{"id":81012,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15689-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15689-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15689-2024\/","title":{"rendered":"STP15689-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 05001220400020240114401<\/p>\n<p>Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140804<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15689-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140804<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 272)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el ciudadano EFR\u00c9N ORLANDO PATI\u00d1O L\u00d3PEZ, contra el fallo de tutela emitido el 1 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente el mecanismo constitucional, al estimar que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales generadas por un auto del 9 de septiembre de 2024 no acontecen.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[\u2026] Manifest\u00f3 el apoderado que el se\u00f1or Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez se encuentra con medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 23 de septiembre de 2023, la cual fue impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 20 de agosto de 2024 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 75 Seccional, prorrog\u00f3 por un a\u00f1o m\u00e1s la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>Durante el desarrollo de la audiencia, el Fiscal 75 Seccional argument\u00f3 que la solicitud de pr\u00f3rroga fue radicada en tiempo, cumpliendo el t\u00e9rmino de los dos meses antes de la expiraci\u00f3n del primer a\u00f1o de la medida, como lo exige el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apoderado accionante que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque la Fiscal\u00eda no hab\u00eda argumentado ni aportado nuevos elementos novedosos que pudieran justificar la pr\u00f3rroga de la medida. El juzgado Trece Penal del Circuito mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero, en criterio del actor, se realiz\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n por parte de dicha agencia judicial, vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del se\u00f1or Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar el derecho fundamental y dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn que prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta contra el se\u00f1or Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez.<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante fallo de tutela de 1 de octubre 2024 declar\u00f3 improcedente las peticiones de la accionante, porque la decisi\u00f3n atacada no incurre en los vicios aludidos por el demandante. Las decisiones no fueron ni arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, se resolvieron seg\u00fan lo establecido en la ley, sin omitir norma superior alguna, ni incurrir en una v\u00eda de hecho, con la total independencia que les otorga la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Contra la anterior decisi\u00f3n el ciudadano por medio de su apoderado interpuso impugnaci\u00f3n y argumentando los siguientes reparos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Existe un error de interpretaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. Seg\u00fan el Tribunal de Medell\u00edn el accionante tiene otros mecanismos legales para acceder a la libertad provisional o a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento vigente. Ese an\u00e1lisis desconoce, para los impugnantes, el dise\u00f1o de la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>) A su vez, indicaron que \u00abexiste un desconocimiento del defecto f\u00e1ctico en la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento\u00bb. Para eso argumentan que el tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis actualizado de las circunstancias actuales del procesado ni valor\u00f3 el principio de necesidad para mantener la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>) En esa misma l\u00ednea, exponen que \u00abel juez de control de garant\u00edas tiene la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis sustancial sobre la proporcionalidad y necesidad actualizada de la medida, pues este an\u00e1lisis no puede limitarse a la vigencia formal de los motivos que dieron lugar a la imposici\u00f3n original de la medida\u201d. Afirman que existe una valoraci\u00f3n deficiente del principio de proporcionalidad y una aplicaci\u00f3n de la medida sin una justificaci\u00f3n actualizada.<\/p>\n<p>) Por \u00faltimo, indican \u00abla pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, sin un an\u00e1lisis pormenorizado y actualizado de los riesgos y sin valorar la posibilidad de alternativas menos restrictivas, vulnera la presunci\u00f3n de inocencia de Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez\u00bb pues consideran que cualquier medida que restrinja la libertad debe estar debidamente justificada con base en hechos y no en conjeturas o suposiciones abstractas de peligrosidad.