{"id":80935,"date":"2024-12-13T22:08:08","date_gmt":"2024-12-13T22:08:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3248-202450326\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:08","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:08","slug":"sp3248-202450326","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3248-202450326\/","title":{"rendered":"SP3248-2024(50326)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 23001310700120130013501<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N LEY 600 DE 2000<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N 50326<\/p>\n<p>EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y<\/p>\n<p>RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SP32482024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50326<\/p>\n<p>Acta No. 286<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las defensas de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S -en el entendido de garantizar el derecho de impugnaci\u00f3n especial- y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, contra la sentencia proferida el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, 1\u00ba de diciembre de 2016, la cual se ocup\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n sobre el fallo dictado por el Juzgado Penal del circuito especializado de descongesti\u00f3n de esa ciudad el 21 de julio de 2015; as\u00ed, en lo que respecta a EVA LEONOR revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n para en su lugar condenarla como autora del delito de concierto para delinquir agravado, y en cuanto a \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ confirmar la condena impuesta como responsable del mismo punible.<\/p>\n<p>2.1. F\u00e1cticos<\/p>\n<p>2.1.1. Desde 1997, Vicente Casta\u00f1o, m\u00e1ximo comandante de las AUC, dispuso la promoci\u00f3n de pactos con pol\u00edticos del orden municipal y regional, con el fin de impulsar, extender y fortalecer en las regiones las actividades de las Autodefensas Unidas de Colombia, para ello lograr la participaci\u00f3n de sus candidatos a los entes territoriales en las elecciones municipales, departamentales y nacionales.<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de los pactos entre la AUC y los pol\u00edticos estuvo a cargo de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, quien para promover sus proyectos dividi\u00f3 el Urab\u00e1 colombiano en tres regiones: (1) \u2018Urab\u00e1 Grande Unido y en Paz\u2019, en la zona del Urab\u00e1 Antioque\u00f1o\u2019; (2) \u2018Proyecto Pol\u00edtico Regional Dari\u00e9n Chocoano\u2019, y (3) \u2018Proyecto Pol\u00edtico Marizco [Margen izquierda del r\u00edo SIN\u00da] Urab\u00e1 Cordob\u00e9s\u2019, este \u00faltimo, a cargo del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC y con injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del r\u00edo Sin\u00fa, entre ellos, Canalete, Los C\u00f3rdobas, Mo\u00f1itos, Puerto Escondido y San Bernardo del Viento.<\/p>\n<p>Los procesados RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, como pol\u00edtico y candidato a la alcald\u00eda del municipio de Canalete, a cambio de obtener el respaldo de la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley para conseguir ser elegido, suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico y desarroll\u00f3 conductas a favor del Bloque Elmer C\u00e1rdenas en calidad de alcalde de Canalete durante el per\u00edodo 2003 &#8211; 2007; mientras que a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S se le atribuye su participaci\u00f3n en el municipio Los C\u00f3rdobas, donde igualmente al ocup\u00f3 cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular o por nombramientos influenciados por las AUC, entre el 2003 &#8211; 2011, a cambio de promocionar y buscar su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.2. En lo que se refiere a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, se desempe\u00f1\u00f3 como asistente administrativa del CAMU de Los C\u00f3rdobas entre marzo de 2003 y enero de 2004; Secretaria de Gobierno en la administraci\u00f3n de Bonifacio Contreras D\u00edaz entre febrero 2004 a septiembre de 2006, y alcaldesa de esa municipalidad durante el periodo 2008 a 2011.<\/p>\n<p>El nombramiento de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S en el CAMU de Los C\u00f3rdobas obedeci\u00f3 a un requerimiento del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, organizaci\u00f3n criminal que controlaba el de salud y la Alcald\u00eda del municipio de Los C\u00f3rdobas; en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica en el \u00e1rea de la salud, EVA LEONOR suministr\u00f3 medicamentos a las AUC, en apoyo a la campa\u00f1a electoral a la alcald\u00eda de Bonifacio Contreras, los cuales en ocasiones los enviaba a trav\u00e9s de Juan Antonio Salguedo Meza.<\/p>\n<p>Para el 2003, EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n convocada por el comandante paramilitar Jos\u00e9 Abel Murillo, alias \u2018Andr\u00e9s\u2019, la cual fue efectuada en el sector de Santa Rosa de la Ca\u00f1a, all\u00ed las AUC instruyeron a Bonifacio Contreras para que nombrara a EVA LEONOR como Secretaria de Gobierno y no Luis Silgado.<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno de Los C\u00f3rdobas, EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S colabor\u00f3, promovi\u00f3 y particip\u00f3 en los encuentros celebrados entre el alcalde Bonifacio Contreras y el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, liderados por los comandantes militares de la organizaci\u00f3n Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Jos\u00e9 Abel Murillo alias \u2018Andr\u00e9s\u2019. Adem\u00e1s, tuvo participaci\u00f3n en la coordinaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal del municipio, actividades que desarroll\u00f3 en cooperaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Nacer Comunitario COORNACOM, la cual fue constituida por las AUC y gerenciada por Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, alias el \u2018Escamoso\u2019, -miembro de la organizaci\u00f3n-, con el prop\u00f3sito de obtener beneficios econ\u00f3micos, dado que se quedar\u00edan sin ingresos por el proceso de desmovilizaci\u00f3n que se adelantaba.<\/p>\n<p>La acusada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S obtuvo varios cheques girados por la administraci\u00f3n, los cuales cobraba siendo Secretaria de Gobierno, para luego entregar el dinero al Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC.<\/p>\n<p>La procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S sostuvo conversaciones con el comandante \u2018Andr\u00e9s\u2019, quien antes de la desmovilizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, se reuni\u00f3 con varios concejales del municipio, donde le exigi\u00f3 a Bonifacio Contreras apoyar a EVA LEONOR en su aspiraci\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio de Los C\u00f3rdobas para el periodo 2008 &#8211; 2011; esto con la finalidad que siguiera colaborando con la organizaci\u00f3n que estaba en proceso de desmovilizaci\u00f3n, y en efecto, result\u00f3 elegida.<\/p>\n<p>EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, durante el proceso de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los miembros del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC continu\u00f3 como militante activa, aprovechando su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica para auspiciar y financiar a la organizaci\u00f3n que adelantaba dicho proceso.<\/p>\n<p>2.1.3. Con relaci\u00f3n al procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, previo a su elecci\u00f3n de alcalde del municipio de Canalete para el per\u00edodo 2004-2007, pact\u00f3 y suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico con miembros del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC &#8211; frente costanero, a cambio de recibir apoyo directo de la organizaci\u00f3n paramilitar y de los Promotores de desarrollo social (PDS) en su campa\u00f1a electoral, as\u00ed comprometi\u00f3 la designaci\u00f3n de personas para ocupar cargos p\u00fablicos y la participaci\u00f3n de Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, en los proyectos de desarrollo del municipio.<\/p>\n<p>\u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, en su condici\u00f3n de alcalde de Canaleta, colabor\u00f3, promovi\u00f3 y particip\u00f3 en la financiaci\u00f3n del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, y en cumplimiento del acuerdo program\u00e1tico, incidi\u00f3 en la elecci\u00f3n de Pedro Mart\u00ednez Humanez, como Personero Municipal de Canalete, seg\u00fan designaci\u00f3n que hizo el comandante \u2018Andr\u00e9s\u2019 del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC, en reuni\u00f3n realizada con los concejales del municipio y el reci\u00e9n alcalde elegido.<\/p>\n<p>2.2. Procesales<\/p>\n<p>2.2.1. Por resoluci\u00f3n del 14 de abril de 2010, la Fiscal\u00eda 25 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra el Terrorismo, orden\u00f3 la compulsa de copias de las declaraciones rendidas por Humberto Le\u00f3n Atehort\u00faa Salinas y Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta y del informe de polic\u00eda judicial de fecha 5 de abril de 2010, piezas procesales que dan cuenta de la existencia del proyecto pol\u00edtico liderado por el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, al mando de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019.<\/p>\n<p>2.2.2. La Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n el 12 de octubre de 2011, ordenando vincular a la investigaci\u00f3n a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, entre otros.<\/p>\n<p>2.2.3. Luego de escuchar a los procesados en diligencia de indagatoria, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ el 1\u00ba de junio de 2012, con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>2.2.4. El 23 de mayo de 2013 se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario, para el efecto acus\u00f3 a los procesados como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado; inconformes con la decisi\u00f3n, los defensores interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n que mediante resoluci\u00f3n fue resuelto el 28 de agosto de 2013, confirmando la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>2.2.5. Al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda le correspondi\u00f3 adelantar la etapa de juzgamiento; por tanto, celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 19 de mayo de 2014 y la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en sesiones celebradas en los d\u00edas 25, 26 y 27 de junio, 4 y 5 de agosto, 15, 16, 17 y 18 de septiembre, y 1, 2 y 3 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>2.2.6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, el 21 de julio de 2015 dict\u00f3 sentencia absolutoria a favor de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, por el delito de la acusaci\u00f3n, y condenatoria en contra RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover y financiar grupos armados ilegales al margen de la ley, descrito en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por domiciliaria.<\/p>\n<p>2.2.7. Respecto de la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la absoluci\u00f3n de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 20 de agosto de 2015, y el Ministerio P\u00fablico hizo lo mismo el 25 de agosto de 2015; en esta \u00faltima fecha, el defensor de RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la condena impuesta en contra de su representado judicial.<\/p>\n<p>2.2.8. El 1\u00ba de diciembre de 2016, el Tribunal emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de primera instancia dictado a favor de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y, en su lugar, la declara responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo en sus contra la pena de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Asimismo, le niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por domiciliaria.<\/p>\n<p>En cuanto a RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo que declar\u00f3 su responsabilidad.<\/p>\n<p>2.2.9. Los defensores de EVA LEONOR CARMONA y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ, interpusieron el recurso de casaci\u00f3n; las demandas fueron admitidas por la Corte el 14 de junio de 2017, por tanto, se orden\u00f3 correr el traslado correspondiente. Para EVA LEONOR en el entendido de tratarse del recurso de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>2.2.10. Encontr\u00e1ndose el expediente al Despacho para estudiar los recursos interpuestos, en respuesta a las solicitudes del 4 de junio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, presentadas en su orden por los procesados RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ y EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por autos CSJ AP2289-2019, 12 jul., rad. 50326 y CSJ AP4515-2019, 16 oct., rad. 50326, respectivamente, resolvi\u00f3 enviar el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), previo a ordenar la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n -incluyendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- a partir del momento en que fueron formuladas las peticiones de sometimiento a la JEP y hasta tanto que \u00e9sta asumiera competencia.