{"id":81002,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15665-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15665-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15665-2024\/","title":{"rendered":"STP15665-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52001220400020240022201<\/p>\n<p>Johana Elisabeth Zambrano Rojas<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15665-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140709<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por medio de apoderado judicial por la ciudadana JOHANA ELISABETH ZAMBRANO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que neg\u00f3 las pretensiones y no declar\u00f3 las presuntas vulneraciones al debido proceso atribuidas al auto del 28 de agosto de 2024 que dict\u00f3 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto con el que despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento pedida en favor de la hoy accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>2. Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la demanda se inform\u00f3 que la actora ha estado privada de su libertad desde el 6 de julio de 2022 debido a la detenci\u00f3n carcelaria impuesta en la causa penal con radicado 523566000513202200141. Se inform\u00f3 que el 14 de diciembre de 2023 solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento al haberse superado el a\u00f1o atinente a su duraci\u00f3n m\u00e1xima, sin que se hubiera solicitado pr\u00f3rroga alguna, a pesar de que el caso era susceptible de ello. La demanda de tutela se present\u00f3 en contra del auto del 28 de agosto de 2024 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE PASTO de negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. La actora, con base en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, argument\u00f3 que el juez desvi\u00f3 el debate hacia la supuesta dilaci\u00f3n de la defensa, el cual debe darse solamente cuando exista solicitud de pr\u00f3rroga, que aqu\u00ed no la hubo, ya que, si \u00fanicamente se presenta solicitud de sustituci\u00f3n, esa discusi\u00f3n no debe tener lugar, por ende, ello constituy\u00f3 un defecto procedimental absoluto, siendo lo debido que el juez de control de garant\u00edas aplique el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o para decidir sobre la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, sin m\u00e1s miramientos. Tambi\u00e9n se cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ Radicado 558701 MP. Patricia Salazar Cu\u00e9llar T 94564) que dijo establece la obligaci\u00f3n de sustituir la medida de aseguramiento si se super\u00f3 el a\u00f1o, si no se solicita la pr\u00f3rroga. En consecuencia, deprec\u00f3 a la justicia constitucional que ampare su derecho fundamental arriba citado, dejando sin efecto el auto del 28 de agosto de 2024, adem\u00e1s solicit\u00f3 que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO se pronuncie nuevamente sobre la causa, en un plazo perentorio, conforme al art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para determinar si existi\u00f3 o no solicitud de pr\u00f3rroga y proceder en consecuencia\u201d<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo de tutela el 24 de septiembre 2024 neg\u00f3 las peticiones de la accionante, pues la decisi\u00f3n atacada no incurre en los vicios aludidos por la demandante, esto es, un\u201c defecto procedimental absoluto\u201d, pues se evidencia que las decisiones no fueron ni arbitrarias ni caprichosas y que, por el contrario, \u00a0fueron resueltas seg\u00fan lo establecido en la ley, sin omitir norma superior alguna, ni incurrir en una v\u00eda de hecho, con la total independencia que les otorga la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Contra la anterior decisi\u00f3n la ciudadana por medio de su apoderada interpuso impugnaci\u00f3n y argument\u00f3 los siguientes reparos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Consideran que \u00abla tesis del tribunal superior de Pasto se opone a la tesis de la corte suprema de justicia\u00bb pues mientras la Corte considera que existe falta de competencia del juez de control de garant\u00edas para prorrogar oficiosamente la medida de aseguramiento, para el tribunal de pasto, si existe esa posibilidad.<\/p>\n<p>) A su vez, indicaron que al no existir solicitud de pr\u00f3rroga de la fiscal\u00eda o de defensa de v\u00edctimas bajo ninguna \u00f3ptica es admisible sostener \u00abque la se\u00f1ora Johana Zambrano permanezca detenida por m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que la Fiscal\u00eda o la defensa de v\u00edctimas haya solicitado la pr\u00f3rroga\u00bb<\/p>\n<p>) En esa misma l\u00ednea, exponen que \u00abno puede suponerse que la fiscal\u00eda haya solicitado la pr\u00f3rroga porque simplemente plante\u00f3 una serie de supuestas dilaciones a cargado de la defensa (sic) La solicitud de prorroga debe ser expresa\u201d. Afirman que el despacho estar\u00eda extralimit\u00e1ndose, pues al resolver una solicitud de la defensa sobre una sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, se termin\u00f3 resolviendo una \u201csolicitud de pr\u00f3rroga\u201d, \u00abpor una interpretaci\u00f3n subjetiva que hizo la fiscal\u00eda de las dilaciones presentadas en el proceso\u00bb<\/p>\n<p>) Argumentan que existe \u00abuna indebida aplicaci\u00f3n de la norma, por violaci\u00f3n a la ley sustancial directa, por utilizar la analog\u00eda en lo no favorable\u00bb pues en un derecho rogado como el penal, si la fiscal\u00eda no hace esta solicitud, el juez no puede conceder