{"id":80962,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15196-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15196-2024\/","title":{"rendered":"STP15196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001220400020240307801<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140918<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Mois\u00e9s L\u00f3pez Bernal<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15196-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 140918<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de MOIS\u00c9S L\u00d3PEZ BERNAL, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente a\u00f1o, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la FISCAL\u00cdA 393 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS, ambas de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 el demandante que el 4 de mayo de 2021, en su calidad de representante legal de la sociedad Berakha Ltda., instaur\u00f3 denuncia, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue radicada bajo el n\u00fam. 110016102564202104203 y asignada a la Fiscal\u00eda 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1; autoridad que no ha realizado en debida forma la indagaci\u00f3n, pues ha dejado de practicar las pruebas correspondientes y se super\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en los art\u00edculos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, para formular imputaci\u00f3n o archivar las diligencias.<\/p>\n<p>4. Sostuvo que el 10 de julio de 2024, pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00abrelevar\u00bb a la titular del despacho en menci\u00f3n, por haberse presentado el vencimiento de t\u00e9rminos, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que el 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 393 en menci\u00f3n acceso al expediente, con el objeto de verificar el informe pericial del CTI, debido a que, en su criterio, \u00abfue rendido de manera superflua e incompleta\u00bb y fue el que tuvo en consideraci\u00f3n un Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, para negarle la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pedida en audiencia del 18 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se ordene a las autoridades demandadas responder las peticiones presentadas el 10 de julio y 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o en curso. Adem\u00e1s, se fije un t\u00e9rmino para que se \u00abreleve\u00bb del conocimiento del proceso a la titular de la Fiscal\u00eda 393 en cita.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que frente a la petici\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2024, presentada por el apoderado de Mois\u00e9s L\u00f3pez Bernal, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 4 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda 393 demandada respondi\u00f3 lo pertinente.<\/p>\n<p>7.1. Respecto a la solicitud del 10 de julio del a\u00f1o en curso, refiri\u00f3 que se regulaba por el ordenamiento interno de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>7.2. Agreg\u00f3 que la reasignaci\u00f3n de investigaciones es una de las competencias a cargo de la titular de la entidad en cita y no le corresponde al juez constitucional entrar a fijar un plazo para que se emita pronunciamiento, m\u00e1xime que el tr\u00e1mite se encuentra en curso, por lo que le corresponde al actor \u00abaguardar por la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n\u00bb y en todo caso, dicha actuaci\u00f3n administrativa no suspende el proceso penal.<\/p>\n<p>VI. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>8.1. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo informado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, no ha recibido ninguna solicitud de la Fiscal\u00eda 393 en menci\u00f3n, en la que deje en conocimiento la sobrecarga laboral que presenta ni ninguna otra situaci\u00f3n que le impida actuar con celeridad, para adoptar las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>8.2. Agreg\u00f3 que despu\u00e9s de 3 a\u00f1os no es posible que la Fiscal\u00eda demandada indique que no ha podido adelantar la investigaci\u00f3n, pese a que se le alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica que demostraba la configuraci\u00f3n de 3 delitos, por lo que se deb\u00eda revisar si se agot\u00f3 en debida forma la indagaci\u00f3n, dado que los \u00abpocos\u00bb actos de investigaci\u00f3n que se realizaron fueron demorados, por lo que se trata de una actuaci\u00f3n negligente.<\/p>\n<p>8.3. Sostuvo que err\u00f3 la primera instancia al negar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues se pidi\u00f3 el cambio de fiscal por la demora injustificada en adelantar la indagaci\u00f3n, pese a que se han superado los t\u00e9rminos procesales, sin que se emita decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>8.4. En ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>9. Competencia.<\/p>\n<p>9.1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>10. Aclaraci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>10.1. En primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb.<\/p>\n<p>10.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a trav\u00e9s de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa, \u00faltima situaci\u00f3n que no se aleg\u00f3 en la demanda de tutela sino por v\u00eda de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.3. En el presente caso, revisada la actuaci\u00f3n se advierte que el apoderado de MOIS\u00c9S L\u00d3PEZ BERNAL en el proceso penal \u2013 Nicol\u00e1s Ipuz Pe\u00f1a -, no alleg\u00f3 el poder especial para presentar la demanda de tutela, por lo que carec\u00eda de legitimidad en la causa por activa.