<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2022, la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, Subsala especial B de la JEP, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1391, mediante la cual rechaz\u00f3 las solicitudes de sometimiento a la JEP de los procesados EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, porque no se cumplieron los requisitos legales para su ingreso a ese sistema de justicia transicional; de igual manera, inform\u00f3 que los procesados interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la JEP, en consecuencia, no hab\u00eda cobrado firmeza esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda judicial de la Secci\u00f3n de apelaciones del Tribunal de la JEP comunic\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante resoluci\u00f3n del 22 de febrero de 2023 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 1391 del 29 de abril de 2022, por la cual rechaz\u00f3 las solicitudes de sometimiento presentadas por CARMONA GARC\u00c9S y \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, determinaci\u00f3n que tom\u00f3 ejecutoria el 24 de marzo de 2023; por consiguiente, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente a la Sala Penal de la Corte, el cual fue remitido con posterioridad a la Secretar\u00eda de la Corte.<\/p>\n<p>De acuerdo con la determinaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal de la JEP, a partir del 24 de marzo de 2023 se reinicia el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que la Corte hab\u00eda suspendido.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>3.1. Fundamentos relacionados con la responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S<\/p>\n<p>i. El Tribunal con base en los testimonios de Gerson Valent\u00edn Causado, Jos\u00e9 Acosta Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, encontr\u00f3 comprometida la responsabilidad de EVA LEONOR, al respecto se\u00f1al\u00f3 que se trata de testigos que aceptaron sus v\u00ednculos con las autodefensas del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC, y que adem\u00e1s, son claros al relatar que en esa condici\u00f3n interactuaron con EVA LEONOR; el primero en calidad de tesorero del municipio de Los C\u00f3rdobas entre los a\u00f1os 2004 a 2007, y el segundo concejal de la municipalidad. Sin que se vislumbre inter\u00e9s de perjudicarla.<\/p>\n<p>Destaca el ad quem que son testigos directos de los acuerdos que las AUC pactaron con distintas personas de la regi\u00f3n, entre ellos, destacan la colaboraci\u00f3n que la procesada EVA LEONOR prest\u00f3 cuando trabaj\u00f3 en el CAMU del Municipio Los C\u00f3rdobas, luego como Secretaria de Gobierno y despu\u00e9s en condici\u00f3n de alcaldesa de esa localidad.<\/p>\n<p>ii. De igual forma, el ad quem advierte que el proceso cuenta con el testimonio de Samuel Jos\u00e9 P\u00e9rez Dom\u00ednguez, concejal del municipio de Los C\u00f3rdobas, quien declar\u00f3 que las AUC hicieron presencia en territorial desde el 2001, cuando procedieron a efectuar las reuniones en los corregimientos y veredas del municipio Los C\u00f3rdobas, a las que asistieron pol\u00edticos; adem\u00e1s, las AUC establecieron empresas que celebran contratos con el municipio Los C\u00f3rdobas, entre ellas COORNACOM. En esa \u00e9poca, por intermediaci\u00f3n de las AUC, EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fue nombrada Secretaria de Gobierno de Los C\u00f3rdobas, por ese motivo, ella se reun\u00eda con personas de dicha organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agrega el testigo que, en varias oportunidades vio a la Secretaria de Gobierno -EVA LEONOR- cuando endosaba y cobraba cheques de contratos que no hac\u00edan efectivos los beneficiarios, para luego entregar el dinero al Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>iii. El ad quem refiere el testimonio de Jos\u00e9 Antonio Cogollo, -auxiliar contable y asistente de presupuesto durante la administraci\u00f3n de Alfredo Arrieta y Bonifacio Contreras-, quien declar\u00f3 sobre las irregularidades en algunos contratos, de manera concreta indica que EVA LEONOR conoc\u00eda de los contratos suscritos con la empresa COORNACOM, la cual gerenciaba Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, relacionados con la capacitaci\u00f3n de las comunidades en las juntas de acci\u00f3n comunal, actividades que realizaban los miembros de las AUC. En ese contexto, la procesada, en condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno, permiti\u00f3 el pago de contratos no realizados por las AUC, es decir, facilit\u00f3 cobros indebidos.<\/p>\n<p>iv. El Tribunal agrega que Gerson Valent\u00edn Causado, testific\u00f3 que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, siendo Secretaria de Gobierno, tuvo largas conversaciones con miembros de las AUC, en especial con alias Andr\u00e9s; testigo que se\u00f1al\u00f3 que en su condici\u00f3n de tesorero del municipio de Los C\u00f3rdobas, le correspond\u00eda pagar las cuentas; por eso se percataba de la complacencia de la acusada con la organizaci\u00f3n criminal a la cual \u00e9l tambi\u00e9n estaba vinculado.<\/p>\n<p>v. El ad quem destaca que Jos\u00e9 Acosta Navarro testific\u00f3 que la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fue impuesta por las AUC como Secretaria de Gobierno del municipio Lo C\u00f3rdobas, cargo desde el cual se encargaba de coordinar los PDS de las AUC, el manejo de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal y las reuniones con las comunidades; siendo evidente su colaboraci\u00f3n con la organizaci\u00f3n al margen de la ley.<\/p>\n<p>vi. El Tribunal igual refiere que Fredy Jos\u00e9 Casarrubia Noble, testific\u00f3 que las AUC incursionaron en el municipio de Los C\u00f3rdobas desde 1998, motivo por el que tuvo que exiliarse en Canad\u00e1; pero el exilio no le impidi\u00f3 ejercer el control pol\u00edtico sobre lo que en el municipio ocurr\u00eda, por esa raz\u00f3n conoci\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio Los C\u00f3rdoba ayud\u00f3 con contratos a la empresa COORNACOM, al punto de afirmar que ella cobr\u00f3 un cheque por $11.000.000 de pesos, el cual hab\u00eda sido girado a nombre de otra persona.<\/p>\n<p>vii. El Tribunal encontr\u00f3 corroborado el anterior hecho por la polic\u00eda judicial; al igual que se verifica la existencia de todas las empresas a que hicieron referencia los testigos en el informe de polic\u00eda judicial, las cuales, en efecto, contrataron con el municipio Los C\u00f3rdobas. Para la fecha en que la procesada se desempe\u00f1aba como Secretar\u00eda de Gobierno del municipio, adem\u00e1s, el ad quem pudo verificar que en la dependencia que ella dirig\u00eda recae el manejo de las juntas de acci\u00f3n comunal, por eso, en la contrataci\u00f3n abreviada se ordenaba que ella fuera la supervisora de esos contratos; destac\u00e1ndose que para esas fechas se suscribieron los contratos con la empresa COORNACOM.<\/p>\n<p>viii. Con base en los anteriores argumentos, el ad quem consider\u00f3 que no era viable mantener la sentencia absolutoria, pues no resultaba suficiente que Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Jos\u00e9 Abel Hern\u00e1ndez Murillo -alias Andr\u00e9s-, manifestaran que la acusada EVA LEONOR no se reuni\u00f3 con ellos ni les colabor\u00f3 jam\u00e1s, ni tampoco se puede aceptar el argumento dirigido a que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 el animus societatis; cuando por el contrario, se cuenta con pruebas que se\u00f1alan que la procesada particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del delito que se le endilga, adem\u00e1s, porque se demostr\u00f3 que la empresa -COORNACOM- contrat\u00f3 con la alcald\u00eda de Los C\u00f3rdobas, justo cuando la procesada EVA LEONOR desempe\u00f1aba el cargo de Secretaria de Gobierno y actuaba como interventora en la ejecuci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>El ad quem concluy\u00f3 que, por cumplirse los presupuestos del art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 procede la revocatoria de la sentencia absolutorio de primera instancia, y en su lugar, dictar fallo condenatorio en contra de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S.<\/p>\n<p>3.2. Argumentos sobre la responsabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ<\/p>\n<p>i. Con el prop\u00f3sito de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el a quo en contra del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, el Tribunal consider\u00f3 que Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019 -postulado al proceso de justicia y paz-, testific\u00f3 sobre la existencia del del pacto de Marizco y el apoyo que las AUC prest\u00f3 en su aspiraci\u00f3n a la alcald\u00eda municipal de Canalete para el per\u00edodo 2004 \u2013 2007, afirmaci\u00f3n que fue corroborada en declaraci\u00f3n rendida por Catalino Segura Moreno, quien fuera integrante del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>ii. Junto a lo anterior, destaca el ad quem que se cuenta con el acta de compromiso para apoyar al Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC, el cual suscribe el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, pese a que pretende justificar que lo firm\u00f3 sin leer su contenido y contra su voluntad, pues lo obligaron a firmar unas personas que pertenec\u00edan a las AUC, la suscripci\u00f3n se efectu\u00f3 en octubre de 2003, antes de que se dieran las elecciones municipales.<\/p>\n<p>iii. Al respecto, el ad quem \u00a0refiere que se evidencia la existencia del documento, sin que sea s\u00f3lido sostener que el procesado no exigi\u00f3 su lectura antes de proceder a la firma; adem\u00e1s, si eso ocurri\u00f3 de la manera que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ lo sostiene, resulta incomprensible que denunciara sobre lo ocurrido; cuando, por el contrario, se cuenta con el testimonio de Catalino Segura Moreno, quien refuerza que el procesado recibi\u00f3 el apoyo del \u00a0Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC cambio de la suscripci\u00f3n del acta de compromisos; en consecuencia, tal como sucedi\u00f3 con el nombramiento de uno de sus hermanos en el cargo de Personero Municipal de Los C\u00f3rdobas, que si bien fue nombrado por el Concejo Municipal, su elecci\u00f3n fue producto de los acuerdos que se hicieron con la organizaci\u00f3n al margen de la ley.<\/p>\n<p>iv. Concluye el Tribunal que, existen testimonios que apuntan a se\u00f1alar que la elecci\u00f3n del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ como alcalde de Canalete deriv\u00f3 de la coalici\u00f3n de los partidos liberal y conservador, tambi\u00e9n lo es que, lo testificado por Guillermo Gonz\u00e1lez Genes, Nafer Enrique Arrieta P\u00e1ez, Pedro Mart\u00ednez Humanez, Samuel Enrique Espitia Solano, entre otros, no ofrecen la raz\u00f3n suficiente para contrarrestar su responsabilidad, pues sus narrativas no logran controvertir el motivo por el cual el acusado suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico, ni tampoco porqu\u00e9 dej\u00f3 de denunciar la presunta intimidaci\u00f3n de que fue v\u00edctima, igual que no desvirt\u00faa la raz\u00f3n por la que su hermano fue nombrado Personero en el municipio de Los C\u00f3rdobas. Por el contrario, el ad quem observa que es incontrovertible el inter\u00e9s del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ de obtener unos resultados electorales favorables, por eso, acord\u00f3 los compromisos con las AUC.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estima el Tribunal que est\u00e1n dadas las razones para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo en contra del acusado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>. RESUMEN DE LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>4.1. Demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S<\/p>\n<p>4.1.1. Primer cargo: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. Con base en el testimonio de Rosangela Solano D\u00edaz, esposa de Sa\u00fal Antonio P\u00e9rez -candidato a la alcald\u00eda del municipio de Los C\u00f3rdobas- y la indagatoria rendida por Jos\u00e9 Acosta Navarro -Concejal del municipio Los C\u00f3rdobas-, conocedor de lo que suced\u00eda en la regi\u00f3n en el campo pol\u00edtico, la defensa argumenta que la acusada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S no tuvo relaci\u00f3n alguna con el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>ii. Respecto de los testimonios de Daciris Zurita Tordecilla, enfermera jefe del servicio social obligatorio; Vilma In\u00e9s Miranda Tapias, contadora; Nelcy del Rosario Argel, auxiliar de farmacia; e indagatoria de Juan Antonio Jabid Fl\u00f3rez, gerente en el periodo comprendido entre el 2003 y 2004 -todos servidores del CAMU-, el recurrente precisa que si el ad quem hubiera tenido en cuenta estos medios de prueba, habr\u00eda concluido que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, en cumplimiento de sus funciones en el CAMU no tuvo acceso ni dio instrucciones para disponer sobre la entrega de medicamentos a terceras personas.<\/p>\n<p>iii. Sobre los testimonios de Carlos Octavio Mart\u00ednez Silgado; Guillermo Jes\u00fas de la Hoz Ciro, asesor del comando de polic\u00eda de C\u00f3rdoba; Manuel Salvador Le\u00f3n Ben\u00edtez, Concejal del municipio Los C\u00f3rdobas; Alfredo Silgado Arrieta L\u00f3pez, Secretario de gobierno y alcalde del municipio Los C\u00f3rdobas y Derian Luis Baena Mendoza, igualmente el recurrente concreta que el ad quem no consider\u00f3 que declararon que EVA LEONOR no tuvo ninguna relaci\u00f3n con las AUC y que en calidad de servidora p\u00fablica cumpli\u00f3 de manera efectiva sus funciones.<\/p>\n<p>iv. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s Cogollo Mass, Secretario de Planeaci\u00f3n del municipio Los C\u00f3rdobas en el periodo comprendido entre 2004 y el 2007, estima el censor que el Tribunal no valor\u00f3 su narraci\u00f3n relacionada con el contrato celebrado con la corporaci\u00f3n COORNACOM, ya que es claro que la procesada EVA LEONOR, en condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno, no lo celebr\u00f3 y que solo ejerci\u00f3 la supervisi\u00f3n en su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>v. En lo que concierne a las manifestaciones de Mario Enrique Vargas Osorio, pensionado de la Polic\u00eda Nacional, quien comand\u00f3 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio Los C\u00f3rdobas, durante el periodo en el que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S ejerci\u00f3 como Secretaria de Gobierno de ese municipio, y Adalberto de Horta G\u00f3mez, Concejal de Los C\u00f3rdobas, el impugnante se\u00f1ala que el ad quem desatendi\u00f3 las afirmaciones, en cuanto a la existencia de personas que han querido desacreditar y perjudicar a EVA LEONOR.