{"id":80983,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15431-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15431-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15431-2024\/","title":{"rendered":"STP15431-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia n\u00ba. 141245<\/p>\n<p>CUI: 11001023000020240145900<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15431-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141245<\/p>\n<p>Acta n\u00ba. 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Indica el accionante que seg\u00fan acta no.192 del 19 de diciembre de 2018, se posesion\u00f3 como relator del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el 24 de enero de 2023 ha radicado solicitudes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el Tribunal Administrativo de ese departamento, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que: (i) se publique y oferte la vacante de relator de ese Tribunal, (ii) se ponga a su disposici\u00f3n el formato correspondiente.<\/p>\n<p>Refiere que sus pretensiones han sido resueltas de forma evasiva por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien no se pronuncia de fondo sobre su traslado. Ello, porque inicialmente le inform\u00f3 que de conformidad con el acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, se cre\u00f3 el cargo de relator en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre, ocupado actualmente en provisionalidad por Luis Fernando Montes Arroyo. Posteriormente, le comunicaron que, \u201cpara dicho cargo no se publica formato de opci\u00f3n de sede, comoquiera que no existe registro seccional de elegibles para la provisi\u00f3n\u201d; luego se le indic\u00f3 que, \u201cla publicaci\u00f3n de la vacante se realiza dentro de los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes para efectos de traslados(\u2026)\u201d y lo invitaron a \u201cconsultar mes a mes en nuestro micrositio a trav\u00e9s del siguiente link: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-sucre\/convocatoria- no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios\u201d<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, el 2 de septiembre de 2024 ingres\u00f3 a ese link pero que \u201cno aparece la vacante de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre (\u2026)\u201d que s\u00f3lo se observan unos cuadros. Por lo tanto, en esa data, reiter\u00f3 su solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que le remitiera el link con la publicaci\u00f3n de opciones de sede donde se incluya ese cargo. Asimismo, el 23 de septiembre siguiente reiter\u00f3 ese requerimiento y solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de traslado para ocupar el cargo de relator en ese Tribunal; pretensi\u00f3n que hizo extensiva el 2 de octubre de 2024 a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y que se replic\u00f3, en esa fecha, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.<\/p>\n<p>Asegura que la vacante de relator debe ser provista seg\u00fan las normas de carrera, que, aunque ese puesto se cre\u00f3 por Acuerdo del 2022, es decir, con posterioridad a la convocatoria de empleados, en todo caso, no es posible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se\u00f1ale que, de \u201cdicho cargo no se publica formato de opci\u00f3n de sede, comoquiera que no existe registro seccional de elegibles para la provisi\u00f3n del mencionado cargo\u201d, pues ello desconoce la obligaci\u00f3n de publicar las plazas disponibles y el derecho de traslado.<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p>Solicita, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Tribunal Administrativo de Sucre y Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autorizar su traslado y realizar su nombramiento en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre.<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre manifest\u00f3 que para esa data -5 de noviembre- en esa Corporaci\u00f3n no cursa ninguna diligencia relacionada con el traslado de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n al cargo de relator; que del contenido de la demanda de tutela se extrae que dicha gesti\u00f3n \u201cse encuentra apenas en tr\u00e1mite ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre\u201d. Consider\u00f3 que ese Tribunal no est\u00e1 legitimado y solicit\u00f3 que as\u00ed se declare.<\/p>\n<p>El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de referenciar la trazabilidad de las solicitudes presentadas por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que la radicada el 2 de octubre de 2024 fue trasladada por competencia a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Entidad que el pasado 1\u00ba de noviembre remiti\u00f3 concepto favorable para el traslado de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo.<\/p>\n<p>Luis Fernando Montes Arroyo, quien ostenta el cargo de relator en el Tribunal Administrativo de Sucre, en provisionalidad, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor es improcedente, no s\u00f3lo porque no ha agotado el tr\u00e1mite correspondiente para el traslado, sino adem\u00e1s porque la plaza fue creada luego de la \u00faltima convocatoria de empleados. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar el amparo y agreg\u00f3 que elev\u00f3 solicitud ante la Unidad de Carrera Judicial para que se le vincule como tercero con inter\u00e9s en el traslado que se pretende.<\/p>\n<p>La Directora de Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, de las que realiz\u00f3 una detallada referencia.