{"id":80971,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15400-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15400-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15400-2024\/","title":{"rendered":"STP15400-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 140845<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240093601<\/p>\n<p>PEDRO JOS\u00c9 SALAZAR GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\">www.cortesuprema.gov.co<\/a><\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240093601<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140845<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00ba 271)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Pedro Jos\u00e9 Salazar Garc\u00eda contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera vulnerados con el auto del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal accionado.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor argumenta que el juez constitucional desconoci\u00f3 que la reclamaci\u00f3n administrativa debe ser simple y no compleja, por lo que al haber utilizado la expresi\u00f3n \u201cindemnizaciones\u201d en dicho escrito, se refer\u00eda incluso a la prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo as\u00ed no la mencionara de manera espec\u00edfica.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>1.- Pedro Jos\u00e9 Salazar Garc\u00eda instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. \u2013 TGI con el fin de que se declarara (i) la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre las partes y (ii) que la empresa efectu\u00f3 una liquidaci\u00f3n err\u00f3nea de prestaciones sociales al no calcular el salario por los \u00faltimos 120 d\u00edas laborados, sino el promedio salarial de todo el a\u00f1o. En consecuencia, sus pretensiones consistieron en que (iii) se condene a dicha sociedad a reliquidar las prestaciones sociales y (iv) a pagar la diferencia por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y \u00abadicionar un 25% sobre la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u00bb, beneficio avalado por la Convenci\u00f3n Colectiva y el Acta 109 de 5 de noviembre de 2014, y la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>2.- El 1\u00ba de diciembre de 2020 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda. Luego se fij\u00f3 como fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el d\u00eda 13 de septiembre de 2022. En dicha audiencia el juzgado rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia \u00abpor raz\u00f3n del lugar\u00bb y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al juez laboral del circuito (reparto) de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3.- Por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que avoc\u00f3 conocimiento del caso mediante auto del 16 de mayo de 2023 y fij\u00f3 fecha para adelantar la audiencia del art\u00edculo 77 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el d\u00eda 9 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>4.- En la fecha dispuesta el juzgado declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada denominada \u00abfalta de competencia por falta de reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb. Contra dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El juzgado no repuso su decisi\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para lo pertinente.<\/p>\n<p>5.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 el Tribunal accionado revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST. En consecuencia, dispuso que el proceso deber\u00e1 continuar su tr\u00e1mite respecto a las dem\u00e1s pretensiones de la demanda que se reclamaron administrativamente, a saber \u00abque se declare que se realiz\u00f3 una liquidaci\u00f3n err\u00f3nea al no calcular los \u00faltimos 120 d\u00edas laborados sino el del promedio salarial de todo el a\u00f1o, como consecuencia de lo anterior se reliquide las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Que se reconozca que el actor ten\u00eda derecho al pago del beneficio convenci\u00f3n del 25% de m\u00e1s sobre la liquidaci\u00f3n en caso de ser despedido sin justa causa y por \u00faltimo se corrija las bases de las liquidaciones y al mismo tiempo las indemnizaciones y prestaciones pagadas al momento en que se dio terminada la relaci\u00f3n laboral, y \u201cdem\u00e1s derechos que a la fecha me puedan llegar a pertenecer por el mismo error humano, reconociendo el d\u00e9ficit en cuanto al valor\u201d (sic).\u00bb<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>6.- Pedro Jos\u00e9 Salazar Garc\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2023. Manifest\u00f3 que en los anexos de la demanda obr\u00f3 prueba de la reclamaci\u00f3n administrativa y la anterior se extendi\u00f3 no solo a los factores que sirvieron como base de la liquidaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las indemnizaciones y prestaciones sociales, cuyas expresiones se utilizaron de manera gen\u00e9rica, por lo que a su juicio la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 65 del CST s\u00ed estaba incluida en dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.- El 26 de junio de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>7.1.- Como problema jur\u00eddico la Sala se propuso determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante con el auto del 14 de diciembre de 2023 para lo cual analiz\u00f3 la misma. Refiri\u00f3 que el Tribunal accionado acudi\u00f3 al contenido del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 712 de 2001, y se apoy\u00f3 en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006 para precisar que esa \u00abdisposici\u00f3n ten\u00eda la finalidad que las entidades de derecho p\u00fablico previamente tuvieran la oportunidad de establecer la procedencia de la aspiraci\u00f3n que el peticionario formulaba y que, de ajustarse a la ley la respetiva reclamaci\u00f3n, la entidad obligada la reconociera, sin la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial.\u00bb.<\/p>\n<p>7.2.- As\u00ed mismo, indic\u00f3 que exigir el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa en el procedimiento laboral es un factor de competencia para el juez, pues mientras ello no se lleva a cabo, la autoridad judicial tiene limitado el conocimiento del conflicto laboral.<\/p>\n<p>7.3.