{"id":80959,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15191-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15191-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15191-2024\/","title":{"rendered":"STP15191-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240147601<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n tutela<\/p>\n<p>Rad. 141078<\/p>\n<p>COMORIENTE S.A.S.<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15191-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141078<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por la sociedad COMORIENTE S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual neg\u00f3 el amparo formulado contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abal principio de legalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 500013105003-2016004000-00.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEn lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Yolersy Hanley Gama \u00c1lvarez adelant\u00f3 proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo del 23 de octubre de 2010 al 22 de junio de 2015 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que ten\u00eda derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El conocimiento del asunto n\u00b0 500013105003-2016004000-00 correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con providencia de 3 de agosto de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, conden\u00f3 a la pasiva a reconocer y pagar:<\/p>\n<p>* $500.166, por auxilio de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>* $7.101, por concepto Inter\u00e9s a la cesant\u00eda.<\/p>\n<p>* $500.166, por concepto de prima de servicios.<\/p>\n<p>* $250.082 por concepto de compensaci\u00f3n de vacaciones.<\/p>\n<p>* $29.242.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n por la falta de consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a un fondo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inconforme, la empresa demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue desatado por la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien, con sentencia de 21 de julio de 2023 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Surtido lo anterior, la pasiva present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado con auto de 29 de mayo de 2024 por cuanto no se cumpl\u00eda con el requisito establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001 relacionado con el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.<\/p>\n<p>La promotora del resguardo censur\u00f3 que el colegiado convocado err\u00f3 al confirmar la determinaci\u00f3n del a quo en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se dio por probada la mala fe de la sociedad \u00absin tener en cuenta las pruebas recabas en el curso del proceso como documentos, testimonios y los mismos actos procesales de la demanda (sic)\u00bb; adem\u00e1s indic\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo porque (i) no se valor\u00f3 que las cuentas de cobro se presentaron como resultado de \u00ab\u00f3rdenes o contratos verbales de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb y los pagos se realizaban a trav\u00e9s de terceros; (ii) las actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes sino espor\u00e1dicas y (iii) no se analiz\u00f3 la<\/p>\n<p>naturaleza de las labores desarrolladas por Yolersy Hanley Gama \u00c1lvarez ni su relaci\u00f3n con el objeto comercial de la pasiva.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la libelista acudi\u00f3 al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 21 de julio de 2023 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -respectivamente-, para que, en<\/p>\n<p>su lugar, el Tribunal emita una nueva determinaci\u00f3n en la cual se tengan en cuenta sus argumentos.\u00bb<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia STL13052-2024 del 18 de septiembre de 2024, neg\u00f3 el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar que \u00abel veredicto de 21 de julio de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad procesal\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Fue presentada por el apoderado de la sociedad COMORIENTE S.A.S., quien se reafirma en los mismos argumentos de la demanda inicial, y agrega que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, espec\u00edficamente en cuanto a la sanci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que su representada actu\u00f3 de mala fe:<\/p>\n<p>\u00absin valorar toda una serie de pruebas recabadas en el curso del proceso como documentos, testimonios y los mismos actos procesales de la demanda y su contestaci\u00f3n y excepciones y la sentencia misma de primera instancia, desde las cuales resultaba evidente y de bulto, que en un examen juicioso, l\u00f3gico y racional de tales medios probatorios que la conducta de la empresa COMORIENTE S. A. (Hoy COMORIENTE S. A. S.), como potencial empleador estuvo revestida de la MAYOR BUENA FE\u00bb.<\/p>\n<p>4.1. Aleg\u00f3 que, en este caso, previo a imponer la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y detallado de todas las pruebas que demostraban la buena fe de su asistida.