{"id":80980,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15428-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15428-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15428-2024\/","title":{"rendered":"STP15428-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 05001220400020240116101<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 141203<\/p>\n<p>CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOS\u00c9 ENRIQUE LUNA<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STP15428-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141203<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por CRISTIAN PALACIO LUNA y JOS\u00c9 ENRIQUE LUNA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS y PRETENSIONES<\/p>\n<p>Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:<\/p>\n<p>\u201cRelat\u00f3 el abogado que Cristian Palacio Luna y Jos\u00e9 Enrique Luna, est\u00e1n vinculados al proceso de SPOA 110016000096201100085, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, donde se les acus\u00f3 por el delito de lavado de activos y otros.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que sus prohijados estuvieron privados de la libertad, en su domicilio, durante parte del tr\u00e1mite procesal, medida de aseguramiento que les fue revocada por vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante, siempre estuvieron prestos al llamado de la judicatura, demostrando buen comportamiento, inclusive concurrieron personalmente para ser interrogados en el juicio.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, el 12 de septiembre del a\u00f1o en curso, se anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, determin\u00e1ndose en la decisi\u00f3n la expedici\u00f3n de orden de captura en contra de Cristian Palacio Luna y Jos\u00e9 Enrique Luna, lo que no comparte al considerar que se trata de un encarcelamiento anticipado, prescindi\u00e9ndose del principio de presunci\u00f3n de inocencia, el cual \u00fanicamente se desvirt\u00faa cuando los procesados son declarados culpables, mediante sentencia debidamente notificada, lo cual no hab\u00eda acaecido en este caso.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la jueza para tomar esta determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que el retraso de la actuaci\u00f3n obedeci\u00f3 al comportamiento premeditado de sus prohijados al cambiar constantemente de abogado, lo cual contribuy\u00f3 al avance de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n; seg\u00fan la funcionaria, ellos hac\u00edan todo lo posible para entorpecer las audiencias, lo cual no fue as\u00ed, pues fueron m\u00faltiples las causas ajenas a sus defendidos que obstaculizaron la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a lo argumentado referente a la magnitud del delito y los ingresos obtenidos, considera que esa es una situaci\u00f3n que se va a debatir en segunda instancia, no obstante, asevera, esto no guarda relaci\u00f3n con el cumplimiento de la pena.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se dejen sin efecto las \u00f3rdenes de captura expedidas el 12 de septiembre de 2024, en contra de los se\u00f1ores Cristian Palacio Luna y Jos\u00e9 Enrique Luna.\u201d.<\/p>\n<p>EL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela, con fundamento en que era razonable la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, referente a proferir orden de captura en contra de los accionantes, al interior del proceso penal adelantado en su contra, una vez anunciado el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>Destac\u00f3, que el despacho accionado \u201cexpuso con claridad y suficiencia\u201d las razones de su determinaci\u00f3n, con respaldo en \u201clos criterios exigidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP5495-2023, radicaci\u00f3n 130745 del 8 de junio de 2023\u201d. Valor\u00f3 los aspectos objetivos (pena del delito por el cual se procede y prohibici\u00f3n expresa de conceder beneficios y subrogados penales). Adelant\u00f3 un juicio de proporcionalidad (necesidad de la retenci\u00f3n) y consider\u00f3 el comportamiento de los procesados durante la etapa de juzgamiento.<\/p>\n<p>Adujo que no ten\u00eda prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el fallador de instancia, como si se tratara de un escenario adicional al previsto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo. Indic\u00f3 que sus representados estuvieron al tanto de la actuaci\u00f3n y en las audiencias fueron representados por defensor contractual, \u201cpor consiguiente jam\u00e1s le dieron la espalda al tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de \u201cEncarcelamiento Anticipado\u201d la orden de captura librada, m\u00e1xime que no existe justificaci\u00f3n para adoptar tal determinaci\u00f3n antes de la ejecutoria del fallo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la tutela no es emplearla como una instancia adicional a las previstas legalmente al interior del proceso penal, en tanto \u201cel recurso de Apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 y sustentar\u00e1 una vez tengamos el cuerpo de la sentencia condenatoria\u201d. Lo pretendido es reafirmar el derecho a la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia de sus prohijados.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por ostentar la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En el sub examine, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn acert\u00f3 al negar la tutela promovida por CRISTIAN PALACIO LUNA y JOS\u00c9 ENRIQUE LUNA, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de proferir orden de captura, al interior del proceso penal adelantado en su contra, al anunciar el sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>Postura que no comparten los actores, pues, de cara al derecho a la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia que los cobija y su disposici\u00f3n para atender los llamados de la justicia, tal determinaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada una vez cobre ejecutoria el fallo de condena.<\/p>\n<p>De forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n:<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y, otros espec\u00edficos, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante su ausencia o cuando no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.