{"id":81017,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15699-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15699-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15699-2024\/","title":{"rendered":"STP15699-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Radicado 140808<\/p>\n<p>CUI. 76001220400020240113901<\/p>\n<p>Carlos Alfredo Hurtado Quiroz<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15699-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140808<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 272)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 30 septiembre de 2024, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de primera instancia:<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial de Carlos Alfredo Hurtado Quiroz que dentro del proceso con radicaci\u00f3n N\u00b0 60016099-165-2020-55152-00, el 12 de junio de 2024 en audiencia preparatoria se decretaron todas las pruebas, entre ellas, la solicitada por la defensa, esto es, las fotograf\u00edas como prueba demostrativa, cuya autenticidad ser\u00eda acreditada por las personas que estuvieron en el lugar donde se produjeron los supuestos hechos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en audiencia de juicio oral, celebrada el 06 de Agosto de 2024, cuando se practicaba el testimonio de la presunta v\u00edctima Laura, una vez sentadas las bases probatorias por parte de la defensa, el juez accionado no permiti\u00f3 utilizar las fotograf\u00edas, argumentado que estas fueron decretadas para que sean acreditadas solamente con la testigo Lina (prueba de descargo), cuando en la audiencia preparatoria, de manera clara se expres\u00f3 que ser\u00edan acreditadas por las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, es decir, Laura, Lina, Vanessa y Carlos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juez 22 Penal del Circuito de Cali no permiti\u00f3 a la defensa interponer el recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que contra la decisi\u00f3n no procede ning\u00fan tipo recurso, toda vez que se trata de una orden judicial, la cual no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan tipo de recursos.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Juez 22 penal del Circuito de Cali al impedir que la defensa interpusiera el recurso de alzada contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio de la v\u00edctima, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y defensa, motivo por el cual solicita el amparo constitucional.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por el actor, porque no cumpli\u00f3 con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>4. Consider\u00f3 que, si bien el demandante plante\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, el asunto objeto de an\u00e1lisis recae sobre la aplicaci\u00f3n legal del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, es decir, sobre una orden judicial.<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante insisti\u00f3 en que no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Frente a ello, refiri\u00f3 que contra las \u00f3rdenes judiciales no proceden recursos, por tanto, el defecto sustantivo alegado no existi\u00f3.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la parte actora.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>7. Inconforme con el fallo, CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ lo impugn\u00f3. Al efecto, expuso:<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia no discute que la prueba demostrativa fue efectivamente decretada, y omite considerar que, conforme al art\u00edculo 393 del CPP, la negativa de practicar la prueba (decretada) pudo ser subsanada mediante la adici\u00f3n o ampliaci\u00f3n del testimonio.<\/p>\n<p>El Tribunal no valor\u00f3 adecuadamente el alcance del art\u00edculo 161 del CPP, seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales pueden ser autos cuando resuelven un aspecto sustancial del proceso, como es el caso de la negativa de la pr\u00e1ctica de una prueba. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que toda decisi\u00f3n que afecte la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio oral tiene la naturaleza de auto y, por lo tanto, es susceptible de impugnaci\u00f3n. Contrario sensu, infiere el alto Tribunal que la decisi\u00f3n tomada por el Juez de conocimiento es una orden, que el asunto no tiene relevancia constitucional y declara como improcedente el fallo. La jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencias AP2183 de 2015 y CSJ SP del 13 de junio de 2012, radicado 36562, es clara al sostener que las decisiones que inciden sobre la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio oral deben tratarse como autos susceptibles de apelaci\u00f3n. [\u2026]<\/p>\n<p>La negativa del Juez 22 Penal del Circuito de Cali a permitir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. El art\u00edculo 20 del CPP garantiza la doble instancia en las decisiones que afecten la pr\u00e1ctica de pruebas, y el art\u00edculo 176 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala que son apelables los autos que se dicten en audiencias.<\/p>\n<p>En este caso, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las fotograf\u00edas, decretadas como prueba en audiencia preparatoria, afecta directamente la posibilidad de ejercer una defensa adecuada. Negar la pr\u00e1ctica de una prueba que podr\u00eda resultar determinante en el desarrollo del juicio vulnera el derecho al debido proceso. Lo consecuente a ello, era garantizar un recurso de alzada.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que impugnamos contraviene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado que las decisiones sobre la pr\u00e1ctica de pruebas en juicio oral tienen la naturaleza de autos. En particular, la Corte ha sostenido que estas decisiones son susceptibles de ser apeladas debido a su incidencia directa en el desarrollo del proceso probatorio. Decisiones como las contenidas en la sentencia AP5911-2015 de la Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n No. 46109, aclaran que la negativa a permitir la pr\u00e1ctica de una prueba constituye un incidente sustancial que puede ser impugnado, garantizando as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito respetuosamente a esta Sala que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando al Juez 22 Penal del Circuito de Cali permitir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la utilizaci\u00f3n de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado por el Decreto 333 de 2021\u00bb, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, proceder\u00e1 a revocarla; si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a que el promotor censura la decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Los primeros (generales) consisten en:<\/p>\n<p>a) la cuesti\u00f3n a discutir tenga evidente relevancia constitucional;<\/p>\n<p>b) se agoten todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;<\/p>\n<p>c) se cumpla el requisito de la inmediatez;<\/p>\n<p>d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;<\/p>\n<p>e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y<\/p>\n<p>f) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>6. Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);<\/p>\n<p>b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);<\/p>\n<p>c) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);<\/p>\n<p>d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);<\/p>\n<p>e) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);<\/p>\n<p>g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>7. La interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisi\u00f3n, resulta inadmisible. Ello se debe a que la funci\u00f3n del juez de tutela no se extiende a la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>Del caso en concreto.<\/p>\n<p>8. CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ acudi\u00f3 a este mecanismo en amparo de sus derechos fundamentales, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, no fue correcta.<\/p>\n<p>8.1. Se\u00f1al\u00f3 que el fallador de primera instancia no discuti\u00f3 que la prueba demostrativa fue decretada y que la negativa de su pr\u00e1ctica pudo ser subsanada mediante la adici\u00f3n o ampliaci\u00f3n del testimonio. Desconoci\u00f3 que las decisiones judiciales pueden ser autos cuando resuelven un aspecto sustancial del proceso, como considera ocurre en el caso en concreto, por ello, debi\u00f3 permitir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Examinado el caso de estudio, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque el tr\u00e1mite cuestionado sigue en curso.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene se\u00f1alado la Corte Constitucional, el mecanismo en cuesti\u00f3n tiene car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual:<\/p>\n<p>[\u2026] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.<\/p>\n<p>11. En este asunto se observa que el proceso penal que se surte en contra de CARLOS ALFREDO HURTADO QUIROZ se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese tr\u00e1mite y bajo la direcci\u00f3n del juez a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.<\/p>\n<p>12. Lo cierto es que el actor en el curso de la acci\u00f3n penal cuenta con mecanismos de defensa judicial previstos para salvaguardar los derechos de debido proceso y defensa. Entre ellos se tiene el incidente de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia como \u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisi\u00f3n de segundo grado como del proceso penal en su integridad.<\/p>\n<p>13. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonom\u00eda de los jueces y magistrados, ignorar\u00eda los fines para los que se cre\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva.<\/p>\n<p>14. Esta Colegiatura encuentra que, tal como lo advirti\u00f3 el a quo, en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, ante la inobservancia de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n de tutela Radicado 140808 CUI. 76001220400020240113901 Carlos Alfredo Hurtado Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15699-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140808 (Acta n.\u00ba 272) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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