{"id":80954,"date":"2024-12-13T22:08:09","date_gmt":"2024-12-13T22:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15182-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:09","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:09","slug":"stp15182-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15182-2024\/","title":{"rendered":"STP15182-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240137601<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141127<\/p>\n<p>Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>CUI 11001020500020240137601<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141127<\/p>\n<p>Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15182-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141127<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por KIMBERLLY ANNETTE CARRANZA PI\u00d1ERES, a trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 3 de septiembre de 2024, al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.\u00b0 11001310304220130067601.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:<\/p>\n<p>\u00abAnte el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Ginna Juliana Carranza Aguirre formul\u00f3 demanda en contra de Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza, con el fin de obtener la restituci\u00f3n de bienes distra\u00eddos o sustra\u00eddos del haber de la sociedad conyugal conformada por Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza y V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2021, el a quo dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 que Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza, Yamile Pi\u00f1eres Leal, Kimberly Annette y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, en calidad de herederos determinados de V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y\/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y V\u00edctor Manuel Carranza Ni\u00f1o y los conden\u00f3 a perder los derechos que tuvieron sobre los bienes ocultados.<\/p>\n<p>Los demandados y sucesores procesales formularon recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Civil de Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia de 26 de julio de 2022, modific\u00f3 el fallo del a quo as\u00ed:<\/p>\n<p>[\u2026] fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PI\u00d1ERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, quien particip\u00f3 con los dem\u00e1s demandados en el ocultamiento y\/o distracci\u00f3n dolosa de la sociedad conyugal de V\u00cdCTOR MANUEL CARRANZA NI\u00d1O (qepd) y MAR\u00cdA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil\u00bb,<\/p>\n<p>[\u2026] YAMILE PI\u00d1ERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA PI\u00d1ERES, en sus calidades de sucesores de V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA \u00a0CARRANZA (qepd), no est\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n de restituci\u00f3n doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil\u00bb.<\/p>\n<p>En contra de la sentencia del tribunal, los demandados y sucesores procesales formularon recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Los primeros sustentaron trece cargos, y los segundos propusieron nueve; en auto AC3643-2023 del 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 todos los cargos presentados por los demandados y admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres, quienes act\u00faan como sucesores procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza, solamente respecto del primer cargo.<\/p>\n<p>Los demandados solicitaron la aclaraci\u00f3n de dicho auto, petici\u00f3n que se neg\u00f3 en prove\u00eddo de 1\u00b0 de marzo del presente a\u00f1o; por su parte, los sucesores procesales no manifestaron inconformidad.<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la homologa civil en la Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo del presente a\u00f1o no cas\u00f3 el fallo del Tribunal.<\/p>\n<p>La tutelante censur\u00f3 la sentencia de la Sala Civil de la Corte que no cas\u00f3 el fallo del Tribunal, porque no obr\u00f3 conforme a derecho, puesto que aplic\u00f3 un precedente que cambi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial, sin tener en cuenta que ese cambio fue posterior al inicio del proceso.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto AC3643-2023 y la sentencia SC996-2024\u00bb.<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>3. El 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, indic\u00f3 que una vez revisada la demanda, advert\u00eda que la accionante pretend\u00eda que se dejaran sin efectos las providencias que dict\u00f3 la Sala Civil Agraria y Rural el 15 de diciembre de 2023, que inadmiti\u00f3 ocho de los nueve cargos que present\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n y el 31 de mayo de 2024, que no cas\u00f3 la sentencia del tribunal.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023, indic\u00f3 que la demanda no satisfac\u00eda los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la notificaci\u00f3n de la providencia que fue el 18 de diciembre de 2023 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 23 de agosto de 2024, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses. El segundo, porque la promotora no formul\u00f3 ning\u00fan tipo de recurso en contra del auto censurado.