<\/p>\n<p>vi. Frente a la versi\u00f3n de Otoniel Segundo Hoyos P\u00e9rez, comandante del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, desde 1993 hasta su desmovilizaci\u00f3n en el 2006, el Tribunal no valor\u00f3 sus manifestaciones, en cuanto a que Juan Antonio Salguedo Meza no fue miembro de las AUC ni se demuestra, porque afirm\u00f3 que actu\u00f3 como intermediario entre el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC y la procesada \u00a0EVA LEONOR, con el prop\u00f3sito de sustraer los medicamentos del CAMU de Los C\u00f3rdobas, para luego hacerlos llegar a esa organizaci\u00f3n criminal.<\/p>\n<p>vii. Sobre la versi\u00f3n de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, comandante de las AUC desde el 1995 hasta el 2006, encuentra el censor que, el ad quem no consider\u00f3 que testific\u00f3 no conocer a EVA LEONOR ni tener conocimiento que tuviera relaci\u00f3n cercana con alg\u00fan miembro de la organizaci\u00f3n paramilitar; adem\u00e1s, tampoco estim\u00f3 que las autodefensas no intervinieron en las administraciones municipales, pues su financiaci\u00f3n proven\u00eda del cobro de \u2018impuestos\u2019 a quienes ejerc\u00edan actividades comerciales, a los ganaderos e imposici\u00f3n de peajes, entre otras formas para obtener los recursos.<\/p>\n<p>viii. En cuanto al testimonio de Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, alias el \u2018Escamoso\u2019, promotor de desarrollo social de las AUC desde 1999 hasta 2004 y desarrollador de otras tareas hasta su desmovilizaci\u00f3n en el 2006 &#8211; 2007, el ad quem no consider\u00f3 que existe prueba que demuestra en grado de certeza que, si bien Rebolledo en representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n COORNACOM present\u00f3 una propuesta y contrat\u00f3 con el municipio de Los C\u00f3rdobas, tambi\u00e9n lo es que no actuaba como miembro y en representaci\u00f3n de las AUC; por tanto, si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta o valorado esta situaci\u00f3n, en su decisi\u00f3n habr\u00eda concluido de manera diferente, dado que no hay evidencia que indique que EVA LEONOR conociera la actividad que realizaban las personas vinculadas con el grupo ilegal.<\/p>\n<p>ix. El recurrente concluye que los errores por falso juicio de existencia que se presentaron en torno de la valoraci\u00f3n de las prueba son trascendentes, pues si el ad quem los hubiera valorado en el sentido que propone, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido la opuesta; as\u00ed, afirma que se ha establecido que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S no particip\u00f3 de la conducta de concierto para delinquir por la que fue acusada. En consecuencia, solicita casar el fallo y que se resuelva acoger la sentencia absolutorio proferida por el a quo.<\/p>\n<p>4.1.2. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.1.2.1. Falso juicio de identidad, cercenamiento por adici\u00f3n<\/p>\n<p>La defensa argumenta que el ad quem infringi\u00f3 de forma indirecta los art\u00edculos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 232, 238 de la Ley 600 de 2000 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer las garant\u00edas sustanciales de valoraci\u00f3n de la prueba, al cercenar y adicionar apartes a los medios de prueba. En concreto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>i. El cercenamiento del testimonio de Fredy Jos\u00e9 Casarrubia Noble; pues el ad quem desconoci\u00f3 que el conocimiento que transmiti\u00f3 el declarante fue de o\u00eddas, esto es, por informaci\u00f3n recibida de comentarios y rumores, al punto que lo afirmado sobre la entrega de medicamentos no fue el resultado de la percepci\u00f3n directa de los hechos.<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal incurre en error al citar a Casarrubia Noble como un testigo de cargo, cuando, por el contrario, lo que se acredita es la atipicidad de la conducta, por no demostrarse la existencia del acuerdo de voluntades con vocaci\u00f3n de permanencia ni que su representada hiciera parte de las AUC.<\/p>\n<p>El cercenamiento en el que incurre el ad quem es trascendente, en la medida que, con los dem\u00e1s medios de prueba no se establece la vinculaci\u00f3n de su representada en el grupo ilegal; conclusi\u00f3n que apoya en lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, quienes en calidad de comandantes de las AUC informaron que Casarrubia Noble no pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Similar ejercicio realiza frente a lo declarado por los polic\u00edas Guillermo Jes\u00fas de la Hoz y Mario Vargas, con cuyos narraciones sustenta que, EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fue una funcionaria p\u00fablica que evidenci\u00f3 total apoyo a la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y no a los grupos ilegales.<\/p>\n<p>iii. Con fundamento en los testimonios de Juan Antonio Jabib, Nelcy del Rosario Argel, Vilma In\u00e9s Miranda y Daciris Zurita Torrecilla, empleados del CAMU de Los C\u00f3rdobas, la defensa sostiene que esta instituci\u00f3n no ten\u00eda la capacidad ni la log\u00edstica para disponer de los medicamentos en el sentido que se le imputa a EVA LEONOR, pues ni siquiera ella dispon\u00eda de la facultad para disponer o entregar los medicamentos a la organizaci\u00f3n paramilitar.<\/p>\n<p>iv. La defensa cuestiona la credibilidad otorgada a los testimonios de Gerson Valent\u00edn Causado, Juan Jos\u00e9 Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, pues, seg\u00fan lo declarado por Guillermo Jes\u00fas de la Hoz, Mario Vargas Osorio, Manuel Salvador Le\u00f3n y Adalberto de Horta G\u00f3mez, aquellos declararon movidos por el \u00e1nimo de retaliaci\u00f3n originado en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y de orden personal.<\/p>\n<p>v. Respecto del testimonio de Jos\u00e9 Acosta Navarro, sostiene que el peso probatorio dado por el ad quem queda desvirtuado con la prueba omitida, pues el conocimiento del testigo no es directo, nada le consta; es decir, lo declarado que no posee contundencia alguna sobre que las AUC impusieran a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S como Secretaria de Gobierno, y ella haya aprovechado la funci\u00f3n para coordinar con los PDS de las AUC el manejo y organizaci\u00f3n de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal.<\/p>\n<p>4.1.2.2. Falso juicio de identidad por adici\u00f3n<\/p>\n<p>i. El recurrente cuestiona la valoraci\u00f3n del ad quem sobre lo declarado en indagatoria por Jos\u00e9 Acosta Navarro, puesto que no existe constataci\u00f3n documental sobre la informaci\u00f3n dada con relaci\u00f3n al hecho de que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fuera impuesta como Secretaria de Gobierno del municipio Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal, tambi\u00e9n adiciona la indagatoria de Jos\u00e9 Acosta Navarro, en tanto que no dijo que la se\u00f1ora EVA LEONOR se encargaba de coordinar con los PDS el manejo de las juntas de acci\u00f3n comunal; reunir a las comunidades para elegir a las personas previamente acordadas y colaborar con la organizaci\u00f3n al margen de la ley. Agregados que condujeron a la declaratoria de responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S.<\/p>\n<p>ii. El impugnante controvierte los t\u00e9rminos de lo declarado por Jos\u00e9 Acosta Navarro, esta vez, por ausencia de informaci\u00f3n dirigida a probar que EVA LEONOR se concert\u00f3 con miembros de las AUC para perpetrar alguna conducta punible, citando para su cometido lo testificado por Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, quienes, afirma la defensa, no vincularon a la procesada con la organizaci\u00f3n criminal. Estos errores de apreciaci\u00f3n probatoria condujeron a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como de los art\u00edculos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>4.1.3. Solicitud<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita casar el fallo, para en su lugar absolver a la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S del delito de concierto para delinquir agravado, por el cual fue acusada.<\/p>\n<p>El recurrente argumenta que la sentencia condenatoria proferida por el ad quem infringi\u00f3 en forma indirecta los art\u00edculos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 200 y los art\u00edculos 232 y 238 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que las decisiones de condena proferida por los juzgadores de primer y segunda instancia, alteraron de forma indebida el contenido objetivo de los medios de prueba aducidos al proceso.<\/p>\n<p>4.2.1. Primer cargo. violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversaci\u00f3n<\/p>\n<p>i. Para iniciar refiere el testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, el ad quem le atribuy\u00f3 haber declarado que le colabor\u00f3 a RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ en su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica, cuando lo realmente informado fue que cree haberlo conocido en alguna reuni\u00f3n, pero no tenerlo muy presente ya que el apoyo entre candidatos y los PDS eran delegados a otros miembros del bloque y que Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 pod\u00eda suministrar mejor informaci\u00f3n sobre el tema.<\/p>\n<p>ii. Igualmente, no es cierto, que para el periodo 2004-2007 el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC apoy\u00f3 al procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ a trav\u00e9s de Otoniel Segundo Hoyos P\u00e9rez, alias \u201cRivera\u201d comandante militar del bloque costanero, quien se encargaba de consolidar los trabajos sociales en los municipios de san Bernardo, Mo\u00f1itos, Puerto escondido, Los C\u00f3rdobas y Canalete.<\/p>\n<p>iii. Critica la manera como el juzgador concatena el testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, con lo testificado por Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Catalino Segura Moreno. \u00a0Frente al primero, porque en su declaraci\u00f3n no mencion\u00f3 a RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, y de cara al segundo, por cuanto que se tergiversa su dicho, ubic\u00e1ndolo como quien directamente conoci\u00f3 del supuesto apoyo, sobre lo cual no se desprende de su versi\u00f3n la situaci\u00f3n vivida en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Concluye que de lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos, no se puede colegir que RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ tuvo apoyo de los paramilitares cuando aspir\u00f3 y gan\u00f3 las elecciones a la alcald\u00eda del municipio Canalete, puesto que en la declaraci\u00f3n vertida el 1\u00ba de octubre de 2014, el desmovilizado aclar\u00f3 que su funci\u00f3n no era pol\u00edtica sino militar.<\/p>\n<p>v. Luego de valorar los testimonios, afirma que el fallador debi\u00f3 concluir que ninguna prueba informa que RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ se concert\u00f3 con la organizaci\u00f3n criminal al margen de la ley, siendo necesario declarar su inocencia.<\/p>\n<p>4.2.2. Cargo segundo: violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso juicio de identidad debido al cercenamiento de la prueba<\/p>\n<p>El abogado indica que el falso juicio de identidad se dio porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad del medio probatorio allegado por la defensa, adem\u00e1s, que cercen\u00f3 la prueba, ya que la valoraci\u00f3n solo abarc\u00f3 una parte de los testimonios, omitiendo la consideraci\u00f3n integral de los argumentos de descargo presentados. En consecuencia, al haberse limitado dicho medio probatorio, el juzgador de instancia cometi\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la fuerza persuasiva de la prueba.<\/p>\n<p>i. Destaca el recurrente que RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ precis\u00f3 la forma como lleg\u00f3 a la alcald\u00eda de Canalete y los cargos p\u00fablicos que desempe\u00f1\u00f3 en ese municipio.<\/p>\n<p>ii. Respecto de la firma del acta de acuerdo program\u00e1tico: se\u00f1ala que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ relat\u00f3 las circunstancias violentas que lo condujeron a firmar, pues suscribi\u00f3 el documento debido a las amenazas de los integrantes de las AUC, un texto extenso que no le permitieron leer antes de estampar su firma.<\/p>\n<p>Extiende su argumentaci\u00f3n hacia la labor social que ejerci\u00f3 el m\u00e9dico \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, la cual lo llev\u00f3 a ser el alcalde del municipio de Canalete y no porque haya obtenido el resultado electoral con la financiaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las AUC, en especial por el Bloque Elmer C\u00e1rdenas; circunstancia que tambi\u00e9n habr\u00eda sido cercenada por el ad quem. Al igual que se cercen\u00f3 el aparte declarado en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con relaci\u00f3n al hecho de hab\u00e9rsele vinculado como padrino de matrimonio de alias Rivera, situaci\u00f3n que qued\u00f3 descartada con la certificaci\u00f3n expedida por la Parroquia de San Juan de Urab\u00e1.<\/p>\n<p>Destaca el recurrente que, la trascendencia del cercenamiento revierte la conclusi\u00f3n del fallo, por cuanto de haberse valorado \u2018correctamente\u2019, se habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n de declaratoria de inocencia de RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>iii. El demandante afirma que los testimonios de Guillermo Gonz\u00e1lez Genes, Nafer Enrique Arrieta P\u00e1ez, Pedro Mart\u00ednez Humanez, Samuel Enrique Espitia Solano y Rina De Jes\u00fas Ruiz Ricaurte, no ofrecen las razones para explicar por qu\u00e9 \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico, ni porque no denunci\u00f3 la presunta intimidaci\u00f3n de que fue v\u00edctima; como tampoco desvirt\u00faan los motivos por las cuales su hermano Oscar \u00c1lvarez Dom\u00ednguez fue nombrado en el municipio de Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>iv. El recurrente sostiene que, Guillermo Gonz\u00e1lez Genes testific\u00f3 que la campa\u00f1a pol\u00edtica de RAFAEL \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ a la alcald\u00eda de Canalete fue normal, producto del apoyo de un grupo de l\u00edderes que lo rodearon para conseguir el fin propuesto, y no como lo indica el ad quem, al cercenar el testimonio de Gonz\u00e1lez Genes, en cuanto a que el fin propuesto era imponer el denominado proyecto Marizco.