{"id":80993,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15611-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15611-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15611-2024\/","title":{"rendered":"STP15611-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n.\u02da 140947<\/p>\n<p>CUI 11001220400020240320001<\/p>\n<p>Orlando Jos\u00e9 Cabrales Mart\u00ednez y otros<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15611-2024<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Orlando Jos\u00e9 Cabrales Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad.<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:<\/p>\n<p>\u201cORLANDO JOS\u00c9 CABRALES MART\u00cdNEZ, PHILIP KENT ASHERMAN, MASOUD DEIHDEBAN, REINOSO REYES Y\u00c1\u00d1EZ y PEDRO ALFONSO ROSALES NAVARRO, por intermedio de apoderados, acudieron a la acci\u00f3n de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n acopiada, sintetiza de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1. En la audiencia preparatoria efectuada el 26 de julio de 2022, en el marco del proceso N\u00b0 110016000101201600023, seguido contra ellos y otros, la juez 31 penal del circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 le decret\u00f3 a la Fiscal\u00eda el informe de campo de funcionario PEF &#8211; 9-83944 del 11 de noviembre 2016 suscrito por los investigadores JAIRO ENRIQUE LE\u00d3N SOLER y EDGARDO ALEKSEY SEP\u00daLVEDA DUR\u00c1N, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada al estudiar las oposiciones del ente acusador sobre esta misma tem\u00e1tica, el Despacho decreta estas solicitudes probatorias de tipo testimonial y documental condicionadas a que se refieran \u201cs\u00f3lo a afirmaciones objetivas a los datos entregados y\/o recolectados para la actividad encomendada\u201d, sin que se permita realizar a los testigos an\u00e1lisis, evaluaciones, estudios, valoraciones ni conclusiones t\u00e9cnicas como las del perito por cuanto se transgredir\u00eda el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes al admitirse una prueba que no fue solicitada en esos t\u00e9rminos, verbi gracia, \u201cdeterminar la capacidad t\u00e9cnica y experiencia de las compa\u00f1\u00edas que pod\u00edan adelantar el proyecto de la modernizaci\u00f3n de la Refiner\u00eda de Cartagena; la capacidad financiera de CBI; an\u00e1lisis de las variables diferenciales y gr\u00e1ficas sobre la incapacidad financiera de CBI, an\u00e1lisis de indicadores de liquidez y endeudamiento; capital de trabajo neto contable, riesgo de liquidez, an\u00e1lisis de las modalidades de pago para los contratos 2007 y 2010\u201d, pues se recuerda, s\u00f3lo podr\u00e1n referirse a informaci\u00f3n objetiva con fundamento en la propia documentaci\u00f3n recolectada, la cual se anunci\u00f3, corresponder\u00eda a estados financieros y otros documentos contentivos de informaci\u00f3n declarativa objetiva.<\/p>\n<p>En tal virtud, se admiten de forma CONDICIONADA las testimoniales antes mencionadas y el respectivo informe.<\/p>\n<p>2. El 21 de agosto de 2024, en una de las sesiones del juicio oral, se practic\u00f3 el testimonio de EDGARDO ALEKSEY SEP\u00daLVEDA DUR\u00c1N; y, pese a las m\u00faltiples objeciones que se hicieron durante el interrogatorio, la juez permiti\u00f3 que el testigo hiciera referencia a temas diversos al objeto de la prueba, am\u00e9n de que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n del mencionado informe desde el folio 48 en adelante, no obstante que a ellos se les descubri\u00f3 un documento de 62 p\u00e1ginas y no se les permiti\u00f3 contradecirlo.<\/p>\n<p>4. Aunque sus defensores alegaron que, seg\u00fan el art. 177-5 de la Ley 906 de 2004, las decisiones sobre la exclusi\u00f3n de una prueba son autos y que estos son apelables, la juez mantuvo su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En tal virtud, pretenden que se le ordene a la juez demandada que excluya del acervo probatorio el testimonio de EDGARDO ALEKSEY SEP\u00daLVEDA DUR\u00c1N y el susodicho informe. En subsidio, que revoque la orden del 22 de agosto de 2024 y resuelva la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria a trav\u00e9s de un auto\u201d.<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la demanda incoada, no satisface los requisitos generales de procedencia, pues la actuaci\u00f3n penal a\u00fan se encuentra en curso, toda vez que hasta el momento no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quienes, manifestaron que, el A-quo Constitucional, err\u00f3 al estimar que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, m\u00e1s exactamente el de la subsidiariedad, pues contra la orden emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, no se admiten recursos, no existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de los procesados en aras de controvertir tal situaci\u00f3n, aunado a que tal disposici\u00f3n genera un perjuicio irremediable en contra de los acusados.<\/p>\n<p>No obstante, en su criterio, el A-quo Constitucional no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, toda vez que mediante una \u201cprecaria fundamentaci\u00f3n\u201d consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra las sentencias emitidas por los falladores de instancia, cuando lo adecuado era haber verificado que la decisi\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n probatoria solicitada, tal como lo indica el \u201cnumeral 50 del art\u00edculo 1777 de la Ley 906 de 2004\u201d, solamente pod\u00eda ser adoptada mediante una providencia susceptible de recursos y no mediante una simple orden.<\/p>\n<p>Sostuvo que, contrario a lo referido por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra decisiones distintas a una sentencia judicial, principalmente cuando la vulneraci\u00f3n recae sobre la disposici\u00f3n que resolvi\u00f3 una exclusi\u00f3n probatoria de manera definitiva.