{"id":80934,"date":"2024-12-13T22:08:08","date_gmt":"2024-12-13T22:08:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3245-202460663\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:08","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:08","slug":"sp3245-202460663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3245-202460663\/","title":{"rendered":"SP3245-2024(60663)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial -Ley 906- N\u00b0 60663<\/p>\n<p>CUI 11001600010220080024001<\/p>\n<p>EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO \/ Otro<\/p>\n<p>ROSA ELENA SU\u00c1REZ D\u00cdAZ<\/p>\n<p>Conjuez ponente<\/p>\n<p>SP 3245-2024<\/p>\n<p>Acta 289<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2024<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial presentado por los defensores de C\u00c9SAR MAURICIO VEL\u00c1SQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO. Este se interpone contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que declar\u00f3 a los mencionados ciudadanos penalmente responsables del delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>En el fallo de segundo grado se relatan los hechos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>En septiembre de 2007, tuvo lugar un desayuno en el Club Metrop\u00f3litan, en el que Bernardo Moreno Villegas, en su condici\u00f3n de director del DAPRE, le comunic\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Hurtado Afanador, directora del DAS, que la Presidencia de la Rep\u00fablica ten\u00eda cuatro requerimientos espec\u00edficos para ese departamento administrativo, dentro de los cuales se encontraba recopilar informaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; tarea que asumi\u00f3 el organismo de inteligencia estatal bajo la denominaci\u00f3n de \u201cproyecto escalera\u201d, con la consecuente asignaci\u00f3n de personal y de recursos para la ejecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) se ubicaron fuentes humanas al interior del Alto Tribunal, que pudieran recolectar informaci\u00f3n diferente a la que circulaba en la prensa; (ii) se usaron grabadoras para registrar lo que ocurr\u00eda all\u00ed, incluidas las sesiones de sala plena; y (iii) se extra\u00edan copias de expedientes que resultaban ser de inter\u00e9s para el gobierno de turno.<\/p>\n<p>Luego, bajo la fachada de una supuesta infiltraci\u00f3n del narcotr\u00e1fico en la Corte, se activaron los ciclos de inteligencia del DAS y de la UIAF para determinar el origen de los dineros con los cuales se hab\u00eda pagado un vuelo ch\u00e1rter utilizado por los magistrados de aquella Corporaci\u00f3n, con destino a la ciudad de Neiva, en el a\u00f1o 2006, en el marco de un homenaje al doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas. El inter\u00e9s del DAPRE era conocer si exist\u00eda un v\u00ednculo entre esos recursos y personajes como Giorgio Sale o Ascencio Reyes, conectados de alguna forma con temas de narcotr\u00e1fico y de lavado de activos.<\/p>\n<p>Para socializar los avances de las pesquisas, se realizaron tres reuniones en la Casa de Nari\u00f1o, en las cuales se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de Edmundo del Castillo Restrepo, secretario jur\u00eddico de Presidencia, y de Cesar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, secretario de prensa de la misma entidad. Luego, la informaci\u00f3n privilegiada, reservada y de inteligencia compartida en dichos encuentros, fue entregada subrepticiamente a los medios de comunicaci\u00f3n, sirviendo de insumo para que se elaboraran dos art\u00edculos: \u201cel mecenas de la justicia\u201d y \u201cla paja en el ojo ajeno\u201d, con el fin de enlodar la imagen de la Corte.<\/p>\n<p>Gloria Congote, la autora de la primera publicaci\u00f3n, quien en ese momento laboraba para la revista Semana, devolvi\u00f3 el material suministrado a Edmundo del Castillo Restrepo, quien para ello envi\u00f3 a una subalterna suya de nombre Ximena Paternina a recogerlo en las instalaciones de aquel medio period\u00edstico.<\/p>\n<p>Paralelamente, se dice que hubo una alianza entre funcionarios del DAS, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, paramilitares y sus abogados, para armar un complot en contra de varios miembros de la comisi\u00f3n investigativa de la parapol\u00edtica de la Corte, como lo fue el magistrado auxiliar de la \u00e9poca, doctor Iv\u00e1n Vel\u00e1squez; a quienes se les acusaba falsa y p\u00fablicamente de ofrecer beneficios a desmovilizados para que rindieran declaraciones en contra del primer mandatario, doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; eventos que se conocer\u00edan como los casos Job, Tasmania y Guzm\u00e1n.<\/p>\n<p>Por su parte, la excongresista Yidis Medina Padilla, se convirti\u00f3 en un blanco pol\u00edtico de esta empresa criminal, cuando se public\u00f3 en abril de 2008, una entrevista rendida por ella misma el 8 de agosto de 2004, en la cual aseguraba que se le hab\u00edan hecho ofrecimientos ilegales a cambio de apoyar el acto legislativo que permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>Entretanto, Edmundo del Castillo Restrepo recibi\u00f3 en su oficina a una de las fuentes humanas que declarar\u00eda en contra de Yidis Medina Padilla y quien hab\u00eda estado inmersa en un proceso previo de aleccionamiento, a saber: Julio C\u00e9sar Almanza G\u00f3mez. Despu\u00e9s del encuentro, el secretario jur\u00eddico acompa\u00f1\u00f3 a la fuente hasta al b\u00fanker de la fiscal\u00eda, lugar en el que le tomaron la declaraci\u00f3n, que luego se expuso p\u00fablicamente a trav\u00e9s del programa \u201cLa Noche\u201d de RCN.<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, se dice que funcionarios del DAS junto a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, hicieron parte de una empresa criminal encargada de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia y a la excongresista Yidis Medina Padilla, a trav\u00e9s de la recopilaci\u00f3n y exposici\u00f3n medi\u00e1tica de informaci\u00f3n da\u00f1ina e incluso falsa, para la imagen, prestigio y credibilidad de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>Los d\u00edas 9 y 22 de septiembre y 16 de octubre de 2015, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1 en contra de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa y Edmundo Del Castillo Restrepo, por los siguientes delitos: contra C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa por Concierto para delinquir y contra Edmundo del Castillo Restrepo por los delitos de Concierto para delinquir, violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones agravada, peculado por apropiaci\u00f3n y peculado por uso en calidad de determinador.<\/p>\n<p>Cabe destacar que, en esta oportunidad, no se impuso medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2015 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue repartido al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Este despacho dio inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 3 de junio de 2016.<\/p>\n<p>Tras tramitar la solicitud de nulidad propuesta por el abogado de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, que fue negada en primera y segunda instancia, se continu\u00f3 con la diligencia el 14 de febrero de 2017, la cual culmin\u00f3 el 22 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Durante esta audiencia, adem\u00e1s de otras dos personas, Sergio Augusto Gonz\u00e1lez Mej\u00eda y Diego \u00c1lvarez Betancourt, se acus\u00f3 a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa como autor del delito de concierto para delinquir. En cuanto a Edmundo del Castillo Restrepo, se formularon cargos por el mismo delito, as\u00ed como por los de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada.<\/p>\n<p>Dado que se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de los delitos de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n, se produjo la ruptura de la unidad procesal.<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo en varias fechas: 13 de julio y 13 de noviembre de 2018; 3 de julio y 15 de octubre de 2019; y 9 de marzo y 28 de julio de 2020.<\/p>\n<p>Durante estas audiencias, se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de los otros dos acusados. Adem\u00e1s, el juzgado acept\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria solicitada por las partes. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el defensor de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, pero el Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo decidido.<\/p>\n<p>El juicio oral se desarroll\u00f3 en 18 sesiones, desde el 27 de mayo de 2021 hasta el 7 de julio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue emitido el 12 de julio de 2021, absolviendo a los acusados. El Juzgado consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda probado de manera suficiente su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>Sin embargo, tras la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, el Tribunal de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n el 6 de septiembre de 2021, condenando en su lugar a ambos acusados como autores del delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por los defensores de los acusados a trav\u00e9s del mecanismo de garant\u00eda de la doble conformidad, esto es la impugnaci\u00f3n especial. Por su parte, el representante de una de las v\u00edctimas present\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n, que fue inadmitido por la Corte. Por lo tanto, en este momento, solo se examinar\u00e1 la controversia planteada por la defensa.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varias declaraciones de impedimento, la Sala fue reconfigurada una vez resueltas estas mediante el auto del pasado 7 de octubre. La defensa de Edmundo del Castillo recus\u00f3 el 28 de octubre de 2024 a la Conjuez Ponente; sin embargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Conjueces declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n propuesta. El 26 de noviembre de 2024, el Conjuez H\u00e9ctor Alfonso Carvajal manifest\u00f3 su impedimento para conocer esta actuaci\u00f3n y fue separado del conocimiento del asunto, sin resultar necesaria la realizaci\u00f3n de un sorteo de otro conjuez al no desintegrarse el qu\u00f3rum decisorio.<\/p>\n<p>Ahora, procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 necesario contextualizar los hechos. Entre 2007 y 2008, varios funcionarios de alto rango de la Presidencia de la Rep\u00fablica concertaron acciones con otros empleados de menor nivel, especialmente aquellos adscritos al extinto DAS (Departamento Administrativo de Seguridad) y a la UIAF (Unidad de An\u00e1lisis e Informaci\u00f3n Financiera). El objetivo era perseguir y desacreditar a los opositores del Gobierno, centr\u00e1ndose en la Corte Suprema de Justicia debido a sus investigaciones sobre pol\u00edticos vinculados al paramilitarismo, as\u00ed como en algunos de sus magistrados auxiliares y en Yidis Medina, quien alert\u00f3 sobre las coimas recibidas para votar a favor de la reelecci\u00f3n presidencial.<\/p>\n<p>En este contexto, el Tribunal menciona el denominado Proyecto Escalera, surgido de una reuni\u00f3n que tuvo lugar en el Club Metrop\u00f3litan de Bogot\u00e1 en septiembre de 2007, entre Bernardo Moreno Villegas, Director del DAPRE (Departamento Administrativo de la Presidencia), Mar\u00eda del Pilar Hurtado, Directora del DAS, y Fernando Tabares Molina, Director de Inteligencia de esta \u00faltima entidad.<\/p>\n<p>Durante esta reuni\u00f3n, Bernardo Moreno formul\u00f3 varias exigencias a los funcionarios del DAS, en particular, la realizaci\u00f3n de labores de inteligencia sobre la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de estas directrices, se destin\u00f3 un amplio personal y recursos log\u00edsticos bajo un aparente contexto de legalidad. Se infiltraron fuentes humanas en la Corporaci\u00f3n, se introdujeron equipos ilegales de escucha y se obtuvieron copias de los procesos que all\u00ed se llevaban a cabo.