{"id":80981,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15429-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15429-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15429-2024\/","title":{"rendered":"STP15429-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240144401<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia No. 140933<\/p>\n<p>Yesid Leonardo Jaimes P\u00e9rez<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15429-2024<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Yesid Leonardo Jaimes P\u00e9rez, frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el A quo de la forma como sigue:<\/p>\n<p>El promotor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Luis Guillermo Torres G\u00f3mez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de padre beneficiario de Erika Tatiana Torres \u00c1lvarez. A dicho tr\u00e1mite vincularon al actor.<\/p>\n<p>Adujo que el asunto se radic\u00f3 bajo el n.\u00b0 54001310500220210047801 y el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el 22 de noviembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Expuso que en el minuto 11:10 de dicha audiencia cuando el juez le pregunt\u00f3 a su apoderada si estaba de acuerdo con la fijaci\u00f3n del litigio ella tuvo inconvenientes tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el juzgado accionado no le explic\u00f3<\/p>\n<p>[\u2026] de manera detallada a mi apoderada, ante las evidentes y notorias fallas de sonido y problemas de conexi\u00f3n dentro de la plataforma, que la suscrita no pude escuchar cual hab\u00eda sido la fijaci\u00f3n del litigio y hechos que se relevar\u00edan, [\u2026] en atenci\u00f3n a que no o\u00ed claramente las intervenciones del se\u00f1or Juez Ad quo, ya que nerviosa y confundidamente manifest\u00e9 &#8220;que estaba de acuerdo con el litigio&#8221;, mas no con la fijaci\u00f3n del litigio, es decir, con el proceso que se estaba adelantado, pero mas no esta intervenci\u00f3n pod\u00eda, debido a las fallas de conexi\u00f3n que se concretaron en continuas bajas y subidas de la voz del se\u00f1or juez Ad quo, que me confundieron y err\u00f3neamente se interpretarse que hac\u00eda referencia con la fijaci\u00f3n del litigio a resolver.<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que en la misma fecha solicit\u00f3 la nulidad de la audiencia, por cuanto \u00abel internet de la suscrita comenz\u00f3 a ser interrumpido durante la misma audiencia, a tal grado que la conversaciones de los que participaron se entrecortaban y sinceramente la suscrita, no comprend\u00ed ni entend\u00ed nada de lo que su se\u00f1or\u00eda me pregunt\u00f3, a lo cual de manera confundida y equivocada en lugar de responderle que NO; le respondi [sic] \u00a0a su Se\u00f1or\u00eda que si, acerca de que si estaba de acuerdo con la fijaci\u00f3n del litigio\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que mediante prove\u00eddo de 28 del mismo mes y a\u00f1o el Juzgado convocado rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 7 de mayo de 2024 present\u00f3 \u00abnulidad por fallos en medio tecnol\u00f3gicos\u00bb y el 8 siguiente invoc\u00f3 nulidad por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no reconocerle personer\u00eda.<\/p>\n<p>Expuso que en audiencia de 8 de mayo de 2024 el despacho rechaz\u00f3 de plano la primera de las nulidades propuestas por cuanto esta ya hab\u00eda sido resuelta; y frente a la segunda no encontr\u00f3 sustento comoquiera que por auto 25 de octubre de 2022 la autoridad judicial le reconoci\u00f3 personer\u00eda a su apoderada.<\/p>\n<p>Sostuvo que contra la anterior decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el despacho neg\u00f3 el primero y concedi\u00f3 el segundo.<\/p>\n<p>Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta por prove\u00eddo de 28 junio de 2024 confirm\u00f3 el auto de 8 de mayo de 2024 que el a quo profiri\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del expediente se extrae que el 22 de julio de 2024 el actor reiter\u00f3 la solicitud de nulidad que present\u00f3 el 7 de mayo de esta anualidad.<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el despacho por auto de 15 de agosto de 2024 (i) rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad que el promotor present\u00f3; (ii) conmin\u00f3 a la apoderada judicial para que se abstuviera de presentar solicitudes reiterativas; (iii) compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de C\u00facuta y (iv) fij\u00f3 el 8 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, el convocado \u00abde manera sesgada\u00bb no se pronunci\u00f3 acerca de la nulidad que remiti\u00f3 el 7 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, las actuaciones de la autoridad judicial vulneraron sus derechos por cuanto \u00abel despacho obvia que la suscrita, tuvo problemas de conexi\u00f3n lo cual gener\u00f3 fallas en el sistema de la plataforma Microsoft teams en lo que respecta el sonido de la diligencia, lo cual g\u00e9nero que la suscrita no comprendiera adecuadamente, la actuaci\u00f3n que se notific\u00f3 en estrados respecto la fijaci\u00f3n del litigio a resolver y pruebas que se relevar\u00edan dentro del proceso objeto de marras\u00bb.