<\/p>\n<p>5. Finalmente, por los reparos expuestos solicitan:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0[&#8230;] que se revoque el fallo de tutela proferido por la sala de decisi\u00f3n constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez, a trav\u00e9s de su apoderado judicial<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0[&#8230;] que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, la libertad personal, presunci\u00f3n de inocencia de Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez, vulnerados por las decisiones de los juzgados que prorrogaron la medida de aseguramiento sin una justificaci\u00f3n actualizada y proporcional<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0[&#8230;] que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y que se ordene a la autoridad judicial competente realizar un nuevo an\u00e1lisis de la medida, teniendo en cuenta las circunstancias actuales y los principios de necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, pues compromete actuaciones del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso y pide que se deje sin efecto la providencia del 9 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: primero, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Segundo, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso concreto. Tercero, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n o demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);<\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);<\/p>\n<p>iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);<\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);<\/p>\n<p>v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);<\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);<\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u202f\u202f<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>11. Al respecto, esa Corte en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:<\/p>\n<p>i) la relevancia constitucional del asunto;<\/p>\n<p>ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;<\/p>\n<p>iii) la inmediatez,<\/p>\n<p>iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada;<\/p>\n<p>v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada;<\/p>\n<p>vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>13. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si, tras realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>14. Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso concreto:<\/p>\n<p>i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso;<\/p>\n<p>ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ning\u00fan recurso;<\/p>\n<p>iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, de las decisiones atacadas, la \u00faltima es del 9 de septiembre de 2024;<\/p>\n<p>iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de la sentencia precitada;<\/p>\n<p>v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente,<\/p>\n<p>vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>17. Al examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear una problem\u00e1tica constitucional frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn que no despach\u00f3 favorablemente sus pretensiones.<\/p>\n<p>Esos elementos demuestran que la decisi\u00f3n estuvo ajustada a las facultades que le otorga la ley al servidor. La decisi\u00f3n de confirmar la que prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento explica por qu\u00e9 la juez de garant\u00edas de la causa no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho ni omiti\u00f3 norma superior alguna al hacerlo.<\/p>\n<p>18. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisi\u00f3n censurada para establecer si contiene las vulneraciones que alega el impugnante, quien considera que se malinterpret\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. Tambi\u00e9n, que se desconoci\u00f3 el aspecto f\u00e1ctico en la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento o lo que denomin\u00f3 en el escrito \u00abaplicaci\u00f3n de la medida sin una justificaci\u00f3n actualizada\u00bb<\/p>\n<p>19. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tom\u00f3 su decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>[&#8230;] De acuerdo con la decisi\u00f3n allegada por los Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal y Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn en sede de apelaci\u00f3n respecto a la solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento del ciudadano Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez, se tiene que en la audiencia se expresaron los motivos por los cuales hab\u00eda lugar a otorgar la pr\u00f3rroga requerida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre ellas, la existencia de medida de aseguramiento vigente, presentaci\u00f3n dentro de los dos meses antes del vencimiento de la misma y que se mantuviera el grado m\u00ednimo de inferencia razonable y la no desaparici\u00f3n de los fines constitucionales.<\/p>\n<p>19.1 Asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed las cosas, el fundamento para no haber accedido a la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante se bas\u00f3 en la valoraci\u00f3n que ese funcionario surti\u00f3 de los requisitos mencionados en p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Sumado a ello, el Juez de Tutela no puede instituirse en una instancia paralela y an\u00e1loga a la Justicia Penal y para el asunto de marras existen las herramientas jurisdiccionales para permitir que el ciudadano Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez pueda acceder a una libertad provisional o en su defecto revocar o sustituir la medida de aseguramiento que pesa sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que frente al auto que accedi\u00f3 a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue no fue acogido por el Juzgado de segunda instancia, por lo que la tutela no puede ser una tercera instancia ni est\u00e1 instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, como sucede en esta oportunidad; por tanto, no puede usarse de manera supletoria como lo pretende la parte actora.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de actuaciones de los jueces en desarrollo de un proceso y en instancias de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 sometida a unas limitantes, atendiendo precisamente a su car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la cual no puede convertirse en una instancia m\u00e1s de controversia.