- Descendiendo al caso concreto, la Sala hom\u00f3loga refiri\u00f3 que el Tribunal accionado determin\u00f3 que la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP era una empresa an\u00f3nima por acciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, por lo que su naturaleza es p\u00fablica y su domicilio era la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed, la empresa es una sociedad de econom\u00eda mixta descentralizada, con capital mayoritariamente p\u00fablico, por lo cual el accionante estaba obligado a agotar la reclamaci\u00f3n administrativa de manera previa a la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria laboral.<\/p>\n<p>7.4.- Si bien el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 que el demandante en efecto present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante la empresa demandada, lo hizo \u00fanicamente respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de reclamaci\u00f3n administrativa fue parcial y se tiene como no agotada respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria de la que trata el art\u00edculo 65 del CST.<\/p>\n<p>7.5.- Con base en lo anterior, para la Sala hom\u00f3loga, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en los errores que el tutelante refiere pues la decisi\u00f3n atacada se fundament\u00f3 en argumentos razonables que, independientemente de si se comparten o no, no son lesivos de los derechos fundamentales del actor. En resumen:<\/p>\n<p>revisadas las pruebas que obran en el expediente del proceso laboral cuestionado, espec\u00edficamente, la reclamaci\u00f3n administrativa que el demandante present\u00f3 a la convocada y que aport\u00f3 con el escrito de demanda, la Sala advierte que, en efecto, en dicha reclamaci\u00f3n no se abord\u00f3 lo relativo a la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de ah\u00ed que prosperaba de manera parcial la excepci\u00f3n de falta de competencia que la demandada formul\u00f3.<\/p>\n<p>8.- Inconforme con esta decisi\u00f3n, Salazar Garc\u00eda la impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional desconoce que la reclamaci\u00f3n administrativa debe ser simple y no compleja, por lo que al haber utilizado la expresi\u00f3n \u201cindemnizaciones\u201d en dicho escrito, se refer\u00eda incluso a la prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo as\u00ed no la mencionara de manera espec\u00edfica.<\/p>\n<p>8.1.- Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>9.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto alguno en el auto del 14 de diciembre de 2023 mediante el cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2023, y en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa respecto a la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST con fundamento en que el aqu\u00ed accionante no agot\u00f3 dicho requisito.<\/p>\n<p>11.- Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>12.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>13.1.- Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>14.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad<\/p>\n<p>15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora; (ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisi\u00f3n atacada es el 14 de diciembre de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de junio de 2024; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, por \u00faltimo; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>16.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto alguno que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisi\u00f3n atacada por el accionante. Caso concreto<\/p>\n<p>17.- El actor, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n, reprocha que la decisi\u00f3n atacada haya tenido como incumplido el requisito de reclamaci\u00f3n administrativa respecto de la indemnizaci\u00f3n moratoria de la que trata el art\u00edculo 65 del CST. A su juicio, al hacer dicha reclamaci\u00f3n utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cindemnizaciones\u201d de manera gen\u00e9rica, por lo que debe entenderse que en ella est\u00e1 incluida la se\u00f1alada en el art\u00edculo antes mencionado.<\/p>\n<p>18.- Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto y refiri\u00f3 la providencia apelada y su fundamento. Precis\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si al declarar no probada la excepci\u00f3n previa de falta de reclamaci\u00f3n administrativa err\u00f3 la juez de primera instancia, o si, por el contrario, sus interpretaciones guardan pleno respaldo jur\u00eddico. Para ello, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 6 del C.P.T. y S.S., modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 712 de 2001, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales<\/p>\n<p>y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d.<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n anterior tiene como finalidad que las entidades de derecho p\u00fablico con antelaci\u00f3n al planteamiento de una controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sea del caso, la procedencia de la aspiraci\u00f3n planteada por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamaci\u00f3n, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando as\u00ed, sin la intervenci\u00f3n de un funcionario judicial, la soluci\u00f3n de un conflicto en ciernes.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 saber la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicci\u00f3n constituye un privilegio de la Administraci\u00f3n, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes p\u00fablicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.\u201d<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.L.S.S. se adopt\u00f3 una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al se\u00f1alarse que la reclamaci\u00f3n administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del \u00e1mbito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de car\u00e1cter particular y concreto, para someterla a una regulaci\u00f3n m\u00e1s general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad p\u00fablica ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n es esa previa reclamaci\u00f3n administrativa.\u201d.<\/p>\n<p>19.- M\u00e1s adelante, en la decisi\u00f3n atacada, el Tribunal acudi\u00f3 a previsiones normativas y jurisprudenciales para indicar que la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP es una empresa an\u00f3nima por acciones, en la cual el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 tiene el 99.995568% de acciones, lo cual indica que su naturaleza es p\u00fablica, seg\u00fan lo ha inferido tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n \u00aben su Sala Civil mediante providencias AC417-2020, AC718-2020 y AC3559-2020.