{"id":80989,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15607-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15607-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15607-2024\/","title":{"rendered":"STP15607-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240108501<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n \u00ba 140841<\/p>\n<p>HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15607-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 140841<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue:<\/p>\n<p>El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamentales al debido proceso y trabajo.<\/p>\n<p>Relata que por medio de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 20191310081117 de 13 de febrero de 2019, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada neg\u00f3 la renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de COMFACA, lo que llev\u00f3 a cesar las operaciones de esa \u00e1rea de la empresa, so pena de sanciones.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 1.\u00b0 de noviembre de 2019 se cit\u00f3 a reuni\u00f3n a los miembros adscritos al departamento de vigilancia de COMFACA, en la cual se les comunic\u00f3 las decisiones tomadas con ocasi\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, as\u00ed como que sus funciones ser\u00edan temporalmente reasignadas, junto con horarios y lugares de trabajo, situaci\u00f3n que se har\u00eda con un estudio t\u00e9cnico de todos los perfiles profesionales de los trabajadores y sin alterar la asignaci\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>Refiere que por medio de memorial de 1.\u00b0 de noviembre de 2019 la empresa le inform\u00f3 que realizar\u00eda labores de apoyo temporal en el \u00e1rea de gesti\u00f3n administrativa, archivo; sin embargo, no acat\u00f3 la orden, sigui\u00f3 con la asistencia a su cargo como vigilante y no se present\u00f3 al lugar de trabajo que le fue asignado de forma temporal.<\/p>\n<p>Expone que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caquet\u00e1 instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical- permiso para despedir en su contra, con el fin que se levantara el fuero y se autorizara el despido por configurarse una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Narra que el asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2023 orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y autoriz\u00f3 el despido.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n anterior y, a trav\u00e9s de providencia de 21 febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia la confirmo, con fundamento en que los medios de prueba aportados al proceso demostraron que se constituy\u00f3 una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador, pues este \u00faltimo no acat\u00f3 lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, espec\u00edficamente, realizar personalmente una labor de apoyo temporal en el \u00e1rea de gesti\u00f3n administrativa, archivo, con ocasi\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, que el empleador le encomend\u00f3.<\/p>\n<p>Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Al respecto, indica que el defecto sustantivo se configur\u00f3 porque dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 8.\u00b0 y 28 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y 127 y 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan las cuales exigen concepto del juez laboral para poder reubicar el trabajador y desmejorar las condiciones econ\u00f3micas de este, pues no pod\u00eda ser trasladado a un puesto en el que devengar\u00eda menos, pues implicaba una desmejora en sus condiciones laborales, a\u00fan a pesar de que asignaci\u00f3n b\u00e1sica salarial fuese igual.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que se limit\u00f3 a expresar que evidenciaban la existencia de un proceso disciplinario en el que se incumpli\u00f3 con las etapas pues permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de descargos, pero no evalu\u00f3 la manera como ello se llev\u00f3 a cabo y si se cumpli\u00f3 con el proceso convencionalmente establecido.<\/p>\n<p>Manifiesta que la autoridad judicial accionada no acat\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00abha establecido que el deber de obediencia de los trabajadores no era absoluto dentro de la relaci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, refiere que el ius variandi ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia como \u00abuna facultad que se desprende del poder de subordinaci\u00f3n, pero que estaba limitada por la ley, la convenci\u00f3n colectiva y la categor\u00eda del trabajador, lo que implicaba que el empleador no pudiera mudar los elementos que individualizan o especifican la tarea a la cual se oblig\u00f3 contractualmente el trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al defecto f\u00e1ctico, precisa que el juez plural no valor\u00f3 debidamente la prueba documental de sus desprendibles de pago, en los cuales se identificaba la disminuci\u00f3n salarial, circunstancia que obligaba al empleador a acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para calificar la causa de esa desmejora en las condiciones de trabajo. Tampoco se analiz\u00f3 el expediente disciplinario y el testimonio de Nelly Elena Gonz\u00e1lez, quien demostr\u00f3 varios hechos que, si se hubiesen tenido en cuenta, habr\u00edan modificado el resultado de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profiri\u00f3 el 21 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que nieguen las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, tras no advertir arbitraria ni caprichosa la decisi\u00f3n confutada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, no es posible acudir a la acci\u00f3n constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias.<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su disenso en que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los defectos enunciados en la demanda de tutela, cuyos argumentos reitera.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>En el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste determinar si acert\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al negar el amparo invocado por HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES, tras no evidenciar ninguna irregularidad en las decisiones de 27 de noviembre de 2023 y 21 de febrero de 2024, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante las cuales, orden\u00f3 el levantamiento de su fuero sindical y autoriz\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Caquet\u00e1 -COMFACA, despedirlo unilateralmente.<\/p>\n<p>De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que determina la ley.