{"id":81018,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15700-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15700-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15700-2024\/","title":{"rendered":"STP15700-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 85001220800020240017901<\/p>\n<p>Alejandro Due\u00f1as Aguirre<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140917<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15700-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140917<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 272)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALEJANDRO DUE\u00d1AS AGUIRRE, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declar\u00f3 improcedente en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida que buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho a las v\u00edctimas del se\u00f1or Luis Alexander Guar\u00edn Chaparro.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>[&#8230;] Inform\u00f3 el accionante que, la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su delegada Fiscal\u00eda 8 Seccional de Yopal, adelanta investigaci\u00f3n criminal por el delito de homicidio en donde se inquiere la conducta criminal de la se\u00f1ora MONICA PADILLA PIRABAN, \u00fanica participe en los hechos donde perdi\u00f3 la vida el ciudadano LUIS ALEXANDER GUARIN CHAPARRO.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, despu\u00e9s de muchos requerimientos de tipo verbal al Fiscal de conocimiento y habiendo pasado m\u00e1s de 2 a\u00f1os de ocurrencia del hecho e iniciada la investigaci\u00f3n, el pasado 20 de agosto del a\u00f1o en curso, se celebr\u00f3 la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos dentro del proceso penal con CUI 85001600116920220044900, donde qued\u00f3 imputada MONICA PADILLA PIRABAN como autora de este delito y se le impusieron algunas obligaciones a la misma.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, como representante legal de las v\u00edctimas y a pesar de las diferentes solicitudes no han podido tener acceso al expediente de manera f\u00edsica y menos de manera virtual, desconociendo el roll (sic) de las diferentes actuaciones que se han surtido y que deban producirse a trav\u00e9s de este investigativo; no obstante y a pesar del recaudo de pruebas existentes hasta el momento, unido adem\u00e1s a las tard\u00edas actuaciones realizadas por parte del ente investigador, la accionada no solicit\u00f3 al se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas, medida de aseguramiento en contra de la imputada, existiendo motivos razonablemente fundados, dada la calidad del reato que se investiga, lo cual llev\u00f3 a que la imputada se fugara del pa\u00eds, desconoci\u00e9ndose su paradero.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, las pruebas e indicios son de tal cantidad, calidad y gravedad en contra de la hoy imputada MONICA PADILLA PIRABAN, que muy respetuosamente solicitaron a la accionada que de conformidad con la norma, la ley y la justicia procediera a la solicitud imposici\u00f3n de dicha medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ante el se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas en contra de la susodicha, pues conforme lo establece la norma que rigen esta clase de procesos, no es otra la medida que ha de tomarse, petici\u00f3n que no fue acogida por la demandada.<\/p>\n<p>Pretende el accionante se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a la accionada tramitar la solicitud de audiencia de medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario de la se\u00f1ora M\u00d3NICA PADILLA PIRABAN. Asimismo, solicit\u00f3, se le permita el acceso a las copias procesales.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante fallo de tutela el 30 de septiembre 2024 declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n del accionante al considerar que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda se le requiri\u00f3 para que aportara poder para actuar en favor de los intereses del se\u00f1or GUARIN CHAPARRO, este guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Contra la anterior decisi\u00f3n el ciudadano interpuso impugnaci\u00f3n y argumento los siguientes reparos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Considera que \u00abcomo integrante del grupo de sujetos procesales en este proceso, en mi caso como representante legal de las v\u00edctimas y a pesar de las diferentes solicitudes no hemos podido tener acceso al expediente de manera f\u00edsica y menos de manera virtual\u00bb.<\/p>\n<p>) A su vez, indic\u00f3 que si se hubiera hecho una lectura simple y juiciosa del poder otorgado \u00abcosa que no realiz\u00f3 el tribunal, a trav\u00e9s de su ponente\u00bb se hubiera encontrado que efectivamente los que reclaman hoy justicia, lo facultaron para interponer acciones de tutela.<\/p>\n<p>5. Concluy\u00f3 considerando que es cierto que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas a\u00fan puede acudir al juez de control de garant\u00edas para solicitar la medida de aseguramiento, sin embargo, se pregunta \u00ab\u00bfpara que esta el ente investigador o es que acaso, se nos ha invertido los papeles? (sic) Y entonces la Fiscal\u00eda se convierte en un convidado de piedra.\u00bb\u201d<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n de la demanda de tutela instaurada, al ser un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarden los derechos fundamentales de GUARIN CHAPARRO, en lo que concierne al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho de las v\u00edctimas. Solicita se imponga medida de aseguramiento a la imputada MONICA PADILLA PIRABAN, en el proceso penal con radicado 85001600116920220044900 que sea la Fiscal\u00eda 8 Seccional de Yopal quien la pida y que adem\u00e1s esta le expida copias y le informe aspectos de inter\u00e9s sobre el proceso.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>10. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se determinar\u00e1 si existe una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del ciudadano y como consecuencia de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal con 85001600116920220044900.<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, debe indicar la Sala que, aunque se revis\u00f3 de manera exhaustiva el expediente allegado a esta corporaci\u00f3n, sigue sin estar presente el poder para actuar del abogado DUE\u00d1AS AGUIRRE; adicionalmente, tampoco acredit\u00f3 que fuera cierto que dentro del proceso penal que precita, sea el representante de v\u00edctimas. Esta es la carga que le corresponde al que acude a la sede constitucional, pues de acreditarla tendr\u00eda legitimidad.<\/p>\n<p>12. Ahora bien, frente a la solicitud de las copias y las reuniones que el abogado le hace a la Fiscal\u00eda 8 Seccional de Yopal, concurre la misma circunstancia, pues tampoco se acredita que dichas solicitudes existan. As\u00ed, en el escrito tutelar de primera instancia solo se hizo esa alegaci\u00f3n sin ning\u00fan anexo ni prueba al respecto.<\/p>\n<p>13. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial que:<\/p>\n<p>[&#8230;] es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p>14. Finalmente, sin mayores an\u00e1lisis que permitan derruir lo esbozado, se tiene que en el presente estudio se configura la falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues a pesar de que en la primera instancia la parte interesada fue requerida para que aportara el poder que lo facultaba para actuar, dicha oportunidad fue desaprovechada.<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que s\u00ed adjunto poder, lo que no se pudo acreditar en esta sede.<\/p>\n<p>Por ultimo y frente al argumento que considera \u00abque es cierto que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas a\u00fan puede acudir al Juez de control de garant\u00edas para solicitar la medida de aseguramiento\u00bb y sobre la pregunta \u00ab\u00bfpara que esta el ente investigador o es que acaso, se nos ha invertido los papeles? (sic) Y entonces la Fiscal\u00eda se convierte en un convidado de piedra?\u00bb, la Sala encuentra que el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a059\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.<\/p>\n<p>Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio p\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la defensa, el juez emitir\u00e1 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.<\/p>\n<p>La v\u00edctima o su apoderado podr\u00e1n solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.<\/p>\n<p>En dicho caso, el Juez valorar\u00e1 los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Esto permite aseverar que no es que se invierten los papeles, como lo propone el accionante, sino que, ante la ausencia de esta solicitud por parte de la fiscal\u00eda, el representante de v\u00edctimas o su apoderado est\u00e1n habilitados por la ley para proponer la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>16. En estos t\u00e9rminos, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VII. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n: 85001220800020240017901 Alejandro Due\u00f1as Aguirre Impugnaci\u00f3n N\u00famero interno 140917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15700-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140917 (Acta n.\u00ba 272) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO 1. 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