<\/p>\n<p>Por tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos (i) la audiencia que adelant\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 22 de noviembre de 2023 \u00abpor medio de la [que] resolvi\u00f3 decretar la fijaci\u00f3n del litigio adoptada por el despacho\u00bb y las dem\u00e1s actuaciones que se emitieron; (ii) la decisi\u00f3n que esa autoridad adopt\u00f3 el 15 de agosto de 2024 por medio de la cual rechaz\u00f3 de plano la nulidad que solicit\u00f3 el 7 de mayo de esta anualidad; y (iii) todas las decisiones posteriores incluyendo la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta profiri\u00f3 el 28 de junio de 2024; y en consecuencia se convoque a la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>DEL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, neg\u00f3 el amparo bajo la consideraci\u00f3n de que, frente al cuestionamiento a la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijaci\u00f3n del litigio, la interposici\u00f3n de la tutela se ofrec\u00eda extempor\u00e1nea en la medida que transcurrieron 9 meses para acudir en sede constitucional, lo cual supon\u00eda la insatisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, frente a esa misma diligencia, tampoco se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad, en la medida que el interesado no manifest\u00f3 sus inconformidades de cara a la fijaci\u00f3n del litigio, sino que, opt\u00f3 por deprecar la nulidad bajo el argumento de que, en esa audiencia, su apoderada ten\u00eda fallas en el internet y se sent\u00eda confundida, equivocada y nerviosa.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para la Sala de primera instancia, el mecanismo de defensa id\u00f3neo era lo primero, esto es, expresar su desacuerdo con la fijaci\u00f3n del litigio, mas no proponer una nulidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, en punto al auto de 28 de junio de 2024, se destac\u00f3 que, en \u00e9l, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o, por medio del cual, el juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano la primera nulidad planteada por el accionante, al haberse resuelto con anterioridad y, adem\u00e1s, neg\u00f3 otra nulidad, esta vez, por indebida representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a esa determinaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que la decisi\u00f3n censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>En igual sentido, se refiri\u00f3 al auto de 15 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, en cuanto rechaz\u00f3 otra propuesta de nulidad del actor para estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2024 que, como se vio, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 28 de junio de 2024.<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por el accionante, quien se enfoc\u00f3, exclusivamente, en reiterar su inconformidad con la primera solicitud de nulidad invocada, esto es, la derivada de haberse presentado fallas tecnol\u00f3gicas en el desarrollo de la audiencia de fijaci\u00f3n de litigio de 22 de noviembre de 2023. Adujo que, por esa raz\u00f3n, no se pude entender que se llev\u00f3 a cabo dicha diligencia bajo estricta legalidad.<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 a las excepciones al principio de inmediatez, para recabar en que, en primer lugar, en trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n sustitutiva, dicha circunstancia se erige como una excepci\u00f3n al mentado precepto.<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, desde finales del a\u00f1o pasado, tuvo intensos dolores en su rodilla izquierda, como secuelas de una cirug\u00eda de reemplazo total, lo cual, ha venido siendo persistente, hasta el punto que est\u00e1 pendiente de una nueva intervenci\u00f3n en la misma zona.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>En el sub examine, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Yesid Leonardo Jaimes P\u00e9rez, frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, la parte actora se limita a cuestionar el desarrollo de la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijaci\u00f3n de litigio contemplada en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso y de la Seguridad Social, porque, a su juicio, no se desarroll\u00f3 en estricta legalidad, pues, hab\u00eda inconvenientes en el internet y, adem\u00e1s, su defensora estaba nerviosa y confundida.<\/p>\n<p>De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).<\/p>\n<p>De igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala comparte la decisi\u00f3n del A-quo en punto a que, en relaci\u00f3n con el eje tem\u00e1tico censurado en la impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto general de la inmediatez.<\/p>\n<p>De la inmediatez cuando se trata de prestaciones de tracto sucesivo o peri\u00f3dicas<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para acudir a la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.<\/p>\n<p>Pues bien, frente al estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o peri\u00f3dicas, el requisito de inmediatez deb\u00eda flexibilizarse, porque era predicable una afectaci\u00f3n permanente en el tiempo.<\/p>\n<p>En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, seg\u00fan la cual, independientemente de la naturaleza de la prestaci\u00f3n debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectaci\u00f3n desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisi\u00f3n judicial. De manera que, \u201ccorresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de amparo\u201d (CC SU-062\/23).