{"id":80986,"date":"2024-12-13T22:08:12","date_gmt":"2024-12-13T22:08:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15584-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:12","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:12","slug":"stp15584-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15584-2024\/","title":{"rendered":"STP15584-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001220400020240348601<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 140883<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15584-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0. 140883<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>* Decide la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013\u201cLa Picota\u201d, y la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Direcci\u00f3n General del INPEC, la USPEC, FIDUPREVISORA S.A. y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abIndica, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Florencia le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 38G CP, el 22 de febrero de 2022; posteriormente, fue instalado el brazalete electr\u00f3nico en una pierna, dispositivo que, asegura, le dej\u00f3 secuelas irreparables, por las que su salud se encuentra afectada, afirmando que solicit\u00f3 a MEDICINA LEGAL llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y expida un dictamen sobre el da\u00f1o que caus\u00f3 el brazalete electr\u00f3nico, recibiendo respuesta el 9 de julio de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se\u00f1ala, solicit\u00f3 al JUZGADO 16\u00ba EJECUTOR ordenar su valoraci\u00f3n por MEDICINA LEGAL, por las mismas razones, es decir, para determinar los da\u00f1os causados por el brazalete electr\u00f3nico en su pierna derecha; no obstante, advera, por auto de 12 de agosto de 2024 el despacho \u201cpretende desbirtuar (sic) y confundir el objetivo que es el estudio de salud del pie derecho solicitando baloraci\u00f3n (sic) mental\u201d, aduciendo que el 14 de agosto de 2024 el mencionado juzgado se pronunci\u00f3 nuevamente \u201csobre los mismos hechos confusos solicitando la valoraci\u00f3n si padesco (sic) enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y ordenar a las accionadas que \u201cno encubran a la entidad servi-inpec el da\u00f1o irreparable que me causo (sic) el dispositivo y\/o basalete (sic) electr\u00f3nico pricion (sic) domiciliaria\u201d y, as\u00ed mismo, se ordene la valoraci\u00f3n de su pierna derecha por parte de MEDICINA LEGAL, dado que nunca ha solicitado valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.\u00bb<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u25cf La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos del se\u00f1or JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En la parte motiva de la providencia, el a quo manifest\u00f3 que pudo verificar que, en una oportunidad anterior, el accionante promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas en el presente asunto, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud por la afectaci\u00f3n que asegura padecer en su pierna derecha, producto de las lesiones causadas por el brazalete electr\u00f3nico que utiliz\u00f3 mientras estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Dicho tr\u00e1mite constitucional fue adelantado en primera instancia por el Juzgado 24\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien, mediante fallo del 18 de septiembre de 2024, ampar\u00f3 el derecho a la salud del ciudadano privado de la libertad y, en consecuencia, orden\u00f3 a COBOG-PICOTA, USPEC y el FONDO NACIONAL DE SALUD PPL administrado por la FIDUPREVISORA, que en un t\u00e9rmino perentorio realizaran todas las actuaciones necesarias para autorizar el examen requerido por el quejoso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Frente a lo anterior, tras corroborar que en la presente acci\u00f3n el quejoso nuevamente alude la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud por parte de las autoridades penitenciarias, con fundamento en los mismos hechos y haciendo referencia nuevamente al examen cuya pr\u00e1ctica orden\u00f3 el Juez 24\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en fallo de tutela anterior, sin que obren elementos de conocimiento indicativos de una prescripci\u00f3n posterior a la que fue objeto de pronunciamiento, aunado a que el actor no aport\u00f3 ninguna prueba con la que se pueda determinar que present\u00f3 peticiones relacionadas con su estado de salud que no hayan sido resueltas, el Tribunal resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo por considerar que se presenta el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u25cf El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el que reiter\u00f3 los argumentos y pretensiones presentadas en el escrito de la demanda.