<\/p>\n<p>v. En lo que corresponde al testimonio de Nafer Enrique Arrieta P\u00e1ez, la defensa considera que el ad quem cercen\u00f3 su narraci\u00f3n, sobre que la campa\u00f1a de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ cont\u00f3 con bastante arraigo popular, el apoyo econ\u00f3mico de sus familiares y de los movimientos de j\u00f3venes y mujeres.<\/p>\n<p>vi. En esta mismo din\u00e1mica, el recurrente fija el testimonio de Rina De Jes\u00fas Ruiz Ricaurte, quien se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 en el proceso de aspiraci\u00f3n de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ con un grupo de mujeres que realizaba actividades para recolectar fondos, que era normal conocer sobre la presencia paramilitar en el municipio, que no tuvo conocimiento sobre que las AUC apoyaran la candidatura de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, y que no hab\u00eda necesidad, porque \u00e9l gozaba de favoritismo del pueblo, por sus valores, se cre\u00eda que era una de las mejores opciones para el municipio.<\/p>\n<p>vii. Sobre el testimonio de Pedro Mart\u00ednez Humanez \u00a0-personero en la administraci\u00f3n municipal de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ-, se\u00f1ala que el testigo conoci\u00f3 al procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ cuando aspir\u00f3 a la alcald\u00eda de Canalete, siendo elegido por el carisma como m\u00e9dico, por el don de servicio al atender a la comunidad, adem\u00e1s declar\u00f3 que, fue personero por consenso de los concejales y sin la influencia de agrupaci\u00f3n delictiva alguna; pese a esto, el defensor estima que, estas afirmaciones fueron cercenadas por el ad quem al momento de valorar la prueba.<\/p>\n<p>viii. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Samuel Enrique Espitia Solano, Concejal del municipio de Canalete en el per\u00edodo 2004 \u2013 2007, quien particip\u00f3 en la campa\u00f1a donde result\u00f3 electo \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ como alcalde municipal, advierte que el testigo declar\u00f3 que este no interfiri\u00f3 en la elecci\u00f3n del personero Pedro Mart\u00ednez Humanez; no obstante, el ad quem cercen\u00f3 lo declarado, por cuanto que no es cierto que se eligiera como personero de Canalete a Pedro Mart\u00ednez Humanez y a Oscar Dar\u00edo \u00c1lvarez Dom\u00ednguez en el municipio de Los C\u00f3rdobas, por un acuerdo ilegal.<\/p>\n<p>4.2.3. Cargo tercero: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n<\/p>\n<p>El ad quem infringi\u00f3 en forma indirecta los art\u00edculos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000 y los art\u00edculos 232 y 238 de la ley 600 de 2000, porque no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Roger Eliecer Mej\u00eda Villalba, ingeniero de sistemas en el CAMU de Canalete.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque a pesar de que el testigo narr\u00f3 que en la investigaci\u00f3n realizada por un investigador de la Fiscal\u00eda, se constat\u00f3 que en el centro de salud no labor\u00f3 Katia Eugenia Ruiz Rangel, esposa de alias Rivera; por tanto, no se puede afirmar que el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ haya prestado alg\u00fan favor a las AUC para la designaci\u00f3n de esta se\u00f1ora.<\/p>\n<p>4.2.4. Petici\u00f3n<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los cargos fueron debidamente argumentados; en consecuencia, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, por cuanto que si hubiera valorado la prueba adecuadamente no habr\u00eda incurrido en los errores de hechos objeto de argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>La representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que los cargos propuestos por los defensores no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. Se refiri\u00f3 a ellos en el siguiente orden:<\/p>\n<p>5.1. En un ac\u00e1pite general expuso los aspectos dogm\u00e1ticos y jurisprudenciales sobre el tipo penal de concierto para delinquir, enseguida aborda el contexto hist\u00f3rico que se viv\u00eda en el pa\u00eds para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos juzgados, as\u00ed como la amplia y conocida injerencia de los grupos armados ilegales antiguerrilleros, en la pol\u00edtica nacional y regional.<\/p>\n<p>5.2. Frente a los cargos sustentados en los recursos, pidi\u00f3 desestimarse por ausencia de los yerros denunciados, en consecuencia, solicit\u00f3 no casar el fallo recurrido.<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico abord\u00f3 en conjunto el estudio de los cargos postulados por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, en las demandas presentadas a nombre de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, concluyendo que los hechos contenidos en los testimonios y documentos que se reclaman excluidos de la valoraci\u00f3n, s\u00ed fueron examinados en el fallo de segunda instancia. As\u00ed se refiri\u00f3 a cada una de ellas:<\/p>\n<p>i. Respecto de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S: la Procuradur\u00eda encuentra que los hechos que, en sentir del defensor est\u00e1n contenidos en prueba no apreciadas y desconocidas por el juzgador, si fueron desarrollados en el fallo, incluy\u00e9ndose lo que dicen los testigos sobre la procesada, es decir, que era colaboradora de la organizaci\u00f3n armada ilegal, lo cual hac\u00eda vali\u00e9ndose de su cargo como Secretaria de Gobierno Municipal, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos con la empresa COORNACOM, gerenciada por el paramilitar Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta.<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue corroborada por Gerson Valent\u00edn Causado, quien para la \u00e9poca se desempe\u00f1aba como tesorero del municipio Los C\u00f3rdobas y, adem\u00e1s, estaba vinculado a las AUC, posici\u00f3n desde la cual advirti\u00f3 \u2018la complacencia\u2019 de EVA LEONOR con la organizaci\u00f3n, as\u00ed como las reuniones que esta sosten\u00eda con un miembro de la organizaci\u00f3n de nombre Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>Entonces, los testimonios a los que se refiri\u00f3 el defensor no tuvieron el peso suficiente para desvirtuar las pruebas que muestran lo contrario, acorde con el valor probatorio que les otorg\u00f3 el ad quem.<\/p>\n<p>ii. En cuanto al procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ: si bien la defensa reprocha que el ad quem habr\u00eda omitido apreciar el testimonio del ingeniero Roger Eli\u00e9cer Mej\u00eda, pagador del CAMU del municipio de Canalete, quien inform\u00f3 que no se estableci\u00f3 que existiera v\u00ednculos entre la se\u00f1ora Katia Eugenia Ru\u00edz, esposa del paramilitar alias \u2018Otoniel\u2019 y esa dependencia; para el Ministerio P\u00fablico resulta irrelevante frente a la acusaci\u00f3n que soporta el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, circunscrita a haber suscrito el Pacto \u2018Marizco\u2019 con la organizaci\u00f3n al margen de la ley.<\/p>\n<p>5.3. Sobre los falsos juicios de identidad, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que los reparos no pasan de ser el producto de la valoraci\u00f3n que los demandantes realizan de las pruebas allegadas, sin que se avizore tergiversaci\u00f3n o adici\u00f3n de los testimonios practicados y allegados al proceso.<\/p>\n<p>5.4. Respecto a la coacci\u00f3n y el miedo como circunstancias que eximen de responsabilidad penal, considera que los presupuestos legales para su configuraci\u00f3n no se encuentran reunidos.<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>6.1. Cuesti\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>6.1.1. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casaci\u00f3n ha sido admitida no repara en falencias de t\u00e9cnica o debida sustentaci\u00f3n, sino que resolver\u00e1 sobre el fondo del asunto, as\u00ed verificar la legalidad de la decisi\u00f3n judicial y garantizar la realizaci\u00f3n de los fines del recurso; en este caso, satisfacer el derecho a la doble conformidad, respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCES.<\/p>\n<p>6.1.2. El numeral 3\u00ba del acto legislativo n\u00famero 01 de 2018, modificatorio del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regula que la Corte es competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena, proferida por el Tribunal en segunda instancia.<\/p>\n<p>Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 adopt\u00f3 las medidas provisionales, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia.<\/p>\n<p>6.1.3. Proferida la decisi\u00f3n de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, se corri\u00f3 el traslado de los recursos de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial. Por tanto, el tr\u00e1mite adelantado habilita a la Corte para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos expuestos en los recursos de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial, respetando, en todo caso, el principio de limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. Delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica, seg\u00fan los recursos a resolver<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de analizar las cr\u00edticas expuestas en los recursos presentados por las defensas de los procesados, el debate se centra en analizar, si los acusados EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, desde un punto de vista probatorio, como lo argumentan los recurrentes, son responsables de la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir en la circunstancia de asociarse y acordar la promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala proceder\u00e1, en el siguiente orden: i) se expondr\u00e1 la estructura del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000, sobre la base de considerar las diferentes formas de afectaci\u00f3n a la seguridad p\u00fablica. As\u00ed determinar si los hechos jur\u00eddicamente relevantes corresponden con el mencionado tipo penal, y ii), si de acuerdo con el an\u00e1lisis probatorio se establece que la responsabilidad de los procesados se encuentra comprometida conforme al punible de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, responder a las postulaciones se\u00f1aladas en las demandas de casaci\u00f3n y en el recurso de impugnaci\u00f3n especial, las cuales se identifican en sus prop\u00f3sitos y cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia absolutoria, y en su lugar, condena a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, y confirma la sentencia condenatoria respecto del procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>Desde ahora se anuncia, que el fallo que se producir\u00e1 tendr\u00e1 por efectos no casar la sentencia de segunda instancia, en lo relacionado con la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, y respecto del recurso a la doble conformidad, sustentado por el representante judicial de EVA LEONOR se confirmar\u00e1 la sentencia de primera condena proferida por el juzgador de segunda instancia.<\/p>\n<p>De acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizar\u00e1 si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio aportan el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada.<\/p>\n<p>6.2.1. Delito de concierto para delinquir<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que de acuerdo con el art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba, de la Ley 599 de 2000, el tipo penal de concierto para delinquir se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica, esto es: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecuci\u00f3n material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesi\u00f3n (CSJ SP. 19 dic 2007, rad., 26118).<\/p>\n<p>Igualmente, se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley, inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 y el concierto para promover una organizaci\u00f3n de ese tipo, inciso 2\u00ba ibidem, se\u00f1alando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social m\u00e1s dr\u00e1stico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebraci\u00f3n de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requer\u00edan de alianzas estrat\u00e9gicas con fuerzas pol\u00edticas para consolidar su dominio y expansi\u00f3n. De tal forma que:<\/p>\n<p>El inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la \u00f3ptica de la efectiva lesi\u00f3n, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>En la escala progresiva de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organizaci\u00f3n, fomento, promoci\u00f3n, direcci\u00f3n y financiaci\u00f3n del concierto, moldeando diferentes penas seg\u00fan la ponderaci\u00f3n del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho m\u00e1s dr\u00e1stico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien s\u00f3lo lo acuerda (CSJ SP. 7 dic 2011, rad. 33015, CSJ SP. 25 nov 2008, rad. 26942).