<\/p>\n<p>Con esta contextualizaci\u00f3n, el Tribunal sostiene que, a partir de la mencionada reuni\u00f3n, hay suficientes indicios para determinar la existencia de un pacto delictivo correspondiente al delito de concierto para delinquir. Esto se debe a la reuni\u00f3n de varias voluntades con el prop\u00f3sito de cometer delitos indeterminados, con una persistencia temporal y un amplio despliegue log\u00edstico que involucr\u00f3 a otros actores. En el transcurso de estos actos, se cometieron diversos delitos, tales como abuso de autoridad y peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez verificado el delito de concierto para delinquir, el fallo se centra en los casos espec\u00edficos que sustentan la atribuci\u00f3n penal contra los acusados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Caso Paseo<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por Fernando Tabares, exdirector de inteligencia del DAS, junto a Jorge Lagos Le\u00f3n, exsubdirector de contrainteligencia del organismo; Germ\u00e1n Albeiro Ospina, coordinador del Grupo GONI; y los empleados de la UIAF, Juan Carlos Riveros Castillo y Astrid Liliana Pinz\u00f3n, se evidencia que, a finales de 2007 y por orden de Bernardo Moreno, se inici\u00f3 un trabajo de inteligencia. Este estaba dirigido, supuestamente, a verificar los v\u00ednculos de magistrados de la Corte Suprema con narcotraficantes, centr\u00e1ndose en investigar la supuesta financiaci\u00f3n de un viaje a la ciudad de Neiva para rendir homenaje al magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas.<\/p>\n<p>Como consecuencia, se recopil\u00f3 informaci\u00f3n en tres carpetas etiquetadas \u201cPaseo I\u201d, \u201cPaseo II\u201d y \u201cPaseo III\u201d, producto de reiteradas presiones del alto gobierno para obtener resultados. Estas presiones tambi\u00e9n llevaron a la realizaci\u00f3n de tres reuniones en la Casa de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>La segunda reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 24 de abril de 2008, con la participaci\u00f3n de Bernardo Moreno, Jorge Mario Eastman, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria, Mar\u00eda del Pilar Hurtado, Edmundo del Castillo Restrepo y dos funcionarios de la UIAF.<\/p>\n<p>En la tercera reuni\u00f3n, el 25 de abril de 2008, se pidi\u00f3 a Fernando Tabares y Jorge Lagos que reconocieran una fotograf\u00eda, a fin de verificar si correspond\u00eda a Ascencio Reyes, supuesto narcotraficante vinculado a magistrados de la Corte.<\/p>\n<p>El fallo destaca que esta informaci\u00f3n se filtr\u00f3 a la revista Semana, resultando en la publicaci\u00f3n del art\u00edculo titulado \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d, a pesar de que los funcionarios de la UIAF advirtieron sobre el car\u00e1cter reservado y no verificado de los datos. Adem\u00e1s, se incluy\u00f3 en el reportaje una fotograf\u00eda que posteriormente se demostr\u00f3 no correspond\u00eda a Ascencio Reyes.<\/p>\n<p>Asimismo, se entreg\u00f3 una copia final del informe a la periodista Salud Hern\u00e1ndez, quien la utiliz\u00f3 para elaborar el art\u00edculo titulado \u201cLa Paja en el Ojo Ajeno\u201d.<\/p>\n<p>Estos hechos, seg\u00fan el Tribunal, constituyen un respaldo suficiente para demostrar el delito examinado, dado que implican a personas concertadas para ejecutar m\u00faltiples ilicitudes \u2014como peculado y revelaci\u00f3n de secretos\u2014 con el objetivo de desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se destinaron recursos financieros, personal y log\u00edstica adecuados.<\/p>\n<p>Casos Tasmania, Guzm\u00e1n y Job.<\/p>\n<p>El Tribunal estima que, en estos tres casos, el DAS actu\u00f3 de manera leg\u00edtima; al menos, la Fiscal\u00eda no pudo demostrar lo contrario. Esto se debe a que la informaci\u00f3n recabada ten\u00eda como objetivo desprestigiar al jefe de Estado, y por ende, requer\u00eda verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, el Tribunal se\u00f1ala que, en ninguno de estos tres eventos, a pesar de la evidente mendacidad de aquellos que intentaban involucrar a los magistrados auxiliares de la Corte en actividades destinadas a ofrecer beneficios o prebendas a testigos con el fin de perjudicar al Presidente de la Rep\u00fablica, se pudo establecer alg\u00fan tipo de connivencia delictiva entre funcionarios del DAS y los responsables de la elaboraci\u00f3n de la falsedad.<\/p>\n<p>Caso Yidis Medina Padilla<\/p>\n<p>En el contexto de los hechos, se menciona el fallo relacionado con la emisi\u00f3n del informativo de televisi\u00f3n Noticias Uno, del 1 de abril de 2008, donde Yidis Medina afirm\u00f3 que se le ofrecieron prebendas para que apoyara la reelecci\u00f3n presidencial de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>Este comentario, seg\u00fan lo relatado por el Capit\u00e1n Tabares, desencaden\u00f3 una solicitud expl\u00edcita proveniente de la Presidencia de la Rep\u00fablica, dirigida, en t\u00e9rminos de Germ\u00e1n Ospina \u2014coordinador del grupo GONI\u2014, a perjudicar lo m\u00e1s posible a Yidis Medina y a favorecer a Teodolindo Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>La sentencia impugnada subraya que esta labor no tiene relaci\u00f3n alguna con las actividades leg\u00edtimas encomendadas al DAS. No obstante, los funcionarios del organismo de inteligencia llevaron a cabo diversas acciones, como verificar antecedentes o investigaciones en curso contra la excongresista y vincularla con grupos guerrilleros.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se menciona que de esta actividad ilegal se elabor\u00f3 una carpeta, de la cual se realizaron varias copias que ingresaron al alto gobierno, particularmente en manos de Jos\u00e9 Obdulio Gaviria y C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa.<\/p>\n<p>La sentencia resalta que el trabajo del DAS se enmarca dentro del delito de concierto para delinquir, ya que exhibe una conjunci\u00f3n de voluntades dirigidas a desprestigiar a una persona mediante la ejecuci\u00f3n de los delitos necesarios para tal fin.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este an\u00e1lisis sobre la existencia del concierto, el fallo pasa a estudiar la responsabilidad personal atribuible a cada acusado, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Responsabilidad de Edmundo Del Castillo Restrepo<\/p>\n<p>El fallo establece que, respecto del procesado, se detallan actuaciones concretas que incluyen la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada y privilegiada, as\u00ed como su participaci\u00f3n en actividades encubiertas de filtraci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n e intermediaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de una fuente humana.<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n a lo primero, se destaca su participaci\u00f3n en la reuni\u00f3n del 24 de abril de 2008, en el Caso Paseo, donde intervinieron funcionarios de la UIAF. En esta reuni\u00f3n, el acusado proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre la extradici\u00f3n de uno de los involucrados.<\/p>\n<p>Aunque la sentencia menciona que el acusado intent\u00f3 argumentar que su presencia en el lugar fue fortuita, esta afirmaci\u00f3n es desmentida por dos funcionarios de la UIAF, quienes indican que su presencia fue m\u00e1s prolongada. Si bien la verificaci\u00f3n del dato en s\u00ed misma no es delictuosa, es pertinente examinar el contexto en el que se realiz\u00f3.<\/p>\n<p>b) El A quo considera relevante que una asistente de Edmundo del Castillo acudiera a la revista Semana para recoger los casetes que conten\u00edan el material sobre el cual se sustent\u00f3 el art\u00edculo \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d. Esto indica que s\u00ed ten\u00eda conocimiento sobre la informaci\u00f3n del \u201cCaso Paseo\u201d y fue quien la suministr\u00f3 a la periodista Gloria Congote, autora de la nota.<\/p>\n<p>c) El procesado tuvo una intervenci\u00f3n directa como intermediario en la declaraci\u00f3n de una \u201cfuente humana\u201d ante la Fiscal\u00eda, quien acus\u00f3 a Yidis Medina de varios delitos.<\/p>\n<p>El Tribunal aclara que, aunque el acusado intent\u00f3 desvincularse del asunto, dicha afirmaci\u00f3n es desmentida por Fernando M\u00e1rquez D\u00edaz, Jefe de Investigaciones del CTI, quien se\u00f1ala el evidente inter\u00e9s mostrado por Edmundo del Castillo, hasta el punto de conducir al testigo en su veh\u00edculo al b\u00fanker. Esto verifica que el procesado particip\u00f3 en la preparaci\u00f3n del declarante.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n proporcionada por el testigo, que result\u00f3 ser falsa, fue filtrada al programa La Noche de RCN.<\/p>\n<p>El Tribunal sostiene que, en este caso, no es necesario que el acusado demuestre alg\u00fan tipo de liderazgo o promoci\u00f3n, ni tampoco que haya dado \u00f3rdenes o mandatos a otras personas. Basta con verificar que se ali\u00f3 con funcionarios de la Presidencia y del DAS para desprestigiar a Yidis Medina.<\/p>\n<p>Responsabilidad de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar que el procesado ocup\u00f3 la Secretar\u00eda de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 5 de agosto de 2008, el fallo detalla las actividades que permiten vincularlo con el delito objeto de acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El acusado particip\u00f3 en la reuni\u00f3n del 1 de abril de 2008, donde el subdirector de inteligencia del DAS, Jorge Lagos, present\u00f3 los avances del Caso Paseo. Se aclara que Lagos asisti\u00f3 a Palacio por orden de Mar\u00eda del Pilar Hurtado, quien le indic\u00f3 lo que deb\u00eda informar a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez. Tambi\u00e9n estuvo presente Jos\u00e9 Obdulio Gaviria.<\/p>\n<p>El Tribunal descarta la tesis propuesta por el acusado, ya que no es cierto que el informe solo conten\u00eda informaci\u00f3n ya publicada en la prensa. Al contrario, la reuni\u00f3n se realiz\u00f3 antes de la publicaci\u00f3n de los art\u00edculos firmados por Gloria Congote y Salud Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>b) De acuerdo con lo expuesto por los funcionarios del DAS involucrados, hab\u00eda una clara presi\u00f3n por parte del alto gobierno para que se recopilara r\u00e1pidamente la informaci\u00f3n destinada a desacreditar a la Corte.<\/p>\n<p>c) El acusado fue el destinatario directo de la carpeta abierta por el DAS en relaci\u00f3n a Yidis Medina, como lo confirma la certificaci\u00f3n que identifica su nombre como receptor de dicho documento, enviado a trav\u00e9s del Sistema de Valija, un mecanismo que garantizaba la entrega efectiva de lo remitido, seg\u00fan lo declarado por varios funcionarios del organismo de seguridad.<\/p>\n<p>Tras realizar un an\u00e1lisis probatorio que vincula a ambos acusados con el delito, el Tribunal dedica otros apartados a definir los elementos de culpabilidad, antijuridicidad y el &#8220;dolo&#8221;, que considera suficientemente comprobados, para emitir la correspondiente sentencia de condena.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se dosifica la pena, en la cual se destaca que el delito est\u00e1 acompa\u00f1ado por dos circunstancias de mayor punibilidad, conforme a los ordinales 9 y 12 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, aunque se toma en cuenta, a favor de los procesados, su buena conducta anterior.