{"id":80982,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15430-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15430-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15430-2024\/","title":{"rendered":"STP15430-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240144201\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 141077<\/p>\n<p>Yanet Stella Urrego Moreno<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15430-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141077<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Yanet Stella Urrego Moreno, en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310503020190045500.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que Yanet Stella Urrego Moreno promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, Alfonso Mar\u00eda Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>El asunto fue radicado con el no. 11001310503020190045500, correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El 17 de noviembre de 2020, profiri\u00f3 sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para surtir el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la parte demandada. El 31 de agosto de 2021 esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia porque no se demostr\u00f3 el t\u00e9rmino de convivencia entre las partes. Decisi\u00f3n notificada por edicto, el 13 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>En ese contexto, Yanet Stella Urrego Moreno acude a esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales que reclama porque le faltaba el folio no. 7; raz\u00f3n por la cual, present\u00f3 solicitudes el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022 y 1 de marzo de 2023, para obtener copia \u00edntegra de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en auto del 30 de agosto de 2023 el Tribunal orden\u00f3 enmendar el error, posteriormente en prove\u00eddo del 6 de septiembre siguiente dispuso la remisi\u00f3n del expediente al juzgado, decisi\u00f3n respecto de la cual promovi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo, el 22 de marzo de 2024. Rechazo que califica como un \u201cdislate\u201d porque se desconocen las fallas tecnol\u00f3gicas en las p\u00e1ginas de la Rama Judicial, que conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 22 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Asegura que, hasta el momento de promover esta acci\u00f3n constitucional, no conoce el informe que debi\u00f3 generarse con la emisi\u00f3n del auto del 30 de agosto de 2023 que orden\u00f3 enmendar el error, que tampoco ha sido notificada de la sentencia completa de segunda instancia.<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal revocar los autos del 6 de septiembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, expedir \u201cde manera completa e integra el fallo de segunda instancia de fecha agosto 31 de 2021\u201d y notificarlo por edicto electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>EL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el auto del 22 de marzo de 2024 encontr\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que fue la \u201cdecisi\u00f3n que zanj\u00f3 el debate\u201d, respecto de la cual no procede ning\u00fan recurso y se verifica el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Luego refiri\u00f3 que el rechazo por extempor\u00e1neo del recurso de reposici\u00f3n contenido en el auto en menci\u00f3n se sustent\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es razonable, no comporta una decisi\u00f3n irregular que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, que adem\u00e1s la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por el ataque inform\u00e1tico no afect\u00f3 el plazo para presentar el recurso.<\/p>\n<p>En lo referente a que se emita copia completa e \u00edntegra del fallo del 31 de agosto de 2021 y que se notifique por edicto electr\u00f3nico, indic\u00f3 que la parte interesada debi\u00f3 promover el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, gesti\u00f3n que omiti\u00f3.<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, neg\u00f3 el amparo deprecado.<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por la accionante, quien refiri\u00f3 que no es procedente el incidente de nulidad previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso porque ello \u201cimplica la consumaci\u00f3n de la proscrita instituci\u00f3n jur\u00eddica de excesivo ritual manifiesto\u201d, que, ante el abandono de su abogado, present\u00f3 varias solicitudes para obtener el fallo completo y que hasta este momento no ha obtenido respuesta. Agreg\u00f3 que el citado incidente de nulidad procede cuando no se efect\u00faa la notificaci\u00f3n, pero no se extiende a providencias incompletas.