<\/p>\n<p>4.2. Como pruebas dejadas de valorar por el Tribunal cit\u00f3 las cuentas de cobro de la demandante a su asistida de los a\u00f1os 2011 a 2015, que demostrar\u00edan la existencia de contratos verbales de prestaci\u00f3n de servicios, no tener en cuenta que las actividades de degustaci\u00f3n y publicidad \u00abno es ni hace[n] parte de objeto comercial de la accionada\u00bb, que \u00ablos servicios y actividades que ejecutaba la demandante no eran permanentes, sino espor\u00e1dicos y transitorios\u00bb, el pago a trav\u00e9s de certificaciones de terceros y, la prestaci\u00f3n de servicios por fuera de sus sedes y horario de trabajo, que denotaban su autonom\u00eda y falta de subordinaci\u00f3n con COMORIENTE S.A.S.<\/p>\n<p>4.3. Sobre la naturaleza del trabajo realizado por la demandante afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abSe tiene igualmente que qued\u00f3 demostrado que la actividad que desplegaba la demandante en la ejecuci\u00f3n de sus servicios era de una simpleza tal, que no requer\u00eda que la empresa demandada necesitara de un supervisor que estuviese al lado de la actora al momento al realizar la misma.<\/p>\n<p>Sobre esta actividad, la experiencia y la vida cotidiana ense\u00f1a, que la degustaci\u00f3n de un producto efectivamente consiste en ofrecer el producto al cliente para que lo deguste, en este caso licores, quienes hemos estado en un Centro Comercial, una cafeter\u00eda, un bar, un supermercado, una licorer\u00eda, hemos podido observar que la degustaci\u00f3n consiste en que la persona (por lo general mujeres j\u00f3venes) cuando est\u00e1n en una degustaci\u00f3n ofrecen un trago del licor que este promocionando a los clientes que lo deseen. \u00a0As\u00ed entendida la actividad desarrollada, para ello, no era necesario de instrucciones o supervisiones permanentes, se constitu\u00eda en otro de los elementos, de los cuales, se demostraba el convencimiento de no estarse frente a una relaci\u00f3n subordinada, sino aut\u00f3noma e independientes y as\u00ed siempre lo entendi\u00f3 la accionada\u00bb. (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>4.4. Sobre la existencia de un defecto sustantivo al decidir \u00abcon base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb, asegur\u00f3 que la Sala de tutela a quo omiti\u00f3 pronunciarse al respecto, por cuanto no dijo nada sobre la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en cuanto a la no presunci\u00f3n de mala fe.<\/p>\n<p>4.5. Como pretensiones solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos anunciados que, afirma, fueron vulnerados en la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio del 21 de julio de 2023.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>8.2. Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>9. En el presente asunto, el apoderado de la sociedad COMORIENTE S.A.S. promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los que considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en decisi\u00f3n del 21 de julio de 2023, confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, el 3 de agosto de 2017, espec\u00edficamente en lo relacionado con la sanci\u00f3n moratoria por la falta de consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.<\/p>\n<p>10.1. Se evidencia, adem\u00e1s, que el accionante, de manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente trasgredidos.<\/p>\n<p>10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 31 de julio de 2023, pero contra aquella se present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la que fue denegada el 29 de mayo de 2024, al no cumplir con lo relacionado con el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, as\u00ed la demanda de tutela se radic\u00f3 el 4 de septiembre de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere a la accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de julio de 2023, no procede ning\u00fan otro medio de defensa distinto a la tutela.<\/p>\n<p>10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.<\/p>\n<p>11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.<\/p>\n<p>11.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Villavicencio en la decisi\u00f3n cuestionada estableci\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a resolver los siguientes:<\/p>\n<p>\u00ab-. \u00bfEn virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reconocerse la existencia de un contrato laboral celebrado entre YOLERSY HANLEY GAMA \u00c1LVAREZ y COMORIENTE S. A. o, por el contrario, se impone precisar que el v\u00ednculo celebrado entre las partes en contienda, obedece a una convenci\u00f3n de car\u00e1cter civil y\/o comercial, que impide el reconocimiento de las acreencias deprecadas en el libelo introductor?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-. \u00bfHa lugar a revocarse parcialmente la sentencia de primer grado, con miras a exonerar a COMORIENTE S. A., del pago de la indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas (Art. 99, Ley 50 de 1990)?