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala ha se\u00f1alado que sobre el contenido de la conducta y la manera como se manifiesta el delito de concierto para delinquir agravado, con la finalidad de promover a grupos armados al margen de la ley, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas o cargos de elecci\u00f3n popular, como la elecci\u00f3n de alcaldes y concejales, y actores armados:<\/p>\n<p>Lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder &#8211; todo para no desconocer el bien jur\u00eddico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el aporte del pol\u00edtico a la causa paramilitar cuando coloca la funci\u00f3n p\u00fablica a su servicio debe mirarse no tanto en la creaci\u00f3n de disfunciones institucionales &#8211; que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa contribuci\u00f3n se incrementa el riesgo contra la seguridad p\u00fablica al potenciar la acci\u00f3n del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversi\u00f3n estatal en lugares donde la acci\u00f3n del paramilitarismo es evidente.<\/p>\n<p>En otras palabras: la distorsi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; as\u00ed como en el concierto simple, los delitos ejecutados en funci\u00f3n del acuerdo son la manifestaci\u00f3n del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal implica la consumaci\u00f3n de un injusto, concursar\u00e1 con el concierto para delinquir agravado, as\u00ed como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple (CSJ SP. 09 dic 2009, rad. 28779).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de la estructura dogm\u00e1tica del tipo y la concreta imputaci\u00f3n de que trata la acusaci\u00f3n, no se requer\u00eda probar que [el procesado] se concert\u00f3 para cometer delitos&#8230;, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal cuya responsabilidad surge, no solamente desde la arista de los resultados electorales, que tambi\u00e9n enfatizan, junto a la pregonada vociferaci\u00f3n que las autodefensas hac\u00edan en favor de la campa\u00f1a del acusado, prevalidos de la intimidaci\u00f3n ejercida de tiempo atr\u00e1s contra la poblaci\u00f3n SJ SP. 7 dic 2011, rad. 33015).<\/p>\n<p>De modo que para que se verifique una il\u00edcita asociaci\u00f3n es necesario que: i) varias personas se re\u00fanan o intervengan desde el punto de vista fenomenol\u00f3gico, de ah\u00ed que, resulta viable sostener que se trata de un punible de car\u00e1cter plurisubjetivo (por la arista activa); y ii) exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensi\u00f3n de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisi\u00f3n de infracciones penales, en t\u00e9rminos generales, o prop\u00f3sitos espec\u00edficos, como los indicados en el segundo aparte del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de la seguridad colectiva evidenciada en el referido art\u00edculo 340, antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1121 de 2006, la Sala ya hab\u00eda depurado y afianzado en la jurisprudencia, para lo que exhibi\u00f3 diferentes escenarios aut\u00f3nomos. \u00c9stos son: i) La existencia de un convenio para la comisi\u00f3n de delitos indeterminados, inciso primero; ii) la concertaci\u00f3n para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, inciso segundo; y iii) la organizaci\u00f3n, fomento, promoci\u00f3n, direcci\u00f3n, encabezamiento, constituci\u00f3n o financiaci\u00f3n de la il\u00edcita asociaci\u00f3n &#8211; inciso tercero- (CSJ SP-2023 -\u00fanica instancia- 24 jul., rad. 31244).<\/p>\n<p>6.2.2. An\u00e1lisis probatorio respecto de la responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S<\/p>\n<p>El defensor de la acusada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, para lo cual fund\u00f3 la inconformidad en la tercera causal de casaci\u00f3n por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y falsos juicio de identidad -adici\u00f3n y omisi\u00f3n del contenido probatorio-, lo que dar\u00eda lugar a la tergiversaci\u00f3n de la prueba-; en respuesta a los argumentos del recurrente, la Corte en garant\u00eda del principio de doble conformidad, analizar\u00e1 las pruebas seg\u00fan las cr\u00edticas expuestas, para luego concluir sobre su responsabilidad penal.<\/p>\n<p>En este sentido, la defensa cuestiona que, el ad quem al proferir la sentencia de condena no haya considerado una serie de testimonios que llevar\u00edan a concluir que la procesada EVA LEONOR CARMONA no es responsable de la conducta punible por la que se le acus\u00f3; por tanto, proceder\u00eda a su favor, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y en su lugar, dejar en firme la absolutoria dictada por el a quo. Sin embargo, lo cierto es que el proceso cuenta con los medios que demuestran y comprometen la responsabilidad de la procesada, veamos:<\/p>\n<p>i. Respecto a la conducta de la procesada EVA LEONOR, mientras labor\u00f3 en el CAMU: el recurrente refiere a 17 personas que declararon en el proceso y quienes de manera tem\u00e1tica se\u00f1alaron que la procesada EVA LEONOR: i) no tuvo relaci\u00f3n alguna con el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC; ii) en cumplimiento de sus funciones en el CAMU, no ten\u00eda acceso ni posibilidad de dar instrucciones para disponer de la entrega de medicamentos a terceras personas; iii) como servidora p\u00fablica cumpli\u00f3 con sus funciones; iv) en condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno, no celebr\u00f3 contrato alguno con la corporaci\u00f3n COORNACOM y que solo ejerci\u00f3 la supervisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de un contrato; y v) existen personas que la han querido desacreditar y perjudicar.<\/p>\n<p>Sobre las anteriores declaraciones, analizadas por la defensa, se observan varios factores que le restan trascendencia como para concluir que ofrecen la raz\u00f3n suficiente dirigida a demostrar que la procesada es ajena al delito de concierto para delinquir, obs\u00e9rvese: i) se trata de narraciones que parecieran estar por fuera del contexto en que los hechos ocurrieron, es decir, en un territorio en el que el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC no habr\u00eda ejercido control, influencia, ni existido la aquiescencia de servidores p\u00fablicos; ii) se trata de testigos que declaran de manera similar, al querer hacer ver que para la \u00e9poca de los hechos en el municipio de Los C\u00f3rdobas se trabajaba bajo condiciones de normalidad, pese a ser conocida la existencia del grupo paramilitar; y iii) tener un contenido tem\u00e1tico preferencial, dirigido a ofrecer informaci\u00f3n sobre las actividades de la procesada, esto es, ser una servidora cumplidora de sus deberes y en quien no se observ\u00f3 comportamiento delictuoso alguno.<\/p>\n<p>Los testigos se alejan de ofrecer informaci\u00f3n que permitan construir una hip\u00f3tesis diferente sobre la ocurrencia de los hechos, por ende, aportar otros motivos para sustentar la eventual revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por la cual se dicta el fallo de primera condena en contra de EVA LEONOR; en realidad se trata de testimonios que se muestran ajenos al conocimiento sobre la forma en que el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC oper\u00f3 e hizo presencia en el municipio de Los C\u00f3rdobas, la narraci\u00f3n es parcializada, m\u00e1s bien dirigida a declarar sobre la buena conducta de la conocida funcionaria. Por cierto, ninguno de los testimonios analizados por el recurrente tiene la potencialidad de restar credibilidad y contundencia a las pruebas de cargo.<\/p>\n<p>ii. De otra parte, resulta l\u00f3gico que el recurrente acuda a un plural n\u00famero de testigos para oponerse a la acusaci\u00f3n y proponer su propia postura, dirigida a demostrar o por lo menos crear la duda, ante la posible existencia de una segunda hip\u00f3tesis que demostrar\u00eda la ajenidad de la procesada EVA LEONOR en la comisi\u00f3n del delito de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es claro que la pluralidad de versiones que apuntan a una idea com\u00fan, querer demostrar que en el CAMU donde laboraba EVA LEONOR, i) ella no ten\u00eda la capacidad para entregar los medicamentos a las AUC, pues no ten\u00eda disponibilidad jur\u00eddica ni material sobre los productos farmac\u00e9uticos, ii) las medicinas eran escasas y solo se entregaban a pacientes de primer nivel, y iii) estos medicamentos no ten\u00edan la potencialidad de mitigar heridas de paramilitares en combate.<\/p>\n<p>Por el contrario, aparecen otros elementos de juicio que indican que desde que EVA LEONOR ingres\u00f3 a laborar al CAMU se constituy\u00f3 en una de las servidoras p\u00fablicas que apoy\u00f3 y estuvo en connivencia con las AUC; para el efecto, se cuenta con el testimonio de Juan Antonio Salguedo Meza, quien declar\u00f3 que, luego de ser polic\u00eda, pas\u00f3 a ser escolta particular del exalcalde Bonifacio Contreras Diaz, \u00e9poca en la que observ\u00f3 que la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S trabajaba en el CAMU del municipio de Los C\u00f3rdobas. Ella se encargaba del manejo de los medicamentos, as\u00ed que en varias oportunidades le dio los productos farmac\u00e9uticos para que los transportara en el carro del municipio al municipio de Arboletes, donde los entregaba con destino al comandante Rivera de las AUC -eso era el producto de los pactos acordados con la alcald\u00eda-.<\/p>\n<p>Evento que constat\u00f3 Gerson Valent\u00edn Causado, quien no solo reconoci\u00f3 haber promocionado las AUC, sino que tambi\u00e9n declar\u00f3 que para la aspiraci\u00f3n a la alcald\u00eda de Bonifacio Contreras cont\u00f3 con el apoyo de EVA LEONOR, quien se encarg\u00f3 del suministro y env\u00edo de medicamentos a las AUC, lo cual hac\u00eda con Juan Salguedo. En este sentido, Gerson Valent\u00edn Causado constat\u00f3 que:<\/p>\n<p>El candidato Bonifacio Contreras se reun\u00eda constantemente con los alias Andr\u00e9s y Rivera, quienes le dieron recursos econ\u00f3micos para la campa\u00f1a, elegido Bonifacio Contreras como alcalde fue nombrado gerente del CAMU el doctor Juan Jabid Fl\u00f3rez, y bajo esta administraci\u00f3n la doctora EVA LEONOR CARMONA, empieza a suministrar medicamentos, aunque no era su competencia, pero esa actividad la ven\u00eda haciendo desde la campa\u00f1a, en varias ocasiones sacaba medicina del CAMU para envi\u00e1rselas a las AUC con el se\u00f1or Juan Salguedo.<\/p>\n<p>De manera que los testimonios que la defensa extra\u00f1a, no contienen la trascendencia para desvirtuar los testimonios de cargo, sobre la participaci\u00f3n de la procesada en la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado; obs\u00e9rvese que se pretende probar que EVA LEONOR no gozaba de las condiciones ni el CAMU la capacidad para disponer de medicamentos con destino a las AUC, cuando en concreto, como lo declar\u00f3 Juan Antonio Salguedo Meza y acertadamente lo concluy\u00f3 el ad quem, se cuenta con medios de conocimiento que demuestran el mecanismo utilizado para la entrega de los productos a las AUC, sin que sea razonable que su testimonio no es cre\u00edble porque no fue miembro de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Sobre la cr\u00edtica de la defensa al testimonio de Juan Antonio Salguedo Mesa, se puede se\u00f1alar que: i) nunca se ha afirmado que Salguedo haya sido miembro activo de las AUC, pero tampoco puede dejarse de lado que se trat\u00f3 de aquellas personas que serv\u00edan de informantes, tal como lo acepta el testigo, quien se\u00f1ala que manten\u00eda informado a \u2018alias Andr\u00e9s\u2019, ii) tampoco le resta peso por el hecho de que Freddy Rend\u00f3n Herrera no recordara su nombre, ya que en su condici\u00f3n de comandante de las AUC se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el municipio de Los C\u00f3rdobas hac\u00eda parte del proyecto Marizco, por tanto, exist\u00edan servidores p\u00fablicos que apoyaban el desarrollo de sus actividades que estaban a cargo de sus comandantes, en este caso, el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC estaba a cargo de Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Jos\u00e9 Abel Murillo alias \u2018Andr\u00e9s\u2019, quienes conocen las estrategias y las personas concernidas en el cumplimiento del proyecto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Salguedo Meza sostiene que en varias oportunidades traslad\u00f3 a EVA LEONOR CARMONA hasta la vereda el Yeso, donde se reun\u00eda con las AUC, igual la llev\u00f3 a Candelaria, y otras veces a San Juancito, Santa Rosa de la Ca\u00f1a, veredas y corregimientos de Los C\u00f3rdobas. En algunas oportunidades la acompa\u00f1aba el personero municipal, el hermano del alcalde de Canalete RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ; en esas reuniones resolv\u00edan peticiones de las comunidades. Asist\u00edan Rivera, Andr\u00e9s y Juan Diego, miembros de la AUC.<\/p>\n<p>iv. Conforme lo refiri\u00f3 el ad quem, el expediente cuenta tambi\u00e9n con lo afirmado por Samuel Jos\u00e9 P\u00e9rez Dom\u00ednguez, quien, al igual que Rend\u00f3n Herrera, testific\u00f3 que las AUC hicieron presencia desde el 2001 y procedieron a efectuar reuniones en los corregimientos y veredas del municipio Los C\u00f3rdobas, a las que asistieron pol\u00edticos; testigo que, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S cuando trabajaba en el CAMU del municipio de Los C\u00f3rdobas -en el 2003- cuando Bonifacio Contreras acord\u00f3 con las AUC su nombramiento de Secretaria de Gobierno.<\/p>\n<p>v. Por su lado, Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 declar\u00f3 que Bonifacio Contreras D\u00edaz \u00a0recibi\u00f3 apoyo de las AUC para ser elegido alcalde de Los C\u00f3rdobas, luego en contraprestaci\u00f3n Bonifacio gir\u00f3 $10.000.000 para financiar a los Promotores de desarrollo social (PDS); adem\u00e1s, destac\u00f3 que resultado de los acuerdos se nombr\u00f3 a la procesada EVA LEONOR CARMONA, Secretaria de Gobierno de Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>vi. Respecto a la conducta de EVA LEONOR mientras labor\u00f3 como Secretaria de Gobierno del municipio de Los C\u00f3rdobas y su camino hac\u00eda la elecci\u00f3n de alcaldesa del municipio de Los C\u00f3rdobas. Son diversas las pruebas que comprometen su responsabilidad.