{"id":81008,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15675-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15675-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15675-2024\/","title":{"rendered":"STP15675-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240233600<\/p>\n<p>Radicado interno 141011<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Ana Sofia Yumayuza Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15675-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141011<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ANA SOFIA YUMAYUZA RODR\u00cdGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. A la presente actuaci\u00f3n de oficio se vincul\u00f3 a la secretaria de esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. ANA SOFIA YUMAYUZA RODR\u00cdGUEZ en calidad de v\u00edctima en el proceso penal 2019-00072 se\u00f1al\u00f3 que el 6 de septiembre de 2024 a trav\u00e9s de correo certificado remiti\u00f3 petici\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En la solicitud requiri\u00f3 informaci\u00f3n y copia del proceso referente \u201cal hecho de desaparici\u00f3n forzada de su hijo Jorge Alfonso Yamayuza\u201d.<\/p>\n<p>2. Advirti\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la autoridad accionada no ha emitido pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. Con auto del 24 de octubre de 2023, se avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y orden\u00f3 correr traslado de su contenido al accionado y vinculado.<\/p>\n<p>2. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el pedimento objeto de tutela, en efecto, fue recibido el pasado 11 de septiembre.<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que al realizar la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n solicitada en la base de datos no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro. No obstante, se consult\u00f3 con la Fiscal\u00eda 47 adscrita a la Unidad de Justicia y Paz, encargada de documentar los hechos del bloque Magdalena medio, quien advirti\u00f3 que \u201cel caso por el indaga la se\u00f1ora ANA SOFIA YUMAYUZA RODR\u00cdGUEZ no fue incluido en la audiencia concentrada del expediente 2019-00072, requiri\u00e9ndose de su parte el traslado de la petici\u00f3n para brindar a la v\u00edctima la informaci\u00f3n correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>4. Asimismo, inform\u00f3 a la actora que en el hecho 1846 objeto de juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 2016-00552 fue reconocido como v\u00edctima Jorge Alfonso Yamayuza por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 8 de abril de 2021.<\/p>\n<p>5. Expuso que todo lo anterior se le comunic\u00f3 a la solicitante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico en el que se anex\u00f3 enlace de acceso a la providencia. Tambi\u00e9n le indic\u00f3 que dio traslad\u00f3 de la petici\u00f3n al despacho de la Fiscal 47 delegada ante el Tribunal.<\/p>\n<p>6. Tal autoridad emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n mediante oficio No. 0287 del 2 de octubre de 2024 en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>[&#8230;] Dando respuesta a su solicitud, me permito remitir copia de la carpeta No. 519321, con registro en el SIJYP Nos. 511331 y 545820, donde figura como v\u00edctima el se\u00f1or JORGE ALFONSO YUMAYUSA, en raz\u00f3n del delito de DESAPARICION FORZADA, ocurrido el 14 de mayo de 2000 en el municipio de La Dorada \u2013 Caldas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le comunico que por estos hechos existe sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del 8 de abril de 2021 en contra de los postulados RAM\u00d3N MAR\u00cdA ISAZA ARANGO Y OTROS, con Radicado No. 11001225200020160552, confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal M.P. Dr. FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS, mediante Sentencia SP464-2023, Rad 59810 \u2013 CUI 11001225200020160055201, el 8 de noviembre de 2023, P\u00e1gs. 2222, 2223, 2224, disponibles en internet, (https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/6342228\/30828903\/acmm_compresse d.pdf\/7c28b995-aa4e-47aa-bfe4-0ded4f89be0b).<\/p>\n<p>Una vez verificada la mencionada sentencia, se pudo establecer que, en el referido fallo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Justicia y Paz, no hizo menci\u00f3n respecto a las pretensiones de las victimas indirectas.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario asesorarse de su abogado de confianza o el asignado por la Defensor\u00eda del Pueblo comunic\u00e1ndose con la Dra. SANDRA CONSUELO NIETO BENAVIDEZ, Coordinadora de los defensores asignados a las v\u00edctimas de Justicia Transicional, ubicada en la carrera 9 No. 16 &#8211; 21, Piso 3\u00b0, de esta ciudad o al correo electr\u00f3nico sannieto@defensoria.gov.co, a efectos que le indiquen los pasos a seguir, como hacer entrega de la documentaci\u00f3n necesaria para su debida representaci\u00f3n un pr\u00f3ximo incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 [&#8230;]<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto 1983 de 2017), en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p>2. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa si estos son vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de ANA SOFIA YUMAYUZA RODR\u00cdGUEZ por no resolver la solicitud formulada el 6 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>4. La actora echa de menos la respuesta que el Tribunal debi\u00f3 dar a su requerimiento de informaci\u00f3n sobre los procesos en los que fue v\u00edctima su hijo Jorge Alfonso Yamayuza. Sin embargo, la secretaria de ese cuerpo colegiado inform\u00f3 que el pasado 11 de septiembre recibi\u00f3 la referida petici\u00f3n, la cual fue contestada en t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la solicitud a la Fiscal\u00eda 47 delegada ante el Tribunal accionado. Esa oficina el 2 de octubre de 2024, a trav\u00e9s del oficio No. 0287, remiti\u00f3 respuesta al correo electr\u00f3nico de la actora.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, la Sala verific\u00f3 que la anterior comunicaci\u00f3n fue notificada a la accionante a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n alegado por la actora, porque la secretar\u00eda de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 47 delegada ante el mismo tribunal, atendieron las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas por la demandante, dentro del t\u00e9rmino correspondiente y antes de haberse iniciado este tr\u00e1mite constitucional, pues recu\u00e9rdese que la fecha de su presentaci\u00f3n fue el 23 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>8. En ese orden, las respuestas emitidas por las autoridades competentes se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso de las accionantes. Es evidente que se cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este derecho.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses de la actora.<\/p>\n<p>10. Respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la\u202frespuesta\u202fa la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)\u202foportunidad; (ii) ser puesta en\u202fconocimiento\u202fdel peticionario\u202fy (iii) resolverse de fondo con\u202fclaridad,\u202fprecisi\u00f3n, congruencia y consecuencia\u202fcon lo solicitado.\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se considere ajustada al Texto Superior:\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u202fclara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii)\u202fprecisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii)\u202fcongruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv)\u202fconsecuente\u202fcon el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,\u202fdebe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u202fy de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d(resaltado propio).\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.\u00a0<\/p>\n<p>11. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, teniendo en cuenta que su pretensi\u00f3n principal se dirige a que se brinde respuesta por la accionada a su solicitud del 6 de septiembre de 2024, sumado a que no existen puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado por ANA SOFIA YUMAYUZA RODR\u00cdGUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C\u00fampla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240233600 Radicado interno 141011 Tutela primera instancia Ana Sofia Yumayuza Rodr\u00edguez JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15675-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141011 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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