{"id":81000,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15663-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15663-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15663-2024\/","title":{"rendered":"STP15663-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI No. 11001020500020240145901<\/p>\n<p>Miriam L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal y otras<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Radicado 140740<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0STP15663-2024<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 268)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MIRIAM L\u00d3PEZ ARISTIZ\u00c1BAL, MAR\u00cdA B\u00c1RBARA MANIOS OSORIO y MARTHA LUC\u00cdA COLONIA CASTA\u00d1O, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>El colegiado de primera instancia vincul\u00f3 al Juzgado 3ro Laboral del Circuito de Cartagena, a las partes e intervinientes del proceso con radicado 13001310500320200016301 al tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte recogi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abLas tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Del escrito tuitivo y la documental allegada con el expediente, en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, se tiene que las accionantes instauraron demanda especial de fuero sindical contra C.I. Oc\u00e9anos S.A. con el fin que se declarara que fueron despedidas sin la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral, pese a encontrarse amparadas por la garant\u00eda foral enunciada; en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a reintegrarlas a sus puestos de trabajo y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos y hasta que se hiciera efectiva la \u00abreinstalaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 2020-00163; autoridad que, en auto de 15 de octubre de 2020 lo inadmiti\u00f3 y concedi\u00f3 a la parte demandante, hoy convocante, el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar las falencias en los t\u00e9rminos all\u00ed advertidos.<\/p>\n<p>Cumplido el plazo concedido sin que la parte interesada subsanara, el juez de conocimiento rechaz\u00f3 la demanda, en prove\u00eddo de 14 de enero de 2021.<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2022 el apoderado judicial del extremo activo solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado en dicho asunto; oportunidad en la que aleg\u00f3 que el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 el escrito inaugural y el que posteriormente lo rechaz\u00f3 no le fueron notificados personalmente ni enviados a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico registrado ante la Rama Judicial.<\/p>\n<p>En auto de 29 de junio de 2023 el juez de conocimiento rechaz\u00f3 el incidente de nulidad planteado, por considerar, en s\u00edntesis, que los argumentos expuestos por la parte solicitante no se enmarcaban dentro de las causales que el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establec\u00eda, \u00abtoda vez que el auto admisorio solo deb[\u00eda] ser notificado de manera personal al demandado\u00bb.<\/p>\n<p>Inconformes, las tutelantes apelaron esa decisi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 1.\u00b0 de marzo de 2024, notificada en anotaci\u00f3n por estado del 15 siguiente, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>Las promotoras censuran la determinaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, pues arguyen que en el asunto objeto de censura existi\u00f3 una imposibilidad para acceder a las actuaciones del proceso judicial identificado previamente; adem\u00e1s, que hubo un actuar negligente por parte del juez de primer grado \u00abal publicar informaci\u00f3n errada de un proceso que se encontraba en t\u00e9rmino para subsanar y no \u201ca la espera de turno\u201d para ser tramitado\u00bb, como ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que solo hasta la radicaci\u00f3n del incidente de nulidad, el a quo actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n del proceso en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para tal fin.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En virtud de lo mencionado, peticionaron el resguardo de las garant\u00edas superiores invocadas y, como consecuencia de ello, \u00abREVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS\u00bb el prove\u00eddo que el Tribunal accionado emiti\u00f3 el 1.\u00b0 de marzo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que profiera uno de reemplazo en el que acceda a la nulidad planteada.\u00bb<\/p>\n<p>. DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de providencia de 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00abNEGAR la solicitud [de] amparo constitucional invocada\u00bb, con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] al analizar la decisi\u00f3n reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un an\u00e1lisis normativo y f\u00e1ctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refiri\u00f3 a los hechos debatidos, aplic\u00f3 los preceptos legales que reg\u00edan el asunto y construy\u00f3 una decisi\u00f3n que consulta reglas m\u00ednimas de razonabilidad.<\/p>\n<p>De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que est\u00e1 clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.\u00bb<\/p>\n<p>IV. DE LA IMPUGNACION<\/p>\n<p>3. El apoderado de las accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el efecto, a pesar de manifestar que sustentar\u00eda el recurso ante el ad quem, no alleg\u00f3 ning\u00fan escrito. Por lo anterior, entiende la Sala que el abogado reitera los argumentos esbozados en la demanda inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 44\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>5. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a revocarla. De lo contrario la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>6. Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos) que implican una carga para el actor. No s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Para verificarlos, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) examinar\u00e1 el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>8. \u00a0Los requisitos generales hacen referencia a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras).<\/p>\n<p>9. Mientras que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Sentencia CC C-590\/05).<\/p>\n<p>10. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>11. El asunto sometido a consideraci\u00f3n: (i) ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) en contra de la decisi\u00f3n cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n ataca fue notificada por estado el 15 de marzo de 2024 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 3 de septiembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>12. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el an\u00e1lisis sobre la presencia de un yerro espec\u00edfico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos.