{"id":81007,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15674-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15674-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15674-2024\/","title":{"rendered":"STP15674-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020240233500<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141009<\/p>\n<p>Sandra Patricia Vargas Correal<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15674-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141009<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n interpuesta por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, mediante apoderado, contra el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), ante la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud mental (invocados por la accionante), al igual que el derecho de postulaci\u00f3n identificado por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la secretaria de ese Tribunal y a las se\u00f1oras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVI\u00d1O QUICENO, para que ejercieran su derecho de defensa.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De la demanda y dem\u00e1s documentos allegados al presente tr\u00e1mite se extrae que.<\/p>\n<p>1.1. SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL es empleada en propiedad en el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), donde tiene el cargo de Asistente Administrativa Grado 06 desde el 27 de marzo de 2017. No obstante, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, desempe\u00f1aba el de Asistente Administrativa Grado 06, en el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en provisionalidad.<\/p>\n<p>1.2. La accionante solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 concepto favorable para el traslado del cargo, abierto el concurso de m\u00e9ritos para proveer en propiedad dos plazas de Asistente Administrativo Grado 06 creados en el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. El concepto fue otorgado y comunicado mediante oficio CSJCAQOP24-418 de abril 15 de 2024.<\/p>\n<p>1.3. El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 10, dictada el abril 30 de 2024, neg\u00f3 el traslado solicitado y nombr\u00f3 en propiedad a MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVI\u00d1O QUICENO en el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 de dicho juzgado. Contra la referida Resoluci\u00f3n, la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Por lo anterior, el Juzgado accionado al resolver el primero de los recursos, decidi\u00f3 no reponer la misma y concedi\u00f3 el segundo en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>1.4. El Tribunal Superior de Florencia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de 10 de octubre \u00faltimo, dispuso en el numeral primero de su parte resolutiva:<\/p>\n<p>\u00abRECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra la Resoluci\u00f3n No. 010 del 30 de abril de 2024 proferida por el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. El 17 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal Superior de Florencia notific\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad la decisi\u00f3n. En la misma fecha, la accionante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. De igual forma, mediante escritos del 18 y 21 de octubre siguiente, peticion\u00f3 se le informara sobre los t\u00e9rminos de ejecutoria.<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en la misma fecha que fue notificado, comunic\u00f3 a las se\u00f1oras ANTILLO VEGA y TRIVI\u00d1O QUICENO el inicio del t\u00e9rmino para aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n del cargo, sin que la decisi\u00f3n del Tribunal estuviera en firme. Por lo anterior, consider\u00f3 que se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el Tribunal Superior no hab\u00eda dado respuesta a sus solicitudes.<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en lo anterior, SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia no ejecutar la Resoluci\u00f3n 010 del 30 de abril de 2024.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 24 de octubre de esta anualidad se avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela promovida por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL contra el Juzgado 5 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), ante la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud mental (invocados por la accionante), al igual que el derecho de postulaci\u00f3n identificado por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con ese auto se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a la secretaria de ese Tribunal y a las se\u00f1oras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVI\u00d1O QUICENO, para que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada. Lo anterior, toda vez que la accionante no acredit\u00f3 la existencia de las especiales condiciones de necesidad y urgencia que ameriten una medida provisional como la solicitada. M\u00e1xime, porque al ser una de las pretensiones principales contenidas en el pedimento constitucional, esta ser\u00e1 resuelta en la presente sentencia.<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior de Florencia inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite impartido al recurso de apelaci\u00f3n elevado por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, por Sala Plena del 10 de octubre de 2024, se decidi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n elevado por VARGAS CORREAL. Del mismo modo, indic\u00f3 que se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por la aqu\u00ed accionante, en Sala de 24 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>Del mismo modo, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n fue notificada por la Secretar\u00eda General de ese Tribunal a las partes mediante oficio S. G. 460 de 25 de octubre de 2024. En la misma fecha devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen.<\/p>\n<p>4. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2024 fue notificada por parte de la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Florencia. Agreg\u00f3 que posteriormente se recibieron dos memoriales por parte de VARGAS CORREAL. En uno solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la providencia del 10 de octubre. En otro requiri\u00f3 a la Sala Plena del Tribunal Superior, \u00abinforme cu\u00e1ndo cobra ejecutoria dicha decisi\u00f3n y constancia de la misma\u00bb. Esas solicitudes fueron tramitadas por parte de la Secretar\u00eda General, por lo que desconoce el estado de las respuestas.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>5.1. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010 de 30 de abril de 2024 neg\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL y nombr\u00f3 en propiedad, de la lista de elegibles, a las se\u00f1oras MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVI\u00d1O QUICENO en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Decisi\u00f3n contra la cual la hoy accionante interpuso los recursos de ley.<\/p>\n<p>5.2. El 19 de junio de 2024, el recurso de reposici\u00f3n fue resuelto desfavorablemente, motivo por el cual se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. Respecto de este, el Tribunal Superior de Florencia, el 10 de octubre siguiente, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso elevado. Decisi\u00f3n notificada el 17 de octubre del mismo a\u00f1o. Frente a esta la actora solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3. Indic\u00f3 el Juzgado que el Tribunal Superior de Florencia, el 24 de octubre de 2024, remiti\u00f3 auto por el cual neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a ese Juzgado. Conforme lo anterior, el d\u00eda siguiente, \u00abse efectuaron las posesiones de las se\u00f1oras Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Trivi\u00f1o Quiceno\u00bb.