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u25cf De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En el presente asunto, corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2024, err\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tras considerar que el presente asunto guarda identidad de objeto, causa y partes con el tr\u00e1mite constitucional resuelto por el Juzgado 24\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante la sentencia del 18 de septiembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. (CC T-185 de 2013) (\u00c9nfasis de la Sala)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; \u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* &#8211; Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d (CC C-744 de 2011)<\/p>\n<p>* (\u2026)<\/p>\n<p>* Cabe indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos. (CC T-649 de 2011 y T-053 de 2012)<\/p>\n<p>\u25cf En similar sentido, la Corte Constitucional ha precisado que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. \u201cEspec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada\u00a0cuando la Corte Constitucional\u00a0adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cLas consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i)\u00a0la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;\u00a0(ii)\u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y\u00a0(iii)\u00a0la improcedencia de tutela contra tutela. Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisi\u00f3n\u201d. (T-332 de 2021)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la distinci\u00f3n entre cosa juzgada constitucional y temeridad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Corte Constitucional ha establecido que \u201cla cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de una misma acci\u00f3n de tutela, de manera que, su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una instituci\u00f3n que tiene como prop\u00f3sito \u201cdar fin a un debate procesal ya conocido por la administraci\u00f3n de justicia, el cual es de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentaci\u00f3n m\u00faltiple de una misma acci\u00f3n de tutela, de forma sucesiva o simult\u00e1nea, lo cual, en la pr\u00e1ctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por su parte, la figura de la temeridad est\u00e1 encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuaci\u00f3n de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela) o en los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed entonces, el juez constitucional no solo deber\u00e1 analizar si concurre la triple identidad, se\u00f1alada anteriormente, sino, adem\u00e1s, debe verificar la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Esto \u00faltimo, dado que, la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria \u201ccuando se origina en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hip\u00f3tesis, resulta factible que una persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En el caso sub examine, se evidencia que JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, instaur\u00f3 el presente mecanismo de amparo en contra del Juzgado 16\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC, y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013\u201cLa Picota\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Imboco (sic) el amparo y protecci\u00f3n constitucional art. 86 decreto 2591 de 1991 por la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud art. 49 CNT nacional y pol\u00edtica: La pierna derecha qued\u00f3 afectada por el dispositivo electr\u00f3nico y\/o brasalete (sic) estoy mal.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Le solicit\u00e9 a el \u00e1rea de medicina legal de Bogot\u00e1 que me realizara la baloraci\u00f3n (sic) m\u00e9dica y me d\u00e9 un dictamen del da\u00f1o que me gener\u00f3, me caus\u00f3 el brasalete (sic) electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. El Juzgado 16 de E.P.M.S. le solicit\u00e9 de manera respetuosa que ordenara la baloraci\u00f3n (sic) en medicina legal: por las mismas razones espuestas (sic) las cuales causaron un da\u00f1o irremediable por parte del INPEC CERVI quienes me instalaron el dispositivo electr\u00f3nico y\/o brasalete (sic) electr\u00f3nico en la pierna derecha en la altura del tobillo. Se pronunci\u00f3 en la fecha 12 de agosto de 2024 ubicaci\u00f3n: 35538; en la cual pretende desbirtuar (sic) y confundir el objetivo que es el estudio de salud de el pie derecho solicitando baloraci\u00f3n (sic) mental.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La fecha 14 de agosto se pronunci\u00f3 nuevamente sobre los mismos hechos confusos solicitando la valoraci\u00f3n si padesco (sic) enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La fecha 114 16 de agosto de 2024 se pronunci\u00f3 el COBOG \u2013 SAN en atenci\u00f3n No de radicado 2024ER0097948 por competencia 2 de agosto de 2024; 23\/07\/2024 solicita pron (sic) y urgente por medicina general, se realice tr\u00e1mite de tratamiento requerido por sus patolog\u00edas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La fecha 11 de abril de 2024 se realis\u00f3 (sic) valoraci\u00f3n por la m\u00e9dica jefe de sanidad en la pierna derecha la cual me reset\u00f3 (sic) pastillas y solicit\u00f3 examen m\u00e9dico general al especialista vascular entrabenoso (sic) al miembro inferior derecho por segunda ocasi\u00f3n se solicit\u00f3 este examen ante el especialista.