{"id":80997,"date":"2024-12-13T22:08:13","date_gmt":"2024-12-13T22:08:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15625-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:13","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:13","slug":"stp15625-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15625-2024\/","title":{"rendered":"STP15625-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de Primera Instancia<\/p>\n<p>140013<\/p>\n<p>11001020400020240191900<\/p>\n<p>YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15625-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0140013<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala accionada, los Juzgados 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Ch\u00eda, Cundinamarca, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 25175600064820138011200, as\u00ed como a los Juzgados 3 y 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, todos de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ch\u00eda, Cundinamarca, la Fiscal\u00eda Local le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez como coautores de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptaron los prenombrados.<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>El 6 y 30 de agosto de 2018 se convoc\u00f3 para audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral se instal\u00f3 los d\u00edas 6 y 9 de noviembre de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2021 la Jueza Primera Penal Municipal de Ch\u00eda se declar\u00f3 impedida para continuar conociendo de la actuaci\u00f3n, por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad, quien avoc\u00f3 conocimiento el 14 de septiembre de 2021. El juicio oral continu\u00f3 en sesiones del 25 de febrero al 22 de julio de 2022.<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ch\u00eda, conden\u00f3 a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y a C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar agravada. A la actora le concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y a S\u00e1nchez V\u00e1squez le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n, la apoderada de v\u00edctimas y los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, no concedi\u00f3 a JARAMILLO LOZANO la prisi\u00f3n domiciliaria. Dicha decisi\u00f3n fue le\u00edda en audiencia del 13 de diciembre de 2023 y se dispuso librar orden de captura en su contra.<\/p>\n<p>En desacuerdo con el citado prove\u00eddo, el defensor de confianza de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante esta colegiatura, el cual se encuentra en tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n, \u201cbajo el radicado interno 65871 por el Magistrado Hugo Quintero Bernate\u201d.<\/p>\n<p>Frente a la orden emitida en la audiencia de lectura de fallo del 13 de diciembre de 2023, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO acude a la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n condenatoria de segunda instancia no se orden\u00f3 en ninguno de sus apartes librar orden de captura en su contra, pero en la lectura de fallo que se realiz\u00f3 el 13 de diciembre de 2023 a \u201cminuto 1:02:40, si se dispuso\u201d.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que su \u201cqueja\u201d se centra en la \u201cadici\u00f3n o modificaci\u00f3n\u201d que se hizo de la sentencia de segundo grado en la audiencia de lectura de fallo, \u201cpues all\u00ed no se dispuso librar orden de captura en su contra y aquella nunca hizo parte de lo aprobado por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca\u2026\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la Corporaci\u00f3n accionada no le suministr\u00f3 copia de la providencia de segunda instancia, por lo que no tuvo la oportunidad de solicitar aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n, \u201cpara entender porque la sentencia escrita no ordenaba la captura y en la lectura s\u00ed se ordenaba\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, puso de presente varias situaciones que, en su concepto, \u201cno fueron debatidas, ni tenidas en cuenta\u201d en el curso de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que present\u00f3 una acci\u00f3n de habeas corpus ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2024, dicha autoridad neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, en sede de tutela, YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO solicita dejar sin efectos la orden de captura emitida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u201ctodo lo que de ella se deriv\u00f3 del proceso penal con CUI 251756000648201380112\u201d.<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>No aceptado el impedimento formulado por el Magistrado ponente, las diligencias retornaron el 31 de octubre del a\u00f1o en curso. Mediante autos del 1 y 7 de noviembre de 2024, la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas.<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunci\u00f3 que mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, no concedi\u00f3 a JARAMILLO LOZANO la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>En punto al objeto de la tutela, avizor\u00f3 que efectivamente lo atinente a la orden de captura no se consign\u00f3 en la sentencia escrita de segunda instancia; sin embargo, consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n no afect\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues esa disposici\u00f3n fue notificada en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 a la cual asisti\u00f3 la procesada y su defensor.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, faculta al fallador para que, si considera que la detenci\u00f3n es necesaria, ordene y libre \u201cinmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d de la persona procesada que no est\u00e1 privada de la libertad.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se re\u00fane el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisi\u00f3n cuestionada fue objeto de recurso de casaci\u00f3n por la defensa de la accionante, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ch\u00eda, Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 25175600064820138011200.