<\/p>\n<p>Y, frente a la Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo de 2024 adujo que, aunque se superaban los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, no advert\u00eda la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Para respaldar su tesis, inicialmente present\u00f3 un recuento de lo consignado en la providencia censurada e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue emitida bajo el marco de la autonom\u00eda e independencia que tiene el juez natural para adoptar las decisiones en los asuntos que son puestos a su conocimiento.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no puede ser empleada para reabrir debates y que no es un escenario adicional al proceso ordinario.<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.<\/p>\n<p>4.1 Inicialmente, reproch\u00f3 el t\u00e9rmino que tom\u00f3 el a quo para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, pues, aunque la providencia data del 11 de septiembre de 2024, esta le fue notificada tan s\u00f3lo hasta el 10 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>4.2 Luego, se ocup\u00f3 de desarrollar sus motivos de inconformidad, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2.1 Como primer punto, reproch\u00f3 las consideraciones adoptadas por la primera instancia frente a la pretensi\u00f3n dirigida a dejar sin efectos el auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, adujo que, aunque hubiese llevado a cabo el ejercicio de controvertir lo consignado en el auto AC3643-2023, tal esfuerzo resultar\u00eda inane, pues \u00ab(hipot\u00e9ticamente) concedido el recurso no hubiera variado el resultado de la casaci\u00f3n por cuanto la Corte no variar\u00eda su determinaci\u00f3n\u00bb sobre todo porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, contra el prove\u00eddo que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Respecto a la inmediatez, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo fue ejercida hasta este momento, pues al interior del proceso estaba pendiente de ser resuelto un recurso de casaci\u00f3n, lo que, eventualmente, pod\u00eda conllevar a una contradicci\u00f3n entre el juez natural y el constitucional.<\/p>\n<p>4.2.2 Posteriormente, se refiri\u00f3 a los argumentos presentados por el a quo relativos a la aplicaci\u00f3n de los cambios jurisprudenciales.<\/p>\n<p>Frente a dicha tem\u00e1tica, adujo que, aunque es cierto que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales deban aplicarse de manera inmediata, ello s\u00f3lo debe ser as\u00ed para aquellos procesos \u00abiniciados con posterioridad al cambio de dicha l\u00ednea jurisprudencial\u00bb ya que hacerlo en procesos anteriores a ello, sorprende a los asociados, lo cual sucede, por ejemplo, cuando la \u00abCorte avala que se condene a un fallecido sin que, al menos sus sucesores procesales, puedan controvertir el caudal probatorio, reinar\u00e1 la incertidumbre por no decir el caos\u00bb.<\/p>\n<p>4.3 Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado; que se acceda a sus pretensiones; y que se determine:<\/p>\n<p>\u00abi) si el cambio de l\u00ednea jurisprudencial debe aplicarse de manera inmediata, pero para situaciones puestas a consideraci\u00f3n de la ley, con posterioridad al cambio de l\u00ednea jurisprudencial. ii) si est\u00e1 acorde con la jurisprudencia patria el que se condene a un fallecido con una prueba que no pudo ser controvertida por este, ni tampoco pudo ser controvertida por sus sucesores procesales. iii) Se determine si, conforme a lo planteado en la demanda de Amparo, se evidencia vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta v\u00eda, se dejen sin efectos:<\/p>\n<p>(i) El auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023 a trav\u00e9s del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 todos los cargos formulados por los demandados Mar\u00eda Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andr\u00e9s Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, as\u00ed como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres -quienes act\u00faan como sucesores procesales del fallecido V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza- y admiti\u00f3 el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Yamile Pi\u00f1eres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres y V\u00edctor Ernesto Carranza Pi\u00f1eres; y<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia SC996-2024 del 21 de mayo de 2024 a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil al interior del proceso 11001310304220130067601.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones.<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.<\/p>\n<p>8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela<\/p>\n<p>Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados, para tales efectos, se analizar\u00e1n de manera independiente cada una de las providencias censuradas.<\/p>\n<p>9. Consideraciones frente al auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>9.1 Corresponde inicialmente verificar si se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>(ii) Contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala advierte que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se advierte que la accionante agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, pues tal y como lo expone el recurrente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, contra el prove\u00eddo que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, en materia civil, no procede recurso alguno por lo que se supera la subsidiariedad.