{"id":80988,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15591-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15591-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15591-2024\/","title":{"rendered":"STP15591-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 85001220800020240018201<\/p>\n<p>N.I. 140780<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Carlos Arturo Torres L\u00f3pez<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15591-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 140780<\/p>\n<p>Acta No. 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 26 de septiembre de 2024, de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Torres L\u00f3pez, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.<\/p>\n<p>Tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal distinguido con el radicado 850016105473201880304.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abEl abogado accionante Carlos Arturo Torres L\u00f3pez fungi\u00f3 como defensor en el proceso penal con radicado N\u00b0 85001610547320188030401 tramitado en el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2024 el abogado accionante asisti\u00f3 a la audiencia virtual de juicio oral, sin embargo, tuvo fallas de electricidad e internet en el edificio donde est\u00e1 ubicada su oficina en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que inform\u00f3 v\u00eda WhatsApp sobre la situaci\u00f3n a la empleada del Juzgado, solicit\u00e1ndole se continuara la audiencia despu\u00e9s de las 2 pm; en respuesta, recibi\u00f3 correo el mismo d\u00eda en el que le notificaban que la audiencia se hab\u00eda programado para el siguiente, es decir el 20 de junio a las 2pm.<\/p>\n<p>Al finalizar la audiencia el 20 de junio de 2024, el Juez notifica en Estrados a las partes sobre la programaci\u00f3n de la audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral y alegatos de conclusi\u00f3n para el 24 de junio de 2024, a partir de las 2:00 p.m., y aclar\u00f3 que la pr\u00f3xima audiencia se realizar\u00e1 de manera presencial en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de Yopal.<\/p>\n<p>La audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral el 24 de junio de 2024 no se llev\u00f3 a cabo por la no inasistencia del abogado defensor, el procesado y la testigo. Dispone compulsar copias al defensor Carlos Arturo Torres L\u00f3pez ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Yopal.<\/p>\n<p>El Centro de Servicios Judiciales Penal de Control de Garant\u00edas de Yopal notific\u00f3 al tutelante v\u00eda correo electr\u00f3nico la citaci\u00f3n a la audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral programada para el 26 de junio de 2024 a las 2:00pm de forma presencial.<\/p>\n<p>El d\u00eda de la audiencia el accionante allega solicitud de aplazamiento manifestando que no le era posible asistir porque ten\u00eda todo el d\u00eda audiencias programadas con el Juzgado 13 Penal Militar y con otros juzgados, y en respuesta, el Juzgado accionado le indica que no se accede a la solicitud de aplazamiento entre otras razones porque es de conocimiento de las partes la necesidad de darle celeridad y prelaci\u00f3n, ya que el proceso est\u00e1 en peligro de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>En desarrollo de la audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral del 26 de junio de la anualidad, ante la no comparecencia del abogado defensor Carlos Arturo Torres L\u00f3pez el Juez dispuso aperturar incidente de medida correccional, providencia que le fue notificada al incidentado a trav\u00e9s del buz\u00f3n electr\u00f3nico el 5 de julio de 2024.<\/p>\n<p>El incidentado rindi\u00f3 por escrito descargos y solicit\u00f3 decreto de pruebas, por lo que mediante auto del 4 de julio de 2024 el Juez decidi\u00f3 sobre la solicitud probatoria, providencia notificada el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte del abogado incidentado, y a trav\u00e9s de auto del 8 de julio se rechaz\u00f3 por improcedente el pretenso recurso.<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2024 mediante providencia el Juzgado accionado decidi\u00f3 el incidente de medida correccional declarando que el incidentado es acreedor a medida correccional; le impuso multa de 10 SMLMV al abogado Carlos Arturo Torres L\u00f3pez, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por el sancionado.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 22 de julio de la anualidad se desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado y confirma el prove\u00eddo recurrido.<\/p>\n<p>Considera el actor que existe un defecto material o sustantivo, toda vez que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en sus funciones abusando del poder, cercen\u00e1ndole la oportunidad de que todos estos actos procesales surtidos en esa medida correccional fueran revisados por el superior jer\u00e1rquico, acciones que vulneran el Debido Proceso.\u00bb<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, neg\u00f3 los derechos reclamados tras considerar que la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por el Juzgado accionado se ofrece razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales que rigen la materia.