{"id":80979,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15427-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15427-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15427-2024\/","title":{"rendered":"STP15427-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela 2da Instancia No. 141006<\/p>\n<p>CUI 11001020500020240135201<\/p>\n<p>Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP 15427-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141006<\/p>\n<p>Acta 271<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la compa\u00f1\u00eda ARL Axa Colpatria S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, libertad, trabajo, buen nombre y dignidad.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculadas el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.\u00b0 08001310501520160031100 01.<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue:<\/p>\n<p>\u00abDel escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que el accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda. con el prop\u00f3sito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 20 de agosto del 2015 que finaliz\u00f3 sin mediar justa causa y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad ministerial pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por salud.<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta como salario base un S.M.L.M.V y la bonificaci\u00f3n permanente de un 3% sobre las ventas que se pactaron entre las partes, solicit\u00f3 se condenara a la demandada \u00a0a pagar la reliquidaci\u00f3n de la prima de servicios, el auxilio de transporte, las bonificaciones permanentes por ventas, el auxilio de cesant\u00eda, los intereses a la cesant\u00eda, el subsidio familiar, \u00abla dotaci\u00f3n de uniformes\u00bb y los aportes a seguridad social; al igual que las vacaciones y \u00abla prima de vacaciones\u00bb. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la indemnizaci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada por salud (art. 26 Ley 361 de 1997) y lo que resultara probado.<\/p>\n<p>Por sentencia del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>Primero: Declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes que gir\u00f3 en torno a 3 contratos de trabajo as\u00ed:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A t\u00e9rmino indefinido del 8 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0A t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o ejecutado de 7 de enero al 24 de diciembre de 2014<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0A t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o ejecutado del 5 de enero al 20 de agosto de 2015, donde el demandante deveng\u00f3 un salario m\u00ednimo legal, ante la imposibilidad de establecer el monto de las comisiones que percibi\u00f3 mes a mes durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que dicho contrato termin\u00f3 por una causa legal, como fue el vencimiento del t\u00e9rmino pactado.<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a la demandada Distribuidora Calipl\u00e1stico a pagarle al se\u00f1or (\u2026) las cesant\u00edas causadas del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con base en s.m.l.m.v y ascienden a la suma de $2.021.811,11..<\/p>\n<p>Y la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas entre los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012 a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo as\u00ed:<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2010, la sanci\u00f3n va del 15 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2014 a raz\u00f3n de 17.166,67 que suman $6.248.667,88<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2011, la sanci\u00f3n va por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de 2011 y va de 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, 365 d\u00edas a raz\u00f3n de $17.853,33 y que asciende a $6.516.465,45 para un gran total de $18.791.043,43<\/p>\n<p>Cuarto: condenar a la demandada a pagar los valores aqu\u00ed reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fen\u00f3meno de devaluaci\u00f3n e inflaci\u00f3n de la moneda.<\/p>\n<p>Quinto: Absolver a la demandada a pagar los valores aqu\u00ed reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago teniendo en cuenta el fen\u00f3meno de devaluaci\u00f3n e inflaci\u00f3n de la moneda.<\/p>\n<p>Sexto: Condenar en Costas a la demandada, por prosperarle parcialmente las pretensiones a la parte, se\u00f1al\u00e1ndose como agencias en derecho 5% de las prestaciones aqu\u00ed reconocidas.<\/p>\n<p>Inconformes con lo decidido, ambos extremos de la litis presentaron recurso de alzada y el Colegiado, por medio de sentencia de 5 abril de 2024, revoc\u00f3 los numerales tercero, cuarto y sexto de la decisi\u00f3n primigenia, para en su lugar, absolver a la demandada de los emolumentos condenados, al igual que de la condena en costas. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 el accionante que el juez colegiado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al negar las pretensiones del libelo inicial y \u00a0desconocer, a la par, las pruebas aportadas durante el debate procesal sobre el contrato a t\u00e9rmino indefinido que se celebr\u00f3 entre las partes; las comisiones pactadas, la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte y sus efectos; el accidente que sufri\u00f3 durante la vigencia del contrato de trabajo y las incapacidades que le fueron otorgadas para el momento del despido; los lineamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral reforzada e ineficacia del despido por razones discriminatorias de salud.<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que el empleador, Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda. omiti\u00f3 reportar la ocurrencia del accidente a la ARL AXA Colpatria; que esta \u00faltima administradora, tampoco orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de un galeno, ni efectu\u00f3 el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y que las autoridades judiciales, durante el proceso, tampoco hicieron uso de todas las herramientas procesales para determinar su limitaci\u00f3n laboral, la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y la ocurrencia de un despido injusto.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se encontraba desempleado y ninguna empresa quer\u00eda contratarlo debido a las patolog\u00edas que padec\u00eda fruto del accidente, por lo que no contaba con los medios necesarios para tener una vida digna.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que, tras amparar los derechos fundamentales incoados, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta el material probatorio aportado, al igual que los lineamientos normativos y jurisprudenciales en la materia.