<\/p>\n<p>Ubicado as\u00ed en los cuartos intermedios, el sentenciador dispone el m\u00ednimo del cuarto intermedio inferior, es decir, 63 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n. Estableci\u00f3 el mismo lapso para la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Dado que no se cumplen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal \u2014que requiere una pena superior a 4 a\u00f1os\u2014, se niega a los procesados la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>En cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria, el Tribunal admite que se cumple el requisito objetivo para ambos procesados, pero decide otorgarla \u00fanicamente a Edmundo del Castillo Restrepo, quien presenta arraigo y ha asistido a las diligencias. Por otro lado, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez parece estar arraigado en la ciudad de Roma, lo que dificulta su comparecencia. Por lo tanto, se ordena la captura de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Defensa de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dedicar la mitad de su escrito a transcribir amplios segmentos del fallo de segundo grado, enfocados en lo verificado sobre su asistido, el defensor identifica cuatro puntos b\u00e1sicos que resumen su descontento con la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>El Proyecto Escalera no form\u00f3 parte de la delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica consignada en la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La defensa subraya que en la sentencia de segundo grado se reproch\u00f3 al A quo por no haberse referido a este tema. Sin embargo, aclara que dicha omisi\u00f3n se debi\u00f3 al respeto del principio de congruencia, dado que sobre el Proyecto Escalera solo existi\u00f3 pronunciamiento de la Fiscal\u00eda en los alegatos de apertura y cierre del juicio, los cuales fueron replicados por el Tribunal en el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Para apoyar su argumento, el recurrente considera necesario transcribir de manera extensa lo que se consign\u00f3 en el fallo de primera instancia con respecto a la responsabilidad de los acusados, aunque no especifica c\u00f3mo esto se relaciona con la incongruencia alegada.<\/p>\n<p>Realiza algunas consideraciones generales sobre el principio de congruencia y sostiene que el Fiscal se bas\u00f3 en el Proyecto Escalera para establecer la existencia del delito, argumentando que &#8220;todos los miembros del gobierno&#8221; formaban parte de la agrupaci\u00f3n delictiva, como se desprende de sus alegatos y del contenido de la apelaci\u00f3n presentada contra el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Al abordar el fondo de lo alegado, cita varios fragmentos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y del escrito de acusaci\u00f3n, desde los cuales deriva la inexistencia de referencia al Proyecto Escalera.<\/p>\n<p>El Tribunal, al examinar dicho proyecto como parte de la sentencia, incurre, seg\u00fan el defensor, en una violaci\u00f3n del principio de congruencia y del derecho de defensa. Adem\u00e1s, se considera que representa una indebida aplicaci\u00f3n de la proscrita responsabilidad objetiva, dado que condena al procesado \u00fanicamente por ser parte del gobierno.<\/p>\n<p>Atipicidad<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que las acciones de su representado deben considerarse at\u00edpicas, sin que esto implique entrar en la discusi\u00f3n sobre la existencia o no del delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Esto significa que el procesado solo solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Mar\u00eda del Pilar Hurtado cuando se encontr\u00f3 fortuitamente con ella, con el objetivo de verificar si, como se dec\u00eda, Ascencio Reyes estuvo en el Palacio de Nari\u00f1o durante la posesi\u00f3n del fiscal Mario Iguar\u00e1n.<\/p>\n<p>Asegura que nunca solicit\u00f3 informaci\u00f3n reservada sobre Ascencio Reyes y que ni siquiera ten\u00eda conocimiento de que en el DAS se investigaba la relaci\u00f3n de este con la Corte Suprema.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la presencia de Jorge Lagos en la oficina del procesado, el defensor argumenta que este no sab\u00eda de la visita, pero decidi\u00f3 atender al funcionario, a pesar de que llevaba informaci\u00f3n irrelevante que ya era conocida por los medios de comunicaci\u00f3n. Por ello, la reuni\u00f3n fue breve y el acusado devolvi\u00f3 los documentos al funcionario.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que su conclusi\u00f3n se basa en la prueba recabada. En primer lugar, Jorge Lagos afirma que entreg\u00f3 los documentos a Jos\u00e9 Obdulio Gaviria; Mar\u00eda del Pilar Hurtado confirma que se encontraron en un pasillo y que el acusador le pregunt\u00f3 acerca de la presencia de Ascencio Reyes en la Casa de Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, argumenta que si realmente Bernardo Moreno ten\u00eda acceso a informaci\u00f3n relacionada con el caso, el procesado podr\u00eda haberle pedido esos datos directamente a \u00e9l, en lugar de acudir al DAS.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez declar\u00f3 que, en virtud de sus funciones, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez pod\u00eda solicitar informaci\u00f3n a distintas entidades oficiales que fuera necesaria para la bit\u00e1cora de prensa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el impugnante destaca que su asistido declar\u00f3 sobre la forma en que contact\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Hurtado \u2014no recuerda si fue en un pasillo o por v\u00eda telef\u00f3nica\u2014, pero aclara que no solicit\u00f3 la visita de Jorge Lagos, y que lo informado por este no fue de su inter\u00e9s, como se puede deducir de los registros de ingreso y salida del funcionario, quien estuvo brevemente en su oficina.<\/p>\n<p>La defensa tambi\u00e9n enfatiza que su representado no fue quien entreg\u00f3 informaci\u00f3n reservada a Gloria Congote para la redacci\u00f3n del art\u00edculo en la revista Semana, ya que antes de la publicaci\u00f3n, la periodista se reuni\u00f3 con la Secretar\u00eda General de la Presidencia y solo despu\u00e9s acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Prensa.<\/p>\n<p>Estas afirmaciones se reiteran en el siguiente apartado, donde se pierden en la controversia de las manifestaciones del Tribunal.<\/p>\n<p>Un ejercicio dial\u00e9ctico similar se desarrolla en relaci\u00f3n al Caso Yidis Medina, donde el recurrente se\u00f1ala que no existe una sola prueba que verifique que su representado recibiera informaci\u00f3n reservada a trav\u00e9s del llamado Sistema de Valija. Asume un estudio particular de los medios de prueba recogidos, acorde con su percepci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de citar las declaraciones de Fernando Alonso Tabares, Fabio Duarte Traslavi\u00f1a, Gustavo Sierra y Mar\u00eda del Pilar Hurtado, el recurrente resalta que ninguno de estos testimonios son directos ni pueden confirmar que el acusado recibiera el material documental; m\u00e1s a\u00fan, la \u00faltima de ellas sostuvo la ajenidad del procesado en solicitudes de informaci\u00f3n reservada, lo cual es respaldado por Jairo Andr\u00e9s Polanco.<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 en el Caso Paseo, el recurrente utiliza los argumentos previamente expuestos para contrarrestar las afirmaciones del Tribunal.<\/p>\n<p>Solicita, entonces, que se revoque la condena, dada la atipicidad de lo realizado por el procesado.<\/p>\n<p>El defensor tambi\u00e9n aborda el examen que hizo el Tribunal sobre el elemento subjetivo del delito y se\u00f1ala que se trata de una argumentaci\u00f3n circular, al recurrir a los mismos elementos que sustentaron el factor objetivo.<\/p>\n<p>Por ello, contradice lo consignado en este apartado con las mismas razones expuestas anteriormente, insistiendo en la atipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>Finalmente, en un apartado adicional, el defensor pide que se declare prescrita la acci\u00f3n penal, argumentando que el mecanismo de impugnaci\u00f3n debe asimilarse a los recursos ordinarios, lo que implica que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se suspende cuando se emite el fallo de segundo grado, ya que esto solo aplica para la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como resultado de esto, y teniendo en cuenta que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de septiembre de 2015, sostiene que la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 el 8 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>A manera de solicitud com\u00fan para todo lo alegado, el impugnante pide que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o, en su defecto, que se emita una sentencia absolutoria por atipicidad.<\/p>\n<p>Defensa de Edmundo Del Castillo Restrepo<\/p>\n<p>Luego de relacionar los hechos, el desarrollo procesal y el contenido de los fallos, el recurrente destaca, de acuerdo con lo delimitado por el Tribunal, que la discusi\u00f3n se limita a los llamados Caso Paseo y Caso Yidis Medina.<\/p>\n<p>Caso Paseo<\/p>\n<p>En primer lugar, aborda el \u201cCaso Paseo\u201d y comienza por resumir lo consignado por el Tribunal. Extracta de ah\u00ed que su representado solo estuvo presente en una de las reuniones mencionadas en la sentencia, en una intervenci\u00f3n que debe considerarse circunstancial y contingente.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que esta reuni\u00f3n tuvo lugar el 24 de abril de 2008, en la Casa de Nari\u00f1o, y que reuni\u00f3 a funcionarios de la UIAF. Cita apartados de lo expresado por estos dos funcionarios para advertir que la inferencia realizada por el Tribunal es inadecuada, ya que de lo mencionado se deduce que, en efecto, como sostiene el acusado, su presencia en la reuni\u00f3n fue para entregar un dato relacionado con la extradici\u00f3n de una persona, el cual no es reservado y puede encontrarse en la p\u00e1gina de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>De este modo, el defensor argumenta que el indicio de falsa justificaci\u00f3n, propuesto por el Tribunal, no se configura. Se\u00f1ala que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n de que la persona extraditada era relevante, puesto que no se explica por qu\u00e9 esta circunstancia aparta al procesado de su cumplimiento de funciones.<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n Reservada a Gloria Congote<\/p>\n<p>Respecto a la vinculaci\u00f3n de que el acusado entreg\u00f3 informaci\u00f3n reservada a la periodista Gloria Congote, la defensa destaca que el Tribunal se bas\u00f3 en lo expresado por el tambi\u00e9n periodista Ricardo Calder\u00f3n, y transcribe algunos apartados de su testimonio.<\/p>\n<p>Sin embargo, el defensor acota que los funcionarios de la UIAF advirtieron que en la reuni\u00f3n de la Casa de Nari\u00f1o no se entregaron documentos. Adem\u00e1s, el Tribunal ignora que a esa reuni\u00f3n asistieron otros miembros del alto gobierno que est\u00e1n directamente relacionados con la Revista Semana.<\/p>\n<p>Asimismo, el defensor a\u00f1ade que Ricardo Lagos menciona que d\u00edas antes de la publicaci\u00f3n entreg\u00f3 informaci\u00f3n relevante del Caso Paseo a otros funcionarios, entre ellos a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, quienes obtuvieron copias de los documentos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Ricardo Lagos menciona otra reuni\u00f3n previa, el 25 de abril de 2008, con Bernardo Moreno, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman, donde se discuti\u00f3 sobre una fotograf\u00eda, que finalmente fue entregada directamente a la revista por Lagos.<\/p>\n<p>Documento a la asistente de Edmundo del Castillo<\/p>\n<p>El defensor se\u00f1ala que la regla de la experiencia construida por el Tribunal es err\u00f3nea, al asumir que si los documentos son solicitados por su subordinada, esto necesariamente ocurre por orden del procesado. Esta l\u00f3gica no se relaciona con la conclusi\u00f3n de que el acusado tiene alg\u00fan v\u00ednculo con Gloria Congote.<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, afirma el recurrente, si se busca establecer una conexi\u00f3n con el delito de concierto para delinquir. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte que cita, no es posible extraer dos indicios de un \u00fanico hecho indicador; es decir, un indicio no puede fundamentarse en otro indicio, lo que se conoce como un error l\u00f3gico denominado &#8220;Sorites&#8221;.<\/p>\n<p>El defensor concluye que lo \u00fanico acreditado es que Gloria Congote envi\u00f3 a Edmundo del Castillo unos CDs, pero se desconoce su contenido, particularmente si conten\u00edan informaci\u00f3n relacionada con el Caso Paseo.