<\/p>\n<p>Adujo que la autoridad accionada no se extralimit\u00f3 en sus funciones con la sanci\u00f3n interpuesta al accionante, pues actu\u00f3 bajo los poderes y medidas correccionales estipuladas en los art\u00edculos 143 de la Ley 906 de 2004 y 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que frente a la providencia a trav\u00e9s de la cual se impuso la medida correccional, \u00fanicamente proced\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n, el cual fue agotado por el actor.<\/p>\n<p>Finalmente, tras sostener que el incidente sancionatorio se fund\u00f3 en normas vigentes y aplicables a la materia, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo alegado.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme, el accionante impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la tutela, al tiempo que critic\u00f3 la sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal por no haber analizado de fondo el asunto y considerar razonable la decisi\u00f3n del A quo donde dispuso sancionarlo con multa de 10 S.M.L.M.V.; misma frente a la que no se le permiti\u00f3 ejercer en debida forma su defensa.<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 que se ordene revocar la sanci\u00f3n impuesta por el juzgado accionado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisi\u00f3n de primera instancia fue adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n cuenta con la condici\u00f3n de superior funcional.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. En el caso objeto de an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a resolver recae en determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal en su fallo, acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela postulada por Carlos Arturo Torres en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma urbe, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida el 17 de julio de la presente anualidad, a trav\u00e9s de la cual impuso sanci\u00f3n a t\u00edtulo de medida correccional.<\/p>\n<p>4. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 derechos fundamentales con la providencia del 17 de julio de 2024, a trav\u00e9s de la cual se le impuso sanci\u00f3n de 10 SMLMV al actor.<\/p>\n<p>Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, agot\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n, como \u00fanico mecanismo dispuesto para la revisi\u00f3n de la referida determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que el mecanismo de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable respecto del presunto hecho generador del menoscabo alegado.<\/p>\n<p>Finalmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n y las garant\u00edas que estimas vulneradas.<\/p>\n<p>6. No obstante, respecto de las causales espec\u00edficas, al analizarse la providencia del 17 de julio hoga\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se impuso sanci\u00f3n a Carlos Arturo Torres L\u00f3pez al interior del proceso penal, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado.<\/p>\n<p>7. En aras de resolver la cuesti\u00f3n planteada, en primer lugar, la Sala, en forma breve, aludir\u00e1 la figura de poderes y medidas correccionales del juez establecidos en el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004 y las garant\u00edas que estas deben tener. Como segundo punto, analizar\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada en aras de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el actor.<\/p>\n<p>Los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los c\u00f3digos adjetivos penal y civil, en el c\u00f3digo contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, de manera general. (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP11837-2021, 29 jun. 2021 Rad. 117345, STP5644-2023 9 may. 2023 Rad. 130233)<\/p>\n<p>Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de este, ya sea en su desarrollo general o en espec\u00edficas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito penal, el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004 regula la materia de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 tomar las siguientes medidas correccionales:<\/p>\n<p>(\u2026) 7. A quien en el proceso act\u00fae con temeridad o mala fe, lo sancionar\u00e1 con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que contra ella proceda recurso alguno.\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a su tr\u00e1mite, debe resaltarse que, si bien no existe un procedimiento especial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n debe ce\u00f1irse al debido proceso, de forma tal que no es dable aplicar un correctico si la conducta no esta prevista en la ley como falta, del mismo modo si no se ha brindado la esencial garant\u00eda del derecho a la defensa de aquel al que se le atribuye la falta (CSJ 17 oct. 2012 rad. 38358, reiterada en la CSJ STP16315, 30 nov. 2021, Rad. 120247).<\/p>\n<p>8. En el caso concreto, el accionante cuestiona la determinaci\u00f3n emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, al considerar que la autoridad convocada se extralimit\u00f3 en sus funciones al cercenarle la oportunidad de que los actos procesales surtidos al interior del incidente correccional fueran objeto de revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico, vulnerando as\u00ed el debido proceso, defecto que en caso de existir, se ajustar\u00eda a un defecto procedimental y no sustantivo como lo evoca el libelista.