<\/p>\n<p>En forma adicional, requiri\u00f3 que se ordenara a ARL AXA Colpatria S.A. que procediera: i) a realizarle el respectivo \u00abexamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o invalidez laboral\u00bb, ii) a remitirlo al m\u00e9dico laboralista con el objeto de evaluar su condici\u00f3n; y iii) a pagarle las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo, sumando \u00abla debida indemnizaci\u00f3n que por derecho y gravedad del accidente\u00bb tiene derecho.\u00bb<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado por Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, en sentencia del 1 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>Como primer punto, destac\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante, ya que la decisi\u00f3n del 5 abril de 2024, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el litigio propuesto contra la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda., no era arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>Por el contrario, advirti\u00f3 que el Tribunal, con apego a las pruebas aportadas y al marco legal aplicable al asunto, explic\u00f3 los motivos por los cuales, \u00abi) encontr\u00f3 acreditado el pago del auxilio de cesant\u00eda por parte del empleador; ii) descart\u00f3 las pretensiones relativas al pago de comisiones y, consecuente, reliquidaci\u00f3n prestacional; iii) consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n especial de estabilidad laboral reforzada por no haberse sustentado la afectaci\u00f3n en salud -relacionada con el desempe\u00f1o de su actividad laboral- a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00bb<\/p>\n<p>Como segundo punto, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente a fin de ordenar a AXA Colpatria S.A. la remisi\u00f3n al m\u00e9dico laboral, la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el pago de las prestaciones asistenciales, econ\u00f3micas e indemnizatorias reclamadas por esta v\u00eda, ya que el accionante no ha incoado estos pedimentos previamente a la entidad requerida.<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones desestim\u00f3 el amparo invocado por la parte actora.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El accionante se mostr\u00f3 inconforme con el fallo de primera instancia, particularmente, frente a la decisi\u00f3n adoptada de cara al reclamo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autoridad de primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos plasmados en la acci\u00f3n de tutela, que demostraban la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y tampoco cumpli\u00f3 con el principio de oficiosidad que opera en la acci\u00f3n de tutela, ya que no estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la totalidad de derechos incoados.<\/p>\n<p>En otro punto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insisti\u00f3 en que se dejara sin efecto la sentencia del 05 de febrero 2024, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al denegar el amparo deprecado por Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de la providencia del 5 de abril de 2024, que dispuso revocar la condena impuesta a la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda., dentro del juicio ordinario laboral promovido por el accionante.<\/p>\n<p>La Sala destaca que no abordar\u00e1 el reclamo propuesto contra la compa\u00f1\u00eda ARL Axa Colpatria S.A., en atenci\u00f3n a que el escrito de impugnaci\u00f3n no contiene ning\u00fan reparo frente a lo decido en ese punto.<\/p>\n<p>Con este panorama, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el juez de primer grado. \u00a0Para tal efecto, primero expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.<\/p>\n<p>En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de orden espec\u00edfico, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Caso concreto.<\/p>\n<p>2.1. Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia cuestiona el fallo del 5 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la condena impuesta a la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda., dentro del juicio ordinario laboral por \u00e9l promovido.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante alega que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico &#8211; pese a que en su escrito de tutela lo denomin\u00f3 defecto sustantivo -, ya que, por un lado, no valor\u00f3 las pruebas que obraban en el proceso que demostrar\u00edan que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, debido al accidente laboral sufrido el d\u00eda 28 de mayo del 2015. Y, por otra parte, apreci\u00f3 elementos de convencimiento que no deb\u00edan ser tenidos en cuenta, de los cuales dedujo que la empresa demandada s\u00ed cancel\u00f3 los valores por concepto de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, se advierte que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho al trabajo, entre otros, en el marco de un proceso laboral donde se discuti\u00f3 la procedencia del pago de diferentes prestaciones laborales. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisi\u00f3n rebatida data del 5 de abril de 2024 y la demanda se interpuso el 20 de agosto siguiente. Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia confutada no procede ning\u00fan recurso, en tanto las pretensiones de la demanda no cumplen el presupuesto del inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Y, finalmente, no se ataca un fallo de tutela.<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a los presupuestos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca que no se acredita ning\u00fan yerro de este tipo, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad convocada, para arribar a la conclusi\u00f3n del auto cuestionado fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se recuerda que, mediante la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la condena al pago de las cesant\u00edas y a la sanci\u00f3n moratoria impuesta por el Juzgado Quince Laboral del circuito de Barranquilla a la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda., mediante prove\u00eddo del 13 de abril de 2018. Lo anterior, dentro del juicio laboral promovido por el accionante a fin de que la persona jur\u00eddica le cancelara prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n moratoria, indemnizaci\u00f3n por el despido en estado de incapacidad laboral, entre otros conceptos, todo derivado del despido sin justa causa.<\/p>\n<p>Vale destacar que la primera instancia determin\u00f3 que no existi\u00f3 despido sin justa causa, como lo aleg\u00f3 el demandante; sin embargo, encontr\u00f3 que no aparec\u00eda acreditado el pago de las cesant\u00edas, por lo que concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la parte activa.