{"id":80938,"date":"2024-12-13T22:08:08","date_gmt":"2024-12-13T22:08:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15162-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:08","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:08","slug":"stp15162-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15162-2024\/","title":{"rendered":"STP15162-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76111220400520240059001<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Tutela No. 141228<\/p>\n<p>RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15162-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 141228<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 268<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca).<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al tr\u00e1mite, se extrae que:<\/p>\n<p>2.1., Al interior del proceso penal No. 761096000163-2021-00112, RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, a la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n, tras haber sido hallado responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado agravado. No se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>2.2. La vigilancia de dicha condena, en la actualidad la ostenta el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridad que, con auto del 29 de junio de 2021, concedi\u00f3 al hoy demandante la libertad condicional con un periodo de prueba de 57 meses y 18 d\u00edas.<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, el juez de penas, mediante auto del 22 de abril de 2024, revoc\u00f3 su libertad al haber el incumplido las obligaciones adquiridas con ocasi\u00f3n del aludido sustituto.<\/p>\n<p>3. En cuanto interesa, en el acta de notificaci\u00f3n de este \u00faltimo prove\u00eddo el hoy accionante manifest\u00f3 su voluntad de apelar dicha decisi\u00f3n \u201cporque no estoy sentenciado en este proceso\u201d; sin embargo, el juez ejecutor declar\u00f3 desierto el recurso a trav\u00e9s de auto del 30 de septiembre de ese a\u00f1o, y le inform\u00f3 tanto a \u00e9l como a su defensor que contra esa providencia proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, sin embargo, no fue interpuesto.<\/p>\n<p>4. Inconforme con esa determinaci\u00f3n, RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO formul\u00f3 el presente mecanismo de amparo con la finalidad que se \u201cacceda a la apelaci\u00f3n\u201d y se \u201cescuchen (sus) argumentos sobre la presunci\u00f3n de inocencia de sindicados\u201d<\/p>\n<p>III. FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto del 30 de septiembre de este a\u00f1o no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>6. Fue interpuesta por el promotor del tr\u00e1mite constitucional quien advirti\u00f3 que la sentencia de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales porque el Tribunal no tuvo en cuenta que el auto que revoc\u00f3 su libertad constituye una v\u00eda de hecho, porque tal consecuencia se fundament\u00f3 en una condena dentro de otro proceso que a\u00fan no ha cobrado firmeza y se \u201cpresume su inocencia\u201d.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de quien es su superior funcional.\u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>10. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>a. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>13. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>14. Mediante el ejercicio de la tutela,\u00a0RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO se muestra inconforme con el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle del Cauca) declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al auto que revoc\u00f3 su libertad condicional dentro del proceso penal No. 761096000163-2021-00112.<\/p>\n<p>15. Es as\u00ed como solicita a trav\u00e9s de este mecanismo preferente, se le permita la oportunidad de que se conceda la apelaci\u00f3n y se deje sin efectos el auto que revoc\u00f3 dicho subrogado.<\/p>\n<p>16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>17. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de tutela, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n como en efecto le fue informado por el Juzgado accionado en dicho prove\u00eddo.<\/p>\n<p>18. Y es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, y lo manifestado en la respuesta allegada por el estrado demandado, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente notificados sobre la procedencia del aludido recurso, no obstante, omitieron activarlo.<\/p>\n<p>19. Como el libelista no agot\u00f3 ese medio, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.<\/p>\n<p>20. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido proceso.<\/p>\n<p>21. As\u00ed, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso, el actor asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n cobrara firmeza.<\/p>\n<p>22. De manera que argumentos como los expuestos en la demanda y escrito de impugnaci\u00f3n no son de recibo para la Sala, por cuanto, la existencia de una postura definida en torno al tema debatido al interior del juzgado no es justificaci\u00f3n valida respecto de su comportamiento procesal omisivo.<\/p>\n<p>23. De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por el aludido auto, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelaci\u00f3n, para censurar los supuestos defectos que aqu\u00ed menciona.<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, esta ser\u00e1 declarada improcedente.<\/p>\n<p>25. Bajo los anteriores derroteros, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 76111220400520240059001 Impugnaci\u00f3n de Tutela No. 141228 RUDY FERNANDO AMPUDIA LUGO FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP15162-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141228 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 268 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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