{"id":80956,"date":"2024-12-13T22:08:09","date_gmt":"2024-12-13T22:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15187-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:09","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:09","slug":"stp15187-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15187-2024\/","title":{"rendered":"STP15187-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicado 11001020400020240230300<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140956<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>VICTORIA EUGENIA MEDINA RAM\u00cdREZ<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15187-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 140956<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por VICTORIA EUGENIA MEDINA RAM\u00cdREZ, a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso como heredera sucesoral de Luis Portilla Ram\u00f3n, al interior del radicado No. 13001310500820160042000, actuaci\u00f3n ordinaria laboral que promovi\u00f3 contra la COMPA\u00d1\u00cdA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., radicado interno de la Corte 98330.<\/p>\n<p>2. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Luis Portilla Ram\u00f3n promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra su empleadora, COMPA\u00d1\u00cdA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., con el \u00e1nimo que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 21 de marzo de 2014, por efectuarse sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>3.1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fundament\u00f3 la demanda laboral fue precisada por la Sala de Casaci\u00f3n de esa especialidad as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00abFundament\u00f3 sus pretensiones en que el 22 de marzo de 1983 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la demandada, para ocupar el cargo de mesero; que el 13 del mismo mes del a\u00f1o de 2011, sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan, por lo que estuvo incapacitado de manera permanente por un periodo de 2 a\u00f1os, 8 meses y 18 d\u00edas, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2013; que fue sometido a varias intervenciones quir\u00fargicas, y el 21 de septiembre de 2011, le fue expedido un pron\u00f3stico negativo de rehabilitaci\u00f3n integral; que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen n.\u00b0 4003 del 8 de agosto de 2012, otorg\u00e1ndole un 58,77% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; que Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, por lo que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se pronunci\u00f3 el 13 de febrero de 2013, concediendo un 41,35% de PCL; que actualmente sufre de trastornos postraum\u00e1ticos con ocasi\u00f3n al infortunio, y por no encontrarse laborando.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que al finalizar las incapacidades el 30 de noviembre de 2013, solicit\u00f3 a la empleadora el disfrute de tres periodos de vacaciones que ten\u00eda acumulados, por lo que hizo uso de ellos hasta el 26 de enero de 2014; que contrat\u00f3 a una abogada para que en su nombre iniciara acciones para solicitar la nulidad e ineficacia del dictamen emitido por la Junta Nacional; que de forma verbal acord\u00f3 con la jefa de personal de la demandada que \u00abreintegrar\u00eda las sumas de dinero que se cancelaran a su favor a partir del 26 de enero de 2014, una vez fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb y en honor a ese convenio, en la segunda quincena de enero y en la primera de febrero de 2014 le concedi\u00f3 permiso remunerado, tal como consta en los finiquitos de pago de las fechas en menci\u00f3n; que el 1\u00ba de enero de 2014, debido a una calamidad dom\u00e9stica, tuvo que viajar al exterior.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Adujo que el mencionado acuerdo se materializ\u00f3 en un documento denominado \u00abautorizaci\u00f3n-acto de compromiso\u00bb, el cual fue elaborado por la abogada Ana Mar\u00eda Sierra Vitola, presentado ante la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida el 30 de enero de 2014, y recibido en la misma fecha por la jefa de personal, pero esta, al enterarse que se encontraba fuera del pa\u00eds, dio contestaci\u00f3n negativa a dicha carta, y orden\u00f3 su reintegro al puesto de trabajo a partir del 27 de febrero; que el d\u00eda siguiente fue citado a descargos por no concurrir a laborar el anterior, y mediante misiva del 3 de marzo del mismo a\u00f1o fue notificada una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del contrato sin remuneraci\u00f3n por 8 d\u00edas, es decir, del 4 al 11 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dijo que nuevamente fue citado a descargos el 13 de marzo de 2014, siendo sancionado en las mismas condiciones anteriores desde esa data hasta el 20, y al d\u00eda siguiente le fue notificada la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00abcon una aparente\u00bb justa causa; que se le vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que las mencionadas comunicaciones con las que fue llamado a descargos y le impon\u00edan las suspensiones, fueron notificadas y recibidas en la oficina de la abogada, pero ella no ten\u00eda poder para actuar en su nombre\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 al juez ordinario laboral ordenar su reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, as\u00ed como el pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, con la debida indexaci\u00f3n. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00abla devoluci\u00f3n de dinero por las sumas descontadas por sanci\u00f3n disciplinaria, debido a la violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb, y la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones).<\/p>\n<p>5. Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 30 de junio de 2021, confirm\u00f3 en su totalidad.