{"id":80992,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15610-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15610-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15610-2024\/","title":{"rendered":"STP15610-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia 141211<\/p>\n<p>CUI 11001020400020240241800<\/p>\n<p>Harold Medrana<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15610-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141211<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Harold Medrana, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y las partes e intervinientes dentro del radicado 110013104016201400100.<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 11 de agosto de 2024, Harold Medrana solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, se le remitiera \u201ccopia del Auto de oficio por pena cumplida seg\u00fan radicado al proceso SPOA No. 110013104016201400100 NI:019-080, ya que el periodo de la pena finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2022\u201d, sin que a la fecha hubiera sido atendido su requerimiento.<\/p>\n<p>De otra parte, refiere el accionante que el 25 de octubre de 2024, le fue remitido paz y salvo por la pena prendaria impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al interior de la referida actuaci\u00f3n, \u201cdicho anuncio le informo a fin de no tener inconvenientes para el auto de oficio de la Extinci\u00f3n de la Pena\u201d.<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u201cPor Lo anterior y como se sabe que mi petici\u00f3n la debe realizar de fondo el SECREATRIO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE BOGOT\u00c1, con lo antes expuesto Sr, Juez, le solcito se ordene, ampare y proteja mis derechos fundamentales, ya que han transcurrido 2 meses y 18 d\u00edas que no he tenido respuesta a la petici\u00f3n impuesta\u201d.<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el proceso con radicado 110013104016201400100, objeto del presente resguardo constitucional no ha sido conocido en ninguna instancia por esa Corporaci\u00f3n, pues tal actuaci\u00f3n, tal como consta en la p\u00e1gina de consultas de la rama judicial, fue adelantada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n que refiere el actor, refiri\u00f3 que la misma no ha sido recibida por ese Cuerpo Colegiado, toda vez que el correo que Harold Medrana relacion\u00f3 como destino de su requerimiento, no corresponde al correo de ninguna de las dependencias o despachos de ese tribunal.<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicaron que, revisadas sus bases de datos, no obra ninguna actuaci\u00f3n adelantada por ese despacho en contra del accionante, por lo tanto, al estar dirigida la petici\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la demanda incoada.<\/p>\n<p>El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura se\u00f1al\u00f3 que el 23 de octubre de 2020, mediante el auto de sustanciaci\u00f3n No. 378, remiti\u00f3, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para que estos continuaran con la vigilancia de la pena impuesta a Harold Medrana, bajo el radicado 110013104016201400100.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, a la fecha ese estrado judicial no ha recibido alg\u00fan derecho de petici\u00f3n por parte del demandante, por lo que pidi\u00f3 se le desvincule de esta acci\u00f3n Constitucional.<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el 23 de noviembre de 2020, ese despacho reasumi\u00f3 la vigilancia de la condena de 73 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta al accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien lo encontr\u00f3 penalmente responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, en calidad de determinador.<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el sistema de gesti\u00f3n y el correo electr\u00f3nico del despacho, no se tiene constancia de la remisi\u00f3n de la solicitud que aduce el demandante.<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de la vinculaci\u00f3n realizada en el presente tr\u00e1mite Constitucional, conociendo la pretensi\u00f3n de postulante, mediante auto interlocutorio No. 1604 del 5 de noviembre de 2024, neg\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva y consecuente extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, decisi\u00f3n que fue notificada al interesado el 6 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico se ci\u00f1e a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 o no, las garant\u00edas fundamentales de Harold Medrana al haber desatendido la petici\u00f3n presentada el 11 de agosto de 2024, por el accionante.<\/p>\n<p>Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuaci\u00f3n judicial, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme parece entenderlo la recurrente, a trav\u00e9s de su apoderado especial, sino del derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pues, tal garant\u00eda -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria.<\/p>\n<p>Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.<\/p>\n<p>Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>(\u2026) es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. (\u00c9nfasis fuera de texto).