{"id":80985,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15554-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15554-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15554-2024\/","title":{"rendered":"STP15554-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela 1\u00aa Instancia No. 141278<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240243400<\/p>\n<p>Jhon Jairo Torres Medina<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15554-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141278<\/p>\n<p>Acta n\u00ba. 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Esther Luc\u00eda Medina Osorio, en calidad de agente oficiosa de Jhon Jairo Torres Medina, contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali \u2013 Valle del cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la libertad al interior del proceso penal de \u00a0radicaci\u00f3n 76001600019920170005601.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>En su contra se adelant\u00f3 proceso penal de radicaci\u00f3n 76001600019920170005601, que conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en cuya sede fue condenado mediante sentencia 8 de noviembre de 2023 a una pena de 192 meses de prisi\u00f3n y multa 4000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como responsable de la conducta punible de extorsi\u00f3n agravada; se le neg\u00f3 el beneficio de los mecanismos sustitutivos de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria, por estricta prohibici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>Apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo mediante sentencia de 2 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la libelista que con ocasi\u00f3n de ello promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n penal, la cual result\u00f3 improcedente porque estaba en curso la presentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego, la agente oficiosa se comunic\u00f3 con el defensor p\u00fablico que llevaba el caso, para que promoviera la demanda, a lo que este le indic\u00f3 que solo actuaba en primeras y segundas instancias, de ah\u00ed que dicho medio de impugnaci\u00f3n fue declarado desierto.<\/p>\n<p>En ese orden, y en virtud que el recurso que ten\u00eda a su alcance no fue promovido, en calidad de agente oficiosa, promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar que se violaron las garant\u00edas superiores en las decisiones antes referidas.<\/p>\n<p>Puntualmente, consider\u00f3 que la pena otorgada no pod\u00eda ser igual a la de los dem\u00e1s procesados, pues, como se ha indicado, se trata de una persona \u201cFARMACODEPENDIENTE\u201d, que padece de \u201cTRASTORNO MENTAL PSIQUIATRICO\u201d, junto al hecho de que tan solo se prob\u00f3 una situaci\u00f3n en la que, al parecer, se realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n por un valor de dos millones de pesos en favor del accionante.<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que, al encontrarse en un centro de rehabilitaci\u00f3n, el procesado no fue notificado, de ah\u00ed la indebida comparecencia a dos audiencias adelantadas al interior del proceso penal.<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p>Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del destacado proceso penal en lo que lo respecta, y de no ser as\u00ed, se contemple una condena para pagar en alg\u00fan centro de rehabilitaci\u00f3n o de manera \u201cEXTRAMURAL\u201d.<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>La defensora p\u00fablica que intervino en la actuaci\u00f3n penal base de cuestionamiento, esboz\u00f3 que represent\u00f3 los intereses de otro procesado, distinto al actor, pero que, en todo caso, el 24 de septiembre de 2024, ya la Sala de Casaci\u00f3n Penal tuvo conocimiento de una acci\u00f3n de tutela de radicaci\u00f3n 11001020400020240205200, la cual comparte las mismas partes, objeto y causa.<\/p>\n<p>Por su parte, el Defensor Regional del Valle del Cauca, procedi\u00f3 a correr traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a la Defensor\u00eda Regional de Tolima, toda vez que, una vez verificados sus registros, observaron que el defensor que est\u00e1 a cargo del proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Torres Medina, pertenece a esa regional.<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Santiago de Cali indic\u00f3 que, en su momento, conoci\u00f3 y adelant\u00f3 audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, bajo el radicado 760016000199201700056 contra nueve personas, incluida el demandante, Jhon Jairo Torres Medina, entre los d\u00edas 01 y 02 de agosto de 2017 por la presunta conducta de Extorsi\u00f3n Agravada.<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que no se encuentra legitimada para referirse a las peticiones elevadas, toda vez que no vulner\u00f3 derechos o garant\u00edas de los implicados.<\/p>\n<p>Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de sentencia No 015 de 2 de agosto de esta anualidad, confirm\u00f3 el fallo condenatorio impuesto en contra del accionante, decisi\u00f3n frente a la cual Jhon Jairo Torres Medina promovi\u00f3 directamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue sustentado en el t\u00e9rmino legal y, pese a que solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga, no se accedi\u00f3 a la misma.