{"id":80972,"date":"2024-12-13T22:08:11","date_gmt":"2024-12-13T22:08:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15402-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:11","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:11","slug":"stp15402-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15402-2024\/","title":{"rendered":"STP15402-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240103901<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0140848<\/p>\n<p>Marlene \u00c1lvarez Triana<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240103901<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140848<\/p>\n<p>STP15402-2024<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 271)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Marlene \u00c1lvarez Triana contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionante cuestiona que la autoridad accionada haya determinado mediante auto del 14 de marzo de 2024, que se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto a la reclamaci\u00f3n que como compa\u00f1era permanente de Samuel Salamanca Quiroga realiz\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n de vejez y post-mortem.<\/p>\n<p>1.- Samuel Salamanca Quiroga instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Compa\u00f1\u00eda Automotora del Tolima Ltda. -Coltolima- con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que termin\u00f3 por causa imputable al empleador, y en consecuencia, se condenara al \u00abpago del salario del \u00faltimo mes laborado, cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido, pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, [y] sanci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>1.1.- El asunto se asign\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 con el radicado n.\u00b0 1999-641, que a trav\u00e9s de sentencia de 22 de noviembre de 2002 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. No obstante, el 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar: (i) declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de marzo de 1978 al 29 de marzo de 1999, (ii) conden\u00f3 a Coltolima Ltda. y solidariamente a sus socios hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada uno, al pago de las acreencias laborales; (iii) declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; (iv) y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones.<\/p>\n<p>1.2.- Contra tal decisi\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, mediante fallo del 18 de mayo de 2006 en el radicado n.\u00b0 26852, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>2.- Posteriormente, Marlene \u00c1lvarez Triana instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en calidad de compa\u00f1era permanente en contra de Colpensiones, para que entre otras pretensiones se declarara que era beneficiara de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional tras la muerte de Samuel Salamanca Quiroga.<\/p>\n<p>2.1.- El asunto lo conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 bajo el radicado n.\u00b0 2018-00250, que a trav\u00e9s de sentencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia. Aunque se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n AL862-2023, 3 may. 2023, rad. 94554, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el desistimiento del recurso presentado por la accionante.<\/p>\n<p>3.- Nuevamente, \u00c1lvarez Triana instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral (rad. 73001310500620230002700) en calidad de compa\u00f1era permanente contra la Compa\u00f1\u00eda Automotora del Tolima Ltda., con el fin de que: (i) se declarara que Samuel Salamanca Quiroga reuni\u00f3 todos los requisitos para acceder a \u00abla pensi\u00f3n de vejez y\/o post mortem\u00bb; (ii) Coltolima Ltda. reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez a su compa\u00f1ero permanente a partir de 30 de marzo de 1999; (iii) se reconociera y declarara que era beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobreviviente, tras la muerte de su compa\u00f1ero permanente; y se (iv) condenara a la sociedad referida a reconocer y pagar el derecho de sustituci\u00f3n pensional a su favor desde el 15 de julio de 2007 -fecha de fallecimiento-, junto con los incrementos legales de cada a\u00f1o para los meses de enero, m\u00e1s la mesada adicional de diciembre y junio.<\/p>\n<p>3.1.- El conocimiento del asunto se asign\u00f3 al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 con el radicado n.\u00b0 2023-00027, que el 9 de octubre de 2023 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Contra tal determinaci\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y mediante auto del 14 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Marlene Alvarez Triana interpone acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, toda vez que no se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p>4.1.- Estima que, el proceso previo que Samuel Salamanca Quiroga instaur\u00f3 tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la demanda actual tiene por finalidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00abpost mortem\u00bb, siendo asuntos diferentes.<\/p>\n<p>4.2.- As\u00ed, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 el 14 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisi\u00f3n de remplazo, en la que no se declare la excepci\u00f3n de cosa juzgada.<\/p>\n<p>5.- El 9 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que, era razonable la decisi\u00f3n atacada mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 14 de marzo de 2024 concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada respecto a las peticiones de Marlene \u00c1lvarez Triana, porque con anterioridad se hab\u00edan fallado dos procesos laborales con los que existe identidad de partes, objeto y pretensiones.