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf As\u00ed las cosas, al verificar el contenido de la acci\u00f3n constitucional No. 2024-0150, resuelta en primera instancia por el Juzgado 24\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, se observa que \u201cJAFT SEBASTIAN MONSALVE MOSQUERA solicit\u00f3 desde el 23 de abril de 2024, ante el \u00e1rea jur\u00eddica del INPEC, realizar los tr\u00e1mites necesarios para brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada respecto de la realizaci\u00f3n del examen \u201cdoplex intravenoso con el m\u00e9dico especialista\u201d, sin embargo, a la fecha no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante y \u201cORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, y el Fondo en Salud PPL administrado por la Fiduprevisora, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo han hecho, realicen las actuaciones necesarias de conformidad con sus competencias para elevar la solicitud de autorizaci\u00f3n a trav\u00e9s la plataforma SOSALUD intregaARS, para la realizaci\u00f3n del \u201cexamen del doplex intravenoso con el m\u00e9dico especialista\u201d, ordenada por en favor del interno JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf \u00a0El accionante apel\u00f3 el fallo por considerar que la orden de realizar el examen solicitado deb\u00eda impartirse al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u201cMODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1- La Picota-, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice las gestiones administrativas necesarias ante Sanidad, para que JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA reciba en el establecimiento carcelario la atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria que determine las valoraciones por especialista y medicamentos que resulten adecuados a su cuadro cl\u00ednico. Dicha actuaci\u00f3n no podr\u00e1 superar dos (2) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf De lo anterior, resulta evidente que entre la presente acci\u00f3n de tutela y la resuelta anteriormente bajo el radicado 2024-0150, existe identidad de objeto (ordenar el examen m\u00e9dico doplex intravenoso por m\u00e9dico especialista sobre su pierna derecha), identidad de causa (la secuelas m\u00e9dicas derivadas del brazalete electr\u00f3nico instalado por el INPEC al accionante) e identidad de partes (el mismo accionante, JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA, y las mismas accionadas, siendo estas las autoridades del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, a quienes la judicatura ya hab\u00eda ordenado realizar acciones en tutela de los derechos del PPL).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Empero, contrario a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el A quo, en el presente caso no es posible aplicar la cosa juzgada constitucional, en tanto la sentencia aludida (rad. 2024-0150), pese a ser plenamente ejecutoriable, no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que no se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre su selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Tr\u00e1mite que se debe surtir en estricto cumplimiento de los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2195 de 1991 para poder aplicar dicha doctrina, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal en menci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abEspec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada\u00a0cuando la Corte Constitucional\u00a0adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u00bb (T-331 de 2021)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf No obstante, en el caso que ocupa, la Sala considera innecesario aplicar sanciones adicionales, pues no se evidencia en el actuar del accionante ning\u00fan elemento que indique dolo o mala fe al acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, la forma en la que eleva la solicitud ante el juez constitucional denota la insistencia jur\u00eddica en la que se encuentra el accionante al estar privado de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Sala considera oportuno recordar al accionante que, si considera que existe un incumplimiento sobre las \u00f3rdenes impartidas por el juez constitucional en sentencia de tutela, est\u00e1 facultado para promover un incidente de desacato ante el juez que profiri\u00f3 el fallo incumplido, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela), con el fin de que se haga cumplir lo ordenado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Con fundamento en lo anterior, la sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional, haciendo la salvedad de que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sino que se encontraron acreditados los presupuestos para declarar temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0. 1-, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>. RESUELVE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001220400020240348601 N\u00famero Interno 140883 Impugnaci\u00f3n de tutela JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15584-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 140883 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO * Decide la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por JAFT SEBASTI\u00c1N MONSALVE MOSQUERA contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}