<\/p>\n<p>Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protecci\u00f3n judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas.<\/p>\n<p>As\u00ed, la especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que lo inspir\u00f3: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.<\/p>\n<p>Por tanto, aunque con ocasi\u00f3n al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal no existe alg\u00fan otro escenario para refutar la decisi\u00f3n con la que muestra inconformidad el accionante -orden de captura-, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2024, al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n 110016000000202202361, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio en contra de CRISTIAN PALACIO LUNA y JOS\u00c9 ENRIQUE LUNA, tras declararlos penalmente responsables del delito lavado de activos.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en consonancia con el canon 296 ibidem, as\u00ed como las sentencias CC C-342\/2017 y CSJ STP5495-2023, 8jun. 2023, rad. 130745, la juez dispuso librar orden de captura en perjuicio de los procesados, en libertad hasta entonces.<\/p>\n<p>Entre otros argumentos, tuvo en consideraci\u00f3n, i) monto m\u00ednimo de la pena a imponer -10 a\u00f1os-; ii) exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados -articulo 68 A del C\u00f3digo Penal; iii) necesidad y proporcionalidad de la medida, esto es, para el cumplimiento de la sanci\u00f3n a irrogar; iv) gravedad de la conducta punible, en atenci\u00f3n a las maniobras desplegadas para obtener ingresos operacionales millonarios; y, v) comportamiento de los procesados durante el tr\u00e1mite, los cuales, luego de obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, asistieron a unas pocas audiencias de juicio oral, cambiaban en varias oportunidades de apoderado judicial y nombraban otro, una vez les asignaban un abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201ca fin de que se materializara la prescripci\u00f3n paulatina y discretamente organizada\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201catendiendo a la envergadura del delito de lavado de activos, a la cantidad de dinero de oro que estos comerciantes lavaron de miles de millones de pesos en 2 a\u00f1os, por la magnitud del delito, por el compromiso para la Sociedad y para el Estado\u201d, la titular del despacho accionado consider\u00f3 necesario librar la orden de captura que ahora cuestionan los procesados v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>Enseguida, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a las partes e interviniente para pronunciarse en relaci\u00f3n con los aspectos previstos en el art\u00edculo 447 ejusdem.<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en curso de la segunda instancia, se estableci\u00f3 que, el d\u00eda de hoy, tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia, en la cual fueron condenados los aqu\u00ed accionantes como responsable del delito lavado de activos. Impuso como penas principales 150 meses de prisi\u00f3n y 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la sanci\u00f3n principal. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual manifest\u00f3 sustentar\u00eda en el t\u00e9rmino legal previsto para ello.<\/p>\n<p>A partir de ese panorama, se verifica que el referido proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, en el traslado para sustentar la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria. Ello supone, per se, que toda situaci\u00f3n presuntamente lesiva de derechos deba plantearse al interior del tr\u00e1mite ordinario, atendido el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En ese sentido, la inconformidad esbozada por los accionantes con esta acci\u00f3n, como lo ha considerado esta Sala en asuntos similares al presente, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podr\u00e1 insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.<\/p>\n<p>Concretamente, la defensa al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el d\u00eda de hoy, cuenta con la posibilidad de exponer las razones por las cuales considera que ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de sus representados, sin que est\u00e9 ejecutoriada la condena irrogada en su contra, socava el derecho a la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia que les asiste a sus representados -aqu\u00ed accionantes-. Adem\u00e1s, para debatir si tal determinaci\u00f3n atendi\u00f3 -o no- a los criterios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad exigidos para imponer la medida cuestionada.<\/p>\n<p>Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional, pues implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a trav\u00e9s del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.<\/p>\n<p>Resulta necesario precisar que el presente asunto no se asemeja al analizado en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria, pues en aquella ocasi\u00f3n se debati\u00f3 la orden de captura emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de motivaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n de la libertad cuando a\u00fan no se ha proferido la sentencia. En cambio, en el sub examine, como se indic\u00f3, el d\u00eda de hoy se ley\u00f3 la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>De manera que, con ello, se activ\u00f3 la posibilidad de promover los recursos ordinarios para cuestionar el motivo por el cual se dispuso la captura inmediata, que en sentir de los actores s\u00f3lo se puede materializar con la ejecutoria del fallo. La actuaci\u00f3n penal se encuentra en curso y ser\u00e1 ese el escenario adecuado para discutir los argumentos que dieron lugar a esta acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificar\u00e1 la sentencia recurrida que neg\u00f3 el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famp<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 05001220400020240116101 Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 141203 CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOS\u00c9 ENRIQUE LUNA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP15428-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141203 Acta 271 Bogot\u00e1, D. 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