\u00bb. En ese sentido, el Tribunal indic\u00f3 que<\/p>\n<p>De lo anterior se colige, que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., al hacer parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como sociedad de econ\u00f3mica mixta descentralizada, con capital mayoritariamente p\u00fablico (99.99%) obligaba al demandante, previo a incoar la demanda laboral, a que agotara frente a la misma la reclamaci\u00f3n de que trata el aludido art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, para activar la competencia del Juez Laboral, tal como lo ha ense\u00f1ado el \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, entre otras en sentencia SL1867 del 29 de mayo 2018 en la que se indic\u00f3:<\/p>\n<p>Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitaci\u00f3n procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectar\u00eda el leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa e, incluso, se violar\u00eda el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15\/02\/00, exp.12767 y 22\/10\/98, exp. 11151). (negrita fuera del texto original).<\/p>\n<p>20.- Al respecto, concluy\u00f3 el Tribunal que<\/p>\n<p>no se desconoce que el demandante present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa a la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. TGI, pero lo hizo solo respecto a unas pretensiones de la demanda, por lo que la consecuencia de la actuaci\u00f3n es la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa pero de manera parcial, pues respecto de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, NO se encuentra agotado el requisito de reclamaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de cada uno de los pedimentos de la demanda, se extrajo que respecto a la pretensi\u00f3n octava \u201cQue se declare que la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. \u2013 TGI, debe pagar al se\u00f1or PEDRO JOSE SALAZAR GARCIA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M\/CTE ($440\u2019221.680 pesos m\/cte) por concepto de indemnizaci\u00f3n por el no pago adecuado de las prestaciones sociales DEBIDAS, liquidadas de forma err\u00f3nea al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la parte demandante y demandada, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, equivalentes al pago de 720 d\u00edas de retardo en el pago de las prestaciones sociales DEBIDAS\u201d, no se agot\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>21.- Del anterior recuento se tiene que la decisi\u00f3n atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el Tribunal accionado acudi\u00f3 a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jur\u00eddico planteado. En efecto, al comparar el documento contentivo de la reclamaci\u00f3n administrativa presentada por el accionante ante la empresa demandada, con la demanda ordinaria laboral, no puede entenderse que al haber incluido en la primera que \u00abTeniendo en cuenta los errores expuestos por el peticionario, se solicita corrija las bases de las liquidaciones y al mismo tiempo las indemnizaciones y prestaciones sociales pagadas al momento en que se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, y dem\u00e1s derechos que a la fecha me puedan llegar a pertenecer por el mismo error humano, reconociendo el d\u00e9ficit en cuanto al valor.\u00bb (sic), all\u00ed quedaron incluidas todas las pretensiones de la demanda relacionadas con indemnizaciones, como lo sostiene el accionante.<\/p>\n<p>22.- Y ello es as\u00ed porque basta acudir al precedente jurisprudencial referenciado por el Tribunal que se\u00f1ala que para que prospere una demanda contra una entidad oficial, esta debe guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues las pretensiones de aquella no deben ser distintas a las reclamadas administrativamente en forma directa a la empleadora, y es justamente dicha falta de coherencia lo que llev\u00f3 al Tribunal accionado a arribar a la determinaci\u00f3n que el actor pretende dejar sin efectos por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>23.- El actor en la demanda ordinaria especific\u00f3 una a una sus pretensiones, siendo la octava declarar que la empresa demandada le deb\u00eda pagar \u00abpor concepto de indemnizaci\u00f3n por el no pago adecuado de las prestaciones sociales DEBIDAS, liquidadas de forma err\u00f3nea al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la parte demandante y demandada, seg\u00fan lo contempla el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, equivalentes al pago de 720 d\u00edas de retardo en el pago de las prestaciones sociales DEBIDAS.\u00bb, especificidad que no se advierte del documento mediante el cual ejerci\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa, sin que pueda equipararse la simple menci\u00f3n al pago de indemnizaciones a dicha exigencia.<\/p>\n<p>23.1.- Adem\u00e1s, dentro de sus pretensiones existen otras m\u00e1s (ver pretensiones tercera, quinta, y s\u00e9ptima de la demanda) referidas a otros conceptos sobre indemnizaciones, que por dem\u00e1s, s\u00ed fueron objeto de reclamaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>24.- As\u00ed, una vez analizada la decisi\u00f3n cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto tambi\u00e9n ya definido por el juez natural.<\/p>\n<p>25.- Los reclamos de la parte accionante no est\u00e1n llamados a prosperar ya que la decisi\u00f3n controvertida fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Hom\u00f3loga ya examin\u00f3 en el fallo de tutela de primer grado. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>26.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configur\u00f3 defecto espec\u00edfico alguno en la decisi\u00f3n atacada por el accionante. Por el contrario, el Tribunal accionado fundament\u00f3 la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que el accionante no incluy\u00f3 en su reclamaci\u00f3n administrativa la pretensi\u00f3n dirigida a que la empresa demandada le pagara la suma de $440.221.680 por concepto de indemnizaci\u00f3n por el no pago adecuado de las prestaciones sociales debidas y liquidadas en forma err\u00f3nea al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>Tercero. Notif\u00edquese de acuerdo con lo\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tutela de segunda instancia\u00a0 Radicado n.\u00b0 140845 CUI: 11001020500020240093601 PEDRO JOS\u00c9 SALAZAR GARC\u00cdA Calle 12 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428 www.cortesuprema.gov.co Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n Magistrada ponente CUI: 11001020500020240093601 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 140845 (Aprobado acta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}