<\/p>\n<p>10.4. Sin embargo, las partes no presentaron objeci\u00f3n alguna frente a dicha situaci\u00f3n, la primera instancia se pronunci\u00f3 de fondo sobre la demanda de tutela incoada por Ipuz Pe\u00f1a y determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>10.5. En ese orden, considera la Sala que se subsan\u00f3 dicha situaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, contemplados en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendr\u00e1 como accionante a MOIS\u00c9S L\u00d3PEZ BERNAL y revisar\u00e1 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. De la mora de la Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>11.1. En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.<\/p>\n<p>11.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11.3. De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse:<\/p>\n<p>i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y<\/p>\n<p>iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).<\/p>\n<p>11.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o est\u00e1 \u2013 justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad;<\/p>\n<p>ii) Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y<\/p>\n<p>iii) Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.<\/p>\n<p>12. En el presente caso, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Fiscal\u00eda 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 no ha impartido el tr\u00e1mite respectivo al proceso n\u00fam. 110016102564202104203, en el que registra como denunciante, pese a que se ha superado el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>12.1. Frente a dicha actuaci\u00f3n, se tiene que, de acuerdo con lo informado por el accionante, la denuncia se present\u00f3 el 4 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>12.2. Adem\u00e1s, la Fiscal del caso inform\u00f3 que se han adelantado las diligencias respectivas, toda vez que se cuenta en la actuaci\u00f3n con la orden al CTI del 12 de octubre de 2021, que gener\u00f3 el informe de investigador de laboratorio que determina la \u00abuniprocedencia manuscritural de las firma (sic) contenida en la escritura con las aportas por MOISES L\u00d3PEZ\u00bb, al igual que la misi\u00f3n del 18 de octubre de 2022, frente a la cual se present\u00f3 el respectivo informe en el que se concluy\u00f3 \u00abuniprocedencia entre la huella contenida en la escritura con las huellas de la REGISTRADURIA a nombre de MOISES L\u00d3PEZ\u00bb.<\/p>\n<p>12.3. Igualmente, se emitieron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial el 18 de agosto de 2023 y 24 de abril de 2024, lo que origin\u00f3 los respectivos informes en los que se indica que 2 personas no atendieron la solicitud de entrevista y est\u00e1 en desarrollo el requerimiento efectuado el 11 de julio de 2024.<\/p>\n<p>12.4. Agreg\u00f3 que el apoderado de L\u00d3PEZ BERNAL solicit\u00f3 la audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que la adelant\u00f3 durante los d\u00edas 18, 20 y 21 de marzo de 2024 y neg\u00f3 las pretensiones; oportunidad en la que el profesional del derecho present\u00f3 \u00fanicamente \u00abexperticios privados\u00bb, sin tener en consideraci\u00f3n los informes realizados por el ente acusador y que llegaban a conclusiones diferentes, por lo que compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>12.5. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que dicha petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa a los intereses de L\u00d3PEZ BERNAL y aunque fue apelada, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 se abstuvo de resolver la alzada, \u00abpor incumplimiento de formalidades del recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>12.6. De otro lado, inform\u00f3 la fiscal del caso, que tiene a cargo 2.100 indagaciones y solo cuenta con un asistente y un servidor de polic\u00eda judicial y debe realizar m\u00faltiples actividades como contestar \u00abtutelas, peticiones, audiencias, gesti\u00f3n documental, emisi\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, revisi\u00f3n de carpetas y \u00f3rdenes de archivos lo que impide a la suscrita actuar con mayor celeridad\u00bb.<\/p>\n<p>12.7. As\u00ed mismo, que algunos informes se presentan incompletos, por lo que debe pedir ampliaci\u00f3n de t\u00e9rmino y por ello, solicit\u00f3 a la \u00abJefatura de la Unidad reuni\u00f3n con el CTI para replantear las inconformidades encontradas\u00bb, reuni\u00f3n que se realizar\u00eda el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>13. En ese orden, advierte la Sala que, aunque se ha cumplido el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 175 de la ley 906 de 2004, para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la accionada, de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda 393 demandada.<\/p>\n<p>13.1. Adem\u00e1s, no es posible afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscal 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, ha emitido las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, se han recibido informes y est\u00e1 en desarrollo la \u00faltima que profiri\u00f3 el 11 de julio de 2024, por lo que se encuentra adelantado las labores investigativas correspondientes, aunado a que tiene una carga laboral de 2.100 indagaciones.<\/p>\n<p>13.2. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que compete a la Fiscal\u00eda accionada, la misma est\u00e1 justificada por las mencionadas circunstancias, por lo que no hay lugar a conceder el amparo invocado en dicho aspecto.<\/p>\n<p>Ahora, como dicha situaci\u00f3n no fue analizada por la primera instancia, la Sala adicionar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo respecto de la Fiscal\u00eda 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, frente a la mora judicial.