<\/p>\n<p>Sin embargo, de cara a tal propuesta, no se impone la intervenci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que, la providencia del 17 de julio de la presente anualidad, proferida por la autoridad accionada, se resolvi\u00f3 con apego a la normativa aplicable al caso y brind\u00f3 plenas garant\u00edas al profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara pruebas, habi\u00e9ndose resuelto, incluso, la r\u00e9plica que present\u00f3 el sancionado, v\u00eda recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En efecto, se vislumbra que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, en sesi\u00f3n del juicio oral del 26 de junio de la presente anualidad, dispuso apertura de incidente de medida correccional en contra del abogado accionante. All\u00ed se le detallaron los hechos por los que se iniciaba el procedimiento, esto es, la inasistencia a 2 diligencias programadas de manera presencial, debidamente comunicadas, y donde hab\u00eda la imperiosa necesidad de dar celeridad al asunto, debido a que el proceso estaba en peligro de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la diligencia en comento se hab\u00eda intentado realizar en 6 oportunidades.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se especific\u00f3 que el cargo correspond\u00eda al de obrar con temeridad y mala fe dentro del proceso penal (art. 140, numeral 6, en concordancia con canon 143, numeral 7, Ley 906 de 2004); decisi\u00f3n que le fue notificada al interesado para que presentara sus descargos, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas.<\/p>\n<p>El profesional del derecho aport\u00f3 escrito con sus argumentos de defensa, as\u00ed como elementos de convicci\u00f3n que consider\u00f3 pertinentes, y el despacho accionado mediante auto del 4 de julio de 2024, decidi\u00f3 sobre la solicitud probatoria propuesta por el actor, la cual fue notificada ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Contra tal determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante, el 5 del mismo mes y a\u00f1o, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados de plano por improcedentes por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal, indic\u00e1ndole que el \u00fanico recurso procedente dentro del incidente de medida correccional es la reposici\u00f3n o reconsideraci\u00f3n, una vez se hubiese decidido de fondo sobre el incidente de medida correccional.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 17 de julio de 2024, el juzgado declar\u00f3 que Carlos Arturo Torres L\u00f3pez, accionante dentro de la presente acci\u00f3n constitucional, hab\u00eda obrado con temeridad o mala fe, y en consecuencia impuso la sanci\u00f3n de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>La autoridad judicial lleg\u00f3 a tal determinaci\u00f3n, luego de analizar la inasistencia de Carlos Arturo Torres L\u00f3pez a las sesiones de juicio oral programadas. En primer lugar, hizo referencia a la vista p\u00fablica convocada para el d\u00eda 24 de junio de 2024 e indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026) No es de recibo que el abogado Torres manifieste que la audiencia ser\u00eda parcialmente presencial (para el Juez, la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y los testigos) y parcialmente virtual (defensor), ya que en audiencia realizada el 21 de junio de 2024, el titular del Juzgado manifest\u00f3 que la siguiente sesi\u00f3n de juicio ser\u00eda presencial, sin hacer ning\u00fan tipo de excepciones frente a los participantes, providencia que qued\u00f3 notificada en estrados al incidentado y frente a la que en su momento, la defensa no hizo ninguna petici\u00f3n sobre su participaci\u00f3n virtual.<\/p>\n<p>Adicional a que el defensor fue notificado en estrados sobre la manera en que se continuar\u00eda con la pr\u00e1ctica de pruebas, se observa en el expediente informe de citadur\u00eda del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Yopal, de fecha 21 de junio de 2024, en donde se informa a los sujetos procesales: \u201cme permito COMUNICARLES que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia PRESENCIAL de JUICIO ORAL, el d\u00eda: 24 DE JUNIO DE 2024, A LAS 2:00 DE LA TARDE\u201d y entre los correos electr\u00f3nicos enviados con esta comunicaci\u00f3n aparece el del abogado defensor.<\/p>\n<p>Por si fuera poco, antes del d\u00eda de la audiencia referida, el incidentado envi\u00f3 varios correos electr\u00f3nicos al Juzgado y la Secretaria del Despacho le inform\u00f3, por el mismo medio, que la audiencia se realizar\u00eda de forma presencial.<\/p>\n<p>Es decir, de 3 formas diferentes el incidentado se enter\u00f3 que la sesi\u00f3n del 24 de junio de 2024 se realizar\u00eda de forma presencial, lo que hace inexplicable y caprichoso que quisiera conectarse virtualmente a la diligencia, lo que no era viable porque, se recuerda, que el 19 de junio de 2024 se le dio esa oportunidad y se desvincul\u00f3 de la audiencia, seg\u00fan \u00e9l por problemas de internet (que nunca prob\u00f3) y el 20 de junio de 2024, una de sus declarantes tambi\u00e9n se desvincul\u00f3 de la reuni\u00f3n, al parecer tambi\u00e9n por problemas de internet.