<\/p>\n<p>(iii) Frente a la inmediatez, esta Sala tambi\u00e9n debe separarse de las consideraciones emitidas por el a quo, pues si bien es cierto la providencia que se cuestiona data del 15 de diciembre de 2023 y se acudi\u00f3 al juez constitucional el pasado 23 de agosto de 2024, no puede desconocerse que a trav\u00e9s de dicho prove\u00eddo no solo se inadmitieron varios cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, sino que fueron admitidos otros para su estudio correspondiente.<\/p>\n<p>Por tanto, haber esperado a que se emitiera la sentencia de los cargos admitidos y luego se acudiera al juez constitucional, s\u00ed justifica el ejercicio \u201ctard\u00edo\u201d de la acci\u00f3n de amparo, pues de lo contrario, se obligar\u00eda a que se demandara con un proceso en curso, lo cual s\u00ed es improcedente.<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, para esta Sala s\u00ed se encuentra superado el requisito aludido tal y como es reprochado en la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.<\/p>\n<p>(v) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>9.2 Superado lo anterior, corresponde ahora analizar si como lo sostiene la accionante, la decisi\u00f3n emitida al interior del proceso civil es contraria a derecho.<\/p>\n<p>9.2.1 La accionante alega que al momento de emitirse la decisi\u00f3n censurada la Sala demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues al inadmitir los cargos segundo al noveno de su demanda, convalid\u00f3 el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adujera que era necesario modificar la sentencia emitida en primera instancia con la finalidad de aclarar que<\/p>\n<p>\u00ab(i) fue V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores, quien particip\u00f3 con los dem\u00e1s demandados en el ocultamiento y\/o distracci\u00f3n dolosa de la sociedad conyugal de VICTOR MANUEL CARRANZA NI\u00d1O (qepd) y MAR\u00cdA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil, y (ii) que las personas referidas en el p\u00e1rrafo anterior no est\u00e1n sujetas a la consecuencia jur\u00eddica de restituci\u00f3n doblada de los inmuebles objeto del fideicomiso civil, prevista en el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. Por \u00faltimo, se advierte que dichas circunstancias no impiden que aquellos herederos y c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pierdan sus porciones en aquellos inmuebles, puesto que, en cualquier caso, se acredit\u00f3 que V\u00cdCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd) particip\u00f3 en los actos fraudulentos, lo que implica que sus sucesores por representaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n de perder las proporciones sobre tales bienes, de acuerdo con la normatividad\u00bb.<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala la demandante, es una condena sobre la cual, ni V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza ni sus sucesores procesales pudieron defenderse, lo cual le resulta reprochable.<\/p>\n<p>Adicionalmente, critica el hecho de que la Sala accionada haya indicado en la providencia censurada que:<\/p>\n<p>\u00abcualquier cuestionamiento sobre las transferencias fraudulentas de bienes, constatadas en las instancias, deb\u00eda dirigirse a desvirtuar que ese causante no intervino dolosamente en la realizaci\u00f3n de esas enajenaciones\u00bb<\/p>\n<p>Pero no se tuviera en cuenta que los sucesores procesales de V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza acudieron a deponer en interrogatorio, pero su dicho no fue tenido en consideraci\u00f3n por ninguno de los despachos judiciales, incluida la Sala de Casaci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Agrega que mientras V\u00edctor Ernesto Carranza Carranza viv\u00eda, nunca se le declar\u00f3 culpable, por lo que ello no pod\u00eda hacerse extensivo a sus sucesores procesales. En s\u00edntesis, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00abel Estado Colombiano declar\u00f3 a un muerto culpable \u2013 en un proceso civil -, con pruebas obtenidas con posterioridad a su muerte, sin que el Obitado tuviese oportunidad de defenderse, y adem\u00e1s, seg\u00e1ndole a sus sucesores procesales el derecho de controvertir la prueba en que se bas\u00f3 la culpabilidad del Causante, esposo y padre; curiosa o ir\u00f3nicamente, en el proceso penal la muerte del Investigado o del condenado, cuya sentencia no se encuentra en firme, conlleva a que no se pueda condenar y sea este considerado inocente\u00bb.