{"id":80943,"date":"2024-12-13T22:08:09","date_gmt":"2024-12-13T22:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15168-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:09","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:09","slug":"stp15168-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15168-2024\/","title":{"rendered":"STP15168-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240112901<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 140978<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Mariela Herrera Flori\u00e1n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15168-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 140978<\/p>\n<p>Acta No. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0VISTOS<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIELA HERRERA FLOR\u00cdAN a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 la accionante que Juan Carlos Hern\u00e1ndez Plata demand\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos, conformada por Distribuciones Alexa, de la cual es propietaria y representante legal la hoy accionante MARIELA HERRERA FLORI\u00c1N, y la Fundaci\u00f3n Desarrollo Social, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que termin\u00f3 de manera unilateral por parte del empleador.<\/p>\n<p>3. En consecuencia el trabajador solicit\u00f3 que se condenara al pago solidario de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cas\u00ed como todos los emolumentos dejados de pagar derivados de la relaci\u00f3n laboral, los intereses corrientes, moratorios y la indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas.\u201d<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta quien, mediante providencia del 15 de agosto de 2023, declar\u00f3:<\/p>\n<p>(i) Que, entre Juan Carlos Hern\u00e1ndez Plata y la Uni\u00f3n Temporal Surtidor de Alimentos, existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que inici\u00f3 el 7 de agosto de 2012, se prorrog\u00f3 en tres oportunidades y finaliz\u00f3 el 14 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>(ii) Que MARIELA HERRERA FLOR\u00cdAN y la Fundaci\u00f3n Desarrollo Social como integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos, son solidariamente responsables sin proporci\u00f3n en la participaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos.<\/p>\n<p>(iii) Conden\u00f3 a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por un valor de doce millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos ($12.985.490) e indexaci\u00f3n por la suma de siete millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos veintitr\u00e9s pesos ($7.982.623).<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que ambas partes, tanto el demandante Juan Carlos Hern\u00e1ndez Plata, como la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia mencionada, la cual el 27 de febrero de 2024, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, tras estimar que el empleador no justific\u00f3 ni prob\u00f3 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante.<\/p>\n<p>6. Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u201ctoda vez que no hizo una valoraci\u00f3n integral de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de determinar la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del trabajador.\u201d<\/p>\n<p>7. Agrego que aplic\u00f3 \u201c\u00absin razones atendibles\u00bb el numeral 9. \u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando a su juicio el numeral 6. \u00b0 de la disposici\u00f3n referida era el que se ajustaba al caso.\u201d<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia peticion\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, proferida dentro del juicio ordinario que dio lugar a esta acci\u00f3n, el d\u00eda 27 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de la cual fueron resueltos los recursos de apelaci\u00f3n presentados contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida dentro del mismo juicio por la Juez Tercera Laboral del Circuito, en audiencia p\u00fablica realizada el d\u00eda 15 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se le ordene proferir una nueva\u00bb.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, consider\u00f3 que el amparo constitucional elevado deb\u00eda ser negado pues al analizar el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, consider\u00f3 que la autoridad judicial no incurri\u00f3 en los errores que la tutelante manifest\u00f3, pues el juez de segunda instancia al analizar las pruebas concluy\u00f3 que, en el proceso laboral cuestionado, el empleador no prob\u00f3 las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>10. Agreg\u00f3 que, no se estructur\u00f3 ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el funcionario judicial en el marco de su autonom\u00eda no incurri\u00f3 en desatinos que pudieran considerarse contrarios a las garant\u00edas invocadas.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>11. Inconforme con lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MARIELA HERRERA FLORI\u00c1N, lo impugn\u00f3 manifestando en s\u00edntesis que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no valor\u00f3 las pruebas del proceso y s\u00f3lo se limit\u00f3 a reiterar lo dicho por el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.<\/p>\n<p>12. Manifest\u00f3 seg\u00fan su criterio que, al encontrarse probado el despido con justa causa, no es procedente declarar la indemnizaci\u00f3n, en la medida que el trabajador se neg\u00f3 a recibir la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo manifestando que prefer\u00eda renunciar, y adicionalmente que las causales fueron probadas con las declaraciones de los testigos.<\/p>\n<p>13. En ampliaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada el 31 de octubre de la presente anualidad, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPero, aun aceptando que la terminaci\u00f3n del contrato tuvo su g\u00e9nesis en la carta de terminaci\u00f3n, no resulta entendible c\u00f3mo por iniciativa oficiosa del juez, termina desnaturalizando los hechos del despido que fueron suficientemente probados por los testigos citados por la propia demandada, para concluir que la raz\u00f3n del mismo fue el deficiente rendimiento\u00bb.