{"id":80995,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15613-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15613-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15613-2024\/","title":{"rendered":"STP15613-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240293701<\/p>\n<p>JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS<\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\">www.cortesuprema.gov.co<\/a><\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240293701<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140915<\/p>\n<p>STP15613-2024<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 271)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas frente a la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta a nombre de \u00e9l por falta de legitimidad por activa.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el recurso de impugnaci\u00f3n, Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas argumenta que el 8 de septiembre de 2024 \u00abenvi\u00e9 a su despacho de mi pu\u00f1o y letra, una solicitud y certificaci\u00f3n de Supervivencia y constancia de la titularidad de la acci\u00f3n desde el correo electr\u00f3nico Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. y la autorizaci\u00f3n del manejo del correo elctronico fabiesco33@hotmail.com.\u00bb (sic) y reiter\u00f3 los argumentos y reparos de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el escrito de tutela, Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas fue condenado en el marco del proceso penal de radicado 11001600009620110039500, por los delitos de homicidio agravado y otros.<\/p>\n<p>2.- En dicho escrito se se\u00f1ala que Pe\u00f1a Vargas elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 24 de abril de 2024 ante el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 con el fin de que se le \u00abdiera claridad en cuanto la sentencia proferida con fecha veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011)\u00bb, sin que a la fecha de interposici\u00f3n del amparo hubiese recibido respuesta.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>3.- Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n al no contestar su solicitud del 24 de abril de 2024.<\/p>\n<p>4.- Mediante auto del 20 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda de tutela \u00abdado que no es posible sumariamente verificar la autor\u00eda del documento\u00bb. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue radicada mediante la herramienta tutela en l\u00ednea desde el correo electr\u00f3nico fabiesco33@hotmail.com. Sin embargo, del escrito se evidenci\u00f3 que el accionante se encuentra privado de la libertad, lo que le impedir\u00eda hacer uso de medios electr\u00f3nicos o digitales para la radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Con base en ello, el Tribunal le solicit\u00f3 al actor que, a trav\u00e9s del establecimiento penitenciario en el que est\u00e1 privado de la libertad, en tres (3) d\u00edas, informara al despacho si la demanda presentada el 16 de agosto de 2024 era de su autor\u00eda. En dicho auto se indic\u00f3 que, de no dar respuesta en el t\u00e9rmino indicado, la demanda ser\u00eda rechazada en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>5.- El auto antes referido fue notificado al accionante el 26 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>6.- El 30 de agosto de 2024, en vista de que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el Tribunal rechaz\u00f3 la demanda de tutela para lo cual refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>En cumplimiento a la anterior orden, el 26 de agosto de 2024, la secretar\u00eda de la Sala notific\u00f3 personalmente a Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas, por consiguiente, el t\u00e9rmino concedido para subsanar, corri\u00f3 del 27 al 29 de los corrientes mes y a\u00f1o, sin que el accionante hubiera cumplido el requerimiento con miras a la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.- Despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido adoptada, el 9 de septiembre de 2024, en respuesta al requerimiento, Pe\u00f1a Vargas aclar\u00f3 que la tutela presentada el 16 de agosto de 2024 es de su autor\u00eda \u00abpor medio de herramienta digital y instaurada por mi abogado defensor Eusebio Manuel Cordero D\u00edaz\u00bb. (sic). Dicha aclaraci\u00f3n fue allegada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co.<\/p>\n<p>8.- El 13 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico fabiesco33@hotmail.com, el actor impugn\u00f3 el auto de rechazo de primera instancia. Refiri\u00f3 los reproches contenidos en el escrito de tutela y a\u00f1adi\u00f3 que el 8 de septiembre de 2024 \u00abenvi\u00e9 a su despacho de mi pu\u00f1o y letra, una solicitud y certificaci\u00f3n de Supervivencia y constancia de la titularidad de la acci\u00f3n desde el correo electr\u00f3nico Juridica.epcpicota@inpec.gov.co. y la autorizaci\u00f3n del manejo del correo elctronico fabiesco33@hotmail.com.\u00bb (sic).<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicaci\u00f3n de las previsiones del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual ostenta calidad de superior funcional.