<\/p>\n<p>19.2 El impugnante critica la indebida interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la tutela. Se da porque el Tribunal de Medell\u00edn propuso la posibilidad de acudir a otros mecanismos legales que permiten acceder a la libertad provisional o a revocar o sustituir la medida de aseguramiento vigente. Es decir, que aludi\u00f3 a otras opciones jur\u00eddicas para modificar su situaci\u00f3n actual de restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que en ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n recurrida se evidencia tal propuesta, pues el tribunal hace un an\u00e1lisis acertado de las providencias de instancia que lo llevan a determinar que est\u00e1n ajustadas a derecho. Eso s\u00ed, enfatiz\u00f3 que el actor acude al amparo constitucional para controvertirlas solo por no estar de acuerdo con ellas.<\/p>\n<p>19.3 As\u00ed las cosas, aunque para la Sala se cumple el requisito de subsidiariedad, se se\u00f1ala que los argumentos expuestos por el impugnante no tienen cabida, pues el reparo lo construye \u00e9l, pero no subyace en la sentencia constitucional del tribunal.<\/p>\n<p>20. Ahora bien, si se estudian de fondo las peticiones del accionante, se concluye que no observan la legalidad de las decisiones impartidas, pues sus argumentos en sede de apelaci\u00f3n fueron derribados y ahora en sede de tutela lo revive al proponer que las medidas \u00abrestrictivas de la libertad al ser de car\u00e1cter excepcional debe estar basada en un an\u00e1lisis actualizado y contextual\u00bb<\/p>\n<p>21. Para empezar, se aclara frente este argumento, que la pr\u00f3rroga no exige nuevos elementos materiales probatorios ni mucho menos un \u00aban\u00e1lisis actualizado\u00bb del que habla el impugnante. Para fundamentar la solicitud objeto de pr\u00f3rroga de la medida se requiere explicar por qu\u00e9 los elementos que la motivaron permanecen vigentes y no han sido desvirtuados. Situaci\u00f3n que ocurre en el proceso, dado que este se encuentra en fase de conocimiento, se evacuaron las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria.<\/p>\n<p>De igual manera, se observa que no hay lugar para hablar de una vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues la fiscal\u00eda sustent\u00f3 de manera adecuada y en el tiempo que le exige la norma, que subsist\u00edan los fines constitucionales de la imposici\u00f3n, los cuales buscan brindarle seguridad a la v\u00edctima y garantizar el desarrollo \u00f3ptimo del proceso.<\/p>\n<p>22. Por tanto, visto lo anterior, lo se\u00f1alado en la norma y estudiado lo que al actor propone como valoraci\u00f3n deficiente del principio de proporcionalidad, se tiene que son razonables los argumentos que permitieron confirmar la decisi\u00f3n de pr\u00f3rroga. Se basaron en criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad bajo los que se debe examinar si procede imponer las medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p>Exigir a la fiscal\u00eda que aporte elementos materiales probatorios nuevos para la solicitud de la pr\u00f3rroga de una medida impuesta para proteger a la v\u00edctima o para asegurar la comparecencia al proceso del acusado, significa adicionarle la carga de llevar investigaciones paralelas. S\u00ed debe ense\u00f1arle al juez de garant\u00edas que conoce la solicitud de pr\u00f3rroga cu\u00e1les fueron los elementos que ilustraron la necesidad de imponer la cautela y que permiten mantener su vigencia, en especial, para no desproteger a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, es claro que la determinaci\u00f3n atacada analiza de manera concreta los argumentos expuestos por el fiscal del caso, pues existe una situaci\u00f3n que no se puede pasar por alto a la hora de decidir qu\u00e9 tan leg\u00edtimo es mantenerlo privado de la libertad, esto es, la vulnerabilidad de la v\u00edctima. Esta es la hermana del presunto agresor, por lo que es razonable que se entienda que su libertad entra\u00f1a un peligro para aquella.<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n permiti\u00f3 concluir de manera razonable que los fines de la medida original a\u00fan persisten. As\u00ed, las decisiones que as\u00ed lo declararon se ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico, ya que analizaron los fines constitucionales y los requisitos del articulo 308 del C.P.P.<\/p>\n<p>24. El razonamiento del juzgado accionado se soporta en an\u00e1lisis que no puede considerarse v\u00eda de hecho ni transgresor de derechos fundamentales, pues su motivaci\u00f3n es adecuada y suficiente, por lo que no se estima una vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas.<\/p>\n<p>25. Finalmente, el estudio de la decisi\u00f3n cuestionada permite concluir que no incurri\u00f3 en los errores propuestos por el accionante. El an\u00e1lisis probatorio all\u00ed realizado llev\u00f3 a evidenciar que las consideraciones para resolver la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento impuesta a PATI\u00d1O LOPEZ son razonables. Por eso, que los reparos v\u00eda de tutela solo esgriman un desacuerdo, el cual no constituye demostraci\u00f3n de afrenta ostensible a garant\u00edas.<\/p>\n<p>26. En estos t\u00e9rminos, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues la vulneraci\u00f3n de derechos que se aleg\u00f3 es respecto de una decisi\u00f3n razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneraci\u00f3n efectiva de garant\u00edas superiores, ni un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00ba 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VII. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presen<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n: 05001220400020240114401 Efr\u00e9n Orlando Pati\u00f1o L\u00f3pez Impugnaci\u00f3n N\u00famero interno 140804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15689-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140804 (Acta n.\u00ba 272) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO 1. 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