<\/p>\n<p>En este sentido, Samuel Jos\u00e9 P\u00e9rez Dom\u00ednguez, testific\u00f3 que:<\/p>\n<p>Luego de ser nombrada EVA LEONOR como Secretaria de Gobierno de Los C\u00f3rdobas, constat\u00f3 que durante ese periodo -2004 \u2013 2007- ella se reun\u00eda con miembros de esa organizaci\u00f3n, con alias Rivera, Juan Diego y alias Andr\u00e9s-. As\u00ed al ser preguntado: si sabe le consta si la se\u00f1ora EVA CARMONA, como Secretaria de Gobierno de Bonifacio Contreras, tuvo relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n directa con las AUC o reunida o encuentros con miembros de esa organizaci\u00f3n, contest\u00f3: que no puede negar eso, pues s\u00ed la vio con miembros de las autodefensas, con el comandante Rivera, con Juan Diego y con Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>De igual forma, P\u00e9rez Dom\u00ednguez declar\u00f3 que las AUC constituyeron entidades que contratan con el municipio de Los C\u00f3rdobas, y en ese proceso particip\u00f3 EVA LEONOR CARMONA. En calidad de Secretaria de Gobierno se reun\u00eda con personas de esa organizaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n que constat\u00f3 el ad quem, al referir el testimonio de Gerson Valent\u00edn Causado, quien testific\u00f3 que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, siendo Secretaria de Gobierno, tuvo largas conversaciones con miembros de las AUC, en especial con \u2018alias Andr\u00e9s\u2019; testigo que en calidad de tesorero pagaba las cuentas del municipio; por eso observaba la complacencia de la acusada con la organizaci\u00f3n a la cual \u00e9l tambi\u00e9n pertenec\u00eda, por esa raz\u00f3n confes\u00f3 su participaci\u00f3n con las AUC quien adem\u00e1s reconoci\u00f3 que promocion\u00f3 a las AUC.<\/p>\n<p>vii. A diferencia del argumento de la defensa, en cuanto a que, seg\u00fan Carlos Andr\u00e9s Cogollo Mass, Secretario de Planeaci\u00f3n del municipio de Los C\u00f3rdobas en el periodo comprendido entre 2004 y el 2007, EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, en condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno no suscribi\u00f3 contratos con COORNACOM, y que solo actu\u00f3 como supervisora, lo cierto es que en calidad de servidora p\u00fablica se desplaz\u00f3 a la zona rural, donde bajo la coordinaci\u00f3n de las AUC organizaban las juntas de acci\u00f3n comunal. De modo que, contrario a los expuesto por la defensa, si bien EVA LEONOR no particip\u00f3 en el proceso contractual s\u00ed ejerci\u00f3 la interventor\u00eda en connivencia con responsables de los PDS de las AUC, quienes acud\u00edan a las comunidades con el prop\u00f3sito de organizar las juntas de acci\u00f3n comunal, tal como lo testific\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Cogollo, -auxiliar contable del municipio de Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>En este mismo contexto Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019, con relaci\u00f3n al Proyecto Marizco, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>Todos los alcaldes y candidatos que estuvieron -2021- en la reuni\u00f3n del Solito se comprometieron a aportar al proyecto Marizco, entre estos, los representantes de los municipios Canalete y Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que el proyecto se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de intervenir en los procesos electorales del congreso, departamento y municipios, incluido los municipios de Canalete y Los C\u00f3rdobas. Agrega que, el Comandante Otoniel Segundo Hoyos, alias Rivera, era el contacto directo con los alcaldes, y sus colaboradores se encargaron de esos acuerdos, siempre existi\u00f3 una buena relaci\u00f3n con los PDS y con los comandantes Fabio y Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>De igual forma, declar\u00f3 que el proyecto se mantuvo activo, incluso hasta cuando se consolidaron organizaciones como COORNACOM, las cuales se estructuraron al borde y post desmovilizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de mantener las finanzas de la agrupaci\u00f3n; esto queda demostrado con la representaci\u00f3n legal de COORNACOM a cargo de Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta -miembro de las AUC-, cuando contrat\u00f3 con el municipio de Los C\u00f3rdobas y a la procesada EVA LEONOR se le design\u00f3 como interventora, sin que los medios de prueba indiquen que ella era ajena al conocimiento ilegal de esta entidad.<\/p>\n<p>ix. De esta situaci\u00f3n conoce, Jos\u00e9 Antonio Cogollo, -auxiliar contable y asistente de presupuesto durante la administraci\u00f3n de Alfredo Arrieta y Bonifacio Contreras-, quien declar\u00f3 que la procesada EVA LEONOR CARMONA sab\u00eda de las condiciones de Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, alias el \u2018Escamoso\u2019, quien en representaci\u00f3n de COORNACOM contrat\u00f3 con el municipio la capacitaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, actividades que realizaban los miembros de los PDS de las AUC, y que EVA LEONOR en calidad de Secretaria de Gobierno y supervisora del contrato permiti\u00f3 cobros indebidos; agrega el testigo que la procesada fue permisiva en la legalizaci\u00f3n de distintas cuentas, siempre con argumentos diferentes.<\/p>\n<p>x. El testigo Juan Antonio Salguedo Meza, sobre el manejo de cuentas del municipio, se\u00f1ala que en varias oportunidades observ\u00f3 cuando la Secretaria de Gobierno EVA LEONOR endosaba y cobraba los cheques de contratos, donde los beneficiarios no hac\u00edan efectivo el cobro, dinero que luego entregaba al Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>De los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Cogollo y Salguedo Meza se infiere que la procesada EVA LEONOR con diversas disculpas se ocupaba de la legalizaci\u00f3n de cuentas, lo que armoniza con el inter\u00e9s que ten\u00eda por hacer efectivo el dinero de cuentas que los beneficiarios no cobraban. Es decir, es claro que en situaciones de tipo econ\u00f3mico donde estaban interesadas las AUC, se demuestra el particular inter\u00e9s de EVA LEONOR de promover y financiar al Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, como los casos relacionados con el contrato celebrado con COORNACOM, las cuentas que tramitaba con distintas disculpas y el cobro de cuentas no tramitadas por los contratistas.<\/p>\n<p>xi. De manera que, contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, existe prueba demostrativa de que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, cuando ocup\u00f3 diversos cargos en la administraci\u00f3n municipal no s\u00f3lo obr\u00f3 en favor de las AUC, sino que gener\u00f3 acciones para promover y financiar la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley; eso se advierte en varias situaciones: i) no solo cuando trabajo en el CAMU particip\u00f3 en una estrategia dirigida a la entrega de medicamentos a las AUC, ii) sino que siendo Secretaria de Gobierno intervino como supervisora del contrato celebrado entre el municipio y la corporaci\u00f3n COORNACOM -la cual gerenciaba Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, alias el \u2018Escamoso\u2019, miembro de las AUC-, y iii) adem\u00e1s, el inter\u00e9s particular en la legalizaci\u00f3n de cuentas, como aquella que implican el descuento del 5%, las cuales generaban recursos que terminaban en poder de las AUC.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, Salguedo Meza refiere que la procesada EVA LEONOR CARMONA, en su condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno del Municipio de Los C\u00f3rdobas, coordinaba la entrega de dineros provenientes del 5% de la contracci\u00f3n del ente territorial que recib\u00eda esta organizaci\u00f3n criminal a trav\u00e9s del mismo comandante Rivera. Afirma que EVA LEONOR CARMONA en una oportunidad le manifest\u00f3 que estuviera pendiente para que los muchachos de las AUC no se fueran sin el dinero del 5% de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para Sala, el testimonio de Salgado Meza ofrece credibilidad, pues el contexto que se viv\u00eda en el municipio de Los C\u00f3rdobas por la presencia de las AUC, no solo percibi\u00f3 sino que en condici\u00f3n de escolta del exalcalde Bonifacio Contreras, en varias oportunidades particip\u00f3 en diversos eventos relacionados con el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, as\u00ed conoci\u00f3 a EVA LEONOR cuando trabajaba en el CAMU y da cuenta que le pidi\u00f3 llevar los medicamentos que iban para el Comandante Rivera de las AUC, luego ella fue nombrada Secretaria de Gobierno, por eso el testigo la transportaba a las veredas y corregimientos para que asistiera a reuniones con las AUC, y constat\u00f3 que el municipio, con el conocimiento y participaci\u00f3n directa de la acusada EVA LEONOR entregaba el 5% del valor de la contrataci\u00f3n celebrada. Testigo que no solo da cuenta de los hechos percibidos en desarrollo de su trabajo, sino que por su cercan\u00eda con las AUC entregaba informaci\u00f3n al comandante alias Andr\u00e9s de las AUC.<\/p>\n<p>Es decir, aprovechaba su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica para facilitar procesos de apoyo a las AUC, con su conducta no solo promov\u00eda la organizaci\u00f3n paramilitar, sino que tambi\u00e9n permit\u00eda el financiamiento de la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley con recursos del municipio.<\/p>\n<p>xiii. El recurrente cuestiona que el ad quem cercenara apartes del testimonio de Fredy Jos\u00e9 Casarrubia Noble, porque desconoci\u00f3 que la informaci\u00f3n que transmiti\u00f3 fue de o\u00eddas; sin embargo, el defensor parte de un presupuesto equivocado, por cuanto que la prueba de cargo no se circunscribe exclusivamente a lo afirmado por Casarrubia Noble, ni menos su narraci\u00f3n ofrece el elemento de conocimiento para demostrar la \u2018atipicidad de la conducta\u2019, pues como se analiz\u00f3 con anterioridad, son variadas las pruebas que no dejan duda del contexto en que operaron las AUC y de la participaci\u00f3n de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S al promocionar y buscar financiaci\u00f3n para el grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, que en este contexto, el testimonio de Casarrubia, constituye un referente que permite dar mayor cr\u00e9dito a aquellas pruebas que en verdad comprometen la responsabilidad de la procesada EVA LEONOR CARMONA, las cuales fueron analizadas en p\u00e1rrafos anteriores y no como el defensor lo quiere hacer ver, en cuanto a que las declaraciones de Otoniel Segundo Hoyos, alias \u2018Rivera\u2019 y Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019 no ofrecen solidez, porque como comandantes de las AUC informaron que Casarrubia no perteneci\u00f3 a la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De este modo, lo que resulta de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad quem es que lo afirmado por el testigo Fredy Jos\u00e9 Casarrubia Noble, por conocimiento indirecto, result\u00f3 corroborado con otros testigos que declararon en el proceso; como ocurre \u00a0con el testimonio de Hermes Andr\u00e9s Rebolledo Valeta, quien siendo miembro de las AUC y representante legal de COORNACOM expres\u00f3 que contrat\u00f3 con el municipio, proceso contractual en el que se design\u00f3 como interventora a EVA LEONOR CARMONA, quien para ese momento era la Secretaria de Gobierno del municipio de Los C\u00f3rdobas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que ella, por lo menos desde el 2003 y hasta el 2007, mantuvo v\u00ednculos con el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC, los cuales se materializaron en apoyos de tipo pol\u00edtico y de financiaci\u00f3n de esa agrupaci\u00f3n, al ocupar cargos p\u00fablicos por intervenci\u00f3n directa de la organizaci\u00f3n al margen de la ley y proceder a cometer conductas punibles con el fin de obtener recursos que terminaban en manos de los comandantes de esa organizaci\u00f3n delictiva.<\/p>\n<p>xiv. En cuanto a los testimonios de los polic\u00edas Guillermo Jes\u00fas de la Hoz y Mario Vargas, esta prueba no ha sido cercenada, cosa distinta es que apenas refiera la buena conducta de la acusada EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, pues si bien, dice que ella apoyaba a la fuerza p\u00fablica y no a grupos ilegales, la prueba de cargo es contundente, se reitera, en comprometer su responsabilidad, pues se trata de testigos que han reconocido sus v\u00ednculos con las AUC, servidores p\u00fablicos y particulares, y otras que tuvieron conocimiento de la forma como EVA LEONOR CARMONA actuaba al margen de ley en el desempe\u00f1o de distintas funciones p\u00fablicas. Aspectos igualmente analizados con anterioridad.<\/p>\n<p>xv. Como se analiz\u00f3 con anterioridad, los testimonios de los trabajadores del CAMU, Juan Antonio Jabib, Nelcy del Rosario Argel, Vilma In\u00e9s Miranda y Daciris Zurita Torrecilla, no ofrecen el conocimiento para demostrar la ajenidad de la procesada EVA LEONOR CARMONA en la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, es decir, no pudieron ser cercenados, por cuanto que apenas ofrecen una visi\u00f3n particular y preferencial sobre la buena conducta de la acusada, sin aportar conocimiento que de fondo controvierta lo que dicen las pruebas de cargo ya consideradas; pues lo cierto es que est\u00e1 demostrado que fueron varios las actos cometidos con la finalidad de promocionar y buscar la forma de financiar el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>xvi. La Sala se tambi\u00e9n se ha ocupado de analizar los testimonios de Gerson Valent\u00edn Causado, Juan Jos\u00e9 Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, y no aparece ning\u00fan presupuesto que indique que sus testimonios son el resultado de querer perjudicar a la procesada, ni las declaraciones de Guillermo Jes\u00fas de la Hoz, Mario Vargas Osorio, Manuel Salvador Le\u00f3n y Adalberto de Horta G\u00f3mez ofrecen el conocimiento o los motivos con los cuales se pueda demostrar tal animadversi\u00f3n; se desconoce de plano las razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o de orden personal que aquellos hayan tenido para declarar en contra de EVA LEONOR CARMONA.