<\/p>\n<p>Dicha tesis fue incorporada inicialmente en la sentencia CC T-412\/08 en un asunto donde se cuestionaba un reconocimiento pensional. En esa decisi\u00f3n se fijaron dos premisas: i) cuando la prestaci\u00f3n que se reclama ya fue definida por el juez ordinario de la causa, no es procedente hablar de un evento de permanencia del da\u00f1o, b\u00e1sicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines; ii) el hecho de que los hechos objeto de litigio sean imprescriptibles, no quiere decir que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n lo sea y que, por ende, pueda ser ejercida en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>Sobre esa base, se\u00f1al\u00f3 que, en los casos donde se cuestiona directamente o indirectamente una decisi\u00f3n judicial que defini\u00f3 la controversia frente a un reconocimiento laboral, incluso aquellos que ostentan la condici\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas, debe cumplirse con la carga exigible en los dem\u00e1s asuntos, esto es, demostrar que, el actor se encontraba en alguna situaci\u00f3n que imposibilitaba para acudir en un t\u00e9rmino razonable. As\u00ed como que, solo es posible la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez cuando \u201cse pruebe una flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>Puntualmente, en dicha sentencia, la Corte Constitucional expuso:<\/p>\n<p>49. 49. \u00a0El estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la verificaci\u00f3n material de las pretensiones de la demanda. El an\u00e1lisis del juez de tutela debe fundarse en el derecho en cuesti\u00f3n y, espec\u00edficamente, en los hechos u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en el sentido de determinar si se trata de hechos u omisiones cuya ejecuci\u00f3n se extiende en el tiempo, pero no en la determinaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, esto es, si ya se reconoci\u00f3 o no la petici\u00f3n objeto de la demanda de amparo. En ese sentido, enunciados como \u201ca\u00fan no se ha reconocido la pensi\u00f3n pedida por el accionante\u201d o \u201cel actor a\u00fan no disfruta de la prestaci\u00f3n deprecada\u201d no son fundamento suficiente para entender que \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo\u201d o, mejor, para relevar al juez de analizar el principio de inmediatez en casos como el presente. Una interpretaci\u00f3n diferente de la regla en comento har\u00eda nugatorios los efectos del requisito de inmediatez debido a que en la mayor\u00eda de los casos pensionales, si no es que en todos, los demandantes no gozan de la prestaci\u00f3n, de hecho, de no ser as\u00ed, incluso, no se ver\u00edan en la necesidad de acudir a la tutela.<\/p>\n<p>50. Resulta del caso precisar que en aquellos asuntos que ya fueron sometidos al escrutinio del juez ordinario de la causa y este ya se pronunci\u00f3 al respecto negando el reconocimiento del derecho, tal y como ocurre en el presente caso, no es procedente hablar de un evento de permanencia del da\u00f1o, b\u00e1sicamente, porque el mismo ya fue descartado por el juez natural y competente para tales fines, salvo, claro est\u00e1, en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n ordinaria no hubiese cobrado ejecutoria o siempre que se pruebe una flagrante vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, hip\u00f3tesis que, en todo caso, no se probaron en el expediente de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>51. Igualmente, la Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichos derechos tambi\u00e9n tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en cualquier tiempo; ya que no es correcto \u201cafirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo\u201d. Del car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en cualquier tiempo y, eventualmente, demandar la decisi\u00f3n de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de all\u00ed es que la tutela pueda ejercerse en cualquier momento si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-<\/p>\n<p>Esta tesis fue posteriormente reiterada en las sentencias CC SU-108\/18 y SU-140\/19. En la primera de las mencionadas se indic\u00f3 puntualmente:<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte en sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia en el caso concreto recae sobre un derecho pensional de car\u00e1cter prestacional que se considera de tracto sucesivo, \u00e9sta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial. De ser as\u00ed, esto significar\u00eda que la Corte permitiera la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de una providencia judicial en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia y la fecha en la que se interpone la acci\u00f3n de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, por qu\u00e9 ocurri\u00f3 la aparente tardanza por parte del accionante en la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela. En estas circunstancias, se estar\u00eda ante una afectaci\u00f3n desproporcionada del principio de cosa juzgada y ante la virtual interinidad de las decisiones que adoptan los jueces, en particular las altas cortes de justicia.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n reitera lo dispuesto por la Corte sobre el requisito de inmediatez en la sentencia T-412 de 2018, en la cual se procedi\u00f3 con la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Antonio Chilito Chilito en contra de Colpensiones, con el fin de que se protegieran los derechos del accionante al debido proceso, al m\u00ednimo vital m\u00f3vil y a la seguridad social y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a la que consider\u00f3 tener derecho. [negrillas hacen parte del texto original].