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>-. \u00bfIncurri\u00f3 el a-quo, en error aritm\u00e9tico al momento de imponer las condenas impuestas a la empresa demandada?\u00bb<\/p>\n<p>11.2. Luego se pronunci\u00f3 sobre el elemento de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEl contrato de trabajo en la forma como est\u00e1 concebido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio (Arts. 22 y 23 C.S.T.) , exige la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado y iii) el salario como contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, quien pretenda acogerse al \u00e1mbito tuitivo de la legislaci\u00f3n laboral, se aplique la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 24 del C.S.T., enfilada a establecer que \u201cToda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, deber\u00e1 acreditar plenamente la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor del demandado, situaci\u00f3n que, invierte la carga de la prueba, imponi\u00e9ndole al accionado, desvirtuar que el servicio prestado no se desarroll\u00f3 bajo la continuada subordinaci\u00f3n y\/o dependencia de quien afirma ostentar la calidad de trabajador.\u00bb<\/p>\n<p>11.3. En contraposici\u00f3n aclar\u00f3 lo que se entiende por contrato de prestaci\u00f3n de servicios y lo que distingue a estas dos figuras:<\/p>\n<p>\u00abEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ha sido definido como aquel pacto o convenci\u00f3n en virtud del cual, se vincula excepcionalmente a una persona natural con el prop\u00f3sito de suplir actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de una empresa y\/o entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci\u00f3n por parte del contratista, toda vez que, bajo los t\u00e9rminos del contrato, debe actuar como sujeto aut\u00f3nomo e independiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese contexto, es evidente que este particular negocio jur\u00eddico, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: i) versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer, para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, ii) la autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye elemento esencial de este contrato; de all\u00ed que, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas y iii) la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado, indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Como puede observarse, el elemento de la subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, adquiere la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la facultad por parte del contratante de impartir \u00f3rdenes, a quien presta el servicio, respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para su prestaci\u00f3n, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed, al analizar el caso en concreto asever\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es necesario precisar que para que se pudiera declarar la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo, en su inter\u00e9s de lograr la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 C.S.T., inicialmente correspond\u00eda a YOLERSY HANLEY GAMA \u00c1LVAREZ asumir la carga de la prueba [\u2026]; exigencia procesal que, a juicio de la Sala se encuentra plenamente acreditada, con las pruebas oportuna y regularmente practicadas durante el devenir de la primera instancia, pues n\u00f3tese c\u00f3mo con miras a demostrar la labor desempe\u00f1ada, la parte actora alleg\u00f3 al plenario diferentes medios probatorios, especialmente de car\u00e1cter testimonial, que valorados en conjunto conllevan a establecer de manera indiscutible la existencia de una relaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos que fue declarada por el a-quo.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las manifestaciones de los declarantes, concluye el Tribunal que debe d\u00e1rseles plena credibilidad, en raz\u00f3n a que el relato efectuado por cada uno de ellos, sobre los hechos por los que se les indag\u00f3, es \u201cresponsivo\u201d, pues explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a trav\u00e9s de las cuales tuvieron conocimiento de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes en contienda; aunado a que, sus declaraciones son \u201ccompletas\u201d, al poner de presente las razones por las cuales se enteraron de la existencia del aludido nexo de trabajo, las funciones ejercidas por la actora y las obligaciones que se pactaron durante el nacimiento y ejecuci\u00f3n de dicho v\u00ednculo contractual.