<\/p>\n<p>Caso Yidis Medina<\/p>\n<p>La defensa destaca que, en este asunto, lo \u00fanico verificado es que el acusado se reuni\u00f3 en el Palacio con C\u00e9sar Almanza, quien afirm\u00f3 poseer informaci\u00f3n comprometedora sobre una parlamentaria. Por ello, en cumplimiento de su deber, el procesado lo dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que presentara la correspondiente declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal indic\u00f3 que el acusado mostr\u00f3 un gran inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n, la defensa argumenta que estos sentimientos se explican precisamente porque el declarante afirm\u00f3 estar amenazado en su vida. Adem\u00e1s, el procesado actu\u00f3 meramente como un puente hacia la Fiscal\u00eda, sin que ello implique que aleccionara al testigo o tuviera conocimiento de su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La defensa sostiene que las afirmaciones de su defendido son corroboradas por las declaraciones de C\u00e9sar Almanza y de Fernando M\u00e1rquez D\u00edaz, funcionario de la Fiscal\u00eda. Este \u00faltimo afirm\u00f3 que Edmundo del Castillo no le imparti\u00f3 una orden, sino que lo inst\u00f3 a cumplir con sus obligaciones.<\/p>\n<p>Asimismo, ni Almanza ni Fabi\u00e1n M\u00e9ndez, el presunto aleccionador, declaran que Del Castillo conociera el contenido de la declaraci\u00f3n de Almanza.<\/p>\n<p>Igualmente, se determina que no fue Edmundo del Castillo Ossa qui\u00e9n filtr\u00f3 la declaraci\u00f3n de Almanza al programa de televisi\u00f3n La Noche, ya que el propio declarante indic\u00f3 que fue un tercero quien le pidi\u00f3 que le entregara una copia de su testimonio.<\/p>\n<p>De esta manera, argumenta la defensa, es evidente que las acciones de su cliente fueron intrascendentes, en la medida en que \u00fanicamente recomend\u00f3 al testigo que se dirigiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En un apartado destinado a dilucidar la trascendencia de los errores que, seg\u00fan sostiene, contiene el fallo de segundo grado, la defensa advierte que, en su esfuerzo por superar las deficiencias probatorias de la Fiscal\u00eda, el Tribunal \u201cse complic\u00f3\u201d en la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Tras resumir las cr\u00edticas previamente expuestas, el recurrente concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en juicios err\u00f3neos de identidad, como resultado de tergiversar los testimonios que sustentan los indicios, y en un falso razonamiento al \u201ccontradecir elementales reglas de la l\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se examinan los elementos que componen el delito de concierto para delinquir, y se advierte que el Tribunal consider\u00f3 al acusado como autor del delito. Por lo tanto, debi\u00f3 determinar si este era un directivo, ordenante, coordinador principal o col\u00edder. Sin embargo, el recurrente se\u00f1ala que el fallador no se preocup\u00f3 por demostrar esta calidad ni la existencia de un acuerdo previo.<\/p>\n<p>Asimismo, critica el apartado destinado por el Tribunal para examinar el elemento de culpabilidad, al considerar que en realidad parece dirigido a estudiar aspectos de imputabilidad.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca que el procesado fue vinculado a la Presidencia de la Rep\u00fablica por sus conocimientos en derecho, y no hay nada que lo relacione estrechamente con el Presidente. Asimismo, el acusado no ha sido pol\u00edtico, lo que lleva a concluir que no existen condiciones suficientes para considerarlo un colaborador d\u00f3cil de acuerdos delictivos, especialmente si se consider\u00f3 para el cargo despu\u00e9s de que se comenz\u00f3 a ejecutar el Proyecto Escalera.<\/p>\n<p>El defensor concluye subrayando que la inocencia del acusado se mantiene inc\u00f3lume.<\/p>\n<p>NO RECURRENTES<\/p>\n<p>En esta calidad, intervino el Fiscal encargado del caso, quien aborda de manera separada las impugnaciones presentadas por cada defensor, no sin antes advertir que su argumentaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la confirmaci\u00f3n de la condena.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la defensa de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez<\/p>\n<p>El Fiscal comienza por se\u00f1alar, en contra de lo expuesto por la defensa, que la Fiscal\u00eda s\u00ed hizo referencia, en el apartado destinado a los hechos de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (detallando los folios y momentos en que ello ocurri\u00f3), a todo lo relacionado con el llamado Plan Escalera, el cual tambi\u00e9n fue objeto de pr\u00e1ctica probatoria en el juicio, a trav\u00e9s del testimonio de Fernando Tabares, exdirector de inteligencia del DAS.<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que la existencia de varios procesos por estos hechos verifica la materialidad del concierto delictivo y permite el uso de medios de prueba que son comunes entre ellos, citando fallos anteriores, incluso emitidos por la Corte, que detallan la participaci\u00f3n de otros funcionarios en el complejo criminal.<\/p>\n<p>Caso Paseo<\/p>\n<p>En este tema, el no recurrente destaca que las conclusiones del Tribunal se basan en pruebas amplias que verifican las actividades il\u00edcitas de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, entre ellas, las declaraciones de funcionarios del DAS.<\/p>\n<p>El Fiscal a\u00f1ade que se demostr\u00f3 que Vel\u00e1squez recibi\u00f3 informaci\u00f3n directa del Caso Paseo en su oficina, al extremo de solicitar copias de la documentaci\u00f3n relacionada. Adem\u00e1s, estuvo presente en la reuni\u00f3n en la que se solicit\u00f3 determinar si una fotograf\u00eda correspond\u00eda a Ascencio Reyes y reconoce en su declaraci\u00f3n durante el juicio que investig\u00f3 sobre este y su presencia en el Palacio de Nari\u00f1o, incluso revisando los libros de ingreso al recinto.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Fiscal resalta que el periodista Ricardo Calder\u00f3n certifica que los insumos para elaborar el art\u00edculo de la revista Semana fueron suministrados, entre otros, por C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez y Edmundo del Castillo.<\/p>\n<p>Caso Yidis<\/p>\n<p>El Fiscal destaca, en relaci\u00f3n con este asunto, que la informaci\u00f3n reservada del tema fue enviada directamente por el DAS al acusado, previa orden de Mar\u00eda del Pilar Hurtado. Con el n\u00famero de radicaci\u00f3n del asunto, se corrobora que el procesado efectivamente recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de la defensa para que no se suspenda, por motivo del fallo de segundo grado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo desde la imputaci\u00f3n, el Fiscal cita el contenido del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. Con ello, advierte que existe total claridad en que la suspensi\u00f3n opera, precisamente, debido a la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado, tal como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la defensa de Edmundo Del Castillo Restrepo<\/p>\n<p>Caso Paseo<\/p>\n<p>Cit\u00f3 parcialmente el fallo de la Corte con radicaci\u00f3n 36784. En dicho fallo, adem\u00e1s de referirse a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada a los medios de comunicaci\u00f3n, se advierte expresamente sobre la intervenci\u00f3n de funcionarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica, citando un apartado pertinente de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el periodista Ricardo Calder\u00f3n confirm\u00f3 que los CDs entregados a trav\u00e9s de su asistente al acusado s\u00ed conten\u00edan informaci\u00f3n utilizada en el art\u00edculo \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d. Gloria Congote tambi\u00e9n le advirti\u00f3 que dichos documentos deb\u00edan ser entregados directamente a Edmundo del Castillo; posteriormente, lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono para autorizarle entregar los CDs a la asistente del acusado.<\/p>\n<p>Caso Yidis<\/p>\n<p>Respecto al Caso Yidis, resalta lo expresado por C\u00e9sar Andr\u00e9s Almanza sobre la forma en que fue trasladado a Bucaramanga y despu\u00e9s a Bogot\u00e1. El testigo indic\u00f3 que fue aleccionado para que declarara en contra de Yidis Medina. En Bucaramanga, se reuni\u00f3 con Cristina Hurtado, subdirectora del DAS; en Bogot\u00e1, fue llevado directamente a la oficina de Edmundo del Castillo, quien lo traslad\u00f3 en un veh\u00edculo hasta el b\u00fanker de la Fiscal\u00eda. El encargado de recibir su declaraci\u00f3n le manifest\u00f3 que su testimonio no era \u00fatil y le entreg\u00f3 un disco con la grabaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El no recurrente destaca que el testigo confirm\u00f3 haber informado al procesado de lo que supuestamente sab\u00eda, a lo que Edmundo del Castillo respondi\u00f3 que Yidis Medina era una &#8220;bandida&#8221;.<\/p>\n<p>En un plano m\u00e1s amplio, el Fiscal sostiene que lo mencionado forma parte de un plan m\u00e1s general, en el que Jorge Lagos orden\u00f3 a Albeiro Ospina, coordinador del grupo GONI, recolectar toda la informaci\u00f3n que perjudicara a Yidis Medina y que, a la vez, beneficiara a Teodolindo Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>Se menciona que, como parte de este seguimiento, se entregaron diez millones de pesos a Andr\u00e9s Almanza.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el no recurrente solicita que se realice un examen contextual de lo sucedido, dado que los hechos no son aislados, sino que obedecen a un plan criminal ideado por altos funcionarios del ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>Concluye reiterando su solicitud de que se confirme la condena.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo consignado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia AP1263 de 2019, la Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial promovida por los defensores de Edmundo del Castillo Restrepo y C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que los declar\u00f3 autores responsables del delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Es necesario precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215, y en cuanto interesa destacar para los actuales fines, se reitera lo expresado en la providencia AP2346 de 2022, Rad. 58014.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n especial se rige por las reglas de la apelaci\u00f3n. Por tanto, la Sala se encuentra limitada a los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las garant\u00edas fundamentales, que es inherente al derecho a la doble instancia.<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, es relevante destacar que, en el presente asunto, lo discutido corresponde al objeto central de pronunciamiento de la Sala, que se relaciona estrictamente con el campo probatorio. Los defensores de ambos procesados no cuestionan aspectos procesales o dogm\u00e1ticos, ni siquiera los hechos generales que rodean la g\u00e9nesis del delito de concierto para delinquir atribuido a sus representados. Su cr\u00edtica se centra exclusivamente en los elementos de juicio que, a criterio del Tribunal, determinan la particular y espec\u00edfica intervenci\u00f3n de cada uno de ellos en el grupo delictivo.<\/p>\n<p>Se tiene claro, eso s\u00ed, que, de manera accesoria, el apoderado de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa postul\u00f3 la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esto se fundamenta en la creencia de que el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial no suspende los t\u00e9rminos que est\u00e1n corriendo desde la imputaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre con la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la Prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>Lo primero que cabe se\u00f1alar respecto al tema abordado por la defensa es que carece de suficiente soporte jur\u00eddico y argumentativo. De manera que resulta impertinente la referencia hecha al principio de doble conformidad, ya que esto no implica que el tr\u00e1mite procesal deba derivar de manera diferente a lo que consagra la ley.