la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1; si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. En el presente asunto, la accionante acude al mecanismo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso y pide que se deje sin efecto la providencia del 28 de agosto de 2024, expedida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n o demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);<\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);<\/p>\n<p>iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);<\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);<\/p>\n<p>v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);<\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);<\/p>\n<p>vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional);<\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u202f\u202f<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:<\/p>\n<p>i) la relevancia constitucional del asunto;<\/p>\n<p>iii) la inmediatez,<\/p>\n<p>iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada;<\/p>\n<p>v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada;<\/p>\n<p>vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>13. Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si, tras realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierte la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>14. Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso concreto i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso; ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ning\u00fan recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decision atacada, la \u00faltima es del 28 de agosto de 2024 iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de la sentencia precitada v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio o defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear una problem\u00e1tica constitucional frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto que no despach\u00f3 favorablemente sus pretensiones.<\/p>\n<p>Esos elementos demuestran que la decisi\u00f3n estuvo ajustada a las facultades que le otorga la ley al servidor, pues la decisi\u00f3n de confirmar la negativa a la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento explica por qu\u00e9 la juez de garant\u00edas de la causa no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho al tomar tal determinaci\u00f3n y que tampoco omiti\u00f3 norma superior alguna.<\/p>\n<p>18. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisi\u00f3n censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneraci\u00f3n que alega el tutelante, esto es la configuraci\u00f3n de \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d o lo que se denomin\u00f3 en el escrito que impugna \u00abuna indebida aplicaci\u00f3n de la norma, por violaci\u00f3n a la ley sustancial directa, por utilizar la analog\u00eda en lo no favorable\u00bb<\/p>\n<p>19. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto determin\u00f3 su decisi\u00f3n, estableciendo que la accionante:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entiende que se estructura este defecto porque se desatendi\u00f3 el procedimiento que aplica para la sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento en el evento de que se supere el plazo de un a\u00f1o que incumbe a su duraci\u00f3n m\u00e1xima, cuando el mismo no ha sido prorrogado.,\u201d<\/p>\n<p>19.1 Asever\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los Juzgadores no incurren en este defecto, porque, adem\u00e1s de ser competentes para resolver sobre la postulaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n en torno a la libertad por el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, permitieron a las partes e intervinientes el uso de la palabra para realizar sus postulaciones, oposiciones y para recurrir, permitieron el debido probatorio, lo cual lleva a sostener que garantizaron las facetas involucradas del debido proceso, como son la defensa, contradicci\u00f3n y tambi\u00e9n la doble instancia, porque se concedi\u00f3 y desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, de modo que, por donde se lo mire, se respet\u00f3 el rito sustancial en la materia.,\u201d<\/p>\n<p>19.2 En esa misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que para que ese error se concrete, la autoridad judicial debe aplicar una norma que claramente sea inaplicable al caso o en su defecto se deje de aplicar la que evidentemente s\u00ed lo rige, o se opte por una interpretaci\u00f3n que sea contraria a lo que dirige la razonabilidad jur\u00eddica, a lo que la actora le dio el alcance de una indebida aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Ahora bien, si se estudian de fondo las peticiones de la accionante, se concluye que su pedimento desconoce las razones por las que se neg\u00f3 la solicitud objeto de tutela, pues al analizar las normas y sus pretensiones, se encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de procedimiento penal indica:<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. En los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>20.1 Por tanto, una vez descrito lo se\u00f1alado en la norma, contrastado con el argumento de la accionante sobre \u00abuna indebida aplicaci\u00f3n de la norma, por violaci\u00f3n a la ley sustancial directa, por utilizar la analog\u00eda en lo no favorable\u00bb se tiene que el juez de instancia s\u00ed debe valorar seg\u00fan el par\u00e1grafo anterior y sus apartes resaltados en negrillas, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal de la defensa, por eso