{"id":80965,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15206-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15206-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15206-2024\/","title":{"rendered":"STP15206-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240239800<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141155<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Camacho Nossa y otros<\/p>\n<p>Tutela 1\u00b0 Instancia<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15206-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141155<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada judicial de \u00c1NGEL MAR\u00cdA CAMACHO NOSSA, \u00c1NGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito del Socorro.<\/p>\n<p>Al presente asunto se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Seccional del Socorro (Santander) y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 686796000151202150914.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>2. De la demanda se extrae que \u00c1NGEL MAR\u00cdA CAMACHO NOSSA, \u00c1NGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA denunciaron a su hermana Mar\u00eda De Jes\u00fas Camacho Nossa por el delito de fraude procesal (rad. 686796000151202150914).<\/p>\n<p>Ello, porque \u2013supuestamente el 24 de enero de 1994\u2013 ella inscribi\u00f3 ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro (Santander) la escritura p\u00fablica No. 331 del 20 de diciembre de 1993 por medio de la cual, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n intestada de su progenitora Paulina Nossa, consignando en ese documento p\u00fablico, que era la \u00fanica heredera y que el \u00faltimo domicilio de la causante era en Suaita (Santander).<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual se le adjudic\u00f3 la propiedad de la finca \u201cLa Garcesa\u201d -folio mobiliario 321-26378-, ubicado en el municipio de Guadalupe (Santander).<\/p>\n<p>Sin embargo, afirmaron los quejosos, la escritura p\u00fablica contiene aseveraciones contrarias a la realidad, ya que desconoci\u00f3 que \u00c1NGEL MAR\u00cdA CAMACHO NOSSA, \u00c1NGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA tambi\u00e9n son hijos de Paulina Nossa.<\/p>\n<p>3. El 19 de agosto de 2022, ante el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal del Socorro, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Mar\u00eda De Jes\u00fas Camacho Nossa como presunta autora del delito mencionado y se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a los denunciantes.<\/p>\n<p>4. La etapa de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito del Socorro, ante el cual, en audiencia del 22 de noviembre de 2023, el ente acusador solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad del hecho investigado.<\/p>\n<p>5. El juzgado de conocimiento, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 77 y 332 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>6. El auto de primera instancia fue objeto de apelaci\u00f3n por el apoderado de las v\u00edctimas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Colegiatura que resolvi\u00f3 la alzada el 9 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>7. \u00c1NGEL MAR\u00cdA CAMACHO NOSSA, \u00c1NGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA promueven acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abal principio de legalidad y para precaver un perjuicio irremediable, salvaguardar el derecho a la verdad, a la reparaci\u00f3n a v\u00edctimas\u00bb.<\/p>\n<p>8. A juicio de la parte accionante, las providencias emitidas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria pues el Tribunal no respet\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer su propia premisa f\u00e1ctica del caso.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n denunciaron que las providencias incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar errada y arbitrariamente lo dispuesto en el art\u00edculo 453 del C.P<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que la Fiscal\u00eda Primera Seccional del Socorro incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no efectuar una adecuaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada, darle m\u00e1s cr\u00e9dito a las manifestaciones de la infractora y por apreciar inadecuadamente las pruebas que aportaron las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda no corri\u00f3 el traslado a las v\u00edctimas de las pruebas que respaldaban la solicitud de preclusi\u00f3n, situaci\u00f3n de la cual los falladores no hicieron pronunciamiento, configurando una desventaja para el ejercicio de la defensa.<\/p>\n<p>9. Sus pretensiones son que: i) se dejen sin efecto las decisiones que declararon la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n; ii) se ordene continuar con el tr\u00e1mite penal; iii) se ordene la anulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 003 del folio mobiliario 321- 26378 obrante en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro Santander, de fecha 24 de enero de 1994 radicaci\u00f3n 0141 a fin de restablecer los derechos fundamentales a la propiedad y se pueda volver a hacer la sucesi\u00f3n con el cumplimiento de los preceptos legales.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>10. Por auto del 31 de octubre de 2024, la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. Mediante informe del 1\u00b0 de noviembre siguiente, remitido al despacho el mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las autoridades demandadas.<\/p>\n<p>10.1. El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito del Socorro remiti\u00f3 copia digital de las actuaciones.<\/p>\n<p>10.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil narr\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida, remiti\u00f3 copia digital de las actuaciones y defendi\u00f3 la legalidad de su providencia.<\/p>\n<p>11. Dentro del t\u00e9rmino no se recibieron m\u00e1s respuestas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>12. Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.<\/p>\n<p>13. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, con la decisi\u00f3n de precluir el proceso penal seguido en contra de Mar\u00eda De Jes\u00fas Camacho Nossa por el delito de fraude procesal, incurrieron en defectos f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>14. Resulta necesario precisar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>15. Asimismo, este instrumento jur\u00eddico es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras).<\/p>\n<p>16. A la par, la decisi\u00f3n cuestionada debe contener un vicio espec\u00edfico que trasgreda el ordenamiento jur\u00eddico \u2013defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n- (CC C-590 de 2005).<\/p>\n<p>17. Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>17.1. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en cabeza de los accionantes; (ii) se identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.<\/p>\n<p>17.2. Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez, porque la \u00faltima providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 9 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>17.3. De igual manera, como el Tribunal accionado advirti\u00f3 que contra su decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>19. Sin embargo, esta Sala observa que lo \u00fanico que pretende la parte accionante es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, por lo que la acci\u00f3n resulta improcedente.<\/p>\n<p>20. Sumado a que el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisadas las providencias que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que fue planteado y tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.<\/p>\n<p>21. De la razonabilidad de las providencias del 22 de noviembre de 2023 y 9 de agosto de 2024<\/p>\n<p>21.1. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, examen a partir del cual los funcionarios judiciales accionados declararon la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por atipicidad del hecho investigado.<\/p>\n<p>21.2. Para explicar su conclusi\u00f3n, los falladores citaron in extenso las CSJ SP072-2023, AP1699-2023, SP2510-2022 y AP3329-2017, SP8032-2015 y SP 18 jun. 2008, rad. 28.562, para explicar que la conducta punible de fraude procesal, se estructura a partir del dolo del sujeto activo, consistente en lesionar el bien jur\u00eddico tutelado de la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, es decir, el agente debe conocer los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y querer su realizaci\u00f3n (art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal). De no configurarse esta exigencia, -actuar con dolo-, se presenta la atipicidad subjetiva en la conducta.<\/p>\n<p>A\u00f1adieron, que la acreditaci\u00f3n del dolo en el delito de fraude procesal, dif\u00edcilmente se obtiene con elementos de prueba directos, dado que se trata de aspectos internos del sujeto activo y, por ende, se debe acudir a la sana cr\u00edtica, a partir de la valoraci\u00f3n de actos externos por \u00e9ste realizados, que permitan arribar a la certeza racional de la existencia del mismo.<\/p>\n<p>21.3. En ese sentido, mencionaron que los medios de prueba sobrevinientemente recolectados, les permitieron concluir que Mar\u00eda De Jes\u00fas Camacho Nossa no conoc\u00eda, ni tuvo la voluntad de inducir en error al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del Socorro. Sumado a que tampoco quer\u00eda sacar provecho del acto administrativo contrario a la ley.<\/p>\n<p>21.4. Ello, porque para el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n de Paulina Nossa, la procesada actu\u00f3 por intermedio de un profesional del derecho y ha mostrado inter\u00e9s en solucionar el asunto de la propiedad del inmueble con sus hermanos.<\/p>\n<p>21.5. Por otra parte, al sustentar las razones por las que no se acogieron los reparos de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, los falladores expresaron que fue el abogado \u00c1lvaro Landaz\u00e1bal Prada (fallecido) quien present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio y manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que su poderdante era la \u00fanica hija y no conoc\u00eda de otras personas con igual o mejor derecho sobre el bien.<\/p>\n<p>21.6. As\u00ed, insistieron, en que estuvo justificado el proceder de la denunciada, porque el poder otorgado por ella al abogado Landaz\u00e1bal Prada, fue para llevar hasta su culminaci\u00f3n el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, confiando y esperando la mejor actuaci\u00f3n del profesional, como lo hace una persona que desconoce el tema y para ello acude a un profesional, versado en el asunto.<\/p>\n<p>21.7. Adem\u00e1s, resaltaron los despachos accionados, que los hermanos Camacho Nossa eran conocedores de la proporci\u00f3n de terreno que a cada uno correspond\u00eda como coherederos, han intentado realizar una partici\u00f3n del predio de com\u00fan acuerdo, han ejercido la posesi\u00f3n de su inmueble de manera pac\u00edfica y algunos de ellos -incluso- vendieron la parte que les correspond\u00eda.<\/p>\n<p>22. Finalmente, se debe resaltar que en la audiencia del 22 de noviembre de 2023 qued\u00f3 registrada la oportunidad que la judicatura le dio al representante de v\u00edctimas para que se pronunciara sobre la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. Y no sobra se\u00f1alar que incluso esa parte procesal pidi\u00f3 un aplazamiento para conciliar con la defensa \u2013con la intervenci\u00f3n del ente acusador\u2013 de manera que nunca estuvieron amenazadas sus garant\u00edas por parte del aparato judicial.<\/p>\n<p>24. As\u00ed, las conclusiones expuestas por las unidades judiciales accionadas, no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichas determinaciones.<\/p>\n<p>22. Por lo expuesto, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado de \u00c1NGEL MAR\u00cdA CAMACHO NOSSA, \u00c1NGEL MIGUEL CAMACHO NOSSA, PAULINA CAMACHO NOSSA.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado el fallo.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Produced<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240239800 N\u00famero Interno 141155 \u00c1ngel Mar\u00eda Camacho Nossa y otros Tutela 1\u00b0 Instancia CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15206-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141155 Acta No. 268 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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