<\/p>\n<p>En lo referente al traslado al cargo de relator del Tribunal Administrativo de Sucre radicada en octubre de 2024, precis\u00f3 que en oficio CJO24-7481 del 1\u00ba de noviembre de 2024 emiti\u00f3 concepto favorable que fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en comunicado CJO24-7524, en la misma fecha, \u201cpara su posterior env\u00edo a la autoridad nominadora de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo vig\u00e9simo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2047\u201d y se le solicit\u00f3 \u201cinformar de manera inmediata a esta Unidad acerca del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n final que adopte el nominador\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, en oficio CJO24-7481 envi\u00f3 el concepto favorable al Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre y que este tr\u00e1mite fue notificado al accionante al correo electr\u00f3nico suministrado por \u00e9l; que el nominador tiene quince d\u00edas para pronunciarse sobre el traslado y que su negativa debe sustentarse en razones objetivas, seg\u00fan sentencias C-295 de 2002 y T-488 de 2004. Alleg\u00f3 los soportes documentales correspondientes y solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n solicita el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos. Considera que el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, han desconocido que la vacante de relator en esa Corporaci\u00f3n, debe ser provista seg\u00fan las normas de carrera.<\/p>\n<p>Refiere que, aunque ese puesto se cre\u00f3 con posterioridad a la convocatoria de empleados, no es posible que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre indique que no se publica el formato de opci\u00f3n de sedes porque no existe registro de elegibles, pues, en su criterio, con ello se omite la obligaci\u00f3n de publicar las plazas disponibles y el derecho de traslado, que pretende se ordene por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Pues bien, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que el accionante insiste en que las respuestas a sus solicitudes han sido evasivas, requerimientos que inicialmente estuvieron dirigidos a obtener informaci\u00f3n sobre la vacante de relator en los Tribunales de la Costa Caribe, donde no se hubiera provisto en propiedad.<\/p>\n<p>Como respuesta a esos requerimientos, el \u00a01\u00ba de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre le comunic\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, se cre\u00f3 el cargo de relator en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre, ocupado en provisionalidad por Luis Fernando Montes Arroyo, porque \u201cno existe Registro Seccional de Elegibles en el Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre producto de los concursos de m\u00e9ritos convocados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre\u201d. Vacante definitiva que se viene publicando dentro de los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, con fines de traslado, por lo tanto, lo invitaron a consultar mes a mes el link https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-sucre\/convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios donde se registran las \u201clas vacantes definitivas de nuestra competencia territorial\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que las entidades accionadas le comunicaron a Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n la existencia de la vacante en el citado Tribunal, con lo que se considera resuelta de fondo su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00faltima solicitud data del 2 de octubre de 2024, fue dirigida a la Unidad de Carrera Administrativa \u2013Consejo Superior de la Judicatura- y al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y all\u00ed se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cMIGUEL ANGEL GONZ\u00c1LEZ ALARC\u00d3N, identificado con la C.C. No. 79369797, como servidor de carrera en el cargo de Relator, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para el cual me posesione el d\u00eda 19 de diciembre de 2018, donde la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios en firme corresponde al per\u00edodo 2023, con un puntaje superior a los sesenta (60) puntos; dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en el Tribunal Administrativo de Sucre como Relator.<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito adjunto copia de la \u00faltima calificaci\u00f3n de servicios y acta de posesi\u00f3n y los autorizo para requerir a las dependencias de la Rama Judicial el tiempo de servicios u otra informaci\u00f3n en el cargo que ocupo actualmente\u201d<\/p>\n<p>Con fundamento en este \u00faltimo documento, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n solicita por v\u00eda constitucional, ordenar su traslado y realizar su nombramiento en el cargo de Relator del Tribunal Administrativo de Sucre.<\/p>\n<p>Pues bien, el traslado que ocupa el presente asunto se rige por el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1994, que fue modificado por el canon 70 de la Ley 2430 de 2024 y se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a070.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0134\u00a0de la Ley\u00a0270\u00a0de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0134. TRASLADO.\u00a0Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.- Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma rec\u00edproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.<\/p>\n<p>Mientras que el art\u00edculo 152 numeral 6\u00ba de la Ley 270, que fue modificado por el canon 2\u00ba de la Ley 771 de 2002, consigna:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. El numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el art\u00edculo 134 de esta ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como el traslado conlleva cambio de distrito judicial, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Unidad de Carrera, est\u00e1 reglado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 \u201cPor el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales\u201d, que prev\u00e9:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO TERCERO. Evaluaci\u00f3n y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea la competencia, efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la \u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.