<\/p>\n<p>Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoci\u00f3 garant\u00edas fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el trabajo; ii) agot\u00f3 los medios de defensa judicial que le permit\u00eda la actuaci\u00f3n laboral, ello por cuanto, contra la cuestionada decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no proced\u00eda recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisi\u00f3n que finaliz\u00f3 el debate data del 21 de febrero de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 8 de julio de 2024, esto es, transcurridos aproximadamente 5 meses, t\u00e9rmino que no supera el m\u00e1ximo razonable fijado en 6 meses; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>Superado ese an\u00e1lisis, procede verificar si concurre causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna.<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideraci\u00f3n del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que resolvi\u00f3 en segunda instancia el asunto, se advierte que, la decisi\u00f3n confutada devino de un razonamiento jur\u00eddico l\u00f3gico, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de lo probado.<\/p>\n<p>As\u00ed el Tribunal parti\u00f3 por se\u00f1alar que, el fuero sindical no es absoluto, ni comporta alg\u00fan tipo de inamovilidad para el trabajador. De manera que, el empleador p\u00fablico o privado, no est\u00e1 obligado a conservarlo en el empleo cuando opera alguna causal justificada de separaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Puntualizado ello, indic\u00f3 que, conforme el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es posible la \u201cterminaci\u00f3n del contrato de trabajo y su consecuente garant\u00eda sindical\u201d cuando existe una justa causa, dentro de las cuales, por remisi\u00f3n a los art\u00edculos 62 de la misma normatividad, se encuentra el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones establecidas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 58 de la misma normatividad sustancial, esto es, \u201c1a. Realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido.\u201d<\/p>\n<p>A su turno, el reglamento interno del trabajo en el art\u00edculo 68 establece como obligaciones y prohibiciones especiales de los trabajadores \u201c(\u2026) 5. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de COMFACA, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo\u201d, falta contemplada como grave en el art\u00edculo 72 ibidem.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, las pruebas recolectadas permit\u00edan acreditar la configuraci\u00f3n de dicha causal, pues demostraron que HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES, no acat\u00f3 la orden emitida por el empleador el 1\u00ba de noviembre de 2019, por medio de la cual le orden\u00f3 realizar apoyo temporal en el \u00e1rea de gesti\u00f3n administrativa en labores de archivo, como consecuencia de la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad, pues en lugar de seguir el direccionamiento se declar\u00f3 en \u201cdesobediencia civil\u201d y sobre esa base, no asisti\u00f3 al trabajo asignado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de las razones expuestas por el mencionado ciudadano en el interrogatorio de parte para incumplir la orden, tales como acogerse al art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece el fuero sindical y se\u00f1alar que sigui\u00f3 prestando su servicio como vigilante, es un hecho cierto, conforme las dem\u00e1s pruebas practicadas que, el demandado a sabiendas que esa funci\u00f3n ya no estaba autorizada a su empleador y que se le hab\u00eda comunicado que deb\u00eda temporalmente desempe\u00f1ar otras funciones, no acudi\u00f3 desde el 1\u00ba de noviembre de 2019 a cumplir la labor encomendada.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, la postura de modificar temporalmente las funciones no era arbitraria ni caprichosa; por el contrario, la advirti\u00f3 protectora de los derechos de los trabajadores que, como HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES laboraban en el departamento de seguridad, para cuya funci\u00f3n la Caja de Compensaci\u00f3n no se encontraba autorizada.<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los reparos efectuados en punto al proceso disciplinario que le inici\u00f3 el empleado que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa, condicionado al permiso de despido dentro del proceso de fuero sindical, luego de detallar las actuaciones adelantadas en su interior, concluy\u00f3, \u201cesta Sala no observa vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, del se\u00f1or ARDILA PUENTES, pues como se indic\u00f3 ut supra, particip\u00f3 de manera activa en el proceso disciplinario, es m\u00e1s, actu\u00f3 por intermedio de apoderado judicial en las oportunidades correspondientes, haciendo uso del derecho de defensa tal como se prob\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del demandado de que, el \u201cius variandi\u201d que implic\u00f3 el cambio de cargo, implicaba una afectaci\u00f3n de sus derechos y condiciones de vida, se\u00f1al\u00f3 que afirmaciones en tal sentido deb\u00edan apoyarse \u201cen medios de prueba id\u00f3neos, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso de autos, por lo que se descarta dicha inconformidad\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base, concluy\u00f3, \u201c[c]on todo ello emerge palmario que el trabajador quebrant\u00f3 las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, disposiciones ya esgrimidas en precedencia; De (sic) esta manera, al constituir una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo conforme el literal b) del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es evidente la procedencia del levantamiento de la garant\u00eda de fuero sindical de la que es beneficiario el se\u00f1or HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES\u201d<\/p>\n<p>Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.<\/p>\n<p>Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.<\/p>\n<p>Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.<\/p>\n<p>Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios vigentes de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.<\/p>\n<p>Ahora, es importante puntualizar que, aun cuando la parte actora plante\u00f3 la existencia de varios defectos y causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela, a partir de su planteamiento es claro que, lo realmente pretendido es que, por esta v\u00eda preferente, se estudie nuevamente el caso, esta vez desde la \u00f3ptica que beneficia su tesis y que no fue acogida por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>Ello en la medida que, los puntos que plantea como controversia en esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de la manera como hayan sido expuestos al interior del proceso y luego en este tr\u00e1mite preferente, fueron debatidos al interior del proceso y objeto de pronunciamiento por el Tribunal de segunda instancia.<\/p>\n<p>En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240108501 Tutela de 2\u00aa instancia n \u00ba 140841 HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15607-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 140841 Acta 271 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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