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no fue extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n porque los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos desde el 14 y hasta el 22 de septiembre de 2023, que por lo tanto no se le pod\u00eda obligar a lo imposible y pretender que radicara el recurso oportunamente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Yanet Stella Urrego Moreno, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 que luego de revisar la actuaci\u00f3n del Tribunal convocado, se constat\u00f3 que el rechazo del recurso de reposici\u00f3n contenido en auto del 22 de marzo de 2024 es razonable. En lo referente a que se emita copia completa e \u00edntegra del fallo del 31 de agosto de 2021 y que se notifique, se\u00f1al\u00f3 que se debi\u00f3 promover el incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que no comparte la impugnante porque, a su juicio, exigirle haber acudido al incidente de nulidad constituye un excesivo ritual manifiesto porque, al carecer de abogado, present\u00f3 varias solicitudes para obtener el fallo completo. Reiter\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n se present\u00f3 oportunamente e insisti\u00f3 en que hasta este momento no ha obtenido copia \u00edntegra del fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>En consecuencia, para desarrollar lo planteado, la Sala: (i) referir\u00e1 los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) se\u00f1alar\u00e1 los presupuestos del derecho de postulaci\u00f3n, (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia a la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el primer grupo se requiere: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, se exige la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento.<\/p>\n<p>3.- Caso concreto<\/p>\n<p>3.1.- Censura la accionante la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, asegura que fue \u201cnotificada por edicto desfijado en septiembre 13 de dicha anualidad\u201d, pero que al advertir que al fallo le faltaba el folio siete y \u201cante el abandono de mi mandatario\u201d, present\u00f3 solicitudes el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022, con el fin de obtener la totalidad de la decisi\u00f3n y, el 1\u00ba de marzo de 2023, reiterando esa pretensi\u00f3n y la notificaci\u00f3n del fallo completo.<\/p>\n<p>Lo anterior dio lugar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en auto del 30 de agosto de 2023, se\u00f1alara que efectivamente, en lugar del folio 7 se incorpor\u00f3 doble vez la p\u00e1gina 9, por lo tanto, requiri\u00f3 a los empleados del despacho para incorporar de forma correcta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, en prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2023, dej\u00f3 constancia del cumplimiento del auto del 30 de agosto anterior y orden\u00f3 remitir el expediente al juzgado de origen.<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n, la demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u201ccon la finalidad inequ\u00edvoca que el mismo sea revocado, y en su lugar, se notifique la totalidad de la Sentencia de segunda instancia, toda vez, que se hace menester relievar, que tanto en otrora -agosto 31 de 2021-, como en providencia de septiembre 6 del a\u00f1o en curso, el despacho judicial ha pretermitido la inclusi\u00f3n del folio 7 del fallo de segunda instancia y su consecuente -pero necesaria-notificaci\u00f3n a la parte actora; siendo improcedente y vulnerador de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, la devoluci\u00f3n prematura del expediente al Aquo\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de marzo de 2024 rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso y siendo este auto el que cerr\u00f3 el debate, se advierte que se verifican los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Lo anterior porque contra esa decisi\u00f3n no procede otra v\u00eda judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, ya que, la determinaci\u00f3n cuestionada data del 22 de marzo de 2024 y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 2 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir al amparo; se argumenta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, no se trata de tutela contra igual tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos espec\u00edficos, porque no se actualiza ning\u00fan defecto, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Yanet Stella Urrego Moreno en la impugnaci\u00f3n, insiste en que los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos desde el 14 y hasta el 22 de septiembre de 2023 y que por lo tanto no se le puede exigir haber presentado el recurso de reposici\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>Pues bien, en el auto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal refiri\u00f3: \u201cal tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del C.P.T. y S.S. el recurso de reposici\u00f3n debe interponerse &#8221; &#8230; dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados.&#8221;, y en el presente asunto la providencia recurrida se notific\u00f3 en estado del 11 de septiembre de 2023, de manera que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n corri\u00f3 los d\u00edas 12 y 13 del mismo mes y a\u00f1o, y como se interpuso tan solo hasta el 22 (sic) de septiembre de 2023, el mismo resulta extempor\u00e1neo\u201d<\/p>\n<p>De manera que el sustento para rechazar el recurso por extempor\u00e1neo fue el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, siendo el d\u00eda 13 de septiembre de 2023 el plazo m\u00e1ximo para radicarlo, se present\u00f3 el d\u00eda 21.