<\/p>\n<p>En este sentido, es evidente que el fiscal no recurrente advirti\u00f3, a trav\u00e9s de la transcripci\u00f3n de la norma reguladora del tema, el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n opera a partir de la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Para la Sala, queda claro que no existe ninguna norma directa que aborde este aspecto, dada la novedad del mecanismo especial de doble conformidad, instituido por v\u00eda constitucional, y la ausencia actual de una ley ordinaria que regule esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, asumido que efectivamente el asunto ha sido resuelto en dos instancias, y considerando que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n corren conforme a lo dispuesto por la ley para el tr\u00e1mite del proceso y la emisi\u00f3n de los correspondientes fallos ordinarios, resulta natural que la intervenci\u00f3n de la Sala opere en una nueva instancia, distinta de las anteriores. Esto se da independientemente de que la impugnaci\u00f3n especial se equipare al de apelaci\u00f3n en su naturaleza y efectos.<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, contado a partir de la imputaci\u00f3n, busca establecer un per\u00edodo dentro del cual se pronuncian, en sede ordinaria, ambas instancias, con decisiones de fondo correspondientes, bajo pena de sanci\u00f3n de prescripci\u00f3n en caso de no cumplirse.<\/p>\n<p>En este contexto, es cierto que la intervenci\u00f3n de la Corte sea en sede de casaci\u00f3n o dentro del \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n especial, opera fuera del marco en cuesti\u00f3n y, por tanto, requiere del t\u00e9rmino supletorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, ante la inexistencia de un art\u00edculo espec\u00edfico que consagre otro t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta situaci\u00f3n se alinea con la condici\u00f3n procesal que presenta el medio impugnatorio examinado, dado que es posible que, simult\u00e1neamente, otra parte, distinta de la defensa, se vea afectada por el fallo de segundo grado. En tal caso, esta parte deber\u00e1 recurrir al medio casacional, sin que se pueda discutir que esto implica aplicar la suspensi\u00f3n dispuesta en la norma citada, siempre que no se quiera caer en la dicotom\u00eda de establecer dos momentos distintos de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En varias determinaciones de la Sala de Casaci\u00f3n, entre ellas, CSJ AP1263-2019, del 3 de abril de 2019, Rad. 54215, CSJ 61317 de 2024, AP 749 de 2024 y SP 1965 de 2024, al abordar el tema de la doble conformidad, se ha considerado que los t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n especial, es importante adem\u00e1s tomar en consideraci\u00f3n decisiones de la Corte Constitucional en sentencias SU214 de 2023 y SU126 de 2022.<\/p>\n<p>Dado que, en el momento en que el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado, tal como reconoce el impugnante, no hab\u00edan transcurrido los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos por la ley, no es posible atender su solicitud. Desde ese mismo instante, dichos t\u00e9rminos se suspendieron y comienzan a contarse de nuevo por cinco a\u00f1os, sin que, hasta la fecha, estos se encuentren cubiertos.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n a favor de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa.<\/p>\n<p>En el orden planteado por el defensor, la Sala abordar\u00e1 los dos motivos centrales de disenso con el fallo proferido por el Tribunal, ya resuelto el tercero, que se refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del principio de congruencia<\/p>\n<p>La simple revisi\u00f3n de los audios que contienen las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como del escrito de acusaci\u00f3n, evidencia la falta de concordancia f\u00e1ctica entre lo expuesto por el impugnante para soportar su controversia y lo que efectivamente sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal, tal como se establece al confrontar las diligencias que tuvieron lugar ante el juzgado 65 penal municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas los d\u00edas 3 y 9 de agosto y 22 de septiembre de 2015<\/p>\n<p>La Sala, a este respecto, verific\u00f3 en su integridad el contenido de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, contenida en la Carpeta N\u00famero uno del expediente digital, dentro del apartado de audios de la misma, raz\u00f3n por la cual puede sostener sin equ\u00edvocos que all\u00ed, en el espec\u00edfico espacio destinado a referenciar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal\u00eda no solo hizo menci\u00f3n expresa del llamado Proyecto Escalera, sino que se refiri\u00f3 de forma amplia a \u00e9ste, detallando las circunstancias que lo gobernaron, los intervinientes y los afectados, en particular, la Corte Suprema de Justicia, como ente sujeto a la necesidad de descalificaci\u00f3n del poder ejecutivo central.<\/p>\n<p>No entiende necesario la Sala, para evitar farragosas transcripciones, traer a colaci\u00f3n el extenso acto de imputaci\u00f3n, pero s\u00ed asume pertinente referir que desde el minuto siete del audio, la Fiscal encargada del asunto procedi\u00f3 a referenciar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en cuyo prop\u00f3sito estim\u00f3 necesario trazar un panorama general de la situaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds, en especial, los choques existentes entre el Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y la Corte Suprema de Justicia, producto de las investigaciones que por ocasi\u00f3n de la llamada Parapol\u00edtica adelantaba esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, detall\u00f3 que desde el a\u00f1o 2006, altos dignatarios de la Presidencia se aliaron con funcionarios del DAS y la UIAF, adem\u00e1s de algunos particulares, para desprestigiar a la Corte.<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala adem\u00e1s que en el a\u00f1o 2007 con ocasi\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n en el DAS, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n en el Club Metrop\u00f3litan. En esta reuni\u00f3n, Bernardo Moreno, director del DAPRE y secretario de la Presidencia, traz\u00f3 pautas para que a trav\u00e9s de labores de inteligencia se recolectara informaci\u00f3n sobre los magistrados de la Corte y sobre personas catalogadas como opositores pol\u00edticos o periodistas inc\u00f3modos, como Piedad C\u00f3rdoba, Daniel Coronell y el entonces Senador, Gustavo Petro Urrego.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en un apartado titulado \u201cCronolog\u00eda de los delitos\u201d, la Fiscal del caso comenz\u00f3 a relacionar las actividades ejecutadas en contra de la Corte Suprema de Justicia. En primer t\u00e9rmino, hizo menci\u00f3n del Plan Escalera, que describi\u00f3 como un conjunto de actividades diversas que inclu\u00edan grabaciones ilegales de las sesiones de la Sala Plena, la Sala Penal y el piso noveno, donde se tramitaban los procesos por parapol\u00edtica. Esto se realizaba mediante el uso de personas infiltradas en la Corporaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada de inter\u00e9s para el gobierno, la sustracci\u00f3n y obtenci\u00f3n de copias de diligencias y expedientes, especialmente los relacionados con Mario Uribe Escobar, primo del presidente de la \u00e9poca y Piedad C\u00f3rdoba; y la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y n\u00fameros de tel\u00e9fono de los magistrados.<\/p>\n<p>La Fiscal tambi\u00e9n indic\u00f3 que, paralelamente a estas actividades concretas, se desarrollaron otras destinadas a obtener informaci\u00f3n financiera de los magistrados de la Sala Penal e involucrar, mediante montajes, a algunos magistrados auxiliares de esta Sala en actividades delictivas.<\/p>\n<p>En este segundo apartado, referente a las actividades de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera y montajes, la Fiscal concentran la intervenci\u00f3n activa y material de los imputados. Para ello, se enumeran los casos denominados Paseo, Tasmania, Job, Guzm\u00e1n y Yidis.<\/p>\n<p>Por lo tanto, lejos de omitir alguna referencia al Caso Escalera, la breve sinopsis presentada por la Sala verifica no solo la expresa inclusi\u00f3n del tema, sino su relaci\u00f3n directa y necesaria con el delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n, consignado en la Carpeta dos del expediente digital, no hace m\u00e1s que transcribir detalladamente el contenido de la imputaci\u00f3n, con una cabal y suficiente delimitaci\u00f3n en el apartado de hechos jur\u00eddicamente relevantes del Caso Escalera.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque se presentaron varias vicisitudes que llevaron a la realizaci\u00f3n de una nueva diligencia, destaca que en lo fundamental se reiteraron en toda su extensi\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Estos fueron presentados en un nuevo escrito con correcciones, que fue aclarado durante la audiencia.<\/p>\n<p>Este nuevo escrito, cabe se\u00f1alar, contiene todos los aspectos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n, incluida la referencia expresa al Proyecto Escalera y su relaci\u00f3n con los casos espec\u00edficos en los que se registra la intervenci\u00f3n individual de los dos acusados mencionados en la sentencia de condena aqu\u00ed examinada.<\/p>\n<p>En la segunda audiencia solicitada por la acusaci\u00f3n, destaca la Corte que, siguiendo \u00f3rdenes del juez del caso, la fiscal realiz\u00f3 una \u201csinopsis\u201d, es decir, un resumen del escrito en cuesti\u00f3n en el cual se especificaron hechos concretos atribuidos a los procesados.<\/p>\n<p>El estudio completo de lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n inicial, el documento corregido y la versi\u00f3n oral de la fiscal permite verificar de manera indiscutible que, en su complejidad, la acusaci\u00f3n s\u00ed incluy\u00f3, de forma expresa y con pleno conocimiento de las partes involucradas (las cuales, cabe reiterar, recibieron el documento con las adiciones y correcciones), el llamado Plan Escalera.<\/p>\n<p>Por ello, la alegaci\u00f3n presentada por el defensor de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa carece de soporte f\u00e1ctico. El defensor solo present\u00f3 algunos apartes de ambas diligencias (imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n) y los ados\u00f3 con extensos fragmentos del fallo de primer grado en los que no se verifica ning\u00fan aspecto pertinente para su tesis. Esto es as\u00ed por varias razones, entre ellas que en ese apartado de la sentencia no se hace referencia expresa al principio de congruencia o a los hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p>No se entiende y por ello la Sala se exime de responder, a qu\u00e9 corresponde la afirmaci\u00f3n del defensor sobre que su representado ha sido condenado bajo el amparo de la proscrita responsabilidad objetiva. Es importante anotar que esto se aleja bastante de la discusi\u00f3n planteada en este punto y carece de cualquier tipo de soporte que permita entender lo sostenido de manera fundada.<\/p>\n<p>Si el \u00fanico argumento es que el procesado fue condenado solo por ocupar un alto cargo en la Presidencia de la Rep\u00fablica, se deber\u00eda examinar las decisiones de las instancias y, en particular, la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed realizada, para que dicha afirmaci\u00f3n supere el \u00e1mbito de lo meramente ret\u00f3rico.<\/p>\n<p>Lo cierto es que, en contraste, lo consignado por los falladores hace referencia a actividades concretas en las que se fundamenta la definici\u00f3n de responsabilidad, sin que se desprenda de ello, ni siquiera de manera t\u00e1cita, que la condena se basa \u00fanicamente en la vinculaci\u00f3n laboral mencionada. Por lo tanto, tampoco puede aceptarse la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n que impl\u00edcitamente subyace en la postulaci\u00f3n de la defensa.