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo adverado, se declar\u00f3 desierto el recurso, y que, dicho auto se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que la presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, m\u00e1xime cuando no se verifica vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali adujo que su actuar ha sido conforme a los par\u00e1metros establecidos por la ley, en procura de proteger los derechos del procesado. Agreg\u00f3 que el reclamo deviene improcedente, y que, inclusive, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n constitucional con radicado interno 140352, por los mismos hechos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de advertirse que el presente analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, en caso de satisfacerse, proceder\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico que nos ocupa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimaci\u00f3n de la parte activa para promover la acci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso.<\/p>\n<p>La Sala, en reiteradas decisiones y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T\u2013072-2019 y T-664 de 2011):<\/p>\n<p>i) Que la norma autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00abpersona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso.<\/p>\n<p>ii) Si act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial.<\/p>\n<p>iii) Si quien la propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de hacerlo.<\/p>\n<p>En este caso, la promotora de la acci\u00f3n constitucional es la madre de Jhon Jairo Torres Medina, quien aduce actuar en calidad de agente oficiosa, dado que el mismo padece una afectaci\u00f3n en su condici\u00f3n mental que repercute en su autonom\u00eda derivada de una dependencia de sustancias psicoactivas, sumado al hecho de que se halla interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>En efecto, se verifica que la libelista logr\u00f3 acreditar sumariamente, con el anexo de varios documentos, esa condici\u00f3n de Jhon Jairo Torres Medina que lo ha llevado a ser catalogado como una persona habitante de la calle, con diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico \u201ctrastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de coca\u00edna: s\u00edndrome de dependencia\u201d.<\/p>\n<p>Luego, no se halla reparo alguno en la legitimaci\u00f3n de quien acude a esta acci\u00f3n, en la medida que alcanz\u00f3 a demostrar una situaci\u00f3n impediente para el ejercicio propio de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>Constatado ese primer t\u00f3pico, se proceder\u00e1 a analizar el fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>En este asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron las garant\u00edas de Jhon Jairo Torres Medina por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de esa Ciudad, al condenarlo por el delito de extorsi\u00f3n agravada, pese a que, a juicio de la agente oficiosa, debi\u00f3 tenerse en cuenta que se trata de una persona dependiente a las drogas, con una alteraci\u00f3n mental que no le permite ser aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Aunando a lo anterior, indic\u00f3 que no se contaron con garant\u00edas procesales, toda vez que, al encontrarse interno en varios centros de rehabilitaci\u00f3n, Torres Medina no pudo ser notificado adecuadamente ni comparecer a las audiencias celebradas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la acci\u00f3n temeraria, pues en los informes allegados se hizo alusi\u00f3n a una tutela que ya fue resuelta por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Sobre la temeridad<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acci\u00f3n temeraria: \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026)\u201d, caso en el cual prev\u00e9 la misma disposici\u00f3n: \u00ab(\u2026) se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb<\/p>\n<p>Para efectos de concluir que se incurre en un accionar temerario, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que concurran los siguientes requisitos: \u00ab(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, la referida autoridad ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: \u00abque el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas.\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente asunto, aparece acreditado que la agente oficiosa de Jhon Jairo Torres Medina, previamente interpuso una demanda de amparo, cuyas caracter\u00edsticas se detallan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Despacho de primera instancia: Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>2. CUI: 11001020400020240205200, radicado 140352.<\/p>\n<p>3. Accionante: Jhon Jairo Torres Medina, a trav\u00e9s de agente oficiosa.<\/p>\n<p>4. Accionados: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Cali.<\/p>\n<p>5. Hechos: Cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que condenaron a Jhon Jairo Torres Medina por el delito de extorsi\u00f3n agravada.<\/p>\n<p>6. Pretensiones: Decretar la nulidad de los fallos en lo que ata\u00f1e a Torres Medina y, de no ser as\u00ed, variar la pena impuesta para que esta sea cumplida en un centro cl\u00ednico.