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.5. Aspectos que fueron corroborados incluso, por una testigo de la demandada:<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, la aludida se\u00f1ora REY OSORIO, fue categ\u00f3rica en establecer que en su calidad de \u201cCoordinadora de mercadeo\u201d de la empresa COMORIENTE S. A., era la encargada de contactarse y contratar a la demandante para la realizaci\u00f3n de las labores de \u201cimpulso\u201d y \u201cpromoci\u00f3n\u201d de la l\u00ednea de licores comercializada por dicha compa\u00f1\u00eda, labor que generalmente se realizaba en los establecimientos de comercio (bares y discotecas) pertenecientes a los clientes o usuarios de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ella, al igual que las dem\u00e1s testigos, no s\u00f3lo declar\u00f3 que la empresa era la encargada de dotar a las \u201cdegustadoras\u201d con la indumentaria (camisetas, delantales, cachuchas) y elementos (licores) necesarios para publicitarlos y de esta forma, generar su venta, sino que adem\u00e1s, precis\u00f3 que la retribuci\u00f3n por los servicios prestados se hac\u00eda de manera quincenal, previa presentaci\u00f3n de una lista o planilla que deb\u00eda ser firmada o rubricada por el propietario y\/o administrador del establecimiento comercial en donde la actora realizaba dichas labores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s, que era la encargada de se\u00f1alar los sitios y eventos en donde la demandante deb\u00eda prestar sus servicios y que incluso, era quien llenaba las cuentas de cobro que le hac\u00eda firmar cuando ella se acercaba a las instalaciones de la empresa para percibir su remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se tiene que la demandada no logr\u00f3 probar, como lo pretend\u00eda, que el trabajo desarrollado por la demandante fuera realizado por ella de manera aut\u00f3noma e independiente, tal y como lo exigen los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pues el an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas practicadas en el litigio, permite establecer que la actora ciertamente trabaj\u00f3 mediante una labor desarrollada bajo su exclusiva subordinaci\u00f3n o dependencia laboral; circunstancia que conlleva a desestimar la impugnaci\u00f3n formulada por dicho extremo procesal.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.6. Sobre la relaci\u00f3n entre la labor de \u201cdegustadora\u201d y el objeto social de la empresa especific\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abSe refuerza el anterior razonamiento cuando se observa que a diferencia de lo se\u00f1alado por la recurrente, la labor efectuada por la demandante, s\u00ed se encontraba directamente relacionada con la actividad econ\u00f3mica de la persona jur\u00eddica aqu\u00ed demandada, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha persona jur\u00eddica, se evidencia que su objeto social corresponde al \u201cComercio al por mayor de bebidas y tabaco\u201d (Folio 10, C. 1) y la labor de \u201cdegustaci\u00f3n\u201d de licores, es precisamente uno de los mecanismos y\/o formas utilizados por aquella para lograr la comercializaci\u00f3n de dichas bebidas alcoh\u00f3licas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, para el Tribunal deviene inadmisible el argumento del censor, encaminado a se\u00f1alar que se trataba de funciones de \u201cpublicidad\u201d alejadas de su objeto social, pues contrario sensu es evidente que la contrataci\u00f3n de la demandante como \u201cdegustadora\u201d, as\u00ed como el uso de volantes, pancartas, etc., son medios utilizados por dicho sector empresarial para la promoci\u00f3n y venta de esta clase de mercanc\u00edas.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.7. Por otra parte, sobre la indemnizaci\u00f3n moratoria, que ahora se ataca en sede de tutela, dijo:<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal, ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, no es autom\u00e1tica ni inexorable, y por ende en cada asunto en particular, el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar jur\u00eddicamente admisibles, s\u00ed puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que no deb\u00eda consignar el auxilio de cesant\u00edas en el fondo escogido por el trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no proceder\u00eda la imposici\u00f3n de las indemnizaciones previstas en los preceptos legales referidos.<\/p>\n<p>En este sentido, debe se\u00f1alarse que las exigencias requeridas para acceder a condenar en este tipo de indemnizaci\u00f3n, configuran una excepci\u00f3n a la presunci\u00f3n general de buena fe, en virtud de la cual, es el empleador quien debe acreditar que actu\u00f3 conforme a dicho postulado constitucional, evidenciando las razones v\u00e1lidas y debidamente fundadas que lo llevaron a considerar que no deb\u00eda asumir el pago de las acreencias generadas por la relaci\u00f3n de trabajo, a favor del asalariado, para la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato. De all\u00ed que, no le basta con aducir, la ausencia de la relaci\u00f3n laboral con el actor, o la celebraci\u00f3n de otra especie contractual, para ser relevado de la indemnizaci\u00f3n a que se viene haciendo alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto y como quiera que las indemnizaciones moratorias previstas en los art\u00edculos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria, es del caso precisar que, su imposici\u00f3n est\u00e1 condicionada al examen, an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.8. En respaldo de la anterior posici\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la sentencia 23987 del 16 de marzo de 2005, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que