{"id":81016,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15696-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15696-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15696-2024\/","title":{"rendered":"STP15696-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI. 19001220400020240039201<\/p>\n<p>Radicado Interno 140946<\/p>\n<p>Alirio Valencia Lasso<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15696-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140946<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 272)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, como accionado, contra el fallo del 4 de octubre de 2024 emitido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que neg\u00f3 la solicitud de amparo respecto de la solicitud del 24 de junio de 2024 y tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de ALIRIO VALENCIA LASSO frente a la solicitud del 20 de agosto de 2024. En consecuencia, le orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, resolviera de fondo la solicitud elevada por el accionante.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or ALIRIO VALENCIA LASSO, acudi\u00f3 al presente mecanismo constitucional, tras considerar que la accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del cual es titular, al no obtener respuesta a las misivas elevadas el 24 de junio, 22 de agosto y 05 de septiembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 le sea concedido el amparo constitucional; en consecuencia, se ordene a la entidad resuelva de fondo las peticiones presentadas.<\/p>\n<p>A la demanda de tutela se anexo (sic): derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante fechado a 24 de junio de 2024, ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n remitida a la CNE el 05 de septiembre del a\u00f1o en curso y solicitud de informaci\u00f3n elevada ante la citada entidad por el actor de fecha 20 de agosto de esta anualidad, junto con las constancias de remisi\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y de la empresa de mensajer\u00eda \u201cenv\u00eda\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 el resguardo invocado por ALIRIO VALENCIA LASSO, pues la petici\u00f3n elevada por el actor el 24 junio de 2024 la resolvi\u00f3 el Consejo Nacional Electoral cuando le remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico del 1\u00b0 de octubre de 2024, con el cual se le inform\u00f3 sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as solicitadas con radicado \u201cCNE -ED G 2024-013785\u201d.<\/p>\n<p>3.1. De otro lado, la Sala estim\u00f3 que frente a la solicitud presentada por el actor el 20 de agosto de 2024, la queja subsist\u00eda porque el Consejo Nacional Electoral no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>3.2. Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorg\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or ALIRIO VALENCIA LASSO, respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n; en consecuencia, ORDENAR al director, presidente y\/o representante legal del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, concreta, en t\u00e9rminos que le sean compresibles al actor y debidamente notificada, respecto a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2024. Se advierte que la concesi\u00f3n del amparo no involucra una respuesta favorable\u00bb.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Comunicado el fallo de tutela, el apoderado del Consejo Nacional Electoral impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y afirm\u00f3 que dio cumplimiento a la solicitud de ALIRIO VALENCIA LASSO, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en cumplimiento a esa orden judicial del a quo Constitucional, el 07 de octubre de 2024 as\u00ed lo hice y cumplimos con el fallo de primera instancia, pero yo al aportar en la contestaci\u00f3n de la presente tutela el acto administrativo 16680 de 2023, ya era un hecho superado y en la notificaci\u00f3n del fallo el acto administrativo se sobrentend\u00eda que el ciudadano quedaba notificado\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado por el Decreto 333 de 2021\u00bb, y seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>7. Para resolver la impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo\u00a0 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.\u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto<\/p>\n<p>9. El problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n acert\u00f3 al establecer que el Consejo Nacional Electoral vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al omitir pronunciarse sobre la solicitud del 20 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>10. En primer lugar, se advierte que el peticionario elev\u00f3 una solicitud ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de agosto de 2024, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Se me informe, sobre el correo, enviado el 31 de octubre de 2023 a las 11:46, como consta en documento, del cual envi\u00f3 copia, estos documentos de doble militancia se envi\u00f3 al correo atencionalciudadano@cne.gov.co, quiero saber, si las demandas como tal, se radicaron y cu\u00e1l es el radicado de esos documentos, debido a que estamos sobre los t\u00e9rminos (sic).<\/p>\n<p>11. Sin embargo, el 23 de agosto siguiente la entidad accionada solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al actor, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>12. Por tal requerimiento, el 5 de septiembre de 2024 el actor present\u00f3 escrito con el asunto \u201camplio como solicita usted, mi informaci\u00f3n a establecer\u201d, en el que reitera la solicitud del 31 de octubre de 2024, a saber:<\/p>\n<p>13. Dicho esto, se observa que el Consejo Nacional electoral en su escrito de impugnaci\u00f3n afirma que el pasado 7 de octubre dio cumplimiento al fallo de primera instancia. No obstante, el accionado no remiti\u00f3 soporte de la respuesta ni de su env\u00edo que permitiera soportar cu\u00e1l fue la contestaci\u00f3n remitida al se\u00f1or ALIRIO VALENCIA LASSO. Entonces, no hay manera de corroborar si en efecto por parte del Consejo Nacional Electoral se dio efectiva y completa la respuesta al requerimiento del actor.<\/p>\n<p>14. En ese orden, la Sala estima que le asiste raz\u00f3n al a quo al tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante con relaci\u00f3n a la solicitud del 20 de agosto de 2024 elevada al Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. DISPONER el envi\u00f3 de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNA<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI. 19001220400020240039201 Radicado Interno 140946 Alirio Valencia Lasso Tutela impugnaci\u00f3n JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15696-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140946 (Acta n.\u00b0 272) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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