{"id":80975,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15407-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15407-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15407-2024\/","title":{"rendered":"STP15407-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 140900<\/p>\n<p>CUI: 11001023000020240140600<\/p>\n<p>Sabath Osiris D\u00edaz Alegre<\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\">www.cortesuprema.gov.co<\/a><\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001023000020240140600<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 140900<\/p>\n<p>STP15407-2024<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 271)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Sabath Osiris D\u00edaz Alegre contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, C\u00f3rdoba, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y derecho al trabajo, los cuales consider\u00f3 vulnerados con el auto de 24 de julio de 2024 que rechaz\u00f3 la sustituci\u00f3n de poder dentro del proceso ejecutivo singular No. 23300408900120180012300.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actora considera que con la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder realizada por Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro a la abogada Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, se configur\u00f3 un defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 19, art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe como deber de los abogados \u00abRenunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanci\u00f3n que resulte incompatible con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2024, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Plinio Manuel Vargas Mausa contra Michel del Carmen Galv\u00e1n Galv\u00e1n, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, C\u00f3rdoba el abogado del demandante, Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro sustituy\u00f3 el poder a la abogada Sabath Osiris D\u00edaz Alegre.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Lo anterior, porque a trav\u00e9s de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sancion\u00f3 a Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro con la suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. Esta sanci\u00f3n se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2024 y finaliza el 17 de enero de 2026.<\/p>\n<p>3. El 18 de abril de 2024, el Juzgado accionado acept\u00f3 la sustituci\u00f3n de poder y reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, quien posteriormente, solicit\u00f3 que se corrigiera ese auto teniendo en cuenta que en aquella ocasi\u00f3n se expres\u00f3 que el profesional que sustitu\u00eda el poder estaba en ejercicio, lo cual constitu\u00eda un error, sin hacer referencia a la sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>4. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n anterior, en su lugar, rechaz\u00f3 la sustituci\u00f3n de poder y requiri\u00f3 al demandante para que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes, allegara un nuevo poder. Frente a esa providencia, Sabath Osiris D\u00edaz Alegre present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n los cuales fueron resueltos por auto de 15 de octubre de 2024 que no repuso la providencia recurrida y rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n porque se trata de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>5. Lo anterior se fundament\u00f3 en que, al momento de suscribir la sustituci\u00f3n de poder, Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro ya no estaba en ejercicio de la profesi\u00f3n porque la sanci\u00f3n impuesta ya estaba vigente.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>6. Sabath Osiris D\u00edaz Alegre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, C\u00f3rdoba al considerar que la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder para que ella contin\u00fae representando los intereses del demandante en el proceso ejecutivo, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y trabajo.<\/p>\n<p>7. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 en relaci\u00f3n con el deber sustituir el poder cuando el abogado es sancionado con la suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Por auto de 25 de octubre de 2024 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se dispuso vincular a Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 23300408900120180012300. Dentro del t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>8.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que se aplic\u00f3 el tr\u00e1mite legal previsto para la sustituci\u00f3n de poderes, fundamentalmente, la exigencia de estar en ejercicio de la profesi\u00f3n, lo que no se cumpli\u00f3 en el presente caso pues el abogado que sustituy\u00f3 el poder estaba suspendido de la profesi\u00f3n en virtud de la sanci\u00f3n disciplinaria de la que fue objeto el 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>8.2. Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro pidi\u00f3 que se conceda el amparo de las pretensiones. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que sustituy\u00f3 el poder a la abogada Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, como consecuencia de la sanci\u00f3n disciplinaria consistente en la suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial solicit\u00f3 que se desvincule del tr\u00e1mite constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 que Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, hubiese presentado alguna queja disciplinaria contra el Juzgado accionado en lo relativo a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la sustituci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que dirigi\u00f3 los reproches contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>10. Corresponde a la Sala determinar si con la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder efectuada por Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro a la abogada Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de lo previsto en el numeral 19, art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>12. En particular, trat\u00e1ndose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acci\u00f3n de tutela que, en cualquier caso, se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022, ATP290-2023 y STP2644-2023).\u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte, la Corte Constitucional (CC T-024 de 2019) ha indicado que i) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.\u00a0<\/p>\n<p>d. Caso concreto<\/p>\n<p>14. En el asunto bajo an\u00e1lisis Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, actuando en nombre propio, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y trabajo, los cuales consider\u00f3 vulnerados con la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder que el 18 de abril de 2024, efectu\u00f3 el abogado Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro para que ella continuara la representaci\u00f3n del demandante dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 23-300-40-89-001-2018-00123-00.