{"id":80952,"date":"2024-12-13T22:08:09","date_gmt":"2024-12-13T22:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15180-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:09","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:09","slug":"stp15180-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15180-2024\/","title":{"rendered":"STP15180-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 54001220400020240047001<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>ADELAIDA RODR\u00cdGUEZ ROJAS y OTROS<\/p>\n<p>CUI 54001220400020240047001<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 141199<\/p>\n<p>Tutela 2\u00aa Instancia<\/p>\n<p>ADELAIDA RODR\u00cdGUEZ ROJAS y OTROS<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15180-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141199<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ADELAIDA RODR\u00cdGUEZ ROJAS, HERN\u00c1N GAMBOA y LEONEL ANTONIO PERN\u00cdA CARVAJAL, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, mediante el cual \u00abneg\u00f3\u00bb, por hecho superado, el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n, que les fue conculcado por la Fiscal\u00eda Novena (9) Seccional de esa ciudad y la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN SAS.<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados por el Tribunal Superior de C\u00facuta, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abInform\u00f3 la parte accionante, que los se\u00f1ores Adelaida Rodr\u00edguez Rojas, Hern\u00e1n Gamboa y Leonel Antonio Pern\u00eda Carvajal, sufrieron accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 15 de agosto de 2024, en calidad de ocupantes del automotor de placas SMA865 de la empresa TRASAN PLUS S.A.S., y se encuentran recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM).<\/p>\n<p>Que, interpuso derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 09 Seccional de C\u00facuta, para que se le entregara \u201ccopia y\/o envi\u00f3 de todo el expediente digitalizado en donde se encuentren todas las actuaciones, anexos y pruebas que se han adelantado en la presente investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, interpusieron derecho de petici\u00f3n el 04 de septiembre de 2024 ante la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S., solicitando \u201cCOPIA Y\/O ENV\u00cdO DE TODA LA INFORMACI\u00d3N DEL AUTOMOTOR DE PLACAS SMA865 INMERSO EN ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL A\u00d1O 2024\u201d.<\/p>\n<p>Refiere, que a la fecha de presentada la presente acci\u00f3n de tutela no han recibi\u00f3 respuesta por parte de las entidades accionadas.(sic)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 se ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordene a la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S y a la Fiscal\u00eda 09 Seccional de C\u00facuta, emitan respuesta de fondo a las peticiones incoadas.\u00bb<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, luego de rese\u00f1ar las respuestas de las accionadas, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN SAS contest\u00f3 el 7 de octubre de 2024 los requerimientos de los actores, \u00abremiti\u00e9ndole copia de la totalidad de documentaci\u00f3n solicitada\u00bb y la fiscal\u00eda envi\u00f3 el expediente que le fue pedido el 9 siguiente.<\/p>\n<p>Por ello, resolvi\u00f3 \u00abnegar\u00bb el amparo deprecado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue propuesta por los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, al considerar que el Tribunal err\u00f3 en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S, no contest\u00f3 de manera completa la petici\u00f3n elevada, al omitir el env\u00edo de la \u00abCopia de la p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigente para la fecha del accidente \u2013 15 de agosto del a\u00f1o 2024.\u00bb<\/p>\n<p>Por ello, pide revocar la decisi\u00f3n de primer grado, pues persiste la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de sus poderdantes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>4. El debate en sede de impugnaci\u00f3n se centra exclusivamente en si el Tribunal de primer grado err\u00f3 al \u00abnegar\u00bb el amparo por hecho superado, en lo que respecta a la empresa de transporte, pues la respuesta que suministr\u00f3 fue incompleta<\/p>\n<p>6. Dicho esto, sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado que el derecho de petici\u00f3n comprende dos elementos integrantes: i) la garant\u00eda de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.<\/p>\n<p>6.1. Asimismo, ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificaci\u00f3n de la misma al peticionario.<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petici\u00f3n y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0(Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444)<\/p>\n<p>6.3. Obs\u00e9rvese que dicha garant\u00eda no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario.<\/p>\n<p>6.4. En el presente caso, les asiste raz\u00f3n a los impugnantes al considerar que no era viable declarar un hecho superado por carencia actual de objeto, por la sencilla raz\u00f3n de que la empresa accionada no contest\u00f3 de manera completa la petici\u00f3n que recibi\u00f3.<\/p>\n<p>6.5. En efecto, de la revisi\u00f3n del expediente se observa que TRASAN SAS contest\u00f3 el pasado 7 de octubre de 2024 y, seg\u00fan se lee en las pruebas aportadas por esa entidad, anex\u00f3 los siguientes documentos: i) \u00abTECNICO MECANICA 803.pdf\u00bb ii) \u00abSOAT 803.pdf, y iii) \u00abTARJETA DE PROPIEDAD.pdf\u00bb (sic).<\/p>\n<p>6.6. En consecuencia, advierte la Sala que no existe constancia de que haya remitido \u00abCopia de la p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigente para la fecha del accidente \u2013 15 de agosto del a\u00f1o 2024\u00bb, tal y como fue solicitado el pasado 4 de septiembre de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, tampoco se pronunci\u00f3 sobre las razones para abstenerse de aportar ese documento, lo cual implica que la respuesta no fue completa y no agot\u00f3 el objeto de lo pedido, por lo que no se cumplen las condiciones para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores en lo que respecta a la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S. y ordenar que en el t\u00e9rmino de (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, conteste, si no lo ha hecho, de manera completa la petici\u00f3n elevada el 4 de septiembre de 2024, conforme a las precisiones ya realizadas.<\/p>\n<p>8. En lo dem\u00e1s se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. REVOCAR parcialmente el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>2. AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores en lo que respecta a la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S, y en su lugar,<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Empresa de Transporte P\u00fablico TRASAN S.A.S, que en el t\u00e9rmino de (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, conteste, si no lo ha hecho, de manera completa la petici\u00f3n elevada el 4 de septiembre de 2024, conforme a las pautas relacionadas en el numeral 6 de la parte considerativa.<\/p>\n<p>4. CONFIRMAR la providencia refutada en lo que respecta a la Fiscal\u00eda 9 Seccional de C\u00facuta.<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>6. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secreta<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 54001220400020240047001 Tutela 2\u00aa Instancia ADELAIDA RODR\u00cdGUEZ ROJAS y OTROS CUI 54001220400020240047001 N\u00famero Interno 141199 Tutela 2\u00aa Instancia ADELAIDA RODR\u00cdGUEZ ROJAS y OTROS CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15180-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 141199 Acta No. 268 Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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