{"id":80964,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15204-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15204-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15204-2024\/","title":{"rendered":"STP15204-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240233300<\/p>\n<p>N\u00famero interno 141005<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Jorge Alexis Vald\u00e9s \u00c1lvarez<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15204-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141005<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA de la Corporaci\u00f3n accionada y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE ANTIOQUIA.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 el accionante que el 10 de septiembre de 2024, solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad en cita, la \u00abanonimizaci\u00f3n\u00bb de la informaci\u00f3n que aparece a su nombre, respecto de los procesos adelantados en su contra radicados con los n\u00fameros 05001600020620078063802, 05000310700120090001900, 05000310700120090001901 y 05001129000020100009100.<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que dichas autoridades a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no hab\u00edan emitido pronunciamiento sobre el particular.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, habas data, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso, con el fin de que se actualicen las bases de datos y se restrinjan al p\u00fablico las actuaciones seguidas en su contra.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA<\/p>\n<p>DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>5. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia inform\u00f3 haber recibido la solicitud del actor, por lo que el 13 de septiembre de 2024, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que remitiera copia integral del expediente n\u00fam. 05000310700120090001901 y dicha situaci\u00f3n se comunic\u00f3 al demandante el 16 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>5.1. Agreg\u00f3 que, ante el silencio del despacho en cita, el 7 de octubre del a\u00f1o en curso, nuevamente requiri\u00f3 al citado Juzgado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, por lo que una vez cuente con la actuaci\u00f3n se pronunciara sobre el ocultamiento; tr\u00e1mite que tambi\u00e9n orden\u00f3 informar al demandante.<\/p>\n<p>6. El secretario de la Corporaci\u00f3n en cita, reiter\u00f3 lo dicho por el Magistrado Ponente y afirm\u00f3 que ninguna de las oficinas requeridas ha contestado los cuestionamientos efectuados.<\/p>\n<p>7. La Oficial Mayor del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn refiri\u00f3 que en efecto recibi\u00f3 la solicitud del actor y tras constatar que en auto del 16 de julio de 2010, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente n\u00fam. 050016000206200780638 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn, el despacho que representa emiti\u00f3 el auto 2534 del 28 de octubre de 2024, a trav\u00e9s del cual, orden\u00f3 el ocultamiento al p\u00fablico de dichas diligencias, lo cual fue comunicado a VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ.<\/p>\n<p>8. La Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn refiri\u00f3 que en la actualidad la oficina de cobro coactivo all\u00ed adscrita, \u00abno adelanta ning\u00fan proceso en contra del se\u00f1or Jorge Alexis Vald\u00e9s \u00c1lvarez\u00bb.<\/p>\n<p>8.1. Adujo que en el aplicativo Siglo XXI se registr\u00f3 en su momento una actuaci\u00f3n de cobro coactivo contra el actor, pero \u00abdesde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os se dej\u00f3 de radicar informaci\u00f3n de los procesos de cobro coactivo en dicho aplicativo\u00bb y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n que se emita frente al \u00abtratamiento que se le debe dar a las diferentes actuaciones publicadas en el aplicativo siglo XXI ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>9. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia afirm\u00f3 que el 31 de octubre del a\u00f1o en curso, recibi\u00f3 el expediente n\u00fam. 050003107001200900057, de la oficina judicial encargada, fecha en la que lo remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>10. Competencia.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, entre otros.<\/p>\n<p>11. Del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>11.1. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>11.2. Adem\u00e1s, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo.<\/p>\n<p>11.3. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).<\/p>\n<p>11.4. En atenci\u00f3n a que el accionante refiri\u00f3 haber presentado peticiones a diferentes autoridades respecto de varias actuaciones la Sala las analizar\u00e1 de manera separada.<\/p>\n<p>12. Del proceso n\u00fam. 05000310700120090001900, 05000310700120090001901.<\/p>\n<p>12.1. JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ el 10 de septiembre de 2024, solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, la \u00abanonimizaci\u00f3n (sic) la informaci\u00f3n que se registra en la base de datos p\u00fablica administrada por ustedes\u00bb, respecto del proceso n\u00fam. 05000310700120090001900 (Juzgado) y 05000310700120090001901 (Tribunal), conocido en primera y segunda instancia por dichas autoridades.<\/p>\n<p>12.2. En atenci\u00f3n a ese requerimiento, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emiti\u00f3 el auto del 13 de septiembre siguiente, en el que dispuso requerir al Juzgado Primero en menci\u00f3n, para que:<\/p>\n<p>\u00abd\u00e9 traslado de los cuadernos que contienen el proceso penal 050003107001200900019, que fue surtido en contra del se\u00f1or Jorge Alexis Vald\u00e9s \u00c1lvarez, a efectos de verificar si a la fecha ya obra decisi\u00f3n que decrete la extinci\u00f3n de la pena impuesta.<\/p>\n<p>En caso de vislumbrarse que hay lugar a acceder al pedido realizado por Vald\u00e9s \u00c1lvarez, remitir esa documentaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala Penal, para que ejecute los tr\u00e1mites pertinentes para el ocultamiento de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, de tal forma que, el p\u00fablico en general no tenga acceso a la misma\u00bb. (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>12.3. Igualmente, dispuso comunicar dicha situaci\u00f3n al hoy accionante, lo cual realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de la Colegiatura el 16 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>12.4. En atenci\u00f3n a que no obtuvo respuesta alguna, el 7 de octubre del presente a\u00f1o, reiter\u00f3 dicho requerimiento y lo pidi\u00f3 adicionalmente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, situaci\u00f3n que inform\u00f3 al actor, el 25 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>12.5. Por su parte, el Centro de Servicios en cita, en respuesta a la demanda de tutela, indic\u00f3 que el 31 de octubre de 2024, recibi\u00f3 el expediente 050003107001200900057, el cual remiti\u00f3 al Tribunal en cita.