{"id":80944,"date":"2024-12-13T22:08:09","date_gmt":"2024-12-13T22:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15169-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:09","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:09","slug":"stp15169-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15169-2024\/","title":{"rendered":"STP15169-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240232200<\/p>\n<p>Radicado interno 140993<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15169-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 140993<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Armenia (Quind\u00edo), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, al interior del proceso penal con radicado No. 63001-63-00-615-2013-80035-01 que se adelant\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, diligencia en la que G\u00d3MEZ SOLARTE no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>4. La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Armenia, despacho que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, conden\u00f3 al demandante a 110 meses de prisi\u00f3n por el delito imputado. En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 los beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por la defensa t\u00e9cnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con fallo de 22 de abril de 2024, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. No se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Acude el accionante a la presente demanda de tutela con el \u00e1nimo que se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos las sentencias condenatorias; pues, en su criterio, no fue debidamente notificado de las audiencias por el juez de conocimiento, no se dej\u00f3 constancia de los tr\u00e1mites adelantados para lograr su comparecencia al proceso y, tampoco cont\u00f3 con una debida defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>6.1. Expres\u00f3 que, el correo electr\u00f3nico del cual es titular es jotasol2174@gmail.com; y no jsol2174@gmail.com, donde al parecer se enviaron las notificaciones y el link de audiencias, ya que este es inexistente.<\/p>\n<p>6.2. Refiri\u00f3 que, las l\u00edneas telef\u00f3nicas fueron debidamente informadas a la apoderada, sin que a trav\u00e9s de una llamada o mensaje se le haya notificado de las resultas del proceso, adujo que \u00abInclusive fui yo el que consult\u00f3 a esta (sic) en mayo\/2023 el estado del proceso y ese d\u00eda me enter\u00e9 que se hab\u00eda adelantado el juicio el 25\/abril\/2023\u00bb.<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA<\/p>\n<p>DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>7. Mediante auto de 23 de octubre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. La Fiscal\u00eda 14 Seccional de Armenia (Quind\u00edo) rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite procesal y advirti\u00f3 que el accionante conoc\u00eda que en su contra se llevaba un proceso penal, pues el 13 de julio de 2015 se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a la que asisti\u00f3 G\u00d3MEZ SOLARTE y no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>Adujo que el aqu\u00ed accionante tuvo contacto con su abogada en las diferentes etapas del proceso y conoc\u00eda la garant\u00eda de su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>7.2. El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Calarc\u00e1 indic\u00f3 que esos estrados adquieren competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual descarta cualquier proceder irregular en contra de los intereses del accionante en la presente acci\u00f3n de amparo, por lo que solicita se niegue la pretensi\u00f3n consignada en el libelo.<\/p>\n<p>7.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rese\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite procesal e indic\u00f3 que el 22 de abril de 2024 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora del procesado, decisi\u00f3n en la que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2023. Agotada esa instancia, devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, sin que se hubiera interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A su respuesta anex\u00f3 copia de la providencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal, citaci\u00f3n a la audiencia, acta de la misma, constancia de traslado por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y su ejecutoria.<\/p>\n<p>7.4. El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite adelantado por ese despacho al proceso penal y destac\u00f3 que durante su desarrollo respet\u00f3 el debido proceso a las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>Adujo que el procesado \u00abse vincul\u00f3 a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y posteriormente se enviaron citaciones a su direcci\u00f3n de residencia y ante su no comparecencia, su defensora dej\u00f3 constancia en cada audiencia que ten\u00eda constante dialogo con aqu\u00e9l, pero no era su deseo conectarse o ten\u00eda compromisos por atender o manifestaba razones de conexidad, pero s\u00ed estaba debidamente notificado\u00bb.<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 las audiencias que se adelantaron en ese despacho y advirti\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica tuvo constante comunicaci\u00f3n con el procesado inform\u00e1ndole de las diligencias adelantadas.