<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, el apoderado de \u00c1lvarez Triana remiti\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) me dirijo para allegar una breve sustentaci\u00f3n dela misma, en el sentido de indicar que, al ser los derechos pensionales irrenunciables e imprescriptibles, en su momento, el Honorable Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral, reconoci\u00f3 en favor del entonces demandante SAMUEL SALAMANCA QUIROGA (Q.E.P.D.) unos derechos prestaciones con base [a] unos extremos temporales, pero que, para efectos pensionales, tales extremos temporales no podr\u00edan tenerse en cuenta al no haberse probado de los mismos, lo que en la realidad configura si, una cosa juzgada relativa, no absoluta.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.\u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Marlene \u00c1lvarez Triana, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 73001310500620230002700.<\/p>\n<p>9.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>11.1.- En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>11.2.- Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>12.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad\u00a0<\/p>\n<p>13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; ii) la irregularidad procesal que alega la accionante, esto es, que se \u00abdeclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u00bb, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia que decide la apelaci\u00f3n del auto\u00a0que resuelve sobre excepciones previas no procede ning\u00fan recurso; y vi) la interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 14 de marzo del 2024 y la acci\u00f3n de tutela se reparti\u00f3 el 27 de junio del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>14.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>e. De la eventual configuraci\u00f3n del defecto sustantivo o material por la declaraci\u00f3n de cosa juzgada<\/p>\n<p>15.- En este caso, la inconformidad de Marlene \u00c1lvarez Triana est\u00e1 relacionada con que, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y la terminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral con radicado n\u00b0 73001310500620230002700.<\/p>\n<p>16.- La accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n tomada de ninguna forma configura la cosa juzgada, pues la demanda que Samuel Salamanca Quiroga \u2013su compa\u00f1ero permanente fallecido- instaur\u00f3 tuvo por objeto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la demanda actual tiene por finalidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00abpost mortem\u00bb.<\/p>\n<p>17.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2005, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Samuel Salamanca Quiroga. Contra tal decisi\u00f3n, se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>18.- Posteriormente, Marlene \u00c1lvarez Triana instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en calidad de compa\u00f1era permanente en contra de Colpensiones, para que se declarara que era beneficiara de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional tras la muerte de Samuel Salamanca Quiroga. Este asunto fue conocido por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n que fue confirmada por la autoridad judicial de segunda instancia, y cuyo recurso extraordinario de casaci\u00f3n se desisti\u00f3.<\/p>\n<p>20.- De entrada, esta Sala advierte que no encuentra ning\u00fan defecto en la declaraci\u00f3n de cosa juzgada hecha por el Tribunal. Lo anterior, porque se encuentra que dicha corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, aplic\u00e1ndose los precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de all\u00ed sobrevenga alg\u00fan defecto que torne viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. La determinaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada est\u00e1 cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, propia de la labor que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.<\/p>\n<p>21.- El Tribunal accionado determin\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada en tanto se cumpl\u00eda con 3 requisitos: i) identidad de partes; ii) identidad de objeto, es decir que la demanda verse sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial; e iii) identidad de pretensiones -causa petendi-.<\/p>\n<p>22.- As\u00ed, dicha corporaci\u00f3n al analizar las demandas interpuestas por la accionante y su compa\u00f1ero permanente fallecido, identific\u00f3 que desde el primer proceso: i) estuvieron relacionados Samuel Salamanca Quiroga o Marlene \u00c1lvarez Triana como demandantes y Coltolima como demandado; ii) que se pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de Salamanca Quiroga; y que iii) todos estos procesos se fundamentaron en los mismos hechos o fundamentos.<\/p>\n<p>23.- En consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben arbitrarios o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por la v\u00eda constitucional, pues esta no es una herramienta jur\u00eddica adicional, y de permitirlo en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia.<\/p>\n<p>24.- Asimismo, tal como lo ha mencionado esta Sala (CSJ STP15913-2022, 24 nov. 2022, rad. 127278 y STP6366-2023, 22 jun. 2023, rad. 131095), las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 superior. Por las razones que anteceden, no es viable conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. En el presente caso, no se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada y orden\u00f3 el archivo del proceso ordinario laboral n.\u00b0 73001310500620230002700, incurra en defecto sustantivo o material alguno que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de Marlene \u00c1lvarez Triana.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240103901 Radicaci\u00f3n n.\u00b0140848 Marlene \u00c1lvarez Triana Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n Magistrada ponente CUI: 11001020500020240103901 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140848 STP15402-2024 (Aprobado acta n.\u00b0 271) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. 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