{"id":80961,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15194-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15194-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15194-2024\/","title":{"rendered":"STP15194-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI: 73001220400020240092701<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141167<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Jhonny Leonel Garita Serna<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15194-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141167<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHONNY LEONEL GARITA SERNA, frente al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024, por la SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, mediante el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite se dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n y el \u00c1rea Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad del Espinal, Tolima.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>3. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9:<\/p>\n<p>\u00abEl accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, toda vez que el 5 de junio pasado solicit\u00f3 su libertad condicional ante el juzgado accionado, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiese obtenido respuesta\u00bb.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales y, solicit\u00f3 se resuelva la petici\u00f3n de la libertad condicional.<\/p>\n<p>. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por JHONNY LEONEL GARITA SERNA al encontrar que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, resolvi\u00f3 la solicitud de libertad condicional, notificando de la misma al accionante el 2 de octubre de la presente anualidad.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>6. Al momento de ser notificado de la decisi\u00f3n de primera instancia JHONNY LEONEL GARITA SERNA, escribi\u00f3 \u201cimpugno\u201d, sin precisar alg\u00fan argumento al respecto.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 10 de octubre de 2024.<\/p>\n<p>8. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Del hecho superado.<\/p>\n<p>9. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua.<\/p>\n<p>10. Sobre el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la demanda JHONNY LEONEL GARITA SERNA busca en s\u00edntesis que se resuelva la petici\u00f3n de libertad condicional que solicit\u00f3 al juzgado accionado desde el 5 de junio de la presente anualidad.<\/p>\n<p>12. Al respecto inform\u00f3 el demandante que al momento de acudir al amparo constitucional el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud.<\/p>\n<p>13. Con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que est\u00e1 a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a JHONNY LEONEL GARITA SERNA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con ocasi\u00f3n del proceso penal con radicado 25290610801020208024600, dentro del cual fue condenado a 60 meses de prisi\u00f3n al haber sido hallado penalmente responsable de la comisi\u00f3n del delito concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes con concurso homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>14. Explic\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 740 del 18 de octubre de 2024, \u201cneg\u00f3 la solicitud de libertad condicional por falta de acreditaci\u00f3n del arraigo familiar y social\u201d; no obstante, precis\u00f3 que una vez el sentenciado cumpla con dicho presupuesto, nuevamente examinar\u00e1 la solicitud.<\/p>\n<p>15. Tal determinaci\u00f3n, conforme consta en el expediente fue notificada el 2 de octubre de 2024, a JHONNY LEONEL GARITA SERNA, quien coloc\u00f3 su nombre y huella en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Bajo ese panorama, se observa que la pretensi\u00f3n fue atendida incluso antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, sin embargo, como no hab\u00eda sido notificada al accionante, JHONNY LEONEL GARITA SERNA no ten\u00eda como saber que su petici\u00f3n hab\u00eda sido resuelta, pues s\u00f3lo fue durante el tr\u00e1mite constitucional -2 de octubre- que se le notific\u00f3.<\/p>\n<p>17. As\u00ed pues, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareci\u00f3 el objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Bajo este escenario, como las pretensiones de JHONNY LEONEL GARITA SERNA fueron atendidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el amparo constitucional reclamado es improcedente, por carencia actual de objeto (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de primera instancia, conforme las razones ac\u00e1 expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI: 73001220400020240092701 N\u00famero Interno 141167 Tutela Segunda Instancia Jhonny Leonel Garita Serna CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15194-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141167 Acta No. 268 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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