\u201d<\/p>\n<p>Acuerdo que respecto del traslado horizontal de servidores judiciales prev\u00e9 \u201c[E]n trat\u00e1ndose de solicitudes de traslados para los empleados, deber\u00e1 observarse para la expedici\u00f3n de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicci\u00f3n a la cual se vincul\u00f3 en propiedad. Salvo para escribientes y citadores, quienes no estar\u00e1n sujetos a dichas limitaciones\u201d y que a\u00f1ade:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO VIG\u00c9SIMO PRIMERO. Remisi\u00f3n de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisi\u00f3n definitiva de las solicitudes de traslado, se remitir\u00e1n a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo ser\u00e1n remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si el concepto es negativo, ser\u00e1 notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIG\u00c9SIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deber\u00e1n informar al Consejo Superior \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva o Seccional seg\u00fan corresponda, de manera inmediata seg\u00fan la normativa vigente, sobre la decisi\u00f3n del traslado o listas de candidatos o elegibles seg\u00fan corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal. Con el informe, el nominador deber\u00e1 allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicar\u00e1 la fecha de nombramiento y posesi\u00f3n de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n.<\/p>\n<p>El nominador deber\u00e1 tener en cuenta los factores objetivos como la evaluaci\u00f3n de servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00fablicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera\u201d<\/p>\n<p>Normas que de manera clara indican que cuando la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expide concepto favorable de traslado, dicho documento debe ser remitido al respectivo nominador y que este, a su vez, deber\u00e1 informar y entregar copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual resuelve la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n que, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial se adelant\u00f3 porque en oficio CJO24-7481 del 1\u00ba de noviembre de 2024 emiti\u00f3 concepto favorable, que remiti\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en comunicado CJO24-7524 y al Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre en oficio CJO24-7481.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa determinaci\u00f3n sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de este concepto, mediante resoluci\u00f3n, y su negativa s\u00f3lo puede motivarse en razones objetivas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002 y corroborado en la sentencia T-488 de 2004, dando estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n administrativa est\u00e1 en tr\u00e1mite y aunque el accionante alega el desconocimiento de los derechos de carrera, lo cierto es que el traslado de servidores judiciales, est\u00e1 debidamente reglamentado, normas que el juez de tutela no puede desconocer so pretexto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Lo pretendido por el demandante es obviar el tr\u00e1mite administrativo que regula los traslados en cuesti\u00f3n, pero olvida la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, palmaria se ofrece la improcedencia del presente asunto, de cara a lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no est\u00e1 debidamente acreditada la inminencia y gravedad de un perjuicio irremediable que obligue a la intervenci\u00f3n excepcional, urgente y transitoria del Juez Constitucional.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u201c(\u2026) a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, al no constatarse el requisito de subsidiariedad, se declarar\u00e1 improcedente el amparo pretendido por Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, pues al haberse emitido concepto favorable para su traslado, debe esperar a que el nominador dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, adelante la gesti\u00f3n que le corresponde.<\/p>\n<p>Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, llama la atenci\u00f3n que el Presidente del Tribunal Administrativo de Sucre contest\u00f3 la demanda de tutela el 5 de noviembre y asegur\u00f3 no tener conocimiento de la solicitud de traslado; mientras que la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial alleg\u00f3 oficio CJO24-7481 del 1\u00ba de noviembre dirigido a ese Tribunal a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 el citado concepto favorable de traslado.<\/p>\n<p>En consecuencia, se exhortar\u00e1 a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el efectivo recibo del concepto por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela promovida por Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que verifique el efectivo recibo del concepto por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Cas<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de 1\u00aa instancia n\u00ba. 141245 CUI: 11001023000020240145900 Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15431-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141245 Acta n\u00ba. 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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