<\/p>\n<p>xvii. Al igual que el testimonio de Casarrubia, lo afirmado por Jos\u00e9 Acosta Navarro no constituye la \u00fanica prueba que por excelencia comprometa la responsabilidad de la acusada, pues se reitera, como ya se valor\u00f3, en el expediente se cuenta con testimonios de superior val\u00eda que permiten demostrar la forma en que EVA LEONOR CARMONA actuaba, mientras ocupaba distintos cargos, esto es, desde el 2003 al 2007, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora del CAMU, Secretaria de Gobierno, e incluso por esos v\u00ednculos tener abonado el terreno para ser alcaldesa del municipio de Los C\u00f3rdobas en el per\u00edodo 2008 \u2013 2011.<\/p>\n<p>xviii. Frente al argumento de la defensa, en cuanto a que el testigo Jos\u00e9 Acosta Navarro, no declar\u00f3 que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fuera impuesta como Secretaria de Gobierno del municipio Los C\u00f3rdobas; ni que ella se encargara de coordinar los PDS para el manejo de las juntas de acci\u00f3n comunal, se observa que este testimonio tampoco se constituy\u00f3 en la prueba angular para demostrar que la responsabilidad de la acusada estuviera comprometido en el delito contra la seguridad p\u00fablica; se reitera, tal como se valor\u00f3, aparecen otras pruebas que aportan un mayor conocimiento sobre la manera que actuaba la acusada, pues como se consider\u00f3, est\u00e1 demostrado que en las distintas oportunidades que ocup\u00f3 un cargo p\u00fablico, EVA LEONOR CARMONA aprovech\u00f3 las circunstancias para promocionar y buscar los recursos de financiaci\u00f3n del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC.<\/p>\n<p>xix. En consecuencia, en el expediente aparecen las pruebas que ofrecen la raz\u00f3n suficiente para afirmar que se cumple con los presupuestos demostrativos del delito de concierto para delinquir agravado, relacionados con la permanencia en el prop\u00f3sito criminal, pues es claro que existi\u00f3 un acuerdo criminal de larga duraci\u00f3n, que tuvo por finalidad la comisi\u00f3n del punible; esto se prueba, cuando se advierte que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S fue captada por las AUC desde temprana \u00e9poca, cuando por primera vez ocup\u00f3 un cargo en el CAMU, luego continuar con mayor participaci\u00f3n delictual, al desempe\u00f1arse como Secretaria de Gobierno de Los C\u00f3rdobas, en la alcald\u00eda de Bonifacio Contreras, y finalmente ser elegida con la aquiescencia de las AUC en el cargo de alcaldesa municipal para el per\u00edodo 2008 \u2013 2011.<\/p>\n<p>xx. De modo que, contrario a lo se\u00f1alado por el a quo, la Corte encuentra que, si se cuenta con las pruebas que evidencian que EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, con su conducta lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado, la Seguridad P\u00fablica, pues se demostr\u00f3 el \u2018animus societatis, factor psicol\u00f3gico o intencional inherente a la condici\u00f3n o estado de autor, en cuya virtud se precisa un acuerdo de voluntades que se refleja en aprovechar la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica para cumplir una misi\u00f3n estrat\u00e9gica, buscar promocionar y obtener los recursos econ\u00f3mico para la financiaci\u00f3n del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC; lo cual se demuestra \u00a0con testimonios directos de personas que jugaban un rol relevante en el contexto que acontecieron los hechos. Al respecto, el ad quem concret\u00f3 que:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de analizar la prueba recopilada en la indagaci\u00f3n y en el juicio frente a los hechos sustanciales de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda y su consecuente solicitud de condena frente a los mismos, la Sala encuentra que la sentencia materia de apelaci\u00f3n debe ser revocada en lo que tiene que ver con la absoluci\u00f3n proferida en favor de EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S, pues lo que surge de ella son situaciones relevantes concatenadas entre s\u00ed, permiten consolidar en grado de certeza todos los extremos de la imputaci\u00f3n, esto es, que el supuesto f\u00e1ctico recoge en su integridad la definici\u00f3n t\u00edpica atribu\u00eda que la acusada es culpable de la conducta que se le atribuye.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Y en cuanto al animus societatis, el que surge claro de las declaraciones de Gerson Valent\u00edn Causado, Fredy Casarrubia, Jos\u00e9 Acosta Navarro y Samuel P\u00e9rez Dom\u00ednguez \u00a0 \u00a0quienes explican, c\u00f3mo la procesada ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n criminal .<\/p>\n<p>6.2.3. An\u00e1lisis probatorio sobre la responsabilidad de RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ<\/p>\n<p>El representante judicial del procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, en la demanda de casaci\u00f3n present\u00f3 y sustent\u00f3 tres cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, dos por error de hecho por falso juicio de identidad \u2018por tergiversaci\u00f3n, cercenamiento\u2019 y uno tercero por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2.3.1. Primer cargo<\/p>\n<p>i. En cuanto al testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera, alias \u2018El Alem\u00e1n\u2019: refiere que el ad quem le atribuy\u00f3 haber declarado que le colabor\u00f3 a RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ en su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica, cuando lo realmente informado fue que cree haberlo conocido en alguna reuni\u00f3n, pero no tenerlo muy presente, ya que el apoyo entre candidatos y los PDS de las AUC eran delegados a otros miembros del bloque.<\/p>\n<p>El recurrente al sustentar el error por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n del testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera, indica que al ser preguntado el testigo sobre el posible apoyo que pudo haber dado las AUC a \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ del municipio de Canalete en el periodo del a\u00f1o 2004-2007, contest\u00f3: que apoy\u00f3 mucho los trabajos sociales del bloque en esa zona, le fue adem\u00e1s preguntado: si lo hab\u00eda conocido [a RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ], a lo cual contest\u00f3: creer haberlo conocido tambi\u00e9n en alguna reuni\u00f3n, y que no podr\u00eda precisar como es, ya que no lo recuerda muy bien, pues en su mayor\u00eda esos candidatos de esos municipios tuvieron todos alg\u00fan tipo de reuni\u00f3n conmigo. Se le pregunt\u00f3: si ese candidato fue apoyado por la organizaci\u00f3n, a lo que contest\u00f3 eso lo tendr\u00eda que precisar m\u00e1s con Otoniel o los muchachos, le preguntan: para concretar frente a lo que \u00e9l ha referido que usted apoy\u00f3, contest\u00f3: fue un apoyo econ\u00f3mico, esos apoyos, bueno en dinero y en especie pero todo eso estuvo en las manos del se\u00f1or Otoniel y \u00e9l no pasaba ning\u00fan informe.<\/p>\n<p>La defensa cuestiona que el ad quem concluye que Fredy Rend\u00f3n Herrera en condici\u00f3n de comandante de las AUC hab\u00eda apoyado al procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, en su aspiraci\u00f3n a la alcald\u00eda de Canalete, lo cierto es que como lo transcribe la defensa, el testigo no recuerda su nombre, pero s\u00ed sostiene que apoy\u00f3 a los candidatos que aspiraban a las alcald\u00edas municipales, entre estos el del municipio de Canalete. Al respecto se tiene que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, no solo fue candidato sino que result\u00f3 elegido como alcalde del municipio de Canalete para el periodo 2004 &#8211; 2007.<\/p>\n<p>ii. Lo anterior tiene corroboraci\u00f3n con el hecho de que RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, s\u00ed particip\u00f3 en la reuniones convocadas por las AUC, pues no de otra manera se explica que el 6 de octubre de 2003 suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico, fecha en la que igualmente procedieron otros candidatos, unos d\u00edas previos a la elecci\u00f3n de alcaldes.<\/p>\n<p>Sobre la firma del acta del acuerdo program\u00e1tico, justifica el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, que lo firm\u00f3 sin haberlo le\u00eddo, al respecto se observa que se trata de un documento que en 6 puntos se acuerdan una pautas para gobernar en la localidad; es decir, no es un documento extenso o de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, por tanto no resulta admisible esta justificaci\u00f3n, como tampoco lo hizo contra su voluntad y bajo amenaza, pues ese mismo d\u00eda, otros candidatos lo firmaron y en meses anteriores otros m\u00e1s lo hab\u00edan hecho; es decir, tal como se infiere del testimonios de Fredy Rend\u00f3n Herrera, quien si bien no recuerda el nombre, es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el candidato a la alcald\u00eda recibi\u00f3 apoyo de las AUC, afirmaci\u00f3n que es corroborada por Catalino Segura Moreno , quien fue promotor social del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC y declar\u00f3 que la organizaci\u00f3n le dio apoyo al entrante alcalde, al m\u00e9dico \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>Sobre el particular el ad quem consider\u00f3:<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si bien el procesado [\u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ] pudo ser compelido a suscribir las actas program\u00e1ticas, lo que no est\u00e1 demostrado es cu\u00e1les fueron las razones que le\u00b7 impidieron denunciar esos hechos; si bien es cierto, es comprensible en principio, que no pudo negarse a firmar esos documentos, no se comprende como luego se hace el desentendido \u00a0y como si no hubiera pasado nada, no acude a las autoridades a denunciar un hecho tan grave.<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ , lo que hace es reforzar \u00a0el dicho de Catalino Segura, en cuanto el apoyo brindado a \u00e9l , por el grupo Elmer C\u00e1rdenas.<\/p>\n<p>iii. El recurrente no demuestra que el ad quem \u00a0haya alterado el testimonio de Catalino Segura Moreno, quien de manera concreta declar\u00f3 que a \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ se le colabor\u00f3 con los PDS de las AUC, esto es, direccionando a las comunidades a que votar\u00e1n por \u00e9l, adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ estuvo en reuniones con la organizaci\u00f3n cuando era candidato.<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, contrario al argumento de la defensa, el testigo esclareci\u00f3 que el apoyo se le prest\u00f3 al candidato RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ y no al alcalde que le antecedi\u00f3. Aclaraci\u00f3n que resulta trascendente, cuando el mismo Fredy Rend\u00f3n Herrera refiri\u00f3 que todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n de los PDS debe ser despejado por sus comandantes, en este caso, Segura Moreno era el encargado de los PDS de las AUC.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como lo testific\u00f3 Fredy \u00a0Rend\u00f3n Herrera, alias el Alem\u00e1n, en condici\u00f3n de Comandante general de las AUC en C\u00f3rdoba si particip\u00f3 en los proyectos electorales que se realizaron en las localidades, entre esto la implantaci\u00f3n y desarrollo del proyecto Marizco, el cual ten\u00eda un prop\u00f3sito electoral, donde se compromet\u00edan, entre otros, los municipios de Canalete y Los C\u00f3rdobas, sin descartar la participaci\u00f3n del candidato \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, pues todos los candidatos asistieron a las reuniones; por eso, aclar\u00f3 en su testimonio que una mejor informaci\u00f3n la ten\u00edan sus comandantes, y as\u00ed fue, ya que Catalino Segura Moreno, como responsable de los PDS de las AUC, definitivamente aclar\u00f3 que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ s\u00ed efectu\u00f3 el acuerdo electoral, y a cambio, las AUC a trav\u00e9s de las PDS lo apoyaron con el voto de las comunidades, y as\u00ed ocurri\u00f3, por lo que result\u00f3 elegido alcalde del municipio de Canalete para el periodo 2004 &#8211; 2007.<\/p>\n<p>iv. El censor indica que Otoniel Segundo Hoyos, en su testimonio no habl\u00f3 nada relacionado con RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, por tanto, no se puede colegir que tuvo apoyo de los paramilitares cuando aspir\u00f3 y gan\u00f3 las elecciones a la alcald\u00eda del municipio Canalete, y no tuvo conocimiento porque, seg\u00fan lo declar\u00f3, su funci\u00f3n no era pol\u00edtica sino militar.<\/p>\n<p>Para la Sala la postura final del testigo va dirigida a no comprometer la responsabilidad del acusado; sin embargo, adicional a los testimonio de Fredy \u00a0Rend\u00f3n Herrera -alias el Alem\u00e1n-, Otoniel Segundo Hoyos -alias Rivera- y Catalino Segura Moreno -responsable de los PDS de las AUC, en el expediente se cuenta con el testimonio del abogado Jaime Enor Agamez Pineda , el cual no refiere el recurrente, pero que fue considerado en el fallo de primera instancia y que compromete la responsabilidad del procesado.<\/p>\n<p>Veamos lo que el juzgador trajo sobre el testigo Jaime Enor Agamez Pineda:<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n el grupo Elmer C\u00e1rdenas cit\u00f3 a un grupo de concejales y candidatos a la alcald\u00eda, en ese entonces a reuni\u00f3n en la Candelaria, municipio de arboletes, a la que asistieron Noel Doria y RAFAEL \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, -reuni\u00f3n a la que el testigo tambi\u00e9n asisti\u00f3-, \u00a0all\u00ed fueron atendidos por alias Ramon, alias Rivera \u00a0[ Otoniel Segundo Hoyos -alias Rivera-] y alias Andr\u00e9s, all\u00ed procedieron a escoger dentro de un grupo de candidates conformado, entre otros, por Noel Doria y \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, quienes fueron seleccionados como aspirantes a la alcald\u00eda de Canalete,.