<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, el Juez de segunda instancia no hizo nada diferente a aceptar las conclusiones f\u00e1cticas del a quo, al concluir que el empleador incumpli\u00f3 con la carga de probar los hechos del despido, sin tener en cuenta que lo que se adujo por el Juez de primera instancia no fue la falta de pruebas, sino el incumplimiento del procedimiento previo indicado en el Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>15. Por lo anterior solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela impugnado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adicionalmente en la ampliaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n requiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) pedir al juez constitucional de segunda instancia, que identifique las verdaderas razones del amparo, mediante la lectura integral y completa que se expone en la extensa tutela, que as\u00ed se hizo solo con la idea de dar suficientes razones para que fuese entendida la manera o la forma como en este caso concreto se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n. Particularmente, que se tenga en cuenta lo que se expone en el cuadro que contiene los hechos de la demanda y su correspondiente contestaci\u00f3n a cada uno de los hechos; lo que se resolvi\u00f3 por la juez en la audiencia de pruebas, en la que dio por probados los hechos de la contestaci\u00f3n, y lo que despu\u00e9s dedujo en contra de la evidencia que ella mismo determin\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>Competencia.<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia emitida por la hom\u00f3loga Laboral que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral-.<\/p>\n<p>17. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>21. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:<\/p>\n<p>\u00abi) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb -C-590 de 2005-.<\/p>\n<p>23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues MARIELA HERRERA FLORI\u00c1N alega la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia que confirm\u00f3 la sentencia del 15 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no procede ning\u00fan recurso; la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que entre la fecha en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, esto es el 27 de febrero de 2024, y la interposici\u00f3n de este mecanismo, el 16 de julio de la misma anualidad, transcurrieron menos de seis (6) meses; se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisi\u00f3n impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.<\/p>\n<p>Del caso en concreto<\/p>\n<p>26. Al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisada la providencia del 27 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvi\u00f3 la alzada propuesta por la accionante contra la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante , as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.<\/p>\n<p>27. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en primer lugar delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abCon base en lo planteado en los recursos interpuestos por las partes, y con base en el principio de consonancia establecida en el art\u00edculo 66 A del CPTSS, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala consisten en determinar:<\/p>\n<p>1-. Si hay lugar a estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y la indemnizaci\u00f3n por sanci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C.S.T.<\/p>\n<p>2-. Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto\u00bb.<\/p>\n<p>28. Abordado lo anterior realiz\u00f3 los siguientes planteamientos:<\/p>\n<p>\u00abCuando se alega la terminaci\u00f3n sin justa causa por parte del empleador, ha sostenido el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &#8211; CSJ SL 4547-2018-, que al trabajador s\u00f3lo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este \u00faltimo deba desplegar toda su actividad probatoria, con el \u00fanico fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo unas justas causas\u00bb.<\/p>\n<p>(i). Sostuvo que si lo que se invoca para el despido son los hechos, estos deben configurar una de las justas causas consagradas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo.<\/p>\n<p>(ii). Al respecto trajo a colaci\u00f3n lo plasmado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional en fallo SL4547 del 10 de octubre de 2.018:<\/p>\n<p>\u00abNo basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallar\u00e1 en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundament\u00f3 la rescisi\u00f3n contractual quedar\u00e1n como simples se\u00f1alamientos sin confirmaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>(iii). De los elementos probatorios y en especial de la redacci\u00f3n de la carta de despido, advirti\u00f3 que fueron dos las razones que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del demandante i) el incumplimiento de sus labores y, ii) los malos tratos del trabajador contra la supervisora del hospital y el Gerente de la Uni\u00f3n Temporal. Frente a la primera causal, referida al incumplimiento de sus funciones, el Juez de primera instancia, tuvo por sentado que \u201ccuando un empleador alega bajo rendimiento de un trabajador, el Decreto 1072 de 2015, en su art\u00edculo 2.2.1.1.3, prev\u00e9 un tr\u00e1mite, mismo que debe cumplirse para derivar en la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.\u201d, lo cual no fue objeto de reparo por la parte demandada en su recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(iv). \u00a0Agreg\u00f3 que, si bien hubo unos llamados de atenci\u00f3n referentes al bajo rendimiento en las funciones del trabajador Juan Carlos Hern\u00e1ndez Plata, concretamente, en la preparaci\u00f3n de alimentos, no se demostr\u00f3 haber cumplido con el procedimiento previsto en la norma en cita.<\/p>\n<p>(v). Afirm\u00f3, adem\u00e1s que tampoco se demostr\u00f3 por parte de la demandada, los actos que se le imputaron al se\u00f1or Juan Carlos Hern\u00e1ndez Plata en la segunda causal, pues no existe prueba que demuestre que incurri\u00f3 en malos tratos contra la supervisora del hospital y con el gerente de la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos.<\/p>\n<p>29. Reconoci\u00f3 que las motivaciones aludidas por la Uni\u00f3n Temporal Surtidora de Alimentos al despedir al trabajador no las demostr\u00f3; como tampoco prob\u00f3 cumplir con el procedimiento previsto en art\u00edculo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para dar por terminado un contrato de trabajo por deficiencia del trabajador, de ah\u00ed que determin\u00f3 que el despido se dio sin justa causa, y por ello el empleador ten\u00eda a su cargo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>30. Con base en lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 la accionante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.<\/p>\n<p>31. Por ende, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenci\u00f3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso sin que se evidencie la concreci\u00f3n de alguno de los yerros que habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n como juez constitucional.<\/p>\n<p>33. Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240112901 N\u00famero Interno 140978 Tutela Segunda Instancia Mariela Herrera Flori\u00e1n CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15168-2024 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 140978 Acta No. 268 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. I. \u00a0VISTOS 1. 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