dice:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresi\u00f3n puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico, cuando discute la existencia de la obligaci\u00f3n con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicci\u00f3n es o no fundada mas no la simple declaraci\u00f3n de haberse concertado un contrato civil\u00bb. (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>11.9. As\u00ed, luego de analizar los argumentos de la demandada para acreditar la buena fe en su actuar, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPues bien, del an\u00e1lisis en conjunto de los medios probatorios recaudados al interior del plenario y del examen de la conducta asumida por la aqu\u00ed demandada, estima la Sala que en este preciso evento no es viable inferir la buena fe de esta \u00faltima, pues ella tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201c\u2026la \u00fanica relaci\u00f3n de trabajo que existi\u00f3 entre mi representada con la actora, fue regulada bajo contratos u \u00f3rdenes verbales de prestaci\u00f3n de servicios, en el desempe\u00f1o como degustadora de la empresa COMORIENTE S.A., de manera espor\u00e1dica y sin que existiera subordinaci\u00f3n o dependencia, por la misma naturaleza, transitoriedad y condiciones de la actividad despleggada\u2026\u201d (sic) , afirmaci\u00f3n que resulta insuficiente para exonerarse de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en menci\u00f3n, pues recu\u00e9rdese que es principio cardinal de nuestro r\u00e9gimen probatorio y procesal, que nadie puede hacerse a su propia prueba, en este caso m\u00e1s cuando se observa que los medios de convicci\u00f3n oportuna y legalmente recaudados en el litigio, dan cuenta que las funciones que desempe\u00f1\u00f3 el actor eran connaturales a la actividad mercantil de la aqu\u00ed demandada y fueron ejercidas bajo su continua subordinaci\u00f3n y dependencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, no debe olvidarse que la subordinaci\u00f3n, se declar\u00f3 con base en las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras GISETH NATALIA GUTI\u00c9RREZ HERN\u00c1NDEZ, YINETH DANIELA D\u00cdAZ MURCIA y DORIS REY OSORIO, afirmaciones en las que no s\u00f3lo se aprecia: i) que las funciones desarrolladas por la actora se efectuaron con materiales, insumos y equipos de la demandada, ii) que la demandante deb\u00eda acatar las directrices definidas por esta \u00faltima, y iii) que la gestora de esta acci\u00f3n cumpl\u00eda funciones en igualdad de condiciones que las del personal de planta de la empresa.<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta palmario que COMORIENTE S.A., ejerci\u00f3 deliberadamente un poder subordinante sobre la demandante durante toda la relaci\u00f3n jur\u00eddica, pese a que pretendi\u00f3 desdibujarla con la presunta celebraci\u00f3n de contratos de \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, resulta forzoso descartar que la persona jur\u00eddica aqu\u00ed demandada obrara amparada en una convicci\u00f3n seria y razonable de acatamiento a la ley, por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones y de la prolongaci\u00f3n de la conducta en el tiempo, s\u00f3lo es posible colegir la intenci\u00f3n de COMORIENTE S.A., de defraudar derechos laborales mediante la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas poco convencionales, para encubrir verdaderas relaciones laborales.\u00bb (Negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>11.10. Finalmente, revis\u00f3 el Tribunal el valor de la condena monetaria tasada por el a quo y encontr\u00f3 que aquella era inferior a lo que debi\u00f3 imponerse, pero en aras de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus de la apelante, resolvi\u00f3 mantener los valores de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>12. Lo anterior denota que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 la condena laboral en disfavor de COMORIENTE S.A., es racional y apegada a la ley, pues para ratificar la existencia del contrato de trabajo valor\u00f3 todas las pruebas puestas en su conocimiento, y en lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n del valor de las cesant\u00edas, consider\u00f3 demostrada la mala fe por la ausencia de argumentos de la demandada, diferentes a la creencia de la existencia de un simple contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que fue previamente desvirtuado y por el contrario, se demostr\u00f3 que aquello fue un truco para desligarse de sus obligaciones como empleador.<\/p>\n<p>13. Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluat<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240147601 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 141078 COMORIENTE S.A.S. CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15191-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 141078 Acta No. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). 1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por la sociedad COMORIENTE S.A.S., contra el fallo proferido el 18 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}