<\/p>\n<p>Inexistencia de tipicidad objetiva<\/p>\n<p>La Corte considera indispensable, a fin de contextualizar el tema, advertir que la responsabilidad penal atribuible a los acusados debe inscribirse en el marco del delito que se les imputa. Por ello no es posible, como pretenden ambos defensores impugnantes, realizar un an\u00e1lisis individual que examine \u00fanicamente conductas particulares, suponiendo que lo atribuido se refiere a hechos que ya no son susceptibles de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Es importante destacar que la remisi\u00f3n a ciertos comportamientos espec\u00edficos funciona como un mecanismo probatorio objetivo que permite verificar la adhesi\u00f3n a una voluntad com\u00fan de asociarse o integrarse en una agrupaci\u00f3n ya conformada, con vocaci\u00f3n de permanencia y dirigida a cometer conductas indeterminadas, aunque unidas por un fin espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Dado que por decisiones anteriores ya no es posible atribuir esas actividades a un delito concreto dentro del fen\u00f3meno del concurso delictual, el contenido de la acusaci\u00f3n y los elementos probatorios practicados en el juicio se dirigen de lo particular a lo general. Esto implica una forma de demostrar mediante actos inequ\u00edvocos que los procesados conjugaron su voluntad con la de otros para un fin il\u00edcito que a su vez requer\u00eda la realizaci\u00f3n de distintos delitos.<\/p>\n<p>No es necesario resaltar los aspectos dogm\u00e1ticos que conforman el delito de concierto para delinquir, pues este fue objeto de una consideraci\u00f3n amplia en las instancias sin mayores objeciones por parte de los litigantes y no forma parte del objeto de discusi\u00f3n en este momento.<\/p>\n<p>Sin embargo, es relevante se\u00f1alar que el an\u00e1lisis del delito y de la responsabilidad penal atribuible a los part\u00edcipes en el il\u00edcito convenido resulta de demostrar que efectivamente existi\u00f3 un acuerdo de voluntades con un fin concreto, determinado o determinable, que implic\u00f3 convenir la ejecuci\u00f3n de delitos indeterminados. Esto se refiere no a su definici\u00f3n abstracta, sino a su n\u00famero y forma de materializaci\u00f3n, con indefinici\u00f3n en el tiempo y vocaci\u00f3n de permanencia.<\/p>\n<p>Tampoco se controvierte que el delito en cuesti\u00f3n se basa en una mera conducta. Por lo tanto, para su consumaci\u00f3n basta con la seriedad y objetividad del acuerdo, independientemente de que se ejecuten o no los delitos convenidos, o m\u00e1s bien, de que se inicie la senda delictuosa que configura esa pretensi\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p>Es por lo anotado que el examen necesario para verificar los dos puntos centrales del proceso penal -materialidad del delito y responsabilidad de los acusados- requiere ineludiblemente la verificaci\u00f3n de ese criterio teleol\u00f3gico que reg\u00eda los hechos espec\u00edficos ejecutados por los intervinientes en el pacto criminal.<\/p>\n<p>Ya despejado al resolver uno de los puntos de la impugnaci\u00f3n presentada por el defensor de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, que el llamado Proyecto Escalera s\u00ed fue objeto de definici\u00f3n f\u00e1ctica concreta y suficiente en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, los alegatos de cierre y las sentencias de las instancias, la Corte debe necesariamente hacer referencia a las circunstancias que gobernaron el pacto inicial.<\/p>\n<p>Su origen radica, conforme a la reuni\u00f3n efectuada en el Club Metrop\u00f3litan, -recordando que existe una sentencia ejecutoriada al respecto, en la cual se advirti\u00f3 sobre la naturaleza il\u00edcita de este y la responsabilidad que recae sobre Bernardo Moreno Villegas, ex Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica- en el uso que desde el alto Gobierno de entonces se hizo de la capacidad humana y log\u00edstica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para afectar la intimidad y honra de aquellos considerados como contradictores de quien fuese en esa \u00e9poca Presidente de la Rep\u00fablica. Entre ellos se encuentran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la congresista Piedad C\u00f3rdoba, el entonces senador Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell.<\/p>\n<p>En el asunto conocido como &#8220;Las Chuzadas del DAS&#8221; se registra la materialidad concreta de actividades il\u00edcitas derivadas del pacto delictivo en cuesti\u00f3n, las cuales estaban dirigidas a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia. En este cometido, como se ha anotado anteriormente, se infiltraron fuentes humanas en la Corporaci\u00f3n; se obtuvieron grabaciones de sesiones realizadas en la Sala Plena y en la Sala Penal y se recabaron testimonios relacionados con la comisi\u00f3n de parapol\u00edtica. Asimismo se tomaron copias de expedientes reservados, sin mencionar la obtenci\u00f3n de n\u00fameros telef\u00f3nicos de los magistrados.<\/p>\n<p>No cabe duda de que dichas actividades no se limitaron a estos aspectos, pues se trat\u00f3 de una tarea de contexto con m\u00faltiples frentes de acci\u00f3n, diferentes involucrados y diversos receptores de informaci\u00f3n dentro del m\u00e1ximo c\u00edrculo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Esto significa que siempre existi\u00f3 una relaci\u00f3n final que at\u00f3 todas las actividades realizadas por el DAS, bajo la orden o destinaci\u00f3n directa de distintos funcionarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ejecutadas contra la instituci\u00f3n o personas mencionadas. Esto se sostiene independientemente a que algunas de estas actividades, como se\u00f1alaron los juzgadores de apelaci\u00f3n en los casos Tasmania, Guzm\u00e1n y Job, puedan considerarse legales o amparadas por una supuesta finalidad l\u00edcita.<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el hecho de que las tareas derivadas de los casos Job, Tasmania y Guzm\u00e1n puedan insertarse dentro de las funciones que corresponden al DAS o a los funcionarios del alto Gobierno no implica, como parece interpretar el Tribunal, que estas no puedan conectarse con el \u00fanico delito objeto de examen: el concierto para delinquir. No se debe confundir esta vinculaci\u00f3n con un car\u00e1cter delictuoso; m\u00e1s bien, se trata de la conexi\u00f3n de inter\u00e9s com\u00fan que liga dichos actos con otros que s\u00ed se advierten como delictuosos. Es fundamental destacar que dichas acciones no se llevaron a cabo con el \u00e1nimo o inter\u00e9s de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley, en un plano misional indiscutible, sino que se buscaron y utilizaron como insumos valiosos dentro de la finalidad odiosa que gobern\u00f3 la constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n delictiva.<\/p>\n<p>Esta finalidad no era otra que afectar y deslegitimar a quienes, como la Corte y su investigaci\u00f3n conocida como parapol\u00edtica, que involucraba a pol\u00edticos y familiares cercanos al presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, se consideraban opositores del Gobierno.<\/p>\n<p>Por razones ya expuestas, la Sala no puede realizar ahora una evaluaci\u00f3n concreta del car\u00e1cter delictuoso y la consecuente responsabilidad penal que podr\u00eda caber a los funcionarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del extinto DAS por los tres casos mencionados.<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco puede ignorar la ineludible relaci\u00f3n modal, temporal, subjetiva y motivacional que vincula dichas actuaciones con el contexto que gobern\u00f3 el Proyecto Escalera y todos los comportamientos dirigidos a desprestigiar a la Corte Suprema de Justicia que de all\u00ed se derivaron.<\/p>\n<p>No es casualidad que en estos tres eventos hayan tenido una intervenci\u00f3n directa o indirecta los funcionarios adscritos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, quienes actuaron como intermediarios, receptores de informaci\u00f3n o, en \u00faltima instancia, difusores de esta ante los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tampoco es una simple coincidencia que las declaraciones proporcionadas por personas al margen de la ley se dirigieran sin rodeos a desacreditar a los funcionarios de la Corte encargados de investigar los temas de Parapol\u00edtica. Es importante resaltar que dichas afirmaciones posteriormente fueron comprobadas como falsas.<\/p>\n<p>Esto indica que la determinaci\u00f3n del delito en cuesti\u00f3n, el concierto para delinquir se sustenta en la demostraci\u00f3n de todos estos comportamientos, incluso aquellos que, por s\u00ed mismos, no se consideran il\u00edcitos. Se destaca que existe un indiscutible hilo conductor que vincula a los acusados con una finalidad il\u00edcita, la cual emanaba del pacto com\u00fan al que se adscribieron una vez ocupadas sus altas dignidades gubernamentales.<\/p>\n<p>En particular, respecto a las actividades espec\u00edficas que C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa realiz\u00f3 en su calidad de secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica, estas se pueden clasificar en dos asuntos conocidos como el &#8220;Caso Paseo&#8221; y el &#8220;Caso Yidis&#8221;.<\/p>\n<p>Caso paseo<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda sostiene que el acusado solicit\u00f3 a la Directora del DAS en ese momento informaci\u00f3n sobre las posibles relaciones de los Magistrados de la Corte Suprema con el narcotr\u00e1fico, en particular con Ascencio Reyes. Se afirma que, a tal extremo, recibi\u00f3 en su oficina un documento con informaci\u00f3n reservada la cual luego fue transmitida a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por su parte la defensa argumenta que el contacto con la Directora del DAS fue meramente casual y que la informaci\u00f3n solicitada se limit\u00f3 a verificar la presencia de Ascencio Reyes en la Casa de Nari\u00f1o durante la posesi\u00f3n de Mario Iguar\u00e1n Arana como Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la defensa se\u00f1ala que, aunque Jorge Lagos, enviado por Mar\u00eda del Pilar Hurtado, ingres\u00f3 a la oficina del acusado para presentar un documento sobre lo que se denomin\u00f3 el &#8220;Caso Paseo&#8221;, la informaci\u00f3n contenida en este solo se refer\u00eda a un viaje de algunos Magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva (Huila) en honor a uno de ellos. Aseguran que esto no despert\u00f3 el inter\u00e9s del procesado, ya que no correspond\u00eda a lo que se hab\u00eda solicitado en el encuentro fortuito con la directora y, por otro lado, se trataba de datos ya ampliamente difundidos por los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala concluye que ninguna de las explicaciones proporcionadas por la defensa se ajusta a la verdad, ya que las pruebas recogidas en el juicio presentan un panorama completamente diferente.<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que la Sala considera necesario examinar es la solicitud de informaci\u00f3n realizada por el acusado a la directora del DAS, que la defensa intenta minimizar e incluso calificar de informal.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las funciones de ambos involucrados -secretario de Prensa y Directora del DAS- no se puede aceptar que en un encuentro fortuito surja, sin m\u00e1s, la solicitud de una informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el ingreso de Ascencio Reyes al Palacio Presidencial. Es relevante se\u00f1alar que el mismo procesado afirm\u00f3 haber buscado esta informaci\u00f3n de manera directa a trav\u00e9s del libro de ingresos de la Casa de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>En este sentido, no se entiende qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n adicional podr\u00eda proporcionar el organismo de seguridad del Estado o a qu\u00e9 actividad buscaba alentar el acusado si supuestamente solo pretend\u00eda confirmar el ingreso mencionado.<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, es decir, si la solicitud se enmarca en la informalidad e intrascendencia, resulta incomprensible por qu\u00e9 el organismo estatal encargado de la inteligencia dirigi\u00f3 sus esfuerzos hacia una finalidad distinta. Esta finalizaci\u00f3n consisti\u00f3 en verificar aspectos centrales del viaje de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia a la ciudad de Neiva, as\u00ed como las circunstancias del agasajo y la posible intervenci\u00f3n de Ascencio Reyes en su desarrollo y pago, lo cual consideraron fundamental para informar directamente al procesado.