{"id":80958,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15190-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15190-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15190-2024\/","title":{"rendered":"STP15190-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001222000020240022601<\/p>\n<p>N.I. 140980<\/p>\n<p>Tutela segunda instancia<\/p>\n<p>A\/ Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15190-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 140980<\/p>\n<p>Acta No. 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el prenombrado en contra de la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Extinci\u00f3n de Dominio, ambas de Bogot\u00e1, la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00eda del Sur Limitada en Liquidaci\u00f3n y Jairo Ramiro Barrientos Barrientos.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:<\/p>\n<p>\u201cAduce, que ostenta la calidad de socio junto con el ciudadano Jairo Ramiro Barrientos Barrientos -quien hace las veces de representante legal y liquidador principal &#8211; de la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00eda del Sur Limitada en Liquidaci\u00f3n, vinculada al proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelanta la Fiscal\u00eda Sexta Especializada bajo el radicado 10052 ED, por la presunta comisi\u00f3n de la conducta il\u00edcita de lavado de activos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que fue reconocido por ese instructor como afectado dentro de las diligencias enunciadas y, una vez notificado del inicio de la acci\u00f3n, &#8211; resoluci\u00f3n emitida el 30 de marzo de 2012 -, present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n extintiva y solicit\u00f3 las pruebas tendientes a demostrar la licitud de la adquisici\u00f3n de la sociedad de la cual funge como socio.<\/p>\n<p>Posteriormente, inform\u00f3 que el 13 de septiembre de 2021 el ente Fiscal profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00eda del Sur Limitada en Liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, concedido por el A Quo.<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n proferida el 27 de agosto del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 inadmitir la alzada, al considerar que:<\/p>\n<p>\u201cEn la sociedad &#8220;Agroganasur Ltda. en Liquidaci\u00f3n&#8221; el liquidador principal es el se\u00f1or Jairo Ramiro Barrientos, lo cual implica que \u00e9l es quien se encuentra facultado en primer orden, para otorgar poder para actuar en este proceso. Es as\u00ed como en el presente caso -el 18 de noviembre de 2019- el se\u00f1or Barrientos aduciendo la calidad de liquidador de la mencionada empresa, alleg\u00f3 al proceso el poder otorgado al abogado Misael Celed\u00f3n Escobar y a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda por parte de la fiscal de primera instancia.<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la sociedad ya contaba con un abogado reconocido dentro del proceso, de manera independiente el se\u00f1or Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco, socio de la misma empresa otorg\u00f3 poder al abogado Mario Andr\u00e9s Ramos Robayo para que asumiera su defensa del proceso y de manera irreflexiva y desconociendo la normas se\u00f1aladas anteriormente, equivocadamente la fiscal de primera instancia le reconoci\u00f3 personer\u00eda y fue as\u00ed como present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de procedencia sobre la sociedad.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite extintivo no pretende actuar en nombre de la sociedad, en la cual ostenta la calidad de socio, como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 la Fiscal\u00eda de segunda instancia, sino que, act\u00faa en el proceso en nombre propio con el fin de demostrar que no ha tenido v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico y la sociedad Agroganasur Ltda. en Liquidaci\u00f3n no ha sido utilizada para el lavado de activos.\u201d<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>La Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 10 de octubre de la presente anualidad, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, ello, tras determinar que \u201c(\u2026) la Resoluci\u00f3n proferida el 27 de agosto del a\u00f1o en curso por la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que es objeto de reproche por parte del accionante, ces\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos en virtud la nulidad parcial decretada a partir de la decisi\u00f3n proferida el 6 de mayo de 2021 por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201c(&#8230;) la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00eda del Sur Limitada se encuentra \u00b4disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u2019, por lo que faculta su representaci\u00f3n a quien haya sido designado como liquidador, quien podr\u00e1 comparecer a las diligencias extintivas a representarla (&#8230;)\u201d; raz\u00f3n por la cual, el actor solo tiene la facultad de acudir al proceso de extinci\u00f3n de dominio para defender el capital que haya sido aportado por \u00e9l, pues la sociedad comercial referenciada en l\u00edneas anteriores, y de la cual es socio, ya cuenta con su respectivo representante legal -Jairo Ramiro Barrientos Barrientos -.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por Miguel Hernando Valencia Franco, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) las razones principales de mi disenso consisten en la confusi\u00f3n suscitada en la sentencia, respecto al objeto de la extinci\u00f3n, y los sujetos pasivos de la misma.\u201d<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el a quo acert\u00f3 al declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d del amparo deprecado por Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco, ello tras considerar que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 su interposici\u00f3n se super\u00f3 debido a que la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n extintiva rad. 10052 ED a partir de la resoluci\u00f3n de cierre del periodo probatorio proferida el 6 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>4. De la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU 522-2019 reiter\u00f3 que, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, por ello, la doctrina constitucional agrup\u00f3 esos casos bajo la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d e, inicialmente, solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse aquellos eventos: hecho superado y da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explic\u00f3 que existen \u201cotras circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua o inane dado que el accionante perdi\u00f3 \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. Al respecto dijo:<\/p>\n<p>\u201cEl hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. (Resaltado de la Sala)<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y acorde con la informaci\u00f3n referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>5. Del caso concreto.<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, se tiene que el 30 de marzo de 2021, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio dentro del tr\u00e1mite extintivo de domino identificado con rad. 10052 ED, en contra de m\u00faltiples bienes dentro de los cuales se encuentra la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00eda del Sur Limitada en Liquidaci\u00f3n \u2013 Agroganasur Ltda.-, de la cual es socio el libelista.