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se niegue la petici\u00f3n de amparo constitucional por considerar que el aqu\u00ed accionante se sustrajo de las audiencias por su voluntad y \u00abahora pretende usar el mecanismo constitucional para dejar sin efecto un proceso que siempre estuvo prevalido de todas las garant\u00edas procesales\u00bb.<\/p>\n<p>7.5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.<\/p>\n<p>9. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>10. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>10.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>12. En el presente asunto, G\u00d3MEZ SOLARTE pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos las sentencias de 17 de agosto de 2023 y 22 de abril de 2024, por medio de las cuales el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n; para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por indebida notificaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>13. Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente:<\/p>\n<p>i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, entre otros.<\/p>\n<p>ii) La inmediatez se cumple, pues JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE interpuso la presente acci\u00f3n de amparo el 22 de octubre de 2024 y el fallo de segunda instancia objeto de estudio data el 22 de abril de este mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, le impidi\u00f3 enfrentar el proceso que se sigui\u00f3 en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.<\/p>\n<p>v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.<\/p>\n<p>vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. \u00a0En ese sentido, el implicado contaba con medios de defensa judiciales id\u00f3neos al interior de la actuaci\u00f3n (recurso extraordinario de casaci\u00f3n), para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso.<\/p>\n<p>Sin embargo, se evaluar\u00e1 si tal condici\u00f3n puede eventualmente tenerse por superada por cuenta de que, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de controversia porque consult\u00f3 en mayo de 2023 el estado del proceso y ese d\u00eda se enter\u00f3 que se hab\u00eda adelantado juicio en su contra. \u00a0Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito.<\/p>\n<p>Sobre la indebida citaci\u00f3n del demandante al proceso penal<\/p>\n<p>14. En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente:<\/p>\n<p>14.1. La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, en la que G\u00d3MEZ SOLARTE no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>En tal diligencia qued\u00f3 plasmada como direcci\u00f3n de notificaciones del procesado la Calle 10 No. 15-15 Pasto (Nari\u00f1o).<\/p>\n<p>14.3. Pese a que se libraron en debida forma las citaciones a la direcci\u00f3n antes indicada, la defensa t\u00e9cnica opt\u00f3 por contactar al accionante v\u00eda telef\u00f3nica; comunicaci\u00f3n que, seg\u00fan lo afirmado por la profesional del derecho, s\u00ed se logr\u00f3, pero el acusado le manifestaba tener problemas de conexi\u00f3n para comparecer a las audiencias o de desplazamiento.<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, resalt\u00f3:<\/p>\n<p>(i) En audiencia del 17 de febrero de 2020, inicio de juicio oral.<\/p>\n<p>\u00abhe tenido contacto con \u00e9l pero v\u00eda telef\u00f3nica, la \u00faltima llamada o<\/p>\n<p>requerimiento que le hice para que compareciera a esta audiencia se realiz\u00f3 el d\u00eda de ayer, domingo, a las 12 del d\u00eda y como no me respond\u00eda, pues me vi en la necesidad de dejarle mensaje de voz a lo cual \u00e9l me contest\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n le leo: todo eso lo entiendo, pero como viajar si no hay transporte, no hay forma de viajar, c\u00f3mo hacerle entender eso, no es cuesti\u00f3n m\u00eda, es algo que no puedo controlar, no depende de m\u00ed, c\u00f3mo manejo a los organizadores del paro y c\u00f3mo obligo a las empresas de transporte a que despachen los veh\u00edculos, por ac\u00e1 no hay movimiento de transporte, d\u00edgame doctora c\u00f3mo manejo eso y no es excusa m\u00eda\u201d se lo leo textual para que tenga la idea de que se ha intentado con \u00e9l su comparecencia, pero pues el refiere que no hab\u00eda transporte en la ciudad donde \u00e9l se encontraba por tal raz\u00f3n, s\u00ed quisiera comparecer me dijo en una llamada, pero no encontraba c\u00f3mo desplazarse\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) Audiencia de juicio oral de 17 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00abs\u00ed se\u00f1or Juez, el d\u00eda de ayer me comuniqu\u00e9 con \u00e9l y anteriormente ya tambi\u00e9n lo sab\u00eda, pero presenta dificultades t\u00e9cnicas para conectarse, me dijo que lo tuviera al tanto del desarrollo de este juicio\u00bb.<\/p>\n<p>(iii) Audiencia de juicio oral 18 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00abme comuniqu\u00e9 con el telef\u00f3nicamente la semana pasada, y el d\u00eda de ayer le hice llegar el link para su conexi\u00f3n, \u00e9l me manifest\u00f3 que se iba a conectar a la audiencia porque nos corresponde la presentaci\u00f3n de los testigos de la defensa y es mi \u00fanico testigo, pues sigo a la espera de que se conecte pero la conexi\u00f3n con \u00e9l es un poco dif\u00edcil porque me dice que vive en una zona retirada donde a veces tiene inconveniente con la comunicaci\u00f3n se\u00f1or Juez, entonces sigo esperando que se conecte\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) Audiencia de lectura de sentencia 13 de julio de 2023.