<\/p>\n<p>Es evidente y ni siquiera es discutido por la defensa que el ex subdirector de Inteligencia Jorge Lagos se dirigi\u00f3 directamente a la oficina del acusado C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa por orden expresa de la Directora del DAS. Fue a \u00e9l a quien le present\u00f3 un informe parcial sobre lo recabado hasta ese momento, junto con la entrega del documento correspondiente.<\/p>\n<p>Si la ex Directora del DAS Mar\u00eda del Pilar Hurtado afirma que la investigaci\u00f3n del Caso Paseo fue solicitada por Bernardo Moreno y que C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez no tuvo intervenci\u00f3n, entonces no hab\u00eda raz\u00f3n para que Jorge Lagos se dirigiera directamente a la oficina del acusado el 21 de abril de 2008, donde le entreg\u00f3 el informe que documenta los resultados parciales de dicha labor.<\/p>\n<p>Que este primer informe estuviera destinado a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez y que, tras su revisi\u00f3n, \u00e9l solicitara la presencia de Jos\u00e9 Obdulio Gaviria, no verifica la ajenidad del procesado en los hechos y en cambio indica que exist\u00eda un objetivo y voluntad comunes entre varios funcionarios del Alto Gobierno para llevar a cabo el desprestigio il\u00edcito de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Por ello la Sala a\u00f1ade que despu\u00e9s de esta primera reuni\u00f3n se celebr\u00f3 otra el 24 de abril siguiente, tambi\u00e9n en las instalaciones de la Presidencia. En esta reuni\u00f3n participaron, entre otros, Bernardo Moreno, Jorge Mario Eastman, Edmundo del Castillo, Jorge Obdulio Gaviria, Mar\u00eda del Pilar Hurtado y dos funcionarios de la UIAF, donde se abord\u00f3 nuevamente el Caso Paseo, ahora buscando precisar la relaci\u00f3n de los Magistrados de la Corte con Giorgio Sale y Ascencio Reyes, as\u00ed como la conexi\u00f3n de este \u00faltimo con un conocido narcotraficante extraditado a los Estados Unidos.<\/p>\n<p>Y se registr\u00f3 un tercer encuentro el 25 de abril de 1998, al que asistieron Bernardo Moreno, Mar\u00eda del Pilar Hurtado, Jorge Mario Eastman, Jorge Lagos y Fernando Tabares. Este evento fue documentado tambi\u00e9n por el periodista Ricardo Calder\u00f3n, quien relat\u00f3 c\u00f3mo se discuti\u00f3 el tema en la Revista Semana, cuyo cierre de impresi\u00f3n se hab\u00eda pospuesto a la espera de obtener el documento correspondiente.<\/p>\n<p>En esta reuni\u00f3n se plante\u00f3 la necesidad de conseguir una fotograf\u00eda de Ascencio Reyes, tarea que llevaron a cabo altos funcionarios del Estado, incluso entregando un registro que no correspond\u00eda a dicha persona, lo que oblig\u00f3 a una retractaci\u00f3n posterior por parte del medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tres reuniones de altos dignatarios del Gobierno con funcionarios del DAS, referidas al mismo tema y en un per\u00edodo muy corto, no son casuales ni indican una intervenci\u00f3n aislada de unas partes con otras. Por el contrario, evidencian la existencia de un prop\u00f3sito com\u00fan, materializado en actividades concretas para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada y su posterior divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No es cierto, adem\u00e1s, que el informe careciera de novedad o trascendencia, ni mucho menos que lo all\u00ed mencionado hubiese sido previamente publicado en la prensa nacional. Todo lo contrario. Se sabe, sin que esto sea controvertido por la defensa, que el informe en cuesti\u00f3n conten\u00eda informaci\u00f3n \u00edntima y confidencial acerca del vuelo realizado entre Bogot\u00e1 y Neiva, as\u00ed como otros detalles espec\u00edficos sobre Ascencio Reyes y sus supuestos v\u00ednculos con personas dedicadas al narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Cabe destacar que esta informaci\u00f3n relevante, entregada el 21 de abril de 2008, no era conocida ni hab\u00eda sido objeto de informes period\u00edsticos en ese momento. Fue despu\u00e9s, a ra\u00edz del art\u00edculo titulado \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d, escrito por la periodista Gloria Congote y publicado en la Revista Semana el 28 de abril de 2008, que la informaci\u00f3n se hizo p\u00fablica.<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que el procesado C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez se mostr\u00f3 indiferente al informe o ajeno a la entrega del documento que lo conten\u00eda. Por el contrario, Jorge Lagos, la persona encargada por Mar\u00eda del Pilar Hurtado para brindar la informaci\u00f3n solicitada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, subraya que el inter\u00e9s del acusado fue evidente y profundo. Al punto que llam\u00f3 a Jos\u00e9 Obdulio Gaviria, y una vez este lleg\u00f3, Vel\u00e1squez recapitul\u00f3 ante ambos el contenido de la investigaci\u00f3n. Luego, solicitaron que se hicieran copias del informe para contar con \u00e9l.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se comprende en qu\u00e9 base fundamenta la defensa su tesis, ya que ni siquiera aborda la declaraci\u00f3n del Subdirector de Inteligencia, Jorge Lagos, para explicar por qu\u00e9 este mentir\u00eda o si ha sido malinterpretado en su relato sobre el tema.<\/p>\n<p>Acerca del asunto en cuesti\u00f3n, el testigo declar\u00f3 que: (i) Mar\u00eda del Pilar Hurtado le orden\u00f3 acudir directamente a la oficina del acusado para que &#8220;le contara los adelantos del caso de Paseo&#8221;; (ii) all\u00ed le refiri\u00f3 todo lo que la investigaci\u00f3n hab\u00eda avanzado sobre el tema; (iii) en virtud de lo narrado, C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez tom\u00f3 el tel\u00e9fono y solicit\u00f3 a Jos\u00e9 Obdulio Gaviria que se presentara en su despacho; (iv) una vez en el lugar, repiti\u00f3 a Gaviria lo que previamente hab\u00eda informado a Vel\u00e1squez Ossa; y (v) que &#8220;ellos solicitaron que les dejara informaci\u00f3n, que les dejara los soportes documentales&#8221;.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n citada permite desvirtuar la hip\u00f3tesis planteada por la defensa del acusado ya que verifica un evidente inter\u00e9s por avanzar en la investigaci\u00f3n para comprometer a los Magistrados de la Corte con individuos de antecedentes cuestionables, obtener directamente esa informaci\u00f3n y luego trasladarla para materializar el cometido propuesto.<\/p>\n<p>Esto, en concordancia con las reuniones que distintos funcionarios sostuvieron sobre el mismo tema, evidencia la intervenci\u00f3n directa de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa en la asociaci\u00f3n delictiva conformada por altos dignatarios de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en l\u00ednea con la finalidad establecida en la reuni\u00f3n del Club Metrop\u00f3litan.<\/p>\n<p>Caso Yidis Medina<\/p>\n<p>Dentro del mismo marco de la intervenci\u00f3n directa que se imputa al acusado C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa, se presenta en su contra un elemento probatorio que ratifica, sin ambig\u00fcedades, lo expuesto en el caso anterior. En virtud de los objetivos establecidos en el acuerdo del Club Metrop\u00f3litan -desprestigiar a la Corte y a ciertas personas-, el procesado no solo tuvo intervenci\u00f3n activa en el Caso Paseo, sino que realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n similar en el Caso Yidis Medina, actuando como receptor directo de informaci\u00f3n reservada y trascendente, aunque falsa, elaborada por el DAS en su contra.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la informaci\u00f3n recopilada por el DAS respecto a Yidis Medina fue enviada de manera directa a trav\u00e9s del llamado Sistema Valija a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>Por el contrario, la defensa alega que no existe ning\u00fan elemento probatorio que sustente que dicho material haya llegado a manos del procesado. Para ello sostiene que varios de los testigos se basan en informaci\u00f3n de o\u00eddas y no pueden verificar este aspecto central. Adem\u00e1s, recurre a testimonios de funcionarios del DAS, en especial de su directora, Mar\u00eda del Pilar Hurtado, para afirmar que el procesado no solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre este caso.<\/p>\n<p>Sin embargo, lo argumentado por la defensa resulta bastante sesgado ya que desconoce que el Sistema Valija, seg\u00fan indican quienes se encargan de preparar y enviar la informaci\u00f3n reservada, fue establecido como un medio seguro y efectivo para entregar determinados documentos \u00fanicamente a su destinatario, sin posibilidad de desv\u00edo o demora. Este sistema incluso requer\u00eda un monitoreo continuo del veh\u00edculo que transportaba la informaci\u00f3n, lo que inclu\u00eda la determinaci\u00f3n de rutas y la verificaci\u00f3n de la entrega efectiva.<\/p>\n<p>En estas condiciones, dada la excepcionalidad y especificidad del mecanismo, resulta absurdo sostener, como intenta Mar\u00eda del Pilar Hurtado al mencionar un supuesto destinatario predeterminado, que el destino registrado en el documento presentado por la Fiscal\u00eda -una planilla que designa expresamente a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez como destinatario- podr\u00eda ser aleatorio o corresponder a una oficina habitual.<\/p>\n<p>Todo lo contrario: dado que el sistema se utiliza \u00fanicamente para informaci\u00f3n sensible o reservada que debe ser entregada exclusivamente al interesado, no se puede argumentar sobre un destinatario predeterminado o habitual. La idea de una confusi\u00f3n, como se sugiere, es poco plausible y no se sostiene en todas las ocasiones.<\/p>\n<p>Sabiendo que la informaci\u00f3n que se pretend\u00eda entregar al acusado era precisamente informaci\u00f3n reservada sobre Yidis Medina, dicha circunstancia requer\u00eda el uso del mecanismo excepcional mencionado, lo que obligaba a delimitar con precisi\u00f3n a su destinatario.<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n il\u00f3gico lo declarado por Mar\u00eda del Pilar Hurtado, claramente dirigido a beneficiar al acusado, al afirmar que no sab\u00eda, ni ten\u00eda por qu\u00e9 saber, a qui\u00e9n se entregaba la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los hechos, que llevaron incluso a su condena informan lo contrario. Por ejemplo, fue ella quien directamente orden\u00f3 a Jorge Lagos Le\u00f3n que se dirigiera a la oficina de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez para entregarle informes sobre lo que se hab\u00eda recabado hasta ese momento en relaci\u00f3n con el llamado Caso Paseo.<\/p>\n<p>Para aclarar este punto, el testigo Fabio Duarte Traslavi\u00f1a no solo detall\u00f3 las seguridades que ofrec\u00eda el sistema Valija, sino que afirm\u00f3 expresamente que era la Directora del DAS quien decid\u00eda a qu\u00e9 persona se entregaba la informaci\u00f3n por ese medio.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es correcto interpretar que la planilla \u2014como se observa en el documento presentado por la Fiscal\u00eda\u2014, en la que se registran los destinatarios del documento, menciona \u00fanicamente una oficina en particular, sugiriendo que no se personalizaba a nadie. Por el contrario, el documento consigna expl\u00edcitamente como destinatario a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez.<\/p>\n<p>Cuando se considera el uso del DAS como herramienta de investigaci\u00f3n para desacreditar a opositores pol\u00edticos, instituciones o personas consideradas peligrosas para el gobierno del momento y se examina el contenido de los informes recopilados para afectar a la excongresista Yidis Medina, no hay forma de aceptar, como intenta la defensa, que el env\u00edo de la carpeta con esa informaci\u00f3n fuera autom\u00e1tico, habitual o err\u00f3neo.