{"id":80957,"date":"2024-12-13T22:08:10","date_gmt":"2024-12-13T22:08:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15188-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:10","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:10","slug":"stp15188-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15188-2024\/","title":{"rendered":"STP15188-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020500020240132601<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140655<\/p>\n<p>CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP151888-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 140655<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior de Florencia -Sala Civil, Familia, Laboral-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario identificado con radicado No. 18592-31-89-001-2018-00099-01.<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) y las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>3. Fueron precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abEl promotor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abprincipio de legalidad\u00bb y \u00abdesconocimiento integral del precedente judicial\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante y Diana Milena Losada Enciso, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija T.T.T., adelantaron proceso ordinario laboral contra \u00abQuintalac L\u00e1cteos\u00bb, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que tuvo el primero de estos al manipular una \u00abm\u00e1quina de elaboraci\u00f3n de quesillo\u00bb, ocurri\u00f3 por responsabilidad del empleador.<\/p>\n<p>En consecuencia, requirieron que se condenara al pago de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales, as\u00ed:<\/p>\n<p>[\u2026] por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas:<\/p>\n<p>3.1 Lucro cesante consolidado: Por los salarios dejados de percibir desde la fecha en que sufri\u00f3 el accidente laboral, esto es el 04 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la conciliaci\u00f3n si la hubiere y\/o sentencia de condena, como consecuencia de los da\u00f1os irrogados a su salud e integridad f\u00edsica, de conformidad con el porcentaje que dictamine la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Se establece provisionalmente a la fecha, en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS. ($50.000.000.00) M\/Cte.<\/p>\n<p>3.2 Lucro cesante futuro: El cual se fija provisionalmente en CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) M\/Cte., y se determinara con base en el porcentaje que determine la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>[\u2026] por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:<\/p>\n<p>4.1 Para el se\u00f1or CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], la suma de 100 SMLMV en calidad de directo afectado.<\/p>\n<p>4.3 Para la se\u00f1ora DIANA MILENA LOSADA ENCIZO, la suma de 100 SMLMV.<\/p>\n<p>5. Se condene a LA EMPRESA QUINTALAC, representada legalmente por el se\u00f1or DURALIER QUINTANA DIAZ [sic], a pagar por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICO[S] [sic] O DA\u00d1O A LA SALUD la suma de 100 SMLMV al se\u00f1or CARLOS JULIAN [sic] RAMOS GARCIA [sic], en calidad de directo afectado.<\/p>\n<p>El asunto, bajo radicado n.\u00b0 18592318900120180009900 correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), autoridad judicial que, por sentencia de 17 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que, entre CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA como trabajador, y QUITALAC LACTEOS [sic], como empleadora, existi\u00f3 un contrato de trabajo, que inici\u00f3 el 1 de noviembre y finaliz\u00f3 el 4 de noviembre de 2016, conforme a lo anteriormente anotado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar que el se\u00f1or CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 4 de noviembre de 2016, el cual sucedi\u00f3 por culpa suficientemente comprobada de su empleador, QUITALAC LACTEOS [sic].<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar [n]o [p]robadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por QUINTALAC LACTEOS [sic], de conformidad a lo se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, por concepto de lucro cesante pasado la suma de [d]ieciocho [m]illones [c]iento [n]oventa y [s]eis [m]il [d]oscientos [c]uarenta y [c]uatro [p]esos M\/Cte ($18.196.244=).<\/p>\n<p>SEXTO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTOS [sic], a pagar a CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHOPESOS M\/Cte ($96.270.868=).<\/p>\n<p>SEPTIMO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de [v]einticinco [m]illones de [p]esos m\/cte ($25.000.000=).<\/p>\n<p>OCTAVO [sic]: Condenar a la demandada QUINTALAC LACTEOS [sic], a pagar a CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, por concepto de perjuicios fisiol\u00f3gicos la suma de [t]reinta [m]illones de [p]esos m\/cte ($30.000.000=).<\/p>\n<p>NOVENO [sic]: Denegar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, por lo expuesto anteriormente.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte ah\u00ed demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que, en sentencia de 7 de mayo de 2024, dispuso:<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de septiembre del a\u00f1o dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquet\u00e1, y en su lugar, DISPONER el fin de la actuaci\u00f3n con fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso, por las razones esbozadas en la parte motiva.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el ad quem enjuiciado incurri\u00f3, como causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio, aquel err\u00f3 \u00abal afirmar que la parte demandada [\u2026] no tiene capacidad para responder, cuando es la misma persona que reconoci\u00f3 ser el propietario y empleador, como lo acreditan las pruebas que obran en el proceso laboral\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que en el proceso se acredit\u00f3 que el \u00abpropietario de QUINTALAC LACTEOS [sic] era el mismo representante legal y que por tanto el se\u00f1or DURALIER QUINTANA DIEZ [sic] se encontraba legitimado para ser parte y es sujeto directo de responsabilidades, persona natural que puede actuar, asumir derechos y contraer obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Por tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se protejan sus garant\u00edas superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 que se ordene a la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dejar sin efectos la sentencia de 7 de mayo de 2024 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.\u00bb<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo de tutela del 28 de agosto de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para censurar la sentencia que por esta v\u00eda ataca, pues contra la sentencia emitida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones v\u00e1lidas que lo llevaron a desechar su utilizaci\u00f3n, y de igual forma, en el presente asunto el accionante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>8. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia del 17 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en su lugar, dispuso el fin de la actuaci\u00f3n con fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y se emita una providencia de reemplazo, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>10.1. En el presente asunto, CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en su lugar, dispuso el fin de la actuaci\u00f3n con fundamento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y se emita una nueva decisi\u00f3n, favorable a sus pretensiones.<\/p>\n<p>10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, as\u00ed como lo concluy\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien RAMOS GARC\u00cdA afirm\u00f3 que decidi\u00f3 no emplear el mencionado mecanismo, por motivos econ\u00f3micos, lo cierto es que pudo solicitar el amparo de pobreza, el cual, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el derecho a la defensa y el debido proceso.<\/p>\n<p>10.3. Respecto a la mencionada figura, es de precisar que se encuentra en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece:<\/p>\n<p>\u00abSe conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb.<\/p>\n<p>10.4. Ahora bien, el art\u00edculo 152 del mismo estatuto define la oportunidad, competencia y los requisitos que debe satisfacer la solicitud; y precisa que podr\u00e1 hacerse antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, la cual debe cumplir con lo siguiente; i) El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, ii) y si se trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado, y ser\u00e1 resuelta en el \u00abauto admisorio de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>10.5. En ese orden de ideas, la solicitud debe cumplir las exigencias establecidas por el legislador, esto es, que el peticionario haga la manifestaci\u00f3n de que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del proceso, y por otra, formularse con la demanda para que el juez pueda pronunciarse respecto a la solicitud.<\/p>\n<p>10.6. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que este no fuese concedido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia, CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA, igualmente, contaba con el recurso de queja en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial, no fueron empleados.<\/p>\n<p>10.7. As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.8. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):<\/p>\n<p>10.9. Y es que, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>10.10. Por lo anterior, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>10.11. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.<\/p>\n<p>11. De igual forma, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n proferida el 7 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Florencia -Sala Civil, Familia, Laboral-, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustent\u00f3 en el marco legal aplicable.<\/p>\n<p>12. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020500020240132601 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 140655 CARLOS JULI\u00c1N RAMOS GARC\u00cdA FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP151888-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 140655 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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