<\/p>\n<p>6. Luis Portilla Ram\u00f3n present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, mediante sentencia SL1432-2024 de 28 de mayo de 2024, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4\u00b0 de la Corte no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p>7. Inconforme con el fallo de casaci\u00f3n, VICTORIA EUGENIA MEDINA RAM\u00cdREZ, como heredera sucesoral de Luis Portilla Ram\u00f3n, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en sendos defectos espec\u00edficos de procedibilidad, as\u00ed:<\/p>\n<p>i) F\u00e1ctico, por cuanto no valor\u00f3 en debida forma los elementos de juicio aportados al proceso ordinario que demostraban el conocimiento por parte del empleador frente a la condici\u00f3n de salud de Luis Portilla, derivada del accidente de origen com\u00fan que sufri\u00f3. Indic\u00f3 que tal situaci\u00f3n se encontraba soportada con las incapacidades que le fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante; el diagn\u00f3stico de su patolog\u00eda y las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por el ortopeda-traumat\u00f3logo que lo atendi\u00f3.<\/p>\n<p>ii) Sustantivo, por limitar el alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y negar la estabilidad laboral reforzada, pese a su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>iii) Procedimental, por resolver la controversia con una limitada y \u00abmezquina\u00bb interpretaci\u00f3n de la citada norma, con marcado exceso ritual manifiesto, ritualidad que comport\u00f3 un menoscabo del derecho sustancial.<\/p>\n<p>iv) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n: seg\u00fan indic\u00f3, con la decisi\u00f3n censurada, la hom\u00f3loga laboral desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 que protegen la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica son desvinculados de su empleo o no se renueva su contrato.<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del procedente jurisprudencial: en tanto que no emiti\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en el antecedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-597 del 2014 y SU-049\/17.<\/p>\n<p>8. En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, ordenar que emita una nueva sentencia bajo los criterios fijados por la Corte Constitucional en las citadas decisiones.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS<\/p>\n<p>DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>9. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del l\u00edbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:<\/p>\n<p>9.1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en la sentencia CSJ SL2834-2023, \u00aben la que explic\u00f3 que si bien existe la estabilidad laboral reforzada descrita en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador \u201cconserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo\u201d, en la medida en que ese tr\u00e1mite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no advirti\u00f3 yerro alguno que conllevara a casar el fallo del Tribunal, pues al estudiar las pruebas aportadas, constat\u00f3 que el despido se dio por una justa causa, que a la postre no fue desvirtuada por la accionante.<\/p>\n<p>10. Dentro del t\u00e9rmino de traslado no se recibieron m\u00e1s respuestas.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA MEDINA RAM\u00cdREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>13. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>13.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>14. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>15. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) seg\u00fan adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.<\/p>\n<p>16. Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada desconoci\u00f3 las pruebas aportadas, no valor\u00f3 en debida forma la normatividad aplicable, desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y el precedente jurisprudencial; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierten configurados tales defectos.<\/p>\n<p>17. Contrario a lo considerado por la demandante, la autoridad judicial accionada reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 garantiza la estabilidad laboral reforzada como un derecho del trabajador cuando se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad por su estado de salud.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, lo adecuado es que el empleador realice los ajustes pertinentes a efectos de compatibilizar dicha incapacidad con la labor a desempe\u00f1ar; por lo que, de cumplir con esa exigencia, conserva la facultad de terminar la relaci\u00f3n laboral con causa justa u objetiva. Al respecto indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPosici\u00f3n de la Sala en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Recientemente, a partir de las sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183-2023 esta Corporaci\u00f3n reevalu\u00f3 la orientaci\u00f3n que ven\u00eda manteniendo en torno al sentido y alcances de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en resumen, determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Las personas beneficiarias de la protecci\u00f3n a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condici\u00f3n, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificaci\u00f3n de los sujetos amparados por esta especial garant\u00eda a la estabilidad no puede depender de un factor num\u00e9rico cerrado y s\u00ed debe subordinarse a la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento de dicha situaci\u00f3n por parte del empleador en el momento del despido.<\/p>\n<p>(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que \u00ab[\u2026] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo [\u2026]\u00bb, en la medida en que \u00ab[\u2026] el referido tr\u00e1mite administrativo se requerir\u00e1 cuando el despido tenga una relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables\u00bb.