<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si fue acertado lo resuelto por el A quo, al rechazar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas, por cuanto la demanda no fue presentada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad, y no contiene su firma o alg\u00fan otro signo que permita verificar que efectivamente fue \u00e9l quien acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>c. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela y sus requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p>11.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Asimismo, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n. El tenor literal de la norma es el siguiente:<\/p>\n<p>[\u2026] la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.<\/p>\n<p>12.- De otro lado, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022, que estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, se\u00f1ala que las \u00abdemandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este\u00bb.<\/p>\n<p>13.- En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0fabiesco33@hotmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas, o alg\u00fan otro signo que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>15.- En cumplimiento de la orden impartida, mediante diligencia de notificaci\u00f3n personal practicada por el centro de reclusi\u00f3n el 26 de agosto siguiente, se puso de presente el prove\u00eddo en cita a Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas, quien firm\u00f3 y anot\u00f3 su n\u00famero de c\u00e9dula. No obstante, en el t\u00e9rmino concedido guard\u00f3 silencio respecto al requerimiento realizado.<\/p>\n<p>16.- En este contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo cuando rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Pe\u00f1a Vargas, ante la ausencia de requisitos m\u00ednimos para su admisi\u00f3n, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electr\u00f3nico desde donde fue enviada no le pertenece, o por lo menos no se tiene certeza sobre ello, lo cual imped\u00eda verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata<\/p>\n<p>17.- Aunque lo anteriormente se\u00f1alado dar\u00eda lugar a la confirmaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 la tutela, no se puede pasar por alto que, luego de adoptada dicha decisi\u00f3n, el 9 de septiembre de 2024, Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas aclar\u00f3 que la tutela presentada el 16 de agosto de 2024 es de su autor\u00eda \u00abpor medio de herramienta digital y instaurada por mi abogado defensor Eusebio Manuel Cordero D\u00edaz\u00bb. (sic). Dicha aclaraci\u00f3n fue allegada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co. Luego de ello, al ser notificado del auto de rechazo adoptado en primera instancia, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en escrito remitido desde el correo fabiesco33@hotmail.com, y a\u00f1adi\u00f3 que el 8 de septiembre de 2024 certific\u00f3 que fue \u00e9l quien interpuso la acci\u00f3n de tutela y autoriz\u00f3 dicho correo electr\u00f3nico para que fuera tenido en cuenta en el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>18.- Tales circunstancias, exig\u00edan un pronunciamiento diferente al de la concesi\u00f3n del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligaci\u00f3n de admitir la demanda y conocer de fondo el asunto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se rige por los principios de \u00abprevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia\u00bb y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario (CSJ STP13002-2023, 16 nov. 2023, rad. 133991; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695). Adem\u00e1s, en el presente caso el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra privado de la libertad y espera de la administraci\u00f3n de justicia que se emita pronta soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada (ATP513-2022 7 abr. 2022, rad. 122794).<\/p>\n<p>19.- En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela propuesta por el accionante.<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenar\u00e1 devolver la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela propuesta por el accionante, quien luego de haberse adoptado la decisi\u00f3n por el A quo, present\u00f3 la informaci\u00f3n requerida aclarando que s\u00ed fue \u00e9l quien interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que proceda a admitir y a resolver de fondo la acci\u00f3n de tutela propuesta por Jes\u00fas Benigno Pe\u00f1a Vargas, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Gerson Chaverra Castro<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de segunda instancia\u00a0 CUI: 11001220400020240293701 JES\u00daS BENIGNO PE\u00d1A VARGAS Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 www.cortesuprema.gov.co Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n Magistrada ponente CUI: 11001220400020240293701 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140915 STP15613-2024 (Aprobado acta n.\u00b0 271) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}