<\/p>\n<p>14. De la petici\u00f3n del 10 de julio de 2024<\/p>\n<p>14.1. El 10 de julio de 2024, el apoderado de MOIS\u00c9S L\u00d3PEZ BERNAL solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00abrelevar\u00bb del conocimiento del proceso n\u00fam. 110016102564202104203, a la Fiscal 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>14.2. Sobre el particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n interna n\u00fam. 985 del 15 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual se regula el procedimiento, entre otros, de variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de las investigaciones, en la que en el numeral 3 del art\u00edculo 11 define:<\/p>\n<p>\u00abvariaci\u00f3n de asignaci\u00f3n. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, direcci\u00f3n o unidad\u00bb<\/p>\n<p>14.3. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 14 se determin\u00f3 el tr\u00e1mite as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abDel tr\u00e1mite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignaci\u00f3n especial y variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de investigaciones ser\u00e1n tramitadas por el grupo de trabajo de asignaciones especiales conformado por la Resoluci\u00f3n 3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resoluci\u00f3n 2717 de 2017.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se aplicar\u00e1n las disposiciones contempladas en la mencionada resoluci\u00f3n en concordancia con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las direcciones especializadas o seccionales, deber\u00e1n ser remitidas por estas \u00faltimas al grupo de trabajo de asignaciones especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado.<\/p>\n<p>2. El grupo de trabajo de asignaciones especiales podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentaci\u00f3n se proyectar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART.\u00a015. Comunicaci\u00f3n. Contra la decisi\u00f3n adoptada no procede recurso y deber\u00e1 ser comunicada por el grupo de trabajo de asignaciones especiales al solicitante, a las delegadas y a las direcciones seccionales y especializadas y dem\u00e1s dependencias vinculadas con lo resuelto a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito para ello. A su vez, en caso de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n, el fiscal que deba asumir el conocimiento de la investigaci\u00f3n comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n al fiscal desplazado del conocimiento, a los sujetos procesales, partes e intervinientes.<\/p>\n<p>PAR. \u2014Una vez se comunique la decisi\u00f3n de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n por parte del grupo de trabajo de asignaciones especiales, se deber\u00e1 disponer la remisi\u00f3n inmediata del expediente al servidor a quien le sea asignado el proceso\u00bb.\u201d<\/p>\n<p>14.4. Ahora, frente a la petici\u00f3n presentada por el actor, inform\u00f3 la Fiscal en cita que el 2 de agosto siguiente, remiti\u00f3 el informe ejecutivo solicitado por la aludida Direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>14.5. Adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) una vez se obtuvieron los insumos requeridos para continuar con el tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n Interna No. 0-0985 de 2018, mediante oficio No. 20240010021981 de la fecha [3 de septiembre de 2024], emiti\u00f3 concepto al respecto, el cual ser\u00e1 remitido al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho de la se\u00f1ora Fiscal de la Naci\u00f3n, \u00fanica dependencia competente para decidir al respecto; decisi\u00f3n que en su momento, le ser\u00e1 comunicada al peticionario\u00bb.<\/p>\n<p>15. En ese orden, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo a la petici\u00f3n de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n presentada por el demandante, la cual se encuentra en curso y una vez sea resuelta, se le comunicar\u00e1.<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, acorde con lo dicho por el a quo, el aludido tr\u00e1mite no suspende el curso normal del proceso, pues claramente el art\u00edculo 19 de la resoluci\u00f3n en cita, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEl tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n, en ning\u00fan caso implica la remisi\u00f3n parcial o total del expediente, ni la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, la cual continuar\u00e1 bajo la competencia del fiscal que la est\u00e9 conociendo, despacho que la conservar\u00e1 hasta tanto se produzca la correspondiente decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>17. De manera que, no le corresponde al juez de tutela, invadir la competencia del ente acusador, pues con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n presentada por el actor, se ha adelantado el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, lo procedente en este ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. ADICIONAR el fallo emitido el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de negar el amparo respecto de la Fiscal\u00eda 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, frente a la mora judicial, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida, de acuerdo con la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001220400020240307801 N\u00famero interno 140918 Tutela impugnaci\u00f3n Mois\u00e9s L\u00f3pez Bernal CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15196-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 140918 Acta No. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. 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