<\/p>\n<p>18. En el caso que se analiza, concluy\u00f3 que las pruebas aportadas no demostraban la existencia de una incapacidad laboral del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y, por el contrario, fue el mismo demandante quien asegur\u00f3 que su incapacidad finaliz\u00f3 el 30 de noviembre de 2013, y despu\u00e9s solicit\u00f3 vacaciones.<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, y en atenci\u00f3n al argumento vertido por la censura, ello tampoco da luces de la existencia de una incapacidad al momento del finiquito, pues fue el mismo actor quien asegur\u00f3 que su incapacidad finaliz\u00f3 el 30 de noviembre de 2013, y que despu\u00e9s solicit\u00f3 las vacaciones\u00bb.<\/p>\n<p>19. El anterior recuento, permite a esta Sala de Tutelas desechar el supuesto defecto f\u00e1ctico por la presunta ausencia de valoraci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas, pues fue el mismo trabajador quien inform\u00f3 sobre su finalizaci\u00f3n; adem\u00e1s, al estudiar la sentencia de casaci\u00f3n, no se observa que dentro de las censuras propuestas en el recurso extraordinario la aqu\u00ed accionante haya manifestado que tales incapacidades se encontraban vigentes al momento del despido de Luis Portilla Ram\u00f3n, que el desarrollo de sus funciones se encontraban suspendidas por recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por un ortopeda-traumat\u00f3logo; es m\u00e1s, ninguna menci\u00f3n hizo a ese aspecto en la demanda de casaci\u00f3n y su censura se centr\u00f3 en demostrar la presunta falta de valoraci\u00f3n de otros medios de convicci\u00f3n: \u00abDocumento contentivo del acuerdo y\/o transacci\u00f3n donde consta el pago del salario sin prestaci\u00f3n del servicio; Finiquitos de pago y\/o comprobantes de n\u00f3mina; Solicitud y autorizaci\u00f3n de las vacaciones; Cartas y soportes de env\u00edo del proceso disciplinario previo al despido enviadas y recibidas por la abogada; p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez;\u00bb e indebida valoraci\u00f3n de dos testimonios.<\/p>\n<p>20. Tampoco se evidencian los supuestos defectos sustantivo; procedimental y desconocimiento de la constituci\u00f3n as\u00ed como tampoco precedente constitucional, pues la discusi\u00f3n en el asunto de marras no gravit\u00f3 en punto del reconocimiento de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del demandante, sino en el fundamento que tuvo su empleador como justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, al observar el incumplimiento de sus obligaciones laborales por no presentarse en su puesto de trabajo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el ad quem concluy\u00f3 que la demandada \u00abhizo todo lo posible para que \u00e9ste se presentara a laborar y se hiciera parte en el proceso disciplinario llevado en su contra, pero pese a los esfuerzos realizados, transcurrieron 21 d\u00edas sin que el trabajador se presentara a laborar sin que existiera justificaci\u00f3n alguna para ello o que por lo menos le hubiese informado a su empleador.<\/p>\n<p>Y es que, a decir verdad, no existe justificaci\u00f3n para que el trabajador incumpliera sus obligaciones legales, pues a pesar de que la compa\u00f1\u00eda no acept\u00f3 su ofrecimiento de remuneraci\u00f3n sin prestaci\u00f3n del servicio, nunca se present\u00f3 al sitio de trabajo, y contrario a lo que argumenta, el hotel fue tan respetuoso del debido proceso, que lo suspendi\u00f3 en dos ocasiones, antes de llegar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo que en ning\u00fan momento puede constituir una violaci\u00f3n de los derechos del trabajador.<\/p>\n<p>De todas maneras, aunque esta evidencia demuestra la deficiencia f\u00edsica del actor, en nada desdibuja la justa causa de despido hallada por el Tribunal y, por lo tanto, la compa\u00f1\u00eda no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar permiso para despedir, tal como se adoctrin\u00f3 en la sentencia citada\u00bb.<\/p>\n<p>21. Tal razonamiento no desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las providencias que la demandante menciona (CC T-597 de 2014 y SU-049 de 2017, entre otras); toda vez que no se demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual se dio como consecuencia de su disminuci\u00f3n de capacidad laboral, sino por el incumplimiento de sus funciones y la ausencia en su lugar de trabajo, aspecto \u00faltimo por el cual fue sancionado con suspensi\u00f3n en dos oportunidades por su empleador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. Los argumentos de la autoridad judicial accionada, contrario a lo estimado por la libelista, reafirman la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, seg\u00fan la cual, la sola afectaci\u00f3n en salud no implica per se la protecci\u00f3n foral sino que, adem\u00e1s, debe probarse el nexo causal de la limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con el despido sin justa causa, eventualidad \u00faltima que no se present\u00f3 en el caso de marras.<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.<\/p>\n<p>24. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese incurrido en los defectos espec\u00edficos de procedibilidad anunciados por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas.<\/p>\n<p>25. Independientemente de que se comparta o no la decisi\u00f3n, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico o la l\u00ednea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no puede prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede.<\/p>\n<p>2. Notificar a<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicado 11001020400020240230300 N\u00famero interno 140956 Primera instancia VICTORIA EUGENIA MEDINA RAM\u00cdREZ FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15187-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 140956 Acta n\u00b0. 268 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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