<\/p>\n<p>En el sub-judice, de lo manifestado en la demanda de tutela y sus respectivos anexos, se puede establecer que, el 11 de agosto de 2024, el accionante remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico tsistribsupta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u201cun derecho de petici\u00f3n\u201d con destino a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante el cual solicitaba se le remitiera \u201ccopia del Auto de oficio por pena cumplida seg\u00fan radicado al proceso SPOA No. 110013104016201400100 NI:019-080, ya que el periodo de la pena finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2022\u201d, sin que a la fecha hubiera sido atendido su requerimiento.<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a esta Corte, que ninguna solicitud proveniente del accionante ha ingresado a esa Corporaci\u00f3n, toda vez que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que el actor remiti\u00f3 su postulaci\u00f3n no pertenece a ninguna dependencia o despacho de dicho Cuerpo Colegiado.<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de verificar tal situaci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a constatar el requerimiento remitido por el accionante, logrando evidenciar que efectivamente la direcci\u00f3n electr\u00f3nica tsistribsupta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que fue enviada la solicitud, no pertenece a ninguna de las oficinas o Salas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Por lo cual, con tal acontecer no puede endilgarse ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Harold Medrana por parte de la Sala Penal o la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que tal como qued\u00f3 demostrado, la postulaci\u00f3n presentada por el interesado no ha ingresado a esa Corporaci\u00f3n, situaci\u00f3n que permite acreditar la ausencia de alg\u00fan tipo de transgresi\u00f3n por parte de la autoridad convocada en este tr\u00e1mite Constitucional.<\/p>\n<p>As\u00ed, solo queda recordarle al accionante que, las autoridades judiciales del pa\u00eds disponen de distintos medios de radicaci\u00f3n para sus requerimientos, tales como son la presentaci\u00f3n personal, correos electr\u00f3nicos, entre otros. Por lo cual, si su deseo es solicitar alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n o similar, lo pertinente es hacer uso de dichos medios, a efectos de que la autoridad conozca del requerimiento y as\u00ed, procedan dentro de los t\u00e9rminos de ley y en el desarrollo de sus competencias con la resoluci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente, por ende, al descartarse la trasgresi\u00f3n aludida, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado en lo relativo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicar la Sala que a\u00fan cuando la postulaci\u00f3n presentada por el accionante se encontraba dirigida a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 procedi\u00f3, mediante auto interlocutorio No. 1604 del 5 de noviembre de 2024, neg\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva y consecuente extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, pretensi\u00f3n que era la perseguida por Harold Medrana.<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00eda dable establecer que la vulneraci\u00f3n descrita por el postulante, ha sido satisfecha, no obstante, de los anexos aportados por el despacho ejecutor, se tiene que dicho auto fue remitido mediante el telegrama No. 3360 a la calle 1A No. 38-20 del Barrio Juan XXIII de Buenaventura -Valle del Cauca, direcci\u00f3n distinta a la que Harold Medrana consign\u00f3 en su requerimiento como medio de notificaci\u00f3n, pues en su escrito se\u00f1al\u00f3 para tal fin, el correo electr\u00f3nico dayraaliciacaicedo@gmail.com. Ahora bien, del escrito de tutela se tiene que el demandante se\u00f1al\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n la carrera 38A No. 12C-05 piso 2 de la ciudad de Cali y la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica relacionada en su requerimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que la contestaci\u00f3n no ha sido puesta en conocimiento del accionante en los medios que \u00e9l invoc\u00f3 para tal efecto, por lo tanto, la Corte proceder\u00e1, a\u00fan cuando es claro que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a instar a este, para que, de la forma m\u00e1s expedita proceda con la notificaci\u00f3n del auto referido a Harold Medrana en las direcciones aportadas por este, para tal fin.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Harold Medrana, conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: INSTAR al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que, de la forma m\u00e1s expedita proceda con la notificaci\u00f3n del auto referido a Harold Medrana en las direcciones aportadas por este, para tal fin.<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinaci\u00f3n a la Corte Constituciona<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de 1\u00aa instancia 141211 CUI 11001020400020240241800 Harold Medrana DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15610-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141211 Acta 271 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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