<\/p>\n<p>12.6. Adicionalmente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no se pronunci\u00f3 en torno a la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>13. Con tal panorama, considera la Sala que frente a la Colegiatura demandada y su Secretar\u00eda no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada, pues en respuesta a la petici\u00f3n del actor le inform\u00f3 el tr\u00e1mite impartido, vale decir, que requiri\u00f3 en principio al Juzgado Primero en cita, para que allegara las diligencias y poder emitir el pronunciamiento respectivo. Adem\u00e1s, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, no registra el n\u00fam. 05000310700120090001901, el cual corresponde a la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que en su caso, se negar\u00e1 la tutela incoada.<\/p>\n<p>14. Ahora, no ocurre lo mismo frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues pese a que JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ acredit\u00f3 haber remitido el 10 de septiembre de 2024, al correo electr\u00f3nico: jpeces02ant@cendoj.ramajudicial.gov.co, la solicitud de ocultamiento al p\u00fablico del proceso n\u00fam. 05000310700120090001900, dicha autoridad no emiti\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>14.1. De manera que, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece:<\/p>\n<p>\u00abPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por cierto los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>14.2. Adicionalmente, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada aparece el expediente n\u00fam. 05000310700120090001900, adelantado por el Juzgado Primero en menci\u00f3n, contra VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ.<\/p>\n<p>14.3. En ese orden, se conceder\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n del que es titular JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la solicitud presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2024 y relacionada con el proceso n\u00fam. 05000310700120090001900.<\/p>\n<p>15. De otro lado, en relaci\u00f3n con el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, no se emitir\u00e1 orden alguna, pues, aunque remiti\u00f3 al Tribunal demandado un proceso diferente al solicitado por dicha autoridad, lo cierto es que no aparece ni as\u00ed lo indic\u00f3 el demandante haber presentado petici\u00f3n ante tal dependencia.<\/p>\n<p>16. Del proceso 05001129000020100009100.<\/p>\n<p>16.1. Sobre ese asunto, el demandante inform\u00f3 que el 10 de septiembre de 2024, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u2013 oficina de cobro coactivo, el ocultamiento al p\u00fablico del proceso n\u00fam. 05001129000020100009100.<\/p>\n<p>16.2. Pues bien, la Directora de dicha autoridad, se limit\u00f3 a informar que en el aplicativo Siglo XXI se registr\u00f3 una actuaci\u00f3n en contra del actor, pero actualmente \u00abno adelanta ning\u00fan proceso\u00bb y \u00abdesde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os se dej\u00f3 de radicar informaci\u00f3n de los procesos de cobro coactivo en dicho aplicativo\u00bb.<\/p>\n<p>16.3. Adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n que se emita frente al \u00abtratamiento que se le debe dar a las diferentes actuaciones publicadas en el aplicativo siglo XXI ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>16.4. Sin embargo, no indic\u00f3 ni acredit\u00f3 haber contestado la petici\u00f3n presentada por el accionante.<\/p>\n<p>16.5. De manera que, lo procedente en este evento es conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la solicitud presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2024 y relacionada con el proceso n\u00fam. 05001129000020100009100.<\/p>\n<p>17. Del proceso n\u00fam. 05001600020620078063802<\/p>\n<p>17.1. Igualmente, inform\u00f3 el demandante que el 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, pidi\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el ocultamiento al p\u00fablico del proceso radicado bajo el n\u00fam. 05001600020620078063802.<\/p>\n<p>17.2. Frente a dicha solicitud, el despacho en cita inform\u00f3 que, mediante auto del 28 de octubre de 2024, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante, previa verificaci\u00f3n de que, en la aludida actuaci\u00f3n, el 16 de julio de 2010, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta.<\/p>\n<p>17.3. Adicionalmente, refiri\u00f3 que el Centro de Servicios Administrativos de dicho despacho, procedi\u00f3 a lo correspondiente y tal situaci\u00f3n fue informada al actor a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico suministrado en la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, no aparece con el nombre del demandante dichas diligencias.<\/p>\n<p>17.4. Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ ces\u00f3, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica al indicar que:<\/p>\n<p>\u2026En la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026) De este modo, se entiende por hecho superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado.\u00a0<\/p>\n<p>17.5. En efecto, en el curso del tr\u00e1mite constitucional, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resolvi\u00f3 la petici\u00f3n incoada por el demandante, pues le comunic\u00f3 haber accedido a su pedimento y el Centro de Servicios realiz\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo e inform\u00f3 lo pertinente al actor, por lo que se configura el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>17.6. De manera que, frente a las mencionadas autoridades se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del que es titular JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la solicitud presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2024 y relacionada con el proceso n\u00fam. 05000310700120090001900.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie en torno a la solicitud presentada por el accionante el 10 de septiembre de 2024 y relacionada con el proceso n\u00fam. 05001129000020100009100.<\/p>\n<p>CUARTO. NEGAR la demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, respecto del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y el Centro de Servicios de dicho despacho judicial.<\/p>\n<p>SEXTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugn<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240233300 N\u00famero interno 141005 Tutela primera instancia Jorge Alexis Vald\u00e9s \u00c1lvarez CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15204-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141005 Acta No. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE ALEXIS VALD\u00c9S \u00c1LVAREZ, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}