{"id":81011,"date":"2024-12-13T22:08:14","date_gmt":"2024-12-13T22:08:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15678-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:14","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:14","slug":"stp15678-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15678-2024\/","title":{"rendered":"STP15678-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela Rad. 139978<\/p>\n<p>DANNY JOVEL ESCOBAR<\/p>\n<p>CUI 73001220400020240069501<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0STP15678-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139978<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a los Juzgados Octavo Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan indic\u00f3 la primera instancia, el accionante:<\/p>\n<p>Refiere que labor\u00f3 como docente provisional por veinte a\u00f1os en el Municipio (sic) de Roncesvalles, en el 2016 concurso para acceder al nombramiento en propiedad como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima.<\/p>\n<p>Asegura que el concurso fue afectado por la preventa de los cuestionarios, que le ofrecieron por escrito, hecho delictual del cual present\u00f3 pruebas, lo cual amerita una investigaci\u00f3n penal por corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirma que cuestion\u00f3 las preguntas, y el procedimiento del concurso, al considerarlo irregular. Primero por su car\u00e1cter punitivo en el m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n que efectuara la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, pues los cuestionamientos y las respuestas, no estaban de acuerdo con los principios y normas que rigen las mismas en coherencia con el manual de funciones, al igual que no fue dado a conocer el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n en el anexo t\u00e9cnico de la convocatoria.<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2024, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (sic) Departamental del Tolima, para que lo nombraran aduciendo estabilidad laboral reforzada, que lo favorece no solo por el tiempo de servicio, veinte a\u00f1os, sino adem\u00e1s porque tiene a cargo a su progenitora Mar\u00eda Elba Escobar, de 75 a\u00f1os de edad, con graves quebrantos de salud y su menor hija, de nueve a\u00f1os de edad, Oriana Saday Jovel, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Lo que comprob\u00f3 con una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el Notario Octavo de Ibagu\u00e9, registros civiles de nacimiento, afiliaci\u00f3n de su hija al r\u00e9gimen de salud.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo (sic) su preparaci\u00f3n intelectual, que ha adelantado en los a\u00f1os de servicio al Departamento del Tolima, presentado prueba escrita de sus estudios, de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y \u00faltimamente doctorado en la Universidad de M\u00e9xico, cursando el octavo semestre.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima, no contest\u00f3 su petici\u00f3n, el cual expiraba como lo dice el sello de radicaci\u00f3n el 6 de marzo de 2024, lo que lo llev\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, en conexidad con el derecho a la vida, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada,<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 6 de mayo de 2024, accedi\u00f3 a la tutela, pero no tom\u00f3 las medidas cautelares que prescriben los art\u00edculos 18, 23 y 25 del decreto 2591 de 1991, normas que est\u00e1n encaminadas a evitar un perjuicio irremediable, para su progenitora e hija, personas que protege la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue confirmada, el 24 de junio de 2024, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. No obstante, considera que el juez no estudio los elementos probatorios aportados, para acreditar, como lo hizo, su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual, aport\u00f3 las pruebas escritas, que le permit\u00edan decretar las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del decreto que nombrara otra docente en su cargo, quedando a la deriva y sin trabajo para atender a su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Insiste en que no valor\u00f3 probatoriamente la documentaci\u00f3n aportada con el escrito tutelar, sino que reiter\u00f3 una y otra vez, que deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria, pero sin suspender el decreto que afect\u00f3 su estabilidad laboral reforzada, de un lado, y de otro, cuando ya hay caducidad para entablar dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Manifiesta que el 24 de junio de 2024, se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y el 25 de junio de 2024 remiten el expediente incompleto a la Corte Constitucional, para una posible selecci\u00f3n. Afirma que solo enviaron cuatro archivos: el derecho de petici\u00f3n, la tutela de primera instancia, el fallo, la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia. Pero no remitieron la totalidad de las pruebas que aport\u00f3. Lo que impide que la Corte Constitucional en sala de selecci\u00f3n de tutelas (sic) analic\u00e9 y valor\u00e9 probatoriamente la totalidad de la documentaci\u00f3n allegada como prueba de sus derechos conculcados.<\/p>\n<p>De esta manera, considera que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y defensa.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. El Tribunal determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, revisado el link del expediente 73001408800820240010701 allegado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, se estableci\u00f3 que el 26 de junio de 2024 aquel fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1. En suma, indic\u00f3 que se enviaron todas las piezas requeridas en la acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional, por lo que no procede la petici\u00f3n del accionante en este escenario.