<\/p>\n<p>Igualmente, recalc\u00f3 que al no haberse habilitado la interposici\u00f3n de recursos contra aquella decisi\u00f3n el juez de tutela se encuentra facultado para realizar un estudio de fondo de la problem\u00e1tica planteada, pues de no hacerlo ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable a los procesados, quienes quedar\u00edan sujetos a una valoraci\u00f3n il\u00edcita de las pruebas a excluir por parte del juez de conocimiento, lo que claramente contaminar\u00eda su criterio, lo que finalmente, conllevar\u00eda a una decisi\u00f3n desfavorable y, eventualmente, vulneradora de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que remitir la transgresi\u00f3n aludida para el momento de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, no resulta procedente, pues en ese estadio procesal, lo permitido es hacer referencia sobre la ilegalidad e ilicitud de las pruebas practicadas, m\u00e1s no solicitar la exclusi\u00f3n de una prueba, m\u00e1xime cuando el despacho, la ha admitido, ha permitido su pr\u00e1ctica y ha ordenado su incorporaci\u00f3n en el acervo probatorio.<\/p>\n<p>Misma situaci\u00f3n que ocurre con el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, pues lo que este permite es discernir sobre los errores de razonamiento en los que pudo incurrir el juez de primer grado, pero no solicitar la exclusi\u00f3n de material probatorio, lo que conlleva que tal mecanismo de oposici\u00f3n resulte inocuo en aras de salvaguardar los derechos ac\u00e1 deprecados.<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que las pruebas que se pretenden excluir, fueron practicadas por fuera de lo decretado en la audiencia preparatoria, lo que configura una vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos, puesto que, tal como se refiri\u00f3 en el l\u00edbelo tutelar, esa \u201csituaci\u00f3n contraviene lo establecido en el art\u00edculo 357 de la ley procesal penal, en el que el legislador dispuso que las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben ser las decretadas en audiencia preparatoria\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, al haberse acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c1. Revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 dentro del radicado 1100122040002024032000.<\/p>\n<p>2. Consecuencia de lo anterior, que proteja los derechos que le fueron vulnerados a mi prohijado y que ordene a la juez accionada excluir del acervo probatorio el testimonio del se\u00f1or Aleksey Sep\u00falveda y el informe n\u00famero 9-83944 del 11 de noviembre de 2016 elaborado por el testigo, porque constituyen prueba abiertamente ilegal e il\u00edcita. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado 110016000101201600023\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p>El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, al negar al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues al encontrase en curso el proceso que se adelanta, ser\u00e1 al interior del mismo donde el actor puede exponer sus inconformidades y refutar lo all\u00ed ordenado, lo que inhabilita a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el presente asunto.<\/p>\n<p>Pues, para la parte impugnante, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, al permitir que durante el testimonio de Edgardo Aleksey Sep\u00falveda Dur\u00e1n, el testigo hiciera referencia a temas diversos al objeto de la prueba decretada en la audiencia preparatoria, lo que, en su criterio, conlleva a la exclusi\u00f3n de dicho medio probatorio.<\/p>\n<p>De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).<\/p>\n<p>De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, el pasado 6 de septiembre, y la decisi\u00f3n censurada data del 22 de agosto de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C\u2013590\u2013 2005; CSJ STP16324\u20132016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822\u20132019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>Las especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.<\/p>\n<p>En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u2026.<\/p>\n<p>En el presente asunto, el hecho de que la actuaci\u00f3n penal que se adelanta por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, est\u00e9 actualmente en curso, torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues, ser\u00e1 al interior del proceso, donde, con independencia de la posici\u00f3n que hasta el momento han adoptado las autoridades judiciales, puede formular y refutar la pr\u00e1ctica probatoria y dem\u00e1s asuntos que considere transgresores de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Es decir, la parte actora no ha agotado la actuaci\u00f3n del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una v\u00eda latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas constitucionales que ac\u00e1 invoca.<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez natural de la causa.<\/p>\n<p>Y, es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casaci\u00f3n. Debe reiterarse que es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).<\/p>\n<p>En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).<\/p>\n<p>Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb; y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al establecer que \u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, todo aspecto tendiente a la pr\u00e1ctica probatoria, su incorporaci\u00f3n en el juicio, su contradicci\u00f3n y debida valoraci\u00f3n, es un aspecto que debe ser resuelto al interior del propio proceso penal, escenario id\u00f3neo para que se valore por el respectivo juez de conocimiento, si tal como lo afirman los demandantes, los testimonios aludidos escaparon de la \u00f3rbita de lo que en su momento fue decretado y, si los mismos constituyen una afrenta procesal al derecho de defensa y debido proceso de la parte actora.<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se modificar\u00e1 el fallo de primer grado, para en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, tal como fue expuesto en precedencia, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Modificar el fallo de primer grado, para en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo establecido en art\u00edculo 32\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de 2\u00aa instancia n.\u02da 140947 CUI 11001220400020240320001 Orlando Jos\u00e9 Cabrales Mart\u00ednez y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15611-2024 Acta 271 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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