{"id":80984,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15513-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15513-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15513-2024\/","title":{"rendered":"STP15513-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 141153<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240239700<\/p>\n<p>JAIME FERNANDO TRUJILLO<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\">www.cortesuprema.gov.co<\/a><\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240239700<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 141153<\/p>\n<p>STP15513-2024<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 271)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jaime Fernando Trujillo en contra de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respectivamente, que lo condenaron a la pena principal de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso \u00abal desconocerse los requisitos validos (sic) del escrito de Acusaci\u00f3n [] y [al] no haber existido ning\u00fan control de legalidad por quienes ejercen la actividad judicial de conocimiento\u00bb. En consecuencia, solicita que \u00abse declare INEFICAZ todo lo actuado a partir del escrito de Acusaci\u00f3n\u00bb dejando sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>1.- De acuerdo con el expediente remitido, en el marco del proceso penal de radicado 73861-60-00-478-2022-00006 NI 80808, Jaime Fernando Trujillo fue condenado mediante sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>2.- La defensa apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y el 11 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia.<\/p>\n<p>3.- El 6 de septiembre de 2024 la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal antes mencionado dej\u00f3 constancia del inicio del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, el cual venci\u00f3 el 12 de septiembre siguiente, habiendo guardado silencio las partes.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>4.- Jaime Fernando Trujillo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra. Considera que el escrito de acusaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para el efecto pues \u00aben ning\u00fan momento el Agente Fiscal, al estructurar la hip\u00f3tesis delictiva, no la rese\u00f1a, porque solamente se centra es a tomar la versi\u00f3n de la v\u00edctima\u00bb.<\/p>\n<p>6.- El 1\u00ba de noviembre, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que conocieron del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del aqu\u00ed accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado 73861-60-00-478-2022-00006 NI 80808, que profirieron fallo de segunda instancia el 11 de junio de 2024 confirmando la misma, la cual fue publicitada el 3 de septiembre de 2024. Agreg\u00f3 que seg\u00fan constancia secretarial del 13 de septiembre siguiente el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n venci\u00f3 \u00absin que el interesado lo presentara\u00bb. Por lo tanto, el expediente fue devuelto al juez de primera instancia del 20 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.1.- Considera que la presente acci\u00f3n no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por lo que solicita que se declare improcedente el amparo invocado. Adicionalmente, remiti\u00f3 el link del expediente.<\/p>\n<p>7.- En la misma fecha, la defensora p\u00fablica Martha Ligia S\u00e1nchez Rozo manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como representante del accionante desde que la Fiscal\u00eda 65 Local de Venadillo, Tolima corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n, hasta la sentencia \u2013 sin especificar si se trata de la de primera o segunda instancia. Precis\u00f3 cu\u00e1les fueron sus alegaciones finales respecto a los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que fue acusado su entonces defendido y se\u00f1al\u00f3 que aunque ya no representa los intereses del aqu\u00ed accionante \u00abes flagrante la violaci\u00f3n al debido proceso dentro de este asunto, pues el tema de los hechos juridicamente relevantes fue totalmente omitido e ignorado tanto por el a quo como por el ad quem, en consecuencia esta Defensora P\u00fablica se encuentra de acuerdo con el hecho de que al no cumplirse con los requisitos que debe estructurar tanto el escrito de acusaci\u00f3n como la verbalizaci\u00f3n del mismo en la audiencia concentrada, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusaci\u00f3n; []\u00bb. (sic).<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n en la misma fecha, el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que desde el 22 de octubre del presente a\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento de la vigilancia de la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante, quien ha permanecido privado de la libertad desde el 19 de octubre del a\u00f1o en curso. Considera que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>9.- El 5 de noviembre del presente a\u00f1o el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, indic\u00f3 las etapas procesales del radicado 738616000478-2022-00006-00 y sobre los reproches del accionante consider\u00f3 que \u00absi bien, la fiscal\u00eda al momento de precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes en el escrito de acusaci\u00f3n, se vali\u00f3 de la denuncia formulada por la v\u00edctima para exponer los hechos que configuraban el punible investigado -violencia intrafamiliar- no por ello, se materializaba, autom\u00e1ticamente la nulidad de dicho acto procesal por la presunta falta de claridad de los mismos [pues] f\u00e1cilmente se advierte en ellos, coherencia, conexi\u00f3n y claridad.\u00bb Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada y remiti\u00f3 link del expediente del proceso penal.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>10.- La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Fernando Trujillo cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad.<\/p>\n<p>11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizar\u00e1 si las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respectivamente, se basaron en un escrito de acusaci\u00f3n que no cumple con los requisitos exigidos para ello pues en el mismo no se especificaron en debida forma los hechos jur\u00eddicamente relevantes del caso.<\/p>\n<p>c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto<\/p>\n<p>12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>13.1.- En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de segunda instancia atacado fue proferido el 11 de junio de 2024; iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con una posible irregularidad en el escrito de acusaci\u00f3n, lo cual tiene incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; y v) no se trata de una tutela contra tutela.<\/p>\n<p>15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a se\u00f1alar.<\/p>\n<p>16.- Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respectivamente, \u00faltima respecto de la cual no se present\u00f3 el correspondiente recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto, el Tribunal accionado indic\u00f3 que \u00abSeg\u00fan la constancia secretarial, el 13 de septiembre siguiente venci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que el interesado lo presentara. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda com\u00fan de esta corporaci\u00f3n, el expediente fue remitido al fallador de primea instancia para lo de su cargo, el d\u00eda 20 de ese mismo mes.\u00bb (sic).<\/p>\n<p>16.1.- Si el accionante estaba inconforme con lo resuelto por el Tribunal accionado bien pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para plantear tales reparos, pero, contrario a ello, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para tal fin.<\/p>\n<p>17.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. \u00abDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u00bb. (CSJ STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).<\/p>\n<p>18.- En esa l\u00ednea, ha sido enf\u00e1tica al determinar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).\u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento procesal -recurso extraordinario de casaci\u00f3n- , no es v\u00e1lido que el demandante acuda a esta acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, ya que, en el tr\u00e1mite adelantado por Jaime Fernando Trujillo en contra del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que se abstuvo de presentar el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo censurado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jaime Fernando Trujillo.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Gerson Chaverra Castro<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>Tutela de primer<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de primera instancia Radicado n.\u00b0 141153 CUI: 11001020400020240239700 JAIME FERNANDO TRUJILLO PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 www.cortesuprema.gov.co Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n Magistrada ponente CUI: 11001020400020240239700 Radicado n.\u00b0 141153 STP15513-2024 (Aprobado acta n.\u00b0 271) Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}