{"id":81004,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15670-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15670-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15670-2024\/","title":{"rendered":"STP15670-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>11001020400020240232100<\/p>\n<p>ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA<\/p>\n<p>TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15670-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140992<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado: 13001600112820130541201 y a la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal (SIJIN) de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 el accionante que en el a\u00f1o 2013 present\u00f3 denuncia contra Gustavo Rodr\u00edguez Noriega, quien por medio de violencia se apropi\u00f3 de un veh\u00edculo de su propiedad. Debido a lo anterior, se asign\u00f3 la investigaci\u00f3n de radicado 1300116001128201305412 a la Fiscal\u00eda Local 11 de Cartagena, despacho que en el a\u00f1o 2015 le formul\u00f3 cargos por hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el cual emiti\u00f3 sentencia absolutoria. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el representante de v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda y el actor.<\/p>\n<p>5. En segunda instancia, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cartagena mediante prove\u00eddo del 24 de agosto de 2022 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, conden\u00f3 a Rodr\u00edguez Noriega a la pena de siete a\u00f1os y dict\u00f3 orden de captura inmediata para lograr el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, la orden de captura no se ha materializado y que el despacho que la profiri\u00f3 no ha hecho \u00abmayor esfuerzo porque sea cumplida\u00bb. Por ello, el reclamante a trav\u00e9s de su apoderado judicial ha elevado varias peticiones al Tribunal accionado para que se ejecute la orden de captura y el procesado cumpla con la pena impuesta. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus solicitudes.<\/p>\n<p>6.1. Anex\u00f3 copia de la sentencia y la petici\u00f3n realizada el 14 de junio de 2024.<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que realice y ordene todas las actividades tendientes a cumplir con la orden de captura que eman\u00f3 del fallo del 24 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 22 de octubre de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. El Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remiti\u00f3 el expediente digital del proceso penal. Indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>9.1. Remiti\u00f3 constancia de la respuesta de fecha 11 de junio de 2024 otorgada por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, en torno al cumplimiento de la orden de captura librada. En ella se le inform\u00f3 al actor que la orden ya hab\u00eda sido enviada a las autoridades competentes. Luego, el apoderado de la v\u00edctima insisti\u00f3 a trav\u00e9s de petici\u00f3n del 14 de junio de 2024 dirigida a la Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>9.2. Sostuvo que la materializaci\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n es un deber en cabeza de las entidades de Polic\u00eda y vigilancia, no de la Corporaci\u00f3n accionada. Que ello ya se lo hab\u00eda hecho saber al tutelante, y el recibimiento de esta respuesta debi\u00f3 darse a conocer por parte de este. No obstante, solo anex\u00f3 la petici\u00f3n del 14 de junio hoga\u00f1o \u00abcomo si nunca hubiese recibido respuesta\u00bb.<\/p>\n<p>9.3. Inform\u00f3 que, enterado el Despacho sobre el cruce de comunicaciones entre el peticionario y la Secretar\u00eda, en d\u00eda 29 de octubre nuevamente suministraron la misma respuesta del 11 de junio de 2024:<\/p>\n<p>10. La Fiscal\u00eda 11 Local de Cartagena solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en la medida que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Refiri\u00f3 que el tr\u00e1mite exigido por el accionante fue adoptado por el Tribunal demandado al momento de revocar la sentencia absolutoria y en su defecto conden\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Rodr\u00edguez. Corporaci\u00f3n que, para lograr el cumplimiento de la pena impuesta, imparti\u00f3 orden de captura la cual se encuentre en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>10.1. Manifest\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de la orden no depende del Tribunal sino de las actividades desarrolladas por la Polic\u00eda Nacional en pro de su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Noriega frente al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela advirti\u00f3 que \u00abel hoy accionante debe esperar respuesta a sus solicitudes, pues este es el conducto regular, y no puede pretender hacer uso de esta acci\u00f3n, sin haberse agotado estas instancias, adem\u00e1s, es de resaltar que no existe ning\u00fan da\u00f1o grave ni perjuicio ni riesgo que se le este ocasionado (sic) y\/o se encuentre este se\u00f1or hoy accionante, pues de haber existido lo hubiera relacionado, y no existe da\u00f1o alguno (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s partes e intervinientes optaron por guardar silencio.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.<\/p>\n<p>2. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuaci\u00f3n judicial, estas no deben entenderse como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, que integra la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por la norma que determina la oportunidad de su ejercicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, \u00abel juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)\u00bb (C.C. S.T-215A\/2011).<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que las solicitudes del actor se relacionan con el derecho de postulaci\u00f3n, pues versa sobre el proceso penal de radicaci\u00f3n 1300116001128201305412, en el cual es presuntamente v\u00edctima del delito de hurto agravado.<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>5. Esta acci\u00f3n de tutela se centra en determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>6. \u00a0El promotor alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena en tanto no ha realizado mayor esfuerzo por ejecutar la orden de captura emitida dentro del radicado: 1300116001128201305412. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que elev\u00f3 peticiones para lograr que el demandado informara las actividades desplegadas para ejecutar la orden de captura, pero no obtuvo respuesta de su parte.<\/p>\n<p>7. Aunque en el escrito de tutela se expuso la radicaci\u00f3n de varias peticiones, solo anex\u00f3 solicitud del 14 de junio de 2024 en la que v\u00eda correo electr\u00f3nico requiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u00aba trav\u00e9s del presente escrito me permito solicitar el cumplimiento de la orden de captura que eman\u00f3 de la decisi\u00f3n tomada por usted dentro del proceso de la referencia; lo anterior en raz\u00f3n que m\u00faltiples son las veces que el hoy condenado se ha visto lugares abierto al p\u00fablico como son estadios de f\u00fatbol, as\u00ed mismo ha instaurado un sin n\u00famero de acciones de tutela lo que quiere decir que est\u00e1 en libertad y no se est\u00e1 cumpliendo con la orden en comento. Por consiguiente, solicitamos que se compulsen las respectivas copias a las entidades policiales y de Fiscal\u00eda para que investiguen esta situaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>8. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidenci\u00f3 que el actor mediante petici\u00f3n del 11 de junio de 2024 realiz\u00f3 la misma solicitud y la Secretar\u00eda la contest\u00f3 el mismo d\u00eda, informando que la orden de captura se envi\u00f3 a las entidades competentes.<\/p>\n<p>9. Frente a la solicitud del 14 de junio de 2024 esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que como advirti\u00f3 el demandante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal accionado no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud. No obstante, las pretensiones fueron resueltas adecuadamente en el transcurso del amparo constitucional, por lo que es innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el tr\u00e1mite como consecuencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>10. Este fen\u00f3meno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u00bb<\/p>\n<p>11. Se tiene que el pasado 29 de octubre de 2024, el Despacho 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la parte activa en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por medio de la presente, en atenci\u00f3n a su solicitud de fecha 14 de junio de 2024, de cumplimiento de orden de captura, debemos en esta oportunidad remitirnos a lo ya informado el d\u00eda 11 de junio de 2024, por parte de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. Esto en el entendido de que la orden de captura librada en contra del se\u00f1or Gustavo Rodr\u00edguez Noriega ya fue enviada a las autoridades competentes, quienes son las encargadas de materializarla (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>12. Aunado a lo anterior, la respuesta fue enviada el mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico de quien funge como su apoderado judicial torresyardilaabogado@gmail.com, misma que coincide con la consignada en la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Por estos motivos, dado que se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la parte accionante dirigida a que el despacho realice las actividades para cumplir la orden de captura, lo correspondiente es declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado.\u00a0<\/p>\n<p>14. No hay discusi\u00f3n frente a que el accionado contest\u00f3 las peticiones del actor e inform\u00f3 las actividades realizadas para garantizar el cumplimiento de la orden de captura, petici\u00f3n del actor. Sin embargo, la Sala denota una demora administrativa en su materializaci\u00f3n, por lo tanto, se exhorta al titular del Despacho accionado para que solicite a las entidades encargadas impartir celeridad al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA, por encontrar que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres d\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>11001020400020240232100 ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA TUTELA PRIMERA INSTANCIA 140992 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15670-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140992 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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