<\/p>\n<p>En lo que compete a la queja constitucional, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla encontr\u00f3 que el actor estructur\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n sobre dos inconformidades. La primera, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta dentro del proceso, pues fueron incorporadas con la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda. La segunda, en relaci\u00f3n con la falta de estudio de pruebas que demostraban la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario.<\/p>\n<p>De otro lado, encontr\u00f3 que el recurso de la empresa demandada se centr\u00f3 en la inconformidad con la condena al pago de las cesant\u00edas, pese a que en el expediente se encontraba comprobante del pago de las mismas.<\/p>\n<p>Con ese panorama, frente al primer punto de disenso de Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, la Sala accionada coligi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en materia de derecho procesal, el principio inquisitivo en materia probatoria, que permite al juez de la causa, incorporar al expediente todas las pruebas que considere necesarias para proferir una sentencia, no solamente formal, sino justa. En este asunto, la a-quo , si bien tuvo por no contestada la demanda, hizo uso de este principio e incorpor\u00f3 al expediente, para ser valoradas en su debida oportunidad las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, y frente a esta decisi\u00f3n, la parte demandada y hoy apelante, guardo (sic) silencio, por lo que no puede, luego de proferida la sentencia , venir a discutir la legalidad de una actuaci\u00f3n, cuando su oportunidad procesal se dio durante el termino (sic) de ejecutoria del auto proferido por la a-quo, por lo que debe asumir las consecuencias que ello acarrea\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, de cara a los argumentos del recurso propuesto por la empresa, punto que tambi\u00e9n se cuestiona por esta v\u00eda, determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEn lo que respecta a lo manifestado por la parte demandada, que la a-quo se excedi\u00f3 en sus funciones al referirse a las cesant\u00edas, se tiene que, revisado el libelo de demanda, la parte actora tambi\u00e9n solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, por lo que en tal aspecto no le asiste raz\u00f3n al quejoso. Pero, no obstante, ello, la parte demandada aport\u00f3 la prueba de que cancel\u00f3 las cesant\u00edas por las cuales la a-quo impuso condena. Dicha prueba se incorpor\u00f3 a los autos, y la parte actora no la tach\u00f3 de falsa, por lo que se concluye que la parte demandada si cancel\u00f3 las cesant\u00edas, lo que conlleva a revocar la sentencia de la a-quo que impuso el pago de estas, y la consecuente sanci\u00f3n contemplada en la ley.\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se relaciona con la estabilidad laboral reforzada, la accionada coligi\u00f3 que de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen tres condiciones para que se declare la existencia de la estabilidad laboral reforzada deprecada por el demandante, que se sintetizan en: i) demostrar la existencia de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificaci\u00f3n o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, al bastar, que se trate de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud; ii) acreditar que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador, el cual puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, y iii) que la relaci\u00f3n laboral termine por raz\u00f3n de su discapacidad, lo cual se presume, a menos de que medie una causa objetiva y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, tales presupuestos no fueron demostrados en este evento, debido a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abacorde con las pruebas aportadas al plenario, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica del demandante se desprende que, si bien sufri\u00f3 un accidente, las consecuencias del mismo, no le afectaron su capacidad laboral, y tan es as\u00ed que no obra prueba en autos, donde se\u00f1alen que el actor presentaba dificultades para desempe\u00f1ar la labor por la que fue contratado, por lo que raz\u00f3n tuvo la a-quo para no acceder a lo pretendido.\u00bb<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la autoridad accionada no solo desestim\u00f3 los argumentos del recurso vertical promovido por Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, sino que adem\u00e1s acogi\u00f3 la tesis de la alzada impetrada por la empresa Distribuidora de Calipl\u00e1sticos Ltda., y como consecuencia de ello revoc\u00f3 la condena impuesta.<\/p>\n<p>2.4. En este contexto, la Sala destaca que el alegato que formul\u00f3 el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue abordado en su integridad en la sentencia de segunda instancia, a modo de argumentos de la apelaci\u00f3n. Del mismo modo, se evidencia que la autoridad demandada ofreci\u00f3 una respuesta jur\u00eddicamente razonable, que se acompasa con el principio de la oficiosidad que opera en materia laboral, as\u00ed como de los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados frente a la procedencia de la figura de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye que el criterio jur\u00eddico esgrimido en la sentencia del 5 abril de 2024, no resulta desproporcionado o irrazonable. Por el contrario, corresponde a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.<\/p>\n<p>Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, debido a que esta no es una herramienta jur\u00eddica adicional. Pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el canon 29 Superior.<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, se colige que la providencia judicial no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como lo pretende hacer ver la parte accionante. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garant\u00edas para las partes.<\/p>\n<p>2.5. A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en relaci\u00f3n con la providencia del 4 de abril de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en raz\u00f3n a que la misma no incurri\u00f3 en el defecto alegado por la parte actora.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR el expediente a\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela 2da Instancia No. 141006 CUI 11001020500020240135201 Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado Ponente STP 15427-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141006 Acta 271 ASUNTO La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alberto Calder\u00f3n Escorcia, frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}