<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar el Acuerdo PCSJA23-12089 del 14 de septiembre de 2023, la \u201cDirecci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial detect\u00f3 fallas en los servicios tecnol\u00f3gicos alojados en la infraestructura de nube privada administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S\u201d, por lo tanto, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos desde el 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>De manera que el ataque inform\u00e1tico que afect\u00f3 las plataformas de la Rama Judicial, no perturb\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso de forma oportuna, como equivocadamente lo afirma la actora, ahora por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n permite colegir que no se evidencia ning\u00fan desatino en la providencia censurada. De manera detallada y razonada, el Tribunal argument\u00f3 el motivo por el cual el recurso de reposici\u00f3n fue presentado de manera extempor\u00e1nea y por ello lo rechaz\u00f3.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada corresponde a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n, circunstancias que no se constatan en el sub judice.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el auto objetado no amerita reparo alguno, se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentado; el razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso.<\/p>\n<p>No es dable que la accionante pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional que se realice nuevamente la notificaci\u00f3n del fallo, puesto que cont\u00f3 con todas las herramientas al interior del proceso laboral y si no hizo uso adecuado de ellas, como se acaba de exponer, no puede ahora procurar el amparo de los derechos que invoca. Tesis que, adem\u00e1s, releva a la Sala de abordar el cuestionamiento de la impugnante en punto a la improcedencia del incidente de nulidad, que consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n a quo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, por lo tanto, result\u00f3 acertada la negativa del amparo.<\/p>\n<p>3.2.- La actora es reiterativa en se\u00f1alar que solicit\u00f3 en varias oportunidades, copia completa de la sentencia de segunda instancia, pero que el Tribunal no contest\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed, en ese sentido se verifica que el 18, 19, 20 y 26 de enero de 2022, en documentos dirigidos al Tribunal, se\u00f1al\u00f3 \u201csolicito s\u00edrvase no s\u00f3lo expedir copia digital de la totalidad del fallo de segunda instancia proferido en agosto 31 de 2021, notificado por edicto -en la modalidad electr\u00f3nica- en septiembre 13 de dicha anualidad, sino tambi\u00e9n: remitir dicha documentaci\u00f3n a mi correo electr\u00f3nico -stellaurregm@gmail.com-. toda vez que la providencia in fine notificada, adoleci\u00f3 del folio n\u00famero 7\u201d<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2023 refiri\u00f3: \u201csolicito impulso procesal a la litis, en el sentido que no s\u00f3lo corrija la sentencia de agosto 31 de 2021 -notificada por edicto electr\u00f3nico de fecha septiembre 13 de 2021- sino tambi\u00e9n, notifique la misma a la suscrita\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ahora bien, resulta necesario se\u00f1alar que, con la orden dada en el auto del 30 de agosto de 2023, de incorporar de forma correcta la sentencia de segunda instancia, no se satisface el derecho de postulaci\u00f3n, toda vez que, al mediar solicitud expresa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el Tribunal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responder lo correspondiente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los anexos allegados con la demanda de tutela obra copia del fallo de segunda instancia carente del folio 7, lo que permite colegir que le asiste raz\u00f3n a la accionante al insistir en que, hasta este momento, la solicitud de copia completa del fallo, no ha sido resuelta.<\/p>\n<p>De otra parte, al revisar el registro de actuaciones del proceso laboral, no se observa que el Tribunal haya suministrado respuesta y, como quiera que esa afirmaci\u00f3n no fue controvertida por esa Corporaci\u00f3n, se acude a la presunci\u00f3n de veracidad consignada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, \u00e9stos se tendr\u00e1n por ciertos.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se demanda de aquellas, una respuesta efectiva y puesta en conocimiento al interesado.<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que se vulner\u00f3 el debido proceso en su acepci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas por Yanet Stella Urrego Moreno, rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, lo que corresponde es revocar parcialmente el fallo impugnado, para tutelar el derecho de postulaci\u00f3n; en los dem\u00e1s aspectos se confirmar\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, para TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Yanet Stella Urrego Moreno.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre respuesta a las solicitudes presentadas por Yanet Stella Urrego Moreno.<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR en los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.<\/p>\n<p>CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el a<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 11001020500020240144201\u00a0 Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 141077 Yanet Stella Urrego Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15430-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141077 Acta 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). 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