{"id":81009,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15676-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15676-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15676-2024\/","title":{"rendered":"STP15676-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Liliana Margarita Vergara Charris<\/p>\n<p>CUI. 11001023000020240141600<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Numero interno 140952<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15676-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140952<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la secretaria del Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Da cuenta la actuaci\u00f3n que LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, el d\u00eda 20 de marzo de 2024, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el presidente de Tribunal Superior de Barranquilla, requiriendo informaci\u00f3n respecto de las actas de posesi\u00f3n y hojas de vidas con sus anexos de los jueces de la Rep\u00fablica del circuito judicial de Barranquilla, que acrediten idoneidad para ejercer tales cargos.<\/p>\n<p>2. El 4 de junio de 2024 tal petici\u00f3n se respondi\u00f3 a la accionante por el Tribunal, que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida, junto con las hojas de vida y sus anexos.<\/p>\n<p>3. Indica la se\u00f1ora VERGARA CHARRIS que de la revisi\u00f3n efectuada de la documentaci\u00f3n que le fue enviada, encontr\u00f3 que el \u00abse\u00f1or JORGE ALBERTO ORTIZ \u00c1NGEL, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda 3.837.889, en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, para lo cual en la informaci\u00f3n de la hoja de vida informa para juramento que es ciudadano nacido en lima, Per\u00fa el d\u00eda 15 de septiembre de 1982, igualmente en su cedula de ciudadan\u00eda se establece su nacimiento en dicha ciudad y pa\u00eds extranjero.\u00bb<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el 20 de septiembre de 2024, la accionante present\u00f3 solicitud de revocatoria del nombramiento en el cargo de juez del se\u00f1or Jorge Alberto Ortiz \u00c1ngel, por incumplimiento de los requisitos generales para tal cargo, y por consiguiente \u00abse invalide ejercer funci\u00f3n judicial en el futuro.\u00bb<\/p>\n<p>5. Indica la peticionaria que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no ha obtenido respuesta alguna. De tal manera se desconocen los t\u00e9rminos legales y constitucionales para atender su solicitud. Agrega, adem\u00e1s, que es grave que un juez de la Rep\u00fablica ocupe un cargo sin cumplir con los requisitos contemplados en la ley.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar su derecho de petici\u00f3n y como consecuencia de lo anterior \u00ab(\u2026) se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se d\u00e9 respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, conforme lo establecen la normatividad y las jurisprudencias colombianas.\u00bb.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 24 de octubre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda al accionado y dem\u00e1s vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de septiembre del 2024, se recibi\u00f3 memorial suscrito por Liliana Margarita Vergara Charris solicitando la revocatoria del nombramiento del Dr. Jorge Alberto Ortiz \u00c1ngel en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, por no cumplir los requisitos generales para ejercer dicho cargo.<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del literal e del art\u00edculo veintiuno del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud, por ser un asunto de competencia de la Sala Plena del Tribunal, fue repartida para su estudio y resoluci\u00f3n el pasado 23 de septiembre.<\/p>\n<p>3. El 21 de octubre de 2024, se profiri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de revocatoria, decisi\u00f3n en la que se orden\u00f3 poner en conocimiento del Dr. Jorge Alberto Ortiz \u00c1ngel Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla la solicitud de revocatoria de su nombramiento, concedi\u00e9ndose el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que se pronuncie al respecto, t\u00e9rmino que se vence el d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>4. Es menester precisar, que conforme al inciso segundo del art\u00edculo 95 del CPACA, las solicitudes de revocaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, t\u00e9rmino que a\u00fan no ha transcurrido.<\/p>\n<p>5. As\u00ed entonces, esta corporaci\u00f3n se encuentra dentro del t\u00e9rmino de ley para dar respuesta a la solicitud de la tutelante, por lo que no es procedente alegar una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando no ha vencido todav\u00eda el plazo de ley con que cuenta la autoridad para dar respuesta.<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Presidencia o la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Barranquilla.<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitaron negar el amparo o declararlo improcedente.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARGARITA VERGARA CHARRIS, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Barraquilla, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de incoar acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo proceder\u00e1 si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Caso en concreto<\/p>\n<p>3. En el caso sub examine, se advierte que LILIANA CORREA VERGARA CHARRIS pretende que se ordene al presidente del Tribunal Superior de Barranquilla que responda la solicitud de revocatoria del nombramiento de un juez de la Rep\u00fablica, porque ha fenecido el termino dispuesto en la ley, sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>4. Aunque la actora manifest\u00f3 que elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, pretende revocar el nombramiento de Jorge Alberto Ortiz \u00c1ngel en el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Entonces, el problema no est\u00e1 en desvelar si se conculc\u00f3 el derecho en cuesti\u00f3n, sino en establecer si el requerimiento de revocatoria directa de ese acto administrativo debe regirse por la normativa destacada para tales casos.<\/p>\n<p>De la Revocatoria Directa de los actos administrativos<\/p>\n<p>5. La revocatoria directa es una forma de extinci\u00f3n de los actos administrativos que se encuentra regulada en el cap\u00edtulo 10\u00b0 de la Parte Primera del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).<\/p>\n<p>6. Proviene del principio de auto tutela, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n puede revisar las situaciones jur\u00eddicas derivadas de sus actuaciones, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n judicial, con el fin de corregir los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir en la toma de sus decisiones.<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de la documentaci\u00f3n obtenida se advierte que est\u00e1 en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el tr\u00e1mite administrativo Rad. 0052 de 2024, para resolver la solicitud de revocatoria directa ya referida. Con auto del 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente orden\u00f3 poner en conocimiento tal actuaci\u00f3n a Jorge Alberto Ortiz \u00c1ngel. Le dio el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que rinda informe sobre los hechos y pretensiones respecto de la solicitud elevada por la accionante, que a la fecha se encuentra en curso.<\/p>\n<p>8. Conforme a lo expuesto, no se puede establecer la materializaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicci\u00f3n, no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la demandante. La resoluci\u00f3n de su requerimiento se tramita en los t\u00e9rminos consagrados en la ley, seg\u00fan el marco legal de la revocatoria directa de actos administrativos.<\/p>\n<p>9. Sobre el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed:<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vulnerabilidad de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>10. De igual modo, esta Sala encuentra que las razones expuestas por el Tribunal descartan la existencia de una mora judicial, pues de conformidad con el art\u00edculo 95 del CPACA \u00ablas solicitudes de revocaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud (\u2026)\u00bb \u00a0t\u00e9rmino que a\u00fan no ha vencido dentro del tr\u00e1mite que inici\u00f3 para el efecto, con base en la solicitud presentada el 20 de septiembre del 2024.<\/p>\n<p>11. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en riesgo los derechos de la aqu\u00ed accionante. As\u00ed las cosas, se impone declarar improcedente el resguardo invocado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Liliana Margarita Vergara Charris CUI. 11001023000020240141600 Tutela de primera instancia Numero interno 140952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15676-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140952 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO 2. 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