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que los aspirantes elegidos all\u00ed se comprometieron a arreglar las v\u00edas, a prestar las ambulancias, a suministrar motocicletas, a suministrar Bienestarina y a permitir la presencia de los miembros de las AUC \u00a0en el municipio.<\/p>\n<p>Durante su administraci\u00f3n como alcalde de Canalete el doctor \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ le otorgaba contratos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica a la Fundaci\u00f3n Mano Amiga que pertenec\u00eda a alias RIVERA.<\/p>\n<p>v. De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que existen diversos testimonios que al ser confrontados y valorado en conjunto, permiten concluir que la cr\u00edtica sobre la tergiversaci\u00f3n del testimonio de Fredy Rendo Herrera y los cuestionamientos a lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos y Catalino Segura Moreno\u00b8 e incluso soportada por la defensa en una variedad de testigos que tambi\u00e9n fueron considerados, no brindan la raz\u00f3n suficiente para afirmar que no se ha vencido la duda m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable; por el contrario, los testimonios cuestionados, al ser analizados ofrecen una mirada distinta a la que la defensa alega, adem\u00e1s de resultar validados entre s\u00ed, y tomar mayor fuerza con otros medios, como pasa con el contexto en que se firm\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico y el testimonio de Jaime Enor Agamez Pineda.<\/p>\n<p>6.2.3.2. Cargo segundo<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar un error por violaci\u00f3n indirecta por falso juicio de identidad, el recurrente se\u00f1ala que el juzgador no tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba y que incurri\u00f3 en cercenamientos al no abarcar una parte de los testimonios, adem\u00e1s, porque omiti\u00f3 considerar de forma integral los argumentos de descargo presentados.<\/p>\n<p>La defensa afirma que RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ narr\u00f3 la manera como logr\u00f3 ser alcalde del municipio de Canalete, gracias al desempe\u00f1o en cargos p\u00fablicos que le permitieron desarrollar una labor social, y no porque el resultado electoral haya sido producto del apoyo de las AUC.<\/p>\n<p>Asegura que los testimonios de Rina De Jes\u00fas Ruiz Ricaurte, Guillermo Gonz\u00e1lez Genes, Nafer Enrique Arrieta P\u00e1ez, Pedro Mart\u00ednez Humanez y Samuel Enrique Espitia Solano, muestran las razones por las que el acusado no se concert\u00f3 con la organizaci\u00f3n al margen de la ley para obtener su apoyo en el proceso electoral.<\/p>\n<p>Al respecto, conforme a lo considerado por el ad quem, estos testimonios no ofrecen la raz\u00f3n suficiente para demostrar la ajenidad del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ en la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, pues son narrativas que tienden a favorecerlo, en particular, por tratarse de personas que guardan especial cercan\u00eda y lealtad al acusado, bien por razones de dependencia laboral, o amistad o confianza. De ah\u00ed la existencia de motivos para mostrarse ajenos a los v\u00ednculos o relaciones que el acusado tuvo con las AUC. En este contexto se tiene que:<\/p>\n<p>i. En el caso de Rina De Jes\u00fas Ruiz Ricaurte, si bien narra que desconoci\u00f3 la influencia de las AUC en el proceso electoral y que tampoco supo sobre alg\u00fan tipo de ofrecimiento econ\u00f3mico o existencia de presiones o amenazas a \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ; lo cierto es que se\u00f1ala que en el municipio si hab\u00eda presencia de las AUC, siendo m\u00e1s evidente en el sector rural, donde tuvo oportunidad de laborar como docente.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n de que con un grupo de mujeres realiz\u00f3 actividades para recolectar fondos destinados a apoyar la candidatura de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ y que el candidato no requer\u00eda del apoyo de las AUC, por el favoritismo que le daba la poblaci\u00f3n, no deja de ser el resultado de su percepci\u00f3n parcial, por cuanto que, si bien pudo contar con esos soportes sociales, ello no controvierte que igual recibiera el apoyo de las AUC, como bien se demuestra con el acta de acuerdo program\u00e1tico que firm\u00f3 y los testimonio que dan cuenta sobre el particular, seg\u00fan se analiz\u00f3.<\/p>\n<p>ii. Respecto del testimonio de Guillermo Gonz\u00e1lez Genes, si bien declar\u00f3 que la campa\u00f1a pol\u00edtica de RAFAEL \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ a la alcald\u00eda de Canalete fue normal, porque cont\u00f3 con el soporte de un grupo de l\u00edderes, lo afirmado corre la misma suerte de la versi\u00f3n de Rina De Jes\u00fas, pues no es suficiente para contrarrestar que el candidato haya estado exento del apoyo de las AUC, como bien se reitera, no solo se comprometi\u00f3 con la firma del acta de acuerdo program\u00e1tico, sino que, al ser elegido tom\u00f3 decisiones en beneficio de los prop\u00f3sitos de las AUC, tal como se ha analizado con anterioridad.<\/p>\n<p>iii. En el mismo sentido de los anteriores testimonios, Nafer Enrique Arrieta P\u00e1ez, declar\u00f3 que el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, en su aspiraci\u00f3n electoral, no solo cont\u00f3 con el respaldo popular, sino tambi\u00e9n con el apoyo econ\u00f3mico brindado por familiares y movimientos de j\u00f3venes y mujeres; al respecto, conforme se considerado, esta afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa el hechos de haberse comprometido con las AUC, y al ser elegido alcalde de Canalete, tomar decisiones que compaginan con el pacto aceptado.<\/p>\n<p>iv. Por el sendero de la estrategia defensiva, Pedro Mart\u00ednez Humanez -personero en la administraci\u00f3n municipal de \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ-, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 al procesado cuando aspir\u00f3 a la alcald\u00eda de Canalete, siendo elegido por su carisma como m\u00e9dico, por el don de servicio de atender a la comunidad. Adem\u00e1s, testifica que su designaci\u00f3n en calidad de Personero de Canalete fue el resultado del consenso de los concejales y sin la influencia de agrupaci\u00f3n delictiva alguna.<\/p>\n<p>Sin embargo, el testimonio de Pedro Mart\u00ednez Humanez \u00a0no ofrece la contundencia para demostrar la ajenidad del procesado en la comisi\u00f3n del delito, pues su versi\u00f3n pierde objetividad, pues seg\u00fan lo declar\u00f3, en su contra curs\u00f3 una investigaci\u00f3n penal por los mismos hechos. Al respecto, el testimonio de Jaime Enor Agamez Pineda , al igual que lo considera el a quo: alias Rivera [Otoniel Segundo Hoyos] hizo nombrar a un hermano suyo [Oscar Dar\u00edo \u00c1lvarez Dom\u00ednguez] como Personero del municipio de Los C\u00f3rdobas, y que alias Andr\u00e9s a su turno hizo elegir Personero por el Concejo Municipal de Canalete a Pedro Mart\u00ednez Humanez.<\/p>\n<p>iv. De igual manera que los testigos anteriores, Samuel Enrique Espitia Solano con su declaraci\u00f3n tampoco se muestra interesado en comprometer la responsabilidad del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ; sin embargo, esta postura favorable se explica en su propia narrativa, ya que no es cre\u00edble hacerse ver como una persona que desconoce la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio de Canalete.<\/p>\n<p>En realidad se trata de un testigo que fija su versi\u00f3n por fuera del contexto real que se viv\u00eda en el municipio de Canalete, pues no resulta admisible que testifique que apenas supo por noticias que en la localidad hab\u00eda presencia paramilitar, cuando esa situaci\u00f3n era conocida en la regi\u00f3n, y que adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de pol\u00edtico y concejal de esa municipalidad resulta evidente que conoc\u00eda de la presencia del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de \u00a0las AUC; por tanto, su postura no ofrece credibilidad, al negar las relaciones existentes entre los candidatos a las corporaciones territoriales y las AUC, y los compromisos a cumplir en el evento de ser elegidos, como ocurri\u00f3 con el acta de acuerdo program\u00e1tico suscrita por el procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el comandante de las AUC, Fredy Rend\u00f3n Herrera explic\u00f3 el objeto electoral del proyecto pol\u00edtico Marizco, y la influencia que tuvieron en diferentes municipios de la regi\u00f3n, incluido el municipio de Canalete. As\u00ed que, resulta inconsistente que se declare que la campa\u00f1a electoral se realiz\u00f3 sin la injerencia de las AUC, cuando precisamente el control ejercido por la organizaci\u00f3n armada al margen de la ley llev\u00f3 a conseguir la connivencia de distintos candidatos a las alcald\u00edas, quienes suscribieron las actas de acuerdo program\u00e1tico, como tambi\u00e9n lo hizo \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ.<\/p>\n<p>v. En lo que se refiere a la firma del acta de acuerdo program\u00e1tica con las AUC, la defensa argumenta que el ad quem habr\u00eda cercenado la versi\u00f3n del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, pues no atendi\u00f3 que haya explicado las circunstancias violentas y amenaza que padeci\u00f3 al firmar el pacto. Sobre este punto, la Corte observa que el error que formula el censor no tiene trascendencia por no lograr fracturar la decisi\u00f3n de las instancias; pues como, se afirm\u00f3, existe prueba indicativa de la manera que el procesado suscribi\u00f3 el acta de acuerdo program\u00e1tico. En este sentido, la Sala se remite a las consideraciones expuesta en los literales A, B, C y D de respuesta al cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n propuesta por el abogado defensor del procesado.<\/p>\n<p>Se reitera que los medios de prueba incorporados a favor del procesado \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, testigos que comparten similares intereses de orden pol\u00edtico y relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales por amistad y lealtad, no contrarrestan las pruebas igualmente valoradas que comprometen la responsabilidad del acusado, incluso lo testificado por actores directos de las AUC que se sometieron a la justicia y que aportaron su conocimiento para aclarar los acontecimientos delictivos que hab\u00edan permanecido invisibles. Tal como se analiz\u00f3 en respuesta al cargo primero expuesto por el demandante.<\/p>\n<p>6.2.3.3. Cargo tercero<\/p>\n<p>El recurrente sustenta que el ad quem incurri\u00f3 en el error de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, porque no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Roger Eliecer Mej\u00eda Villalba, quien constat\u00f3 que en el centro de salud -CAMU- no labor\u00f3 Katia Eugenia Ruiz Rangel, esposa de alias Rivera; por tanto, no puede afirmarse que \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, haya prestado alg\u00fan favor a las AUC para la designaci\u00f3n de esta se\u00f1ora.<\/p>\n<p>Es cierto que en los fallos de instancia no se hace valoraci\u00f3n alguna sobre el testimonio del ingeniero de sistemas del CAMU del municipio de Canalete, quien declar\u00f3 que Katia Eugenia Ruiz Rangel no labor\u00f3 en el centro de salud; sin embargo, tal olvido no ofrece alguna trascendencia en la resoluci\u00f3n del caso, dado que esa prueba por s\u00ed misma no tiene la capacidad para concluir que si se hubiera tenido en cuenta, no se habr\u00eda quebrado el principio de presunci\u00f3n de Inocencia.<\/p>\n<p>Por el contrario, tal como se ha analizado, el proceso cuenta con los elementos de juicio suficientes demostrativos de la existencia de los hechos y compromiso de la responsabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, en la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>i. Las conductas ejecutadas por los procesados EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, seg\u00fan las circunstancias en que las cometieron en los municipios de Los C\u00f3rdobas y Canalete, respectivamente, actualiza la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque EVA LEONOR CARMONA desde cuando trabajaba en el CAMU de Los C\u00f3rdobas en el 2003 hasta el 2011 cuando se desempe\u00f1\u00f3 como alcaldesa municipal, y \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ, desde el 2003 cuando se constituy\u00f3 como candidato a la alcald\u00eda de Canalete hasta el 2007 en su condici\u00f3n de alcalde de esta municipalidad, desde sus territorios con conocimiento y voluntad acordaron con los mandos del Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC la comisi\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n con el Bloque Elmer C\u00e1rdenas de las AUC se deriva el ostensible conocimiento que ten\u00edan sobre el actuar t\u00edpico -concertarse para promover grupos armados al margen de la ley- y la conciencia del riesgo antijur\u00eddico para la seguridad p\u00fablica, bien jur\u00eddico que efectivamente fue lesionado con su actuar, al comprometer la institucionalidad y la legalidad de la democracia, as\u00ed como el ejercicio de los derechos de la sociedad.<\/p>\n<p>ii. As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisi\u00f3n de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y contarse con la prueba que da sentido a la raz\u00f3n suficiente para llegar a la comprobaci\u00f3n, en grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.<\/p>\n<p>iii. En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 ni otras an\u00e1logas a ellas, la Corte no casar\u00e1 la sentencia condenatoria proferida por<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 23001310700120130013501 CASACI\u00d3N LEY 600 DE 2000 RADICACI\u00d3N 50326 EVA LEONOR CARMONA GARC\u00c9S y RAFAEL GUILLERMO \u00c1LVAREZ DOM\u00cdNGUEZ CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP32482024 Radicaci\u00f3n No. 50326 Acta No. 286 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. I. \u00a0ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}