<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, contrastada la sentencia impugnada con la demanda de tutela y el acervo probatorio, no advierte la Sala que esta (la sentencia) carezca de fundamento. Por lo que desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>14. La Sala hom\u00f3loga indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] si la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1.\u00b0 de marzo de 2024, notificada por anotaci\u00f3n en estado de 15 siguiente, que zanj\u00f3 el asunto, lesion\u00f3 las garant\u00edas superiores invocadas por las tutelantes al confirmar la decisi\u00f3n del a quo de 29 de junio de 2023, que rechaz\u00f3 la nulidad que aquellas propusieron en la contienda ordinaria laboral tantas veces identificada en precedencia.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEn esa direcci\u00f3n, se advierte que la magistratura convocada, como primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si en el caso objeto de censura se configur\u00f3 o no la nulidad alegada por la parte demandante, hoy convocante; y, para decidir dicho interrogante, hizo referencia a la causal referida en el numeral 8.\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso aplicable, por analog\u00eda expresa, seg\u00fan lo dispuesto en el 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en dicho marco jur\u00eddico, record\u00f3 que, a juicio de la parte proponente, el auto que inadmiti\u00f3 la demanda y, consecuentemente, el que la rechaz\u00f3, no fueron notificados en debida forma; de ah\u00ed que, en su entendimiento, deb\u00eda prosperar el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>Al respecto, de entrada, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud mencionada en el p\u00e1rrafo anterior se desestimar\u00eda, por cuanto los prove\u00eddos dictados por el a quo fueron notificados adecuadamente.<\/p>\n<p>Sobre ese punto, se ci\u00f1\u00f3 a la literalidad del canon 41 del c\u00f3digo adjetivo laboral y, a partir de su interpretaci\u00f3n, indic\u00f3 que el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo eran los \u00fanicos que deb\u00edan notificarse de forma personal al demandado, pues los dem\u00e1s que se dictasen en el proceso, \u00abpor fuera de audiencia, como el que inadmite (\u2026) o (\u2026) rechaza\u00bb, se notificaban por anotaci\u00f3n en estados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme el material probatorio recaudado, explic\u00f3 que al extremo activo en el pleito ordinario se le comunicaron en debida forma los autos que el a quo dict\u00f3 el 15 de octubre de 2020 -inadmisorio- y 14 de enero de 2021 -rechazo-, pues ambos fueron publicados en los estados electr\u00f3nicos del despacho de primer grado. En apoyo, trajo los pantallazos del micrositio de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, afirm\u00f3 que quedaba claro que no se configur\u00f3 la nulidad planteada por la parte demandante, hoy convocante; m\u00e1xime que las actuaciones a partir de las cuales se finc\u00f3 dicha solicitud se notificaron conforme lo ordena el literal C) del art\u00edculo 41 ibidem.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 que era deber de los extremos procesales actuar con diligencia y \u00abrevisar de manera continua el Micrositio de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, donde, adem\u00e1s, [en el caso censurado] se adjunt\u00f3 el link de las providencias\u00bb dictadas por el juez de primer grado; incluso, afirm\u00f3 que fue la \u00abdesidia\u00bb del apoderado judicial de las aqu\u00ed accionantes lo que condujo a que no se enteraran de los prove\u00eddos sobre los cuales se persegu\u00eda la nulidad.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, trajo al caso el estudio jurisprudencial que la Corte Constitucional en reiteradas providencias hizo sobre las notificaciones judiciales y la informaci\u00f3n del \u00absistema judicial justicia XXI\u00bb y, a partir de aquel, explic\u00f3 que dicha plataforma, si bien facilitaba a la administraci\u00f3n de justicia \u00abel cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales\u00bb, tambi\u00e9n lo era que, en modo alguno, sustitu\u00eda la manera de notificarlas al interior de los procesos judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que, revisado los estados electr\u00f3nicos de 16 de octubre de 2020 y 18 de enero de 2021 \u00abpublicados en la WEB de la Rama Judicial\u00bb, se evidenciaba con total claridad que la notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos dictados en la contienda con radicado No. 2020-00163 se hizo conforme a la ley y, por tanto, al no haberse cuestionado los mismos a trav\u00e9s de los mecanismo de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, era dable concluir que no era posible revivir t\u00e9rminos bajo la solicitud de nulidad, dado que la misma carec\u00eda de sustento legal.\u00bb<\/p>\n<p>16. En ese sentido, se advierte que la Sala de primera instancia analiz\u00f3 lo relativo a la adecuada notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 el proceso materia de controversia. Estim\u00f3 que \u00abla misma es el resultado de un an\u00e1lisis normativo y f\u00e1ctico plausible\u00bb. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que \u00abla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refiri\u00f3 a los hechos debatidos, aplic\u00f3 los preceptos legales que reg\u00edan el asunto y construy\u00f3 una decisi\u00f3n que consulta reglas m\u00ednimas de razonabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>17. Debe recordarse que la parte demandante consider\u00f3 que las de decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda laboral por ella impetradas deb\u00edan ser notificadas personalmente por parte del juzgado accionado. No obstante, las autoridades accionadas se\u00f1alaron en sus decisiones que de conformidad con el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, s\u00f3lo el auto admisorio de la demanda y el que libra mandamiento ejecutivo, son susceptibles de ser notificados personalmente a la contraparte. Por el contrario, todos los dem\u00e1s se notifican por anotaci\u00f3n en estados.<\/p>\n<p>18. Adicionalmente est\u00e1 evidenciado que dentro del proceso ordinario laboral se publicaron los estados en el micrositio del juzgado de conocimiento para notificar las decisiones que inadmitieron y rechazaron la demanda. Por esta raz\u00f3n las accionantes y su apoderado no pueden arg\u00fcir su desidia para propender por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>19. Con ese entendimiento, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3ro Laboral del Circuito de esa ciudad s\u00ed aplicaron la ley y jurisprudencia vigente respecto de las notificaciones dentro del proceso ordinario laboral. No hubo, entonces, ning\u00fan agravio a garant\u00edas susceptible de enmienda por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>20. En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI No. 11001020500020240145901 Miriam L\u00f3pez Aristiz\u00e1bal y otras Impugnaci\u00f3n de tutela Radicado 140740 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente \u00a0STP15663-2024 (Acta n.\u00b0 268) Bogot\u00e1, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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