<\/p>\n<p>9.2.2 De igual forma, considera la demandante que al hacer estudio de admisibilidad de los cargos quinto y s\u00e9ptimo de su demanda de casaci\u00f3n, la Sala accionada no tuvo en cuenta que el tribunal de primera instancia emiti\u00f3 consideraciones en torno a una transacci\u00f3n sobre la cual en la providencia censurada se indic\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada, por lo que era procedente la casaci\u00f3n de oficio ya que cuando las partes \u00abpretendieron dejar sin efecto tanto la cesi\u00f3n de cuotas como la fiducia, las mismas que originan la demanda de la referencia, de manera consensuada tomaron dicha determinaci\u00f3n la cual fue plasmada en un acuerdo que obra en el proceso\u00bb<\/p>\n<p>9.2.3 Visto lo anterior, esta Sala debe indicar que no evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan yerro que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso recordar, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por v\u00eda de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, est\u00e1 fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.<\/p>\n<p>Si bien es cierto la demandante pretende que por esta v\u00eda se deje sin efectos el auto a trav\u00e9s del cual se inadmitieron diferentes cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, no se evidencia que la Sala accionada haya emitido una decisi\u00f3n que contenga v\u00edas de hecho, por el contrario, se advierte que, frente a cada uno de los cargos que fueron inadmitidos, existe una motivaci\u00f3n amplia, sin contradicciones y, ante todo, soportada en el marco normativo.<\/p>\n<p>N\u00f3tese como para inadmitir lo que denomin\u00f3 \u00abacusaciones segunda, tercera, sexta, octava y noveno\u00bb inicialmente trajo a cita lo manifestado por el tribunal y luego acudi\u00f3 al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 68 del C\u00f3digo General del Proceso y reforz\u00f3 sus argumentos con la sentencia AC 323-2000, rad.1996-8690-02.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al estudiar los cargos quinto y s\u00e9ptimo, verific\u00f3 que lo resuelto por el tribunal fuera acertado, momento en el que advirti\u00f3 que los recurrentes no presentaron una discusi\u00f3n completa frente a la tem\u00e1tica que se abordaba, lo cual conllevaba a su inadmisi\u00f3n seg\u00fan se hab\u00eda consignado en la providencia AC7629-2016, la cual fue reiterada en el prove\u00eddo AC2868-2023.<\/p>\n<p>Advierte la Sala, adem\u00e1s, que en aquella providencia la demandada no encontr\u00f3 probados los yerros que se demandaban y por tal motivo, ante la ausencia de demostraci\u00f3n, el cargo no pod\u00eda ser admitido conforme lo hab\u00eda indicado previamente en el auto AC2852-2023.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es preciso tener presente que cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, existe un mayor rigor argumentativo a cargo del demandante, pues debe acreditar la existencia de alguno de los yerros espec\u00edficos antes aludidos, situaci\u00f3n que para el caso que nos ocupa, no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Salta a la vista que la accionante solo presenta reproches sobre lo que, en su criterio, fue lo que debi\u00f3 hacer la Sala accionada, pero no logr\u00f3 acreditar c\u00f3mo esas cr\u00edticas conllevaron a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico y, por el contrario, lo que se advierte es que se acude a la acci\u00f3n de amparo como si se tratara de una instancia adicional al proceso civil.<\/p>\n<p>Por tanto, en vista de que la demanda carece de respaldo probatorio que permita advertir el estudio de alguno de los defectos enunciados, la Sala no tiene una alternativa diferente a la de negar el amparo pretendido.<\/p>\n<p>10. Consideraciones frente a la Sentencia SC996-2024 del 31 de mayo de 2024<\/p>\n<p>10.1 Al igual que en el ac\u00e1pite anterior, inicialmente corresponder\u00eda que la Sala verificar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales; sin embargo, como estos fueron superados por la primera instancia y sobre este punto no existe inconformidad, se analizar\u00e1 de fondo la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>10.1 En cuanto a la sentencia se refiere, la demandante se\u00f1ala que esta es contraria a derecho, comoquiera que la Sala accionada indic\u00f3 que los pronunciamientos jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento y de aplicaci\u00f3n inmediata, en su criterio, ante la existencia de una variaci\u00f3n jurisprudencial, esta debe aplicarse solo en los casos que surjan con posterioridad y no, en aquellos que se encuentran en curso.<\/p>\n<p>10.2 Sobre este particular, al igual que sucedi\u00f3 con la censura anterior, se echa de menos la acreditaci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico por parte de la demandante, nuevamente se evidencia que sus reproches est\u00e1n dirigidos a hacer prevalecer su posici\u00f3n particular sobre un tema concreto, como si la tutela pudiera ser convertida en un mecanismo adicional al proceso ordinario.