{"id":80937,"date":"2024-12-13T22:08:08","date_gmt":"2024-12-13T22:08:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15079-2024\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:08","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:08","slug":"stp15079-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/stp15079-2024\/","title":{"rendered":"STP15079-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240134301<\/p>\n<p>N\u00famero interno 140627<\/p>\n<p>Tutela impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Porvenir S.A<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STP15079-2024<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 271<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>1. Decide la Sala la impugnaci\u00f3n formulada por PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.<\/p>\n<p>2. A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 760013105008202300528.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>3. Santiago Gallego Morales promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el fondo de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la ineficacia o nulidad del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad.<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n, b\u00e1sicamente, en que al momento de la vinculaci\u00f3n Porvenir S.A. no le brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n respecto de las caracter\u00edsticas, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen para acceder a una mesada pensional.<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite pertinente, mediante sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2023 el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a todas las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>5. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirm\u00f3.<\/p>\n<p>Al efecto consider\u00f3 el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumpli\u00f3 con el deber de ofrecer una informaci\u00f3n completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella a Gallego Morales.<\/p>\n<p>6. Al estimar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, PORVENIR S.A. acudi\u00f3 al juez de tutela.<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 la entidad demandante que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali desconoci\u00f3 el precedente fijado en la SU-107-2024.<\/p>\n<p>Puntualiza que en dicha providencia se determin\u00f3 que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliaci\u00f3n resultaba abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En tal sentido, contin\u00faa, modul\u00f3 el precedente en lo relativo a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales \u2013 probatorias, seg\u00fan las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, estableci\u00f3 que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado; sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en dicha sentencia se orden\u00f3 extender sus efectos (inter pares), para hacer vinculante lo preceptuado.<\/p>\n<p>8. Po otro lado, mencion\u00f3 que no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia ya que carec\u00eda de inter\u00e9s para promoverlo.<\/p>\n<p>9. Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal.<\/p>\n<p>10. La impugnaci\u00f3n fue inicialmente repartida al despacho del Dr. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto, quien, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se declar\u00f3 impedido y la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 al ponente en la fecha, para su respectivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>11. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en raz\u00f3n a que la sociedad demandante omiti\u00f3 promover el recurso de casaci\u00f3n, el cual era el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>12. PORVENIR S.A. impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, se\u00f1al\u00f3 que no se verific\u00f3 la eficacia de interponer la casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, destac\u00f3 que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>13. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>14. Pretende la entidad demandante que por medio de la acci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que supuestamente desconoci\u00f3 el precedente fijado en la SU-107-2024.<\/p>\n<p>15. Respecto al caso en concreto, en la sentencia C\u2013590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.<\/p>\n<p>16. Encuentra la Corte que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades de la entidad demandante frente a la determinaci\u00f3n refutada era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, PORVENIR S.A. desech\u00f3 la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa id\u00f3neo, con el cual habr\u00eda podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. Como no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T\u20131217 de 2003).<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que la alegaci\u00f3n referida a la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir solo se puso de presente en la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto.<\/p>\n<p>18. \u00a0Al margen de lo anterior, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, por cuanto los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado no trasgreden las garant\u00edas de PORVENIR S.A.<\/p>\n<p>18. El cuerpo colegiado accionado verific\u00f3 la validez del traslado efectuado por Santiago Gallego Morales en 1995 del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a hoy PORVENIR S.A.<\/p>\n<p>18.1. En ese sentido \u2013citando los art\u00edculos 114, 271 Y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 692 de 1994; la CSJ AL2884-2023, SL3179-2023, SL-1452-2019 y otras 35 providencias\u2013 destac\u00f3 que las subreglas jurisprudenciales son claras en cuanto al deber de informaci\u00f3n a cargo de las AFP, de manera que entidades como PORVENIR S.A. deben efectuar una doble asesor\u00eda y dar un buen consejo.<\/p>\n<p>18.2. Por otro lado, refiri\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 consider\u00f3 que el precedente de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionado en materia probatoria y viola el debido proceso; en consecuencia, estableci\u00f3 nuevas reglas para los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia de un traslado entre reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>18.3. As\u00ed, la Sala accionada mencion\u00f3 que ahondar\u00eda en el alcance del an\u00e1lisis probatorio integral del presente asunto, m\u00e1s all\u00e1 de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y conforme con la SU-107 de 2024.<\/p>\n<p>18.4. De esa manera, expuso el fallador, verificadas las pruebas del plenario no se demostr\u00f3 que PORVENIR S.A. haya desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba al afiliado su incorporaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<\/p>\n<p>18.5. Adem\u00e1s, el juzgador resalt\u00f3 que no advirti\u00f3 confesi\u00f3n alguna que permitiera inferir la satisfacci\u00f3n del deber de asesorar debidamente y puntualiz\u00f3 que solo hasta a\u00f1os recientes se efectu\u00f3 una proyecci\u00f3n sobre la posible suma a la que ascender\u00eda la prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, la Sala accionada estim\u00f3, con fundamento en la plurimencionada sentencia SU-107 de 2024 y en las CSJ SL9464-2018, SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019 (entre otros pronunciamientos), que deb\u00eda efectuarse una devoluci\u00f3n integral porque si bien el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal, ello no ri\u00f1e con las consecuencias del indebido proceder de los fondos.<\/p>\n<p>20. En ese sentido, esta Sala de Tutelas no observa que en el proceso rebatido los jueces de instancia no hayan recopilado evidencias sobre el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n de PORVENIR S.A. para garantizar la libertad de elecci\u00f3n del cotizante en el r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>Por el contrario, al verificar a profundidad todos los anexos aportados por Santiago Gallego Morales, Colpensiones y PORVENIR S.A. (m\u00e1s de 400 folios), es claro que el acervo probatorio fue abundante y no hizo necesario que los juzgadores decretaran m\u00e1s evidencias y menos invirtieran la carga de la prueba.<\/p>\n<p>21. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las conclusiones del Tribunal no trasgredieron las premisas de la SU-107 de 2024.<\/p>\n<p>22. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>1. Confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>2. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 11001020500020240134301 N\u00famero interno 140627 Tutela impugnaci\u00f3n Porvenir S.A CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15079-2024 Acta n\u00b0 271 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. 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