el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Pasto lo resalt\u00f3 as\u00ed en su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el sub examine, encontramos que, en efecto, como bien lo indic\u00f3 la A quo, a partir de la fecha de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la acusada, esto es, el d\u00eda 19 de mayo de 2022,impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ipiales y hasta la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia de primera instancia (12 de febrero de 2024), habr\u00edan transcurrido un total de 527 d\u00edas calendario, superando el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contemplado en la norma, sin que se observe que exista solicitud de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento. Ahora, es obligaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, cumplir con la imposici\u00f3n legislativa de analizar el t\u00e9rmino transcurrido por maniobras dilatorias realizadas por la procesada o su defensa, con la finalidad de descontarlo del t\u00e9rmino transcurrido, para lo cual se aportaron al proceso las constancias emitidas por la secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, en las cuales claramente se indic\u00f3 que el proceso se encuentra en su etapa de conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto,\u201d<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, se extrae de las constancias aludidas que la defensa hizo por lo menos tres solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria, desde enero del 2023, como tambi\u00e9n otra solicitud tendiente a que el proceso tenga un cambio de jurisdicci\u00f3n a la ind\u00edgena. La Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de ese conflicto de competencia y el 8 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 asignarla al Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Pasto y orden\u00f3 devolver el expediente. Sin embargo, fijada nueva fecha para el d\u00eda 16 de enero de 2024, dicha vista p\u00fablica volvi\u00f3 a ser aplazada por la defensa.<\/p>\n<p>22. Es claro que la juez de garant\u00edas s\u00ed debe valorar si la defensa incurri\u00f3 en maniobras dilatorias para resolver de la solicitud de levantamiento o en su defecto la de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. Por eso, su decisi\u00f3n s\u00ed estuvo apegada al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que analiz\u00f3 los t\u00e9rminos que han trascurrido tanto para defensa como para el estado y concluy\u00f3 que el tiempo que se ha vencido, tuvo como causa las dilaciones de la defensa de la procesada.<\/p>\n<p>23. As\u00ed, est\u00e1 en la documentaci\u00f3n allegada que, al emitirse la providencia atacada, solo hab\u00edan transcurrido 66 d\u00edas a favor de la procesada, y que el tiempo que la defensa asum\u00eda transcurrido a favor de sus intereses, pas\u00f3 por la resoluci\u00f3n de todas sus solicitudes, para lograr el vencimiento del t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento de un a\u00f1o y solicitar su sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. \u00a0Por \u00faltimo, frente al se\u00f1alamiento de la accionante en esta sede de impugnaci\u00f3n, por la \u201cpr\u00f3rroga de oficio\u201d, como ella la denomin\u00f3, encuentra esta Sala que lo acreditado ense\u00f1a que tal cosa no ocurri\u00f3, pues las actuaciones no fueron extralimitadas ni mucho menos de oficio. La ausencia solicitud de la fiscal\u00eda, seg\u00fan las normas en comento, habilitaban su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. El razonamiento del juzgado accionado estuvo soportado en an\u00e1lisis que no puede ser considerado como v\u00eda de hecho ni transgresor de derechos fundamentales, ni existe una motivaci\u00f3n inadecuada o insuficiente que permita estimar una vulneraci\u00f3n frente a lo propuesto.<\/p>\n<p>26. Finalmente, al estudiar el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, se tiene que no incurre en los errores propuestos por la accionante, pues el an\u00e1lisis probatorio que realiz\u00f3 el juzgador corporativo de instancia lo llev\u00f3 a concluir que las consideraciones para resolver la negativa de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento fueron razonables. Fue cuestionada v\u00eda de tutela solo porque no fue compartida por quien formula el reproche, no porque se base o contenga una ostensible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que subrayar que la tutela no est\u00e1 concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las decisiones, para desplazar al juez natural en la resoluci\u00f3n de asuntos que deben tener finiquito en la actuaci\u00f3n procesal correspondiente; lo contrario implica innecesaria perpetuaci\u00f3n del debate.<\/p>\n<p>27. En estos t\u00e9rminos, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues la vulneraci\u00f3n de derechos se aleg\u00f3 respecto de una decisi\u00f3n abiertamente razonable y porque se pretende derruir la decisi\u00f3n sin que se demostrara la \u00a0amenaza alegada, ni un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>28. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VII. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos proc<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n: 52001220400020240022201 Johana Elisabeth Zambrano Rojas Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP15665-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 140709 (Acta n.\u00ba 268) Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0ASUNTO 1. 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