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, el ente investigador calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, declarando la procedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes vinculados al tr\u00e1mite extintivo, determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado judicial del accionante.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de ello, la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 el recurso el 27 de agosto de la presente anualidad, tras considerar que el apoderado del libelista -Mario Andr\u00e9s Ramos Robayo-, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, comoquiera que los intereses de la sociedad Agronasur Ltda. estaban siendo agenciados por su agente liquidador, quien hace las veces de representante legal. Al respecto la accionada precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que la sociedad ya contaba con un abogado reconocido dentro del proceso, de manera independiente el se\u00f1or Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco, socio de la misma empresa otorg\u00f3 poder al abogado Mario Andr\u00e9s Ramos Robayo para que asumiera su defensa del proceso y de manera irreflexiva y desconociendo la normas se\u00f1aladas anteriormente, equivocadamente la fiscal de primera instancia le reconoci\u00f3 personer\u00eda y fue as\u00ed como present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de procedencia sobre la sociedad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no ser el abogado Mario Andr\u00e9s Ramos quien tiene la facultad legal para representar a la sociedad afectada. y no existiendo afectaci\u00f3n alguna dentro de este tr\u00e1mite respecto del se\u00f1or Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco como persona natural, esta delegada inadmitir\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el doctor Ramos contra la resoluci\u00f3n de procedencia sobre la sociedad mencionada, que de manera desatinada fue concedido por la primera instancia.\u201d (Resaltado fuera de texto original)<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n por la cual, el actor acudi\u00f3 en tutela para lograr su invalidaci\u00f3n y, en su lugar, se disponga la definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n que present\u00f3 en contra de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio.<\/p>\n<p>No obstante, a partir de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver acci\u00f3n constitucional presentada por Dolly Victoria \u00c1lvarez R\u00edos -afectada dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado 10052 ED- contra la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual tambi\u00e9n se cuestionaba la resoluci\u00f3n proferida el 27 de agosto de 2024, se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c2. REVOCAR el prove\u00eddo emitido, el 27 de agosto de la presente calenda, por la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuyo medio inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado principal de la prenombrada frente a la resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio, proferido por la Fiscal 6\u00aa Especializada el 13 de septiembre de 2021, por configurar un defecto procesal originado en un exceso de ritual manifiesto.<\/p>\n<p>3. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la decisi\u00f3n rescindida.<\/p>\n<p>4. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 78 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva de fondo la alzada interpuesta por el litigante Carlos Ra\u00fal Mendoza Fortich, en nombre de Dolly Victoria \u00c1lvarez R\u00edos.\u201d<\/p>\n<p>Y en cumplimiento de la orden constitucional, la autoridad accionada profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 27 de septiembre hoga\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n extintiva con rad. 10052 ED, a partir, inclusive, de la resoluci\u00f3n de cierre del periodo probatorio proferida el 6 de mayo de 2021, emitida por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n incluy\u00f3 a la sociedad Agronasur Ltda., empresa que es del inter\u00e9s del accionante. Sobre el particular, explic\u00f3 la fiscal\u00eda en el ac\u00e1pite de \u201cotras consideraciones\u201d lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la situaci\u00f3n del informe contable se ha analizado particularmente en cuanto a la se\u00f1ora Dolly Victoria \u00c1lvarez en virtud del recurso presentado por su abogado, lo cierto es que la condici\u00f3n advertida, igualmente afecta a la sociedad Agropecuaria y Ganader\u00edas del Sur Limitada (En Liquidaci\u00f3n) Agroganasur Ltda., sobre la cual tambi\u00e9n se decret\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n bajo consideraciones id\u00e9nticas a las que hizo alusi\u00f3n la primera instancia respecto de la mencionada se\u00f1ora. Esta situaci\u00f3n implica entonces que, los derechos de defensa y debido proceso y las apreciaciones efectuadas al respecto en la presente decisi\u00f3n sobre dicha empresa, tambi\u00e9n fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la no pr\u00e1ctica del dictamen contable, lo que motiva que, la nulidad decretada tambi\u00e9n comprenda la situaci\u00f3n procesal de dicha sociedad.\u201d (Resaltado fuera de texto original)<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta ahora permite a la Sala sostener que, en el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, comoquiera que, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco ten\u00eda como objeto la revocatoria de la resoluci\u00f3n del 27 de agosto del a\u00f1o en curso, proferida por la Fiscal\u00eda Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal, y a su vez, se ordenara a la autoridad accionada que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n que este present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado contra la resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio proferida el 13 de septiembre de 2021, ning\u00fan objeto tiene el presente tr\u00e1mite porque esta \u00faltima determinaci\u00f3n ya perdi\u00f3 validez.<\/p>\n<p>Esto, se reitera, debido a que en el transcurso del tr\u00e1mite constitucional, se conoci\u00f3 que con ocasi\u00f3n al fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre hoga\u00f1o se decret\u00f3 la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n extintiva a partir de la resoluci\u00f3n que hab\u00eda decretado el cierre de la investigaci\u00f3n -decisi\u00f3n proferida el 6 de mayo de 2021 por la Fiscal\u00eda Sexta Especializada-, dejando as\u00ed sin efectos jur\u00eddicos todos actos cumplidos con posterioridad, entre ellos, la resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio, proferida el 13 de septiembre de 2021 que era objeto de apelaci\u00f3n por el representante judicial del libelista.<\/p>\n<p>En ese orden, cualquier orden que emita la Sala en este caso caer\u00eda en el vac\u00edo, en la medida que la situaci\u00f3n en la que el demandante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n perdi\u00f3 efectos en virtud la nulidad parcial decretada en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>6. En virtud de lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme con las razones expuestas.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; NOTIFICAR la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR el diligenci<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001222000020240022601 N.I. 140980 Tutela segunda instancia A\/ Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15190-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 140980 Acta No. 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Miguel Hern\u00e1n Valencia Franco, contra el fallo proferido el 10 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}