<\/p>\n<p>7. Fallo de primera instancia: STP13223-2024, 1 de oct. 2024. En esa oportunidad, se declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso se hallaba en curso, corriendo el tiempo para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fenec\u00eda el 15 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en efecto, ambos accionamientos -el actual y el pret\u00e9rito- comparten identidad de partes, objeto y causa, pues van dirigidos a las mismas entidades y con el mismo fin, esto es, atacar los fallos de condena en contra de Jhon Jairo Torres Medina.<\/p>\n<p>Sin embargo, hay una situaci\u00f3n novedosa que impide estimar temeraria la presente tutela, y es, el hecho nuevo consistente en que, a diferencia de la primera acci\u00f3n, en esta oportunidad ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar la demanda de casaci\u00f3n en el proceso penal base de cuestionamiento, hasta el punto que se declar\u00f3 desierto el mismo en auto de 29 de octubre hoga\u00f1o.<\/p>\n<p>Ese \u00faltimo tr\u00e1mite alusivo a la declaratoria de desierto del recurso es una nueva situaci\u00f3n no considerada en la anterior demanda de tutela, la cual, como se dijo, declar\u00f3 improcedente el amparo justamente porque se estaba en tiempo para sustentar la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora, habi\u00e9ndose superado esa etapa, ya se cuenta con auto que declar\u00f3 desierta la casaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan informe anexo, se halla en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esas condiciones habr\u00e1 de concluirse que no se evidencia un actuar temerario por parte de la postulante, sin embargo, ello no conduce a la prosperidad de la demanda tutelar, ya que, como se ver\u00e1, el amparo igualmente se advierte improcedente.<\/p>\n<p>A partir del informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se supo que:<\/p>\n<p>En contra de Jhon Jairo Torres Medina se adelant\u00f3 proceso penal de radicaci\u00f3n 76001600019920170005601 que conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en cuya sede fue condenado mediante sentencia 8 de noviembre de 2023 a una pena de 192 meses de prisi\u00f3n y multa de 4000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como responsable de la conducta punible de extorsi\u00f3n agravada.<\/p>\n<p>Apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo mediante sentencia de 2 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>Luego, dicha Colegiatura, en auto de 29 de octubre de 2024, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jhon Jairo Torres Medina y ordenar la remisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada dentro del t\u00e9rmino legal por la defensa de otros co-procesados, Mar\u00eda Fernanda Garavito Joya y Andr\u00e9s Felipe Giraldo Barbosa.<\/p>\n<p>Igualmente, se supo que no se acept\u00f3 el pedimento elevado por el accionante en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de 90 d\u00edas para presentar demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su vez, se conoce que, el 31 de octubre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Municipales y del Circuito de Cali, en cumplimiento del auto en menci\u00f3n, remiti\u00f3 al hom\u00f3logo de Ibagu\u00e9 los despachos comisorios Nos. 109565 y 109566, con el fin que se surtan las respectivas comunicaciones, entre esas, al hoy reclamante, dado que se haya confinado en esa ciudad. Tr\u00e1mite que tambi\u00e9n se surti\u00f3 con el apoderado de Jhon Jairo Torres Medina.<\/p>\n<p>Por la actualidad de esa actuaci\u00f3n, no se ha recibido la devoluci\u00f3n de las comunicaciones de los Despachos Comisorios por parte del Centro de Servicios Judiciales de Ibagu\u00e9, tal y como lo inform\u00f3 el Centro de Servicios de Cali.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, de entrada, se advierte que, en el presente asunto, se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.<\/p>\n<p>En ese sentido, el reclamante, una vez notificado del auto que declar\u00f3 desierta la casaci\u00f3n, cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. (Subrayas y negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso penal se halla en curso, en la medida en que el debate no ha concluido, precisamente, porque la \u00faltima actuaci\u00f3n, auto que declar\u00f3 desierta la casaci\u00f3n, est\u00e1 en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, en el que, por dem\u00e1s, se habilit\u00f3 la posibilidad de promover recursos de ley.<\/p>\n<p>Lo dicho supone, en consecuencia, que el amparo resulta improcedente ante la actualidad y vigencia de otros medios de defensa para encauzar el reclamo que la parte actora, en sede tutelar, pretende anticipar.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque se verifica satisfecha la legitimaci\u00f3n por activa de la agente oficiosa y, verificado que no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria, la tutela deviene improcedente ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el recurso de casaci\u00f3n a\u00fan se halla en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Jhon Jairo Torres Medina.<\/p>\n<p>SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela 1\u00aa Instancia No. 141278 CUI: 11001020400020240243400 Jhon Jairo Torres Medina DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15554-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141278 Acta n\u00ba. 271 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Esther Luc\u00eda Medina Osorio, en calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}