<\/p>\n<p>5.4. En todo, al no haber vulnerado ning\u00fan derecho de la accionante, solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. Sandra Milena Trivi\u00f1o Quiceno se\u00f1al\u00f3 que, contra las decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas, no cabe el recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior en el entendido que las autoridades judiciales en ejercicio de funciones administrativas son aut\u00f3nomas y no hay superior jer\u00e1rquico que las revise. Precis\u00f3 que las corporaciones judiciales, \u00aben su calidad de nominadores, son administrativamente aut\u00f3nomas en la designaci\u00f3n y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominaci\u00f3n les corresponde, con sujeci\u00f3n, desde luego, a los par\u00e1metros que determina la ley y el respectivo r\u00e9gimen de carrera\u00bb.<\/p>\n<p>6.1. Indic\u00f3 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>[&#8230;] Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, comportar\u00eda afirmar la existencia de un poder jer\u00e1rquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinaci\u00f3n frente a sus nominadores, el cual se presenta \u00fanicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales [&#8230;]<\/p>\n<p>6.2. Resalt\u00f3 que desde el 25 de octubre de 2024 se posesionaron en el cargo las personas nombradas de la lista de elegibles. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la accionante es del criterio que el acto administrativo que realiz\u00f3 los nombramientos y neg\u00f3 su traslado carece de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de los Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, de fecha 12 de diciembre de 2023, se\u00f1al\u00f3 \u00abque el nombramiento de alguien que se encuentra en lista de elegibles, prevalece sobre una solicitud de traslado en virtud de acceder al derecho de la carrera judicial\u00bb. Agreg\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como columna los derechos a la igualdad, el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso. Raz\u00f3n por la que debe prevalecer el derecho de acceder a la carrera judicial de quienes obtuvieron, en el concurso de m\u00e9ritos respectivo, el puntaje necesario para integrar la lista de elegibles y ser nombrados en las vacantes existentes durante su vigencia.<\/p>\n<p>6.4. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la Demanda.<\/p>\n<p>7. Sandra Milena Trivi\u00f1o Quiceno guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Florencia, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad. Esa corporaci\u00f3n dispuso que la acci\u00f3n de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, estos \u00faltimos no son id\u00f3neos ni eficaces para tal fin.<\/p>\n<p>11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni que la acci\u00f3n de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las v\u00edas ordinarias de defensa. Esto desnaturalizar\u00eda el papel del juez ordinario y de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). La acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>12. \u00a0 La presente demanda constitucional no se erige contra de la Resoluci\u00f3n 010 del 30 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, ni cuestiona su legalidad o fundamentaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico, determinar si el juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora con la notificaci\u00f3n realizada a las se\u00f1oras Marienny Cantillo Vega y Sandra Milena Trivi\u00f1o Quiceno, con el fin de que aceptaran y se posesionaran en el cargo de Asistente Administrativa Grado 06. Notificaci\u00f3n realizada antes de que el Tribunal Superior de Florencia se pronunciara respecto de la aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente.<\/p>\n<p>De los Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, es necesario que los jueces constitucionales \u00abestudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno\u00bb, y no limitarse a la simple existencia de este. Tampoco se puede dejar entre renglones que la acci\u00f3n de tutela no puede suplantar la competencia del juez ordinario. Sobre ello se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abSin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que \u00a0es necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado.\u00a0En este sentido se ha insistido en que dicha evaluaci\u00f3n\u00a0no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de determinada situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n sea\u00a0eficaz\u00a0en la protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido\u00bb. (C. C.\u00a0T-235 de 2012)<\/p>\n<p>14. En el caso de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que esta es improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, excepcionalmente procede la tutela contra los actos de dicha naturaleza cuando se utiliza:<\/p>\n<p>(i) como mecanismo transitorio;<\/p>\n<p>(ii) como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso administrativo<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creaci\u00f3n de actos administrativo. Esto comprende:<\/p>\n<p>[\u2026]todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses [&#8230;]<\/p>\n<p>17. A trav\u00e9s del procedimiento administrativo se impone a la administraci\u00f3n asegurar su correcto funcionamiento, la garant\u00eda del derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C. C. T-442 de 1992 y\u00a0C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como:<\/p>\n<p>[&#8230;] (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii)\u00a0a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v)\u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (vi) el\u00a0derecho de impugnaci\u00f3n; y (vii)\u00a0la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos,\u00a0entre otras. Estas garant\u00edas se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa [&#8230;] (Sentencia C. C. T-404-2014)<\/p>\n<p>Del caso en concreto<\/p>\n<p>18. Revisados los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite constitucional se observa que el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 040 del 17 de octubre del a\u00f1o corriente. Con esta cumpli\u00f3 la Resoluci\u00f3n 010 del 30 de abril de 2024, y comunic\u00f3 a las nombradas MARIENNY CANTILLO VEGA y SANDRA MILENA TRIVI\u00d1O QUICENO, que contaban con ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles para que manifestaran si aceptaban o rehusaban el nombramiento efectuado.<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n se tiene que, con motivo de la solicitud presentada por la actora al Tribunal Superior de esa ciudad, el juzgado accionado con Resoluci\u00f3n 041 de 22 de octubre siguiente, suspendi\u00f3 sus efectos. As\u00ed las cosas, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda desaparecido la circunstancia que en principio habilitaba al juez constitucional estudiar si se hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la demandante.<\/p>\n<p>20. Aunado a lo anterior, el 24 de octubre de 2024 la Sala Plena de Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n solicitada por la accionante, decisi\u00f3n notificada el mismo d\u00eda. Con fundamento en ello, solo hasta el 25 de octubre del presente a\u00f1o, el Juzgado accionado procedi\u00f3 a ejecutar la Resoluci\u00f3n 010 de 30 de abril de 2024. Por consiguiente, se descarta la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas por la parte actora.<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuac<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI \u00a011001020400020240233500 Tutela de primera instancia N\u00famero interno 141009 Sandra Patricia Vargas Correal JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15674-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141009 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-81007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}