<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia CC SU-062\/23, reiterando las providencias CC SU-108\/18 y SU-140\/19 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de car\u00e1cter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo. Sin embargo, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la flexibilizaci\u00f3n no aplica de manera inmediata por la raz\u00f3n antes rese\u00f1ada, pues ello podr\u00eda afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Sala recogi\u00f3 su postura en STP10459-2024 teniendo en cuenta que, de anta\u00f1o, se ven\u00eda indicando que, trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas, como la derivada de una reclamaci\u00f3n pensional, no era dable anteponer la insatisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, conforme la actual l\u00ednea de la Corte Constitucional, cuya argumentaci\u00f3n comparte esta Sala, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, para efectos de la verificaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que:<\/p>\n<p>i) Como se aplica en los dem\u00e1s casos, el tiempo m\u00e1ximo para acudir a la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 de 6 meses.<\/p>\n<p>ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>iii) Es viable la flexibilizaci\u00f3n excepcionalmente cuando se est\u00e9 frente a una evidente y flagrante vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>En el presente asunto, al centrarnos en lo que es objeto de impugnaci\u00f3n, el actor reitera su inconformismo en punto al desarrollo de la audiencia de 22 de noviembre de 2023, de fijaci\u00f3n de litigio contemplada en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso y de la Seguridad Social, porque, a su juicio, no se llev\u00f3 a cabo en estricta legalidad, en la medida que hab\u00eda inconvenientes en el internet y, adem\u00e1s, su defensora estaba nerviosa y confundida.<\/p>\n<p>Sin embargo, como se anticip\u00f3 y conforme a la variaci\u00f3n de esta Sala en el sub lite no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hay que resaltar que, frente a esa situaci\u00f3n, el actor promovi\u00f3 nulidad al interior de la actuaci\u00f3n laboral, misma que fuera resuelta en auto de 28 de noviembre de 2023. En esa oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta rechaz\u00f3 de plano la postulaci\u00f3n, sobre la base de que la nulidad propuesta no se encuadraba dentro de ninguna de las causales del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del proceso aplicable por remisi\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si se analiza detenidamente, el cuestionamiento a la audiencia de fijaci\u00f3n al litigio tuvo pronunciamiento el 28 de noviembre de 2023, en el aludido auto notificado en estado electr\u00f3nico el 29 de ese mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Luego, si se tiene en cuenta que la actual tutela se present\u00f3 hasta el 26 de agosto de 2024, es apenas evidente que transcurrieron m\u00e1s de 8 meses; t\u00e9rmino que supera el m\u00e1ximo de 6 que la jurisprudencia ha considerado como razonable.<\/p>\n<p>Ahora, si bien el accionante refiere que debe tenerse en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica derivada de una reclamaci\u00f3n pensional, ello no es \u00f3bice, por s\u00ed solo, para remover la exigencia temporal en comento. En primer lugar, en esta oportunidad ni siquiera se est\u00e1 censurando la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el asunto prestacional, por lo que, en rigor, no podr\u00eda hablarse de un perjuicio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, no se aleg\u00f3 una circunstancia valedera que justifique la tardanza; no se verifica una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; mucho menos tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>De hecho, el evento de tener dolencias en las rodillas, no es una circunstancia que explique, mucho menos justifique, el paso del tiempo rese\u00f1ado, en la medida que no se verifica una relaci\u00f3n de causalidad entre esa situaci\u00f3n y la oportuna reclamaci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>Tampoco se est\u00e1 ante una flagrante vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que ameriten la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad, pues, en este caso, lo que advierte la Sala es la pretensi\u00f3n de emplear la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para imponer una visi\u00f3n particular sobre la procedencia de una causal invalidatoria.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo entonces la ausencia de inmediatez el motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo de cara al cuestionamiento de lo ocurrido en la audiencia del 22 de noviembre de 2023 y, teniendo en cuenta que, en ese punto, la primera instancia, a pesar de indicar que no se satisfac\u00eda ese presupuesto, neg\u00f3 la tutela; habr\u00e1 de modificarse ese t\u00f3pico del fallo impugnado para, en su lugar, declararla improcedente. En lo restante se mantiene inc\u00f3lume la providencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR el fallo confutado, en el sentido de declarar improcedente el amparo conforme se indi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240144401 Tutela 2\u00aa Instancia No. 140933 Yesid Leonardo Jaimes P\u00e9rez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15429-2024 Acta 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Yesid Leonardo Jaimes P\u00e9rez, frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}