<\/p>\n<p>Atendiendo estas circunstancias, claro se observa que \u00e9l ten\u00eda conocimiento de que la sesi\u00f3n de juicio oral del 24 de junio de 2024 se realizar\u00eda de forma presencial y voluntariamente decidi\u00f3 no asistir por este medio a la diligencia, lo que denota un comportamiento doloso de su parte de cara al desacato de la convocatoria realizada por el estrado judicial para la continuaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica probatoria. (\u2026)<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Yopal, realiz\u00f3 el mismo ejercicio en lo concerniente a la audiencia del 26 de junio hoga\u00f1o, en tal sentido arguy\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n al episodio del 26 de junio de 2024, sesi\u00f3n que se dispuso realizar 2 d\u00edas luego de la diligencia reci\u00e9n estudiada para mitigar las maniobras dilatorias de la defensa, en esta oportunidad nuevamente el defensor no asiste.<\/p>\n<p>En algunos de sus correos, de forma dolosa manifiesta que no conoce de la audiencia, pero omite que, si est\u00e1 justificando su inasistencia y pidiendo su aplazamiento, es porque, por sustracci\u00f3n de materia, sabe de la existencia de la audiencia, que es el fin que est\u00e1n destinadas a cumplir las notificaciones y citaciones.<\/p>\n<p>Con lo anterior, el incidentado incurre en un yerro al principio de no contradicci\u00f3n de la l\u00f3gica formal, seg\u00fan la cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo presupuesto. No puede ser que el defensor indique no ser notificado de una audiencia y a la vez pide que se le aplace la misma, porque con ello, t\u00e1citamente, se allana a su conocimiento.<\/p>\n<p>Ahora bien, el encartado refiere que el 26 de junio de 2024 no pudo asistir a la audiencia programada por este Juzgado debido a que ten\u00eda otra diligencia, a la misma fecha y hora, en el Juzgado 13 Penal de Instrucci\u00f3n Militar de Yopal, lo que le imped\u00eda presentarse al juicio.<\/p>\n<p>Esta excusa no es de recibo, pues como se le inform\u00f3 al profesional del derecho, en contestaci\u00f3n dada a la solicitud de reprogramaci\u00f3n de la audiencia, librada antes de la sesi\u00f3n de juicio oral convocada; el hecho de que el presente caso tenga riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal justifica la prelaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al caso frente a otros que no est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El trato prelativo que le ha dado este estrado judicial al presente asunto se justifica en su cercan\u00eda a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, figura jur\u00eddica que sobrelleva por el paso del tiempo la p\u00e9rdida del poder punitivo del Estado para juzgar hechos con connotaciones punibles, con efectos de cosa juzgada. A partir de esto, se han tenido que aplazar otras audiencias programadas previamente, que no est\u00e1n en esa misma situaci\u00f3n. Igual posici\u00f3n ha manifestado varias veces la Fiscal\u00eda, quien ha tenido que solicitar el aplazamiento de otros procesos por el riesgo de prescripci\u00f3n que tiene este caso. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) La falta de voluntad del defensor en colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en el episodio narrado tambi\u00e9n se hace evidente en el hecho de que no utiliz\u00f3 la figura de sustituci\u00f3n de poder, que, por ejemplo, s\u00ed emple\u00f3 en sesi\u00f3n anterior con el defensor Luis Ricardo D\u00edaz Palomo (art. 123 CPP), o defensor suplente (art. 121 ibidem), o defensor de apoyo (par. Art. 114 CPP), todas estas figuras dispuestas en el ordenamiento procesal penal para evitar este tipo de traumatismos. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) Con todo, es claro que ninguna voluntad mostr\u00f3 el incidentado en buscar una soluci\u00f3n para asistir al juicio oral convocado el 26 de junio de 2024, al contrario, su posici\u00f3n siempre exhibi\u00f3 un inter\u00e9s por no asistir a la audiencia y dilatar a\u00fan m\u00e1s el tr\u00e1mite. (\u2026)<\/p>\n<p>A la postre, concluy\u00f3 que el abogado era merecedor de la sanci\u00f3n contemplada en el numeral 7 del art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004, todo esto, porque el comportamiento del aqu\u00ed accionante fue doloso, temerario y de mala fe, ya que su inasistencia a dichas diligencias dilat\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el proceso penal.<\/p>\n<p>Puntualmente, para motivar la imposici\u00f3n de la multa y establecer el quantum de la misma, el juez haciendo uso del principio de proporcionalidad, consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026) la medida correccional que se impone es id\u00f3nea y adecuada para que el incidentado cumpla los deberes que le asiste como abogado y recapacite sobre su comportamiento, conforme a la visi\u00f3n y misi\u00f3n que le corresponde dentro del Estado Social de Derecho, en especial para con la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En este punto, se recuerda que jurisprudencialmente se ha establecido que la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda tiene unas especiales condiciones, pues debe contribuir al buen funcionamiento del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho, los profesionales del derecho tienen una misi\u00f3n y una visi\u00f3n social \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, ya que el jurista es un v\u00ednculo entre la ciudadan\u00eda