<\/p>\n<p>15. Para comenzar es necesario advertir que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, sin embargo, en este caso Sabath Osiris D\u00edaz Alegre, no es titular de ninguna de las garant\u00edas constitucionales que considera vulneradas con la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche constitucional.<\/p>\n<p>16. Al respecto, la Sala advierte que en el escrito de tutela se involucr\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial teniendo en cuenta que por sentencia de 29 de noviembre de 2023 impuso sanci\u00f3n al abogado Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro consistente en dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n de la profesi\u00f3n, la cual inici\u00f3 el 18 de enero de 2024 y finaliza el 17 de enero de 2026. En este punto, la Sala no encuentra acreditado un inter\u00e9s directo de Sabath Osiris D\u00edaz Alegre respecto de ese proceso disciplinario, en tanto no es la investigada y no fue vinculada al mismo.<\/p>\n<p>17. As\u00ed tampoco, la Sala encuentra que la accionante tenga un inter\u00e9s directo dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Plinio Manuel Vargas Mausa contra Michel del Carmen Galv\u00e1n Galv\u00e1n, porque no tiene la calidad de parte o tercera con inter\u00e9s, de manera que, las actuaciones judiciales dentro del mismo no pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales. En este punto, es preciso se\u00f1alar que, aunque la actora actuara como abogada de una de las partes, se le exigir\u00eda aportar el respectivo poder para promover la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>18. Al respecto, se observa que, en este caso, la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, el rechazo de la sustituci\u00f3n de poder involucra el derecho de postulaci\u00f3n del cual son titulares las personas que tiene un inter\u00e9s en comparecer a un proceso en el que se exige hacerlo por conducto de abogado o aun cuando pudieran comparecer directamente deciden que un profesional del derecho represente sus intereses dentro del mismo (art. 73 CGP).<\/p>\n<p>19. Entonces, la amenaza o vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental afecta \u00fanicamente a quien es titular de este derecho, esto es, quien tiene un inter\u00e9s directo en el resultado del respectivo proceso judicial, y se le exige o elige actuar a trav\u00e9s de un abogado. En este caso, es Plinio Manuel Vargas Mausa quien, al otorgar el poder a Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro con la facultad de sustituir, materializ\u00f3 su derecho de postulaci\u00f3n y, por lo tanto, las actuaciones judiciales que desconozcan ese mandato solo pueden ser reprochadas por \u00e9l ya se de manera directa o a trav\u00e9s de un abogado para lo cual deber\u00e1 aportar el respectivo poder.<\/p>\n<p>20. En este punto, la Corte Constitucional en iniciales pronunciamientos (CC T-674 de 1997 reiterada T-575 de 1997, T- 821 de 1991, T-451 de 2006) respondi\u00f3 el siguiente interrogante: \u00bfel apoderado puede invocar un inter\u00e9s directo para incoar la acci\u00f3n de tutela? La respuesta fue negativa, al considerar que \u00abla calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantaci\u00f3n del titular del derecho\u00bb y que los profesionales del derecho act\u00faan en los procesos judiciales en representaci\u00f3n de otras personas que son los titulares de los derechos que defienden conforme al mandato otorgado. En este sentido, la citada sentencia expres\u00f3:<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. La violaci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.&#8221;<\/p>\n<p>21. Entonces, la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder tiene incidencia en el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n del cual es titular Plinio Manuel Vargas Mausa, quien al ser vinculado al presente tr\u00e1mite constitucional pudo, por ejemplo, ratificar a la accionante como su apoderada, sin embargo, guard\u00f3 silencio pese a que fue notificado en debida forma.<\/p>\n<p>22. De otra parte, en la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 19, art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece como deberes profesionales del abogado \u00abrenunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanci\u00f3n que resulte incompatible con el ejercicio de la profesi\u00f3n\u00bb. Lo anterior porque, a juicio de la actora, la decisi\u00f3n de rechazar la sustituci\u00f3n de poder impide que el abogado Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro que fue objeto de sanci\u00f3n disciplinaria consistente en la suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, cumpla ese deber legal.<\/p>\n<p>23. Al respecto, la Sala encuentra que Sabath Osiris D\u00edaz Alegre tampoco tiene un inter\u00e9s directo en el proceso judicial objeto de reproche constitucional, en lo que respecta a las decisiones que se profieran en el marco de la sanci\u00f3n disciplinaria de la que fue objeto el apoderado del ejecutante, fundamentalmente, porque no es la destinataria del cumplimiento de ese deber legal al no ser la abogada, recocida en el proceso como apoderada del demandante y tampoco es la profesional objeto de sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>24. En definitiva, la accionante no tiene un inter\u00e9s directo en el proceso ejecutivo singular en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, tampoco en el proceso disciplinario adelantado contra Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro, por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, en cumplimiento del requerimiento efectuado en la providencia cuestionada (supra p\u00e1rr. 4), Plinio Manuel Vargas Mausa, como titular del derecho de postulaci\u00f3n, est\u00e1 en plena libertad de otorgar poder a Sabath Osiris D\u00edaz Alegre.<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Sabath Osiris D\u00edaz Alegre contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues no se acredit\u00f3 un inter\u00e9s directo en el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra Eladith Jos\u00e9 D\u00edaz Petro, as\u00ed como tampoco en el proceso ejecutivo singular radicado No. 23-300-40-89-001-2018-00123-00 en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Gerson Chaverra Castro<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Diego Eugeni<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de primera instancia Radicado n.\u00b0 140900 CUI: 11001023000020240140600 Sabath Osiris D\u00edaz Alegre Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 www.cortesuprema.gov.co Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n Magistrada ponente CUI: 11001023000020240140600 Radicado n.\u00b0 140900 STP15407-2024 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}