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la actuaci\u00f3n de la referencia se han presentado varias demandas de tutela de C\u00e9sar Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez y una acci\u00f3n de habeas corpus instaurada por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la gestora de la acci\u00f3n solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena intramural por la prevista en el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal, \u201csistemas de vigilancia electr\u00f3nica\u201d, la cual le fue negada mediante auto No. 482 del 9 de agosto de 2024. Se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual se encuentra pendiente para su estudio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales reclamados.<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Ch\u00eda, explic\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 al interior del proceso No. 2013-80112-00.<\/p>\n<p>4. El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, dio cuenta de las actuaciones que se registran a nombre de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite, comoquiera que no ha vulnerado prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>5. El Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 10 de marzo de 2024 legaliz\u00f3 la captura de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO y emiti\u00f3 la correspondiente orden de detenci\u00f3n transitoria No. 009. Pidi\u00f3 declarar improcedente la demanda de tutela.<\/p>\n<p>6. El Juzgado 77 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que mediante auto del 12 de marzo de 2024, neg\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus impetrada por la accionante. Defendi\u00f3 la legalidad de la citada decisi\u00f3n y asegur\u00f3 que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>7. La doctora Olga Yaned Arias Prada, inform\u00f3 que desde el 24 de octubre de 2022 funge como Fiscal 02 Local de Tocancip\u00e1, Cundinamarca. Remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela a la Fiscal\u00eda CAVID del municipio de Ch\u00eda.<\/p>\n<p>8. El Procurador 84 Judicial I para la Conciliaci\u00f3n Administrativa con Funciones en lo Penal de Zipaquir\u00e1, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se re\u00fane el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisi\u00f3n de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n, estando pendiente su pronunciamiento ante esta colegiatura.<\/p>\n<p>9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, hizo un recuento de lo que se registra a nombre de la tutelante, en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Cesar Leonardo S\u00e1nchez V\u00e1squez, procesado al interior de la actuaci\u00f3n No. 25175600064820138011200, luego de referirse brevemente al asunto, destac\u00f3 que las autoridades de primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente en lo concerniente a la falta de defensa t\u00e9cnica y a la designaci\u00f3n arbitraria de un defensor de oficio.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los hechos descritos en la demanda de amparo hacen palpable la violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales reclamadas por la accionante. Pidi\u00f3 conceder el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO.<\/p>\n<p>3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atenci\u00f3n a que esta acci\u00f3n no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb (CC T-1343\/01).<\/p>\n<p>4. Examinada la actuaci\u00f3n, se tiene que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ch\u00eda, conden\u00f3 a YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar agravada, concedi\u00e9ndole el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>Bajo el contexto anotado, se verific\u00f3 que, frente a ese prove\u00eddo, el apoderado de YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Tal situaci\u00f3n indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuaci\u00f3n censurada sobre la cual se solicita la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n todav\u00eda se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.<\/p>\n<p>En cualquier caso, y s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, si se exceptuara o soslayara la aplicaci\u00f3n del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la disposici\u00f3n cuestionada -orden de captura- \u00a0fue emitida el 13 de diciembre de 2023; es decir, con m\u00e1s de 8 meses de anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta demanda de amparo. Al respecto, vale la pena agregar que la jurisprudencia constitucional tiene pac\u00edficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses.<\/p>\n<p>6. De otro lado, al verificar las pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional, la Sala evidenci\u00f3 que YADIRA PAOLA JARAMLLLO LOZANO solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la prevista en el art\u00edculo 38A de la Ley 906 de 2004 \u201csistemas de vigilancia electr\u00f3nica\u201d la cual le fue negada por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ch\u00eda, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Ante ese panorama, es evidente que la prenombrada est\u00e1 haciendo uso de sus derechos a discutir al interior del proceso No. 25175600064820138011200 como corresponde.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, tampoco se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).<\/p>\n<p>En esas condiciones, se declarar\u00e1, por tanto, improcedente la protecci\u00f3n constitucional impetrada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR este prove\u00eddo conf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de Primera Instancia 140013 11001020400020240191900 YADIRA PAOLA JARAMILLO LOZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15625-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0140013 Aprobado acta n.\u00b0268 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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