<\/p>\n<p>\u00abMi representado tiene intenci\u00f3n de comparecer a esta audiencia, pero desafortunadamente dos o tres d\u00edas se comunic\u00f3 conmigo por v\u00eda de mensajes, pero que ten\u00eda dificultades para acceder a la audiencia el d\u00eda de hoy, y que hiciera solicitud de aplazamiento de ser posible se\u00f1ora Juez\u00bb<\/p>\n<p>14.4. Respecto a lo que expres\u00f3 el accionante en cuanto a que el correo electr\u00f3nico del cual es titular es jotasol2174@gmail.com; y no jsol2174@gmail.com, donde al parecer se enviaron las notificaciones y el link de audiencias; del recuento procesal y los elementos de convicci\u00f3n que reposan en el expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento, fueron remitidas a la Calle 10 n.\u00b0. 15-15 Pasto (Nari\u00f1o), direcci\u00f3n reportada por el mismo demandante.<\/p>\n<p>14.5. Igualmente, el accionante acudi\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada el 12 de julio de 2015 ante el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, diligencia en la que G\u00d3MEZ SOLARTE no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p>15. Bajo ese panorama, es evidente que el accionante, tras asistir a la diligencia preliminar, se desentendi\u00f3 del proceso penal, al punto que no acudi\u00f3 a las citaciones siguientes.<\/p>\n<p>16. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que g\u00e9nero que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material.<\/p>\n<p>17. Aunado a lo anterior, el accionante afirm\u00f3 en el libelo haberse enterado en mayo de 2023 del estado del proceso que se llevaba en su contra; y, el fallo de primera instancia data del 17 de agosto de ese mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, G\u00d3MEZ SOLARTE tuvo la oportunidad de desarrollar en participaci\u00f3n arm\u00f3nica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.<\/p>\n<p>18. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condici\u00f3n general de procedencia de la tutela contra providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, tampoco se observa lesionado el derecho de defensa t\u00e9cnica. Durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, cont\u00f3 con la asesor\u00eda de una delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo que represent\u00f3 sus intereses, despleg\u00f3 una gesti\u00f3n activa, pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n e incluso apel\u00f3 la sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representaci\u00f3n de una defensa material ausente como la del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, por el aspecto bajo an\u00e1lisis no se advierta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>20. Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificaci\u00f3n de que no fueron convocados a las diligencias.<\/p>\n<p>La Sala ha considerado que, si bien es obligaci\u00f3n de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias (como en este caso ocurre, en tanto no se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario), no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuaci\u00f3n, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. As\u00ed se indic\u00f3, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021:<\/p>\n<p>\u00abEl accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n y formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, se desentendi\u00f3 del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuaci\u00f3n por el defensor p\u00fablico que agenci\u00f3 sus intereses y por consiguiente, ten\u00eda conocimiento del proceso penal que se segu\u00eda en su contra, dej\u00f3 de concurrir, sin motivo v\u00e1lido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelaci\u00f3n para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la v\u00eda de amparo.<\/p>\n<p>Fue la desidia del accionante la que gener\u00f3 que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendi\u00f3 del mismo y renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico en ejercicio de la defensa material, as\u00ed como desarrollar en participaci\u00f3n arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses\u00bb.<\/p>\n<p>Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad. 109470:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) conoc\u00eda la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evoluci\u00f3n o mantener comunicaci\u00f3n con el profesional que design\u00f3 como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda para subsanar dicha omisi\u00f3n, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan tutelar los derechos fundamentales reclamados por JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE, en tanto que esta acci\u00f3n no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisi\u00f3n de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de \u00a0todo lo actuado, con el \u00fanico fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>22. De acuerdo con lo anterior, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del D<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020400020240232200 Radicado interno 140993 Tutela primera instancia JHON MAGLIONY G\u00d3MEZ SOLARTE FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15169-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 140993 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}