<\/p>\n<p>Revisada la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala no encuentra la configuraci\u00f3n de alg\u00fan yerro, se advierte que la demandada dedic\u00f3 un ac\u00e1pite entero para explicar qu\u00e9 es un cambio jurisprudencial, c\u00f3mo este puede tener incidencia en los procesos que se adelanten y cu\u00e1ndo puede un juez apartarse de las variaciones que se generen. Sobre este punto particular se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la variaci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural tiene car\u00e1cter vinculante general e inmediato para la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo seguimiento se impone de manera perentoria para los funcionarios judiciales de instancia, quienes, seg\u00fan las particularidades de cada caso, deber\u00e1n analizar -para efectos de su inaplicaci\u00f3n- si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporaci\u00f3n atribuy\u00f3 a la norma, conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al modificarse las reglas del proceso judicial que actualmente se viene adelantado y que tuvo inicio bajo la \u00e9gida de la interpretaci\u00f3n precedente, que gener\u00f3 en aqu\u00e9llos la confianza leg\u00edtima de que se aplicar\u00edan sus efectos en ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n que corresponde llevarse a cabo a la luz del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, que precept\u00faa que \u00ab[a]l interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales\u00bb; y sobre los precisos lineamientos del art\u00edculo 7\u00ba, ibidem, en cuya virtud \u00ab[l]os jueces, en sus providencias, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Deber\u00e1n tener en cuenta, adem\u00e1s, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. Entonces, no es cualquier afectaci\u00f3n la que autoriza la inaplicaci\u00f3n del nuevo criterio jurisprudencial, sino aquel agravio injustificado a las garant\u00edas adjetivas superiores de los sujetos procesales -como derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, defensa, etc.- ocurrido durante el decurso de las diligencias que se est\u00e1n tramitando; distanciamiento decisorio cuya adopci\u00f3n exige al juzgador respectivo considerar los espec\u00edficos contornos f\u00e1cticos de cada caso, y motivar, en forma clara y razonada, el sustento jur\u00eddico que da lugar a su apartamiento, en ese particular asunto, de la reciente interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sentada por la Corte Suprema de Justicia; tal como lo hizo esta Corporaci\u00f3n, en sede de tutela, al precisar que \u00abun cambio [jurisprudencial] no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jur\u00eddico o la situaci\u00f3n social de un pa\u00eds o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. (\u2026). Por esa raz\u00f3n se dejar\u00e1n intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedar\u00edan incursas en causal de nulidad, consistente en \u201c(\u2026) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (\u2026)\u201d; de modo que la nueva doctrina se aplicar\u00e1 desde su adopci\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 2018 en sentido gen\u00e9rico\u00bb. (CSJ STC236-2019, rad. 2018-01088-01).Y en otra oportunidad, con similar orientaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00a0\u00ablos cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, (\u2026), desestabilizar\u00eda el orden jur\u00eddico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situaci\u00f3n que resulta inadmisible, porque ello implicar\u00eda desconocer los principio de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado (\u2026)\u00bb. (CSJ STC16967-2019, rad. 2019-04016-00, reiterada en STC16359-2021, rad. 2021-04015-00)\u00bb.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Sala no cabe duda que en la providencia cuestionada se detall\u00f3 cu\u00e1ndo debe inaplicarse un cambio jurisprudencial y qu\u00e9 factores debe tener en cuenta el juez para ello.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 en su caso en particular la aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial que en su sentir la afect\u00f3, era improcedente, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que, bajo su comprensi\u00f3n, las variaciones jurisprudenciales no deber\u00edan incidir en los procesos en curso, se echa de menos la acreditaci\u00f3n del agravio a sus garant\u00edas fundamentales tal y como lo demanda el precedente antes referido.<\/p>\n<p>La accionante no logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9, pese a que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil tiene establecido que, salvo excepciones muy concretas, los cambios jurisprudenciales son de aplicaci\u00f3n inmediata, su caso se enmarcaba en aquellas circunstancias excepcionales en las que no era procedente la aplicaci\u00f3n de una variaci\u00f3n jurisprudencial, carga que deb\u00eda satisfacerse en sus alegaciones pero que se echa de menos en el presente asunto.<\/p>\n<p>Por tanto, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de tales circunstancias, los reproches que se formulan no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, pues huelga recordar, la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria y su prosperidad se encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello no ocurri\u00f3 al interior de este proceso.<\/p>\n<p>11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo impugnado.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240137601 N\u00famero Interno 141127 Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres Tutela 2\u00aa Instancia CUI 11001020500020240137601 N\u00famero Interno 141127 Kimberlly Annette Carranza Pi\u00f1eres Tutela 2\u00aa Instancia CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15182-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141127 Acta No. 268 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. 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