{"id":81013,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15691-2024-copia\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15691-2024-copia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15691-2024-copia\/","title":{"rendered":"STP15691-2024 &#8211; copia"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001220400020240322301<\/p>\n<p>Jairo Andr\u00e9s Pasarchoar C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Radicado 140743<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15691-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140743<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 272)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JAIRO ANDR\u00c9S PASARCHOAR C\u00d3RDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el accionante que en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2024 el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u2013en adelante J. 14PCFC- emiti\u00f3 sentido de fallo con car\u00e1cter condenatorio y orden\u00f3 de manera inmediata librar orden de captura en su contra.<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2024, el citado despacho dio lectura a la sentencia en su contra, sin hacer ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la orden de captura.<\/p>\n<p>[\u2026] en contra de la cual el abogado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y se encontraba en la secretar\u00eda del despacho corriendo t\u00e9rminos para recurrir.<\/p>\n<p>En consecuencia, advirti\u00f3 que la sentencia proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, indic\u00f3 que la orden de captura es irregular al haberse proferido sin estar en firme la condena impuesta. Razones por las cuales, solicit\u00f3 \u00abrespetuosamente TUTELAR a favor del se\u00f1or JAIRO ANDR\u00c9S PASARCHOAR C\u00d3RDOBA sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO la cancelaci\u00f3n de la orden de captura dictada por el JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO dentro del radicado No. 110016000050202154658\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el proceso est\u00e1 en curso.<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de orden de captura en contra del actor por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso penal 110016000050202154658, no est\u00e1 dada a prosperar. El an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n permite concluir que es razonable, pues cumple con los criterios del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>3. Asever\u00f3 que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, pues en su criterio el juez de primera instancia desconoce las pautas para establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no es el medio para atacar la orden de captura en contra de PASARCHOAR C\u00d3RDOBA.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el a quo err\u00f3 en dar por razonable la motivaci\u00f3n del fallo de instancia, porque desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales sobre el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para dictar una orden de captura.<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00absolicito respetuosamente, que se REVOQUE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del presente tr\u00e1mite constitucional y, en consecuencia, TUTELAR a favor del se\u00f1or JAIRO ANDR\u00c9S PASARCHOAR C\u00d3RDOBA sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO la cancelaci\u00f3n de la orden de captura\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, reiterado por 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento proceder\u00e1 a revocarla. Si lo tiene, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>4. El instrumento de protecci\u00f3n no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es viable concurrir a la acci\u00f3n constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre c\u00f3mo resolverse los procesos ordinarios.\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta acci\u00f3n procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad se une a estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte demandante, en su planteamiento y en su demostraci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>8. Los primeros se concretan en que:<\/p>\n<p>i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;<\/p>\n<p>ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;<\/p>\n<p>iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;<\/p>\n<p>iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;<\/p>\n<p>v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;<\/p>\n<p>vi) no se trate de sentencias de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>9. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);<\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);<\/p>\n<p>iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);<\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);<\/p>\n<p>v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);<\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);<\/p>\n<p>vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional);<\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).\u00a0<\/p>\n<p>10. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestran evidentes v\u00edas de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n es improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto:<\/p>\n<p>12. La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si respecto a la decisi\u00f3n emitida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, con ocasi\u00f3n del proceso penal 110016000050202154658 que cursa en contra de JAIRO ANDR\u00c9S PASARCHOAR C\u00d3RDOBA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.<\/p>\n<p>13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Es as\u00ed porque la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb.<\/p>\n<p>14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>[&#8230;] 3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>15. Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la tutela, imponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>16. Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. El amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.<\/p>\n<p>17. As\u00ed las cosas, contrario a lo que argument\u00f3 el impugnante, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.<\/p>\n<p>18. Ahora bien, por estar en curso el proceso penal 110016000050202154658, no puede la parte accionante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues as\u00ed atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al decir que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d.<\/p>\n<p>19. En ese sentido, hay que recordarle a la parte actora que en los procesos ordinarios existen mecanismos de defensa para restablecer los derechos presuntamente lesionados.<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional, de naturaleza excepcional.<\/p>\n<p>21. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial en el proceso penal en curso, la petici\u00f3n de amparo propuesta por el accionante est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente.<\/p>\n<p>22. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora por la orden de captura librada en su contra, se precisa que el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia.<\/p>\n<p>No obstante, el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n determina que, si lo considera necesario, el juez decretar\u00e1 la detenci\u00f3n y librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento.<\/p>\n<p>23. El anterior mandato fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. En el pronunciamiento -con efectos erga omnes- advirti\u00f3 que la orden de encarcelamiento establecida por el art\u00edculo precitado respeta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>24. De otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>[\u2026] la aprehensi\u00f3n de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino m\u00e1s bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privaci\u00f3n de la libertad es necesaria, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podr\u00eda hacerlo en la sentencia escrita. En este \u00faltimo escenario, como atr\u00e1s se dijo, el juez no s\u00f3lo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino tambi\u00e9n de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegaci\u00f3n de sustitutos y subrogados penales.<\/p>\n<p>Al analizar la frase contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar \u00absi la detenci\u00f3n es necesaria\u00bb, es crucial resaltar la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, la expresi\u00f3n alude a la evaluaci\u00f3n basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.\u201d (Resaltado fuera del texto original)<\/p>\n<p>25. Finalmente, si bien el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende \u00fanicamente la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no su contenido.<\/p>\n<p>26. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n de la captura dispuesta en contra de JAIRO ANDR\u00c9S PASARCHOAR C\u00d3RDOBA.<\/p>\n<p>Es claro que la medida la adopt\u00f3 la autoridad judicial competente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, juez habilitado para librarla cuando profiri\u00f3 sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y la excepci\u00f3n es que el togado se abstenga de dictarla.<\/p>\n<p>27. Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados. En s\u00edntesis, no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001220400020240322301 Jairo Andr\u00e9s Pasarchoar C\u00f3rdoba. 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