y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026) dentro del interregno de multa aludido se impone la sanci\u00f3n m\u00e1xima, teniendo en cuenta que no hay un medio menos lesivo aplicable, pues son varios los actos de mala fe y fraudulentos realizados en el proceso, que el abogado conoce est\u00e1 ad portas de la prescripci\u00f3n. Es merecedor de la multa impuesta porque el incidentado ha desacatado varios de los deberes que tiene como parte. Lo anterior, se agrava si se tiene en cuenta que para mitigar los actos dilatorios se ha tenido que postergar el juzgamiento de otras causas penales, afectando m\u00e1s severamente la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Finalmente, al ponderar los bienes jur\u00eddicos en controversia, se tiene que hubo una afectaci\u00f3n a la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia ante el incumplimiento de los deberes de una parte y un abuso del ejercicio de defensa y de otro lado est\u00e1 el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, que al ser ponderado cede ante los primeros bienes jur\u00eddicos comentados.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es oportuno mencionar que al encartado se le han dado todas las garant\u00edas legalmente previstas en este tr\u00e1mite y si bien se le negaron 2 declaraciones solicitadas en los descargos, ello obedeci\u00f3 exclusivamente a que no fue posible tomarlas dentro del tr\u00e1mite incidental adelantado. (\u2026)<\/p>\n<p>Finalmente, ante la solicitud de reposici\u00f3n presentada por el incidentado, en auto del 21 de julio de la presente calenda, el Juzgado dispuso confirmar la determinaci\u00f3n adoptada en la providencia del 17 de julio del mismo a\u00f1o, bajo similares argumentos a los ya expuestos.<\/p>\n<p>10. Bajo ese panorama, se colige que la referida medida correccional se adopt\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite que brind\u00f3 plenas garant\u00edas al profesional del derecho para que ejerciera su derecho a la defensa y aportara las pruebas pertinentes. Del mismo modo, se vislumbra que, una vez impuesta la sanci\u00f3n, el juzgado accionado desat\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n al cual el accionante ten\u00eda derecho, esto es, el recurso de reposici\u00f3n o reconsideraci\u00f3n, tal y como lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 59 y 60 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, motivo por el cual, no hay lugar a predicar la ocurrencia de un defecto procedimental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el accionante.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Ley 906 de 2004, en su par\u00e1grafo establece:<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO.\u00a0En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa\u00a0o arresto, su aplicaci\u00f3n deber\u00e1 estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposici\u00f3n, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanci\u00f3n, el infractor podr\u00e1 solicitar la reconsideraci\u00f3n de la medida que, de mantenerse, dar\u00e1 origen a la ejecuci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n, sin que contra ella proceda recurso alguno.\u00bb \u00a0(Subrayados fuera del texto)<\/p>\n<p>En plena coincidencia con lo establecido en los art\u00edculos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales.<\/p>\n<p>Contra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano.\u00bb (Subrayados fuera del texto)<\/p>\n<p>Lo que significa que fue en acatamiento de las referidas preceptivas normativas que no se concedi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el superior funcional como lo depreca el censor, sin embargo, el juez cognoscente desat\u00f3 el mecanismo de reconsideraci\u00f3n que prev\u00e9 la norma -que se identifica con la reposici\u00f3n, como recurso que resuelve el mismo funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objetada-, con independencia de que no haya sido favorable a los intereses del libelista; lo cual descarta, el desconocimiento de las normas procesales que regulan el incidente de imposici\u00f3n de medidas correccionales.<\/p>\n<p>En consecuencia, se tiene que en el presente asunto la autoridad accionada catalog\u00f3 las reiteradas inasistencias a las audiencias como una obstaculizaci\u00f3n o entorpecimiento al desarrollo del proceso penal identificado con radicado 850016105473201880304, m\u00e1xime cuando el accionante ten\u00eda pleno conocimiento de que la acci\u00f3n penal estaba pr\u00f3xima a prescribir, conducta que se subsume en la descripci\u00f3n de temeridad o mala fe \u00a0que tiene como correctivo la multa de 1 a 10 salarios m\u00ednimos legales vigentes conforme a las normas ya explicadas, la cual, en el caso concreto se fij\u00f3 en el l\u00edmite m\u00e1ximo con sujeci\u00f3n estricta al debido proceso.<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por las razones ac\u00e1 expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 85001220800020240018201 N.I. 140780 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Torres L\u00f3pez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15591-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 140780 Acta No. 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 26 de septiembre de 2024, de la Sala \u00danica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}