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>5. En la impugnaci\u00f3n el accionante insiste en que no se envi\u00f3 la totalidad de los documentos aportados en la demanda de tutela inicial, cuando el asunto fue remitido a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5.1. Adicionalmente, refiere que en el fallo atacado el Tribunal no estudi\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Y que lo que pretende no es interponer la acci\u00f3n contra otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DANNY JOVEL ESCOBAR, contra el fallo de tutela del 12 de agosto del presente a\u00f1o, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>7. El accionante reclama que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que remita la totalidad del expediente a la Corte Constitucional y se convoque al Defensor del Pueblo para que vigile la actuaci\u00f3n relacionada con esta acci\u00f3n de tutela. Tal es el problema jur\u00eddico por resolver.<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son:<\/p>\n<p>(i) legitimaci\u00f3n en la causa;<\/p>\n<p>(ii) inmediatez;<\/p>\n<p>(iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>Por ende, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de constatar si se cumplen para emitir un fallo de fondo. Esos requisitos tambi\u00e9n se exigen cuando la acci\u00f3n de tutela se formula en relaci\u00f3n con actos administrativos.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>9. Vistos los argumentos de la impugnaci\u00f3n, el asunto no ser\u00e1 tratado como tutela contra otra de la misma naturaleza. Seg\u00fan lo pretende el actor, se verificar\u00e1 si cuando el asunto con radicado 73001408800820240010700 fue remitido para la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se envi\u00f3 junto con la totalidad del expediente. Este se conform\u00f3 por el tr\u00e1mite en primera y segunda instancia para conseguir el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad reforzada.<\/p>\n<p>10. De tal forma, el requisito general de procedibilidad de inmediatez se encuentra satisfecho, pues se envi\u00f3 tal expediente a la Corte Constitucional el 26 de junio del presente a\u00f1o. Como este es el acto que se reprocha incompleto, es claro que no pasa del rango de los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia relacionada.<\/p>\n<p>11. Frente a la subsidiariedad se entiende que el accionante tiene el derecho de postulaci\u00f3n, regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. Por eso, se debe acudir ante el despacho accionado para que aclare sobre el env\u00edo del expediente digital a la Corte Constitucional. De todas maneras, esto se hizo el 27 de junio de 2024.<\/p>\n<p>12. Luego, el 28 de junio se le inform\u00f3 al actor que el d\u00eda 26 anterior las diligencias hab\u00edan sido remitidas a la Corte Constitucional y el expediente devuelto al juzgado de origen. En el mismo sentido el accionante reiter\u00f3 la solicitud el 23 de julio, que se respondi\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la inicial. Con todo lo anterior, se agot\u00f3 dicho mecanismo.<\/p>\n<p>13. De tal forma, se procede a corroborar si el expediente digital fue enviado siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la plataforma de env\u00edo de tutelas. Esto es, si se remitieron las piezas procesales pertinentes, seg\u00fan reclama el actor, para el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Sobre el punto, se observa de las pruebas practicadas en el presente tr\u00e1mite, que una vez la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional por el aplicativo dispuesto para ello, se incluyeron las dos solicitudes de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n elevadas por el actor. Mismas remitidas al correo electr\u00f3nico enviotutelas@cortecosntitucional.gov.co. con copia al buz\u00f3n del actor danjoves@gmail.com. Esto le fue informado al accionante mediante oficio n.\u00b0 0719 de1 31 de julio de 2024.<\/p>\n<p>15. Con todo lo anterior, se confirma que la solicitud elevada ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 fue respondida en debida forma y se corrobor\u00f3 que lo informado efectivamente se cumpli\u00f3, pues el expediente 73001408800820240010701 fue remitido el 26 de junio del presente a\u00f1o, seg\u00fan los requerimientos de la Corte Constitucional (protocolos espec\u00edficos se\u00f1alados por esa Corporaci\u00f3n) para que el asunto pueda ser estudiado y de ser el caso, seleccionado para su posible revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>16. As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n a la primera instancia, pues en el referido tutorial explican cu\u00e1les son las piezas procesales para enviar en primera y en segunda instancia. All\u00ed se precisa que, en caso de requerirse documentos adicionales o la totalidad de la acci\u00f3n de tutela para analizar el caso, la Corte Constitucional solicitar\u00e1 lo necesario al despacho por medio de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>17. En consecuencia, procede la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela impugnado. Empero se debe aclarar que no es porque se declare su improcedencia, sino porque se deniega la pretensi\u00f3n, ya que el despacho accionado no vulner\u00f3 el debido proceso en su fase del derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation cop<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n de tutela Rad. 139978 DANNY JOVEL ESCOBAR CUI 73001220400020240069501 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente \u00a0STP15678-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 139978 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 2. 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