<\/p>\n<p>No. La realidad es completamente diferente. En el contexto de lo que se fragu\u00f3 contra Yidis Medina \u2014incluyendo la preparaci\u00f3n y el pago de sumas millonarias a testigos falsos, entre otras actividades ilegales\u2014, el hecho de que los resultados se enviaran de forma directa al acusado indica sin duda que este ten\u00eda conocimiento de dichas actividades y recib\u00eda informaci\u00f3n sobre los resultados.<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones no es relevante verificar si la informaci\u00f3n efectivamente lleg\u00f3 a sus manos ya que la sola decisi\u00f3n de la entonces Directora del DAS de entregar lo recopilado a trav\u00e9s del sistema Valija evidencia su participaci\u00f3n en el entramado delictuoso. No hay otra explicaci\u00f3n que justifique su condici\u00f3n de destinatario de esta informaci\u00f3n reservada, acorde con su contenido y finalidad y en contraposici\u00f3n a lo expuesto por el defensor del procesado, durante el debate se present\u00f3 prueba de que el documento en cuesti\u00f3n s\u00ed fue entregado a su destinatario.<\/p>\n<p>En este sentido, las declaraciones de los funcionarios encargados de preparar y entregar la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema Valija son de especial importancia ya que demuestran que este mecanismo se instituy\u00f3 precisamente para garantizar que la informaci\u00f3n se entregue \u00fanicamente al destinatario, dado su car\u00e1cter sensible.<\/p>\n<p>Al respecto, como se\u00f1al\u00f3 Duarte Traslavi\u00f1a, el malet\u00edn que conten\u00eda la informaci\u00f3n incluso iba acompa\u00f1ado de una clave conocida solo por el destinatario, esto con el fin de asegurar que nadie m\u00e1s pudiera acceder a su contenido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Fernando Alonso Tabares explic\u00f3 que, si la planilla presenta un n\u00famero de radicado, como en este caso, significa que efectivamente se entreg\u00f3 al destinatario.<\/p>\n<p>Para la Corte y en respuesta a la controversia planteada por la defensa, est\u00e1 demostrado que la informaci\u00f3n del Caso Yidis fue enviada directa y expresamente a C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez debido a su participaci\u00f3n en el colectivo del Alto Gobierno que se form\u00f3 para perjudicar a opositores o cr\u00edticos del entonces Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Por lo tanto, a la luz del contexto que demanda este asunto, y habiendo respondido a las preocupaciones centrales planteadas en su escrito de impugnaci\u00f3n por la defensa del acusado, es necesario recalcar que la participaci\u00f3n directa de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez en los casos \u201cPaseo\u201d y \u201cYidis\u201d ratifica su vinculaci\u00f3n voluntaria y consciente con la asociaci\u00f3n criminal que se gest\u00f3 en el Club Metrop\u00f3litan, a la cual se uni\u00f3 desde su cargo como Secretario de Prensa de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Y aunque es importante se\u00f1alar que el procesado no estuvo presente en el acto inicial del grupo en cuesti\u00f3n, las actividades que llev\u00f3 a cabo, como elemento de prueba, permiten demostrar que se apropi\u00f3 de los objetivos de la asociaci\u00f3n y, con plena voluntad, realiz\u00f3 tareas en favor de dicho cometido que se resumieron en llevar a cabo investigaciones y recibir y transmitir informaci\u00f3n destinada a desacreditar o afectar a aquellos considerados contrarios o enemigos del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>En este contexto, el testimonio del ex presidente, quien afirma que las funciones del acusado implicaban recibir informaci\u00f3n de diversas entidades estatales, tiene poco peso respecto a lo que ha sido demostrado. Esto se debe no solo a que la declaraci\u00f3n proviene de quien presumiblemente se benefici\u00f3 de las acciones ilegales, sino tambi\u00e9n a que, como se ha expuesto aqu\u00ed, esa funci\u00f3n leg\u00edtima se desvi\u00f3 hacia comportamientos manifiestamente il\u00edcitos, tanto por el prop\u00f3sito subyacente como por el tipo de informaci\u00f3n reservada que se busc\u00f3 obtener y su destino.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Bogot\u00e1 en contra de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez Ossa por el delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>Y aunque se ha mencionado en las impugnaciones que el argumento utilizado por el Tribunal para sostener el elemento subjetivo del delito es circular -ya que reitera lo dicho sobre el componente objetivo del delito y la intervenci\u00f3n material necesaria para perfeccionarlo-, es cierto que esto no tiene mayores implicaciones. Lo que se evidencia en dicha fundamentaci\u00f3n es que, tal como ocurre en la realidad, la claridad de los hechos y su connotaci\u00f3n ilegal, junto con el cargo del procesado y su preparaci\u00f3n profesional, demuestran de manera incuestionable que actu\u00f3 con pleno conocimiento y voluntad. No se observa la posibilidad, ni siquiera de manera tangencial, de que exista alguna causal que justifique una ausencia de responsabilidad en su conducta.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Edmundo Del Castillo Restrepo<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 al abordar el escenario de responsabilidad penal de C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez, la evaluaci\u00f3n de lo ocurrido y la intervenci\u00f3n particular de cada uno de los investigados no puede desvincularse del contexto general que domin\u00f3, durante un amplio per\u00edodo en los a\u00f1os 2007 y 2008, la utilizaci\u00f3n del organismo de inteligencia del Estado, el DAS, para intereses pol\u00edticos y personales de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Bajo esta influencia, como no discute la defensa, se llevaron a cabo diversas actividades il\u00edcitas, resultado de lo pactado en el Club Metrop\u00f3litan, como ya se ha mencionado.<\/p>\n<p>Caso Paseo<\/p>\n<p>El Caso Paseo no surgi\u00f3 como un hecho aislado o como consecuencia del deseo espec\u00edfico de la Direcci\u00f3n o de los mandos medios del organismo de seguridad. M\u00e1s bien se deriv\u00f3 de la articulaci\u00f3n propia de la intenci\u00f3n concertada del Alto Gobierno con el prop\u00f3sito de afectar la legitimidad institucional de la Corte Suprema de Justicia, deshonrando a los Magistrados que la compon\u00edan.<\/p>\n<p>En este contexto, como se report\u00f3 anteriormente, se identific\u00f3 un fil\u00f3n digno de explotaci\u00f3n en el viaje realizado a la ciudad de Neiva donde se rindi\u00f3 homenaje a un magistrado de esa regi\u00f3n, quien busc\u00f3 establecer relaciones o patrocinios con personajes cuestionables, como Giorgio Sale y Ascencio Reyes.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por funcionarios del DAS y de la UIAF, se llevaron a cabo tres reuniones en el Palacio con la participaci\u00f3n de diversos miembros del Alto Gobierno quienes se encargaban de monitorear y verificar los datos obtenidos en las investigaciones con el expreso prop\u00f3sito de filtrarlos a los medios de comunicaci\u00f3n, intermediarios necesarios en la campa\u00f1a de desprestigio.<\/p>\n<p>A la segunda de estas reuniones, celebrada el 24 de abril de 2008, asistieron dos empleados de la UIAF, encargados de detallar la trazabilidad y vinculaciones entre empresas, bienes y personas sospechosas de dedicarse al narcotr\u00e1fico. En esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n estuvo presente Edmundo Del Castillo Restrepo, tal como lo se\u00f1alaron expresamente los funcionarios mencionados.<\/p>\n<p>La defensa, en consecuencia, intenta argumentar que la presencia de Del Castillo fue accidental, coyuntural o intrascendente y por ello sostiene que no se puede extraer ning\u00fan indicio de responsabilidad en el delito de concierto para delinquir que se est\u00e1 analizando.<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tiene una perspectiva muy diferente sobre lo ocurrido en dicha reuni\u00f3n. En particular considera que los motivos que justificaron la presencia del procesado no pueden examinarse de manera aislada o independiente del entramado general que gu\u00eda la inicial voluntad delictiva y las acciones desarrolladas para materializarla por los diversos participantes en la misma.<\/p>\n<p>Lo primero que cabe se\u00f1alar sobre este tema es que, independientemente de la raz\u00f3n que llev\u00f3 a los funcionarios de la UIAF a acudir a la Presidencia para entregar informaci\u00f3n reservada e incluso a\u00fan no verificada -como lo reflejan los oficios enviados por la entidad presentados como prueba documental por la Fiscal\u00eda-, la reuni\u00f3n se llevaba a cabo en un clima de absoluta ilegalidad. Como se ha rese\u00f1ado reiteradamente, el objetivo de esta reuni\u00f3n era obtener a cualquier costo datos dirigidos a desestabilizar a la Corte Suprema de Justicia, cometido central planteado en el Club Metrop\u00f3litan.<\/p>\n<p>Entonces, si se argumenta que Edmundo del Castillo Restrepo, a pesar de integrar el DAPRE y de haber intervenido directamente en otros asuntos con un prop\u00f3sito similar -como en los casos Job y Guzm\u00e1n-, no formaba parte del grupo delictivo o no interven\u00eda con conocimiento y voluntad en la finalidad descrita, resulta inexplicable que se le llamara y asistiera a una reuni\u00f3n desarrollada en un contexto de absoluta ilicitud.<\/p>\n<p>La defensa podr\u00eda contrargumentar que su representado no ten\u00eda por qu\u00e9 conocer el destino de la informaci\u00f3n que se le solicitaba, ni la raz\u00f3n de la reuni\u00f3n, puesto que asisti\u00f3 cuando est\u00e1 ya estaba en curso.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe se\u00f1alarse que, conforme a lo argumentado en su impugnaci\u00f3n, si se trataba de un dato -es decir, verificar la extradici\u00f3n de alias Chepes Guzm\u00e1n- que incluso estaba disponible en la p\u00e1gina de la Corte Suprema de Justicia y era accesible para cualquier persona, no exist\u00eda justificaci\u00f3n -se insiste, debido a la naturaleza ilegal de la reuni\u00f3n y su prop\u00f3sito- para que se llamara al acusado a que estuviera presente en el recinto y permaneciera all\u00ed durante un tiempo significativo. Como describe Astrid Liliana Pinz\u00f3n, funcionaria de la UIAF, el acusado tom\u00f3 su tel\u00e9fono y solicit\u00f3 por esta v\u00eda que se le entregara el dato concreto.<\/p>\n<p>As\u00ed, no fue que el procesado acudi\u00f3 \u00fanicamente a entregar la informaci\u00f3n puntual, sino que, una vez en el lugar y a sabiendas de lo que all\u00ed se fraguaba, intervino para corroborar con una persona al otro lado del tel\u00e9fono -presuntamente un subordinado suyo-, la informaci\u00f3n necesaria en ese momento.<\/p>\n<p>Si realmente, como resalta la Sala, el dato sobre la extradici\u00f3n pod\u00eda obtenerse de manera directa en la p\u00e1gina de la Corte o incluso contactando a la persona que llam\u00f3 el acusado, entonces, si \u00e9l hubiera estado ajeno al pacto delictivo no habr\u00eda existido necesidad alguna de convocarlo para que asistiera a la reuni\u00f3n y, una vez m\u00e1s, permaneciera en la misma.<\/p>\n<p>Es por ello por lo que se destaca que la discusi\u00f3n sobre cu\u00e1nto tiempo estuvo el procesado en la reuni\u00f3n o en qu\u00e9 momento lleg\u00f3 resulta intrascendente, ya que la \u00fanica forma de justificar su presencia all\u00ed es precisamente porque estaba al tanto de su cometido y participaba activamente en el mismo.<\/p>\n<p>Para culminar, la alta dignidad del acusado como Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica impide suponer que fue utilizado como un simple mandadero, obligado a asistir a un recinto con sus pares para llevar a cabo una tarea que, aunque elemental, era crucial para verificar un dato que pod\u00eda obtenerse por otros medios igualmente efectivos, incluso si se requer\u00eda para establecer los v\u00ednculos de Ascencio Reyes con actividades il\u00edcitas o personas involucradas en ellas.<\/p>\n<p>Si a\u00fan quedara alguna duda respecto a la intervenci\u00f3n directa del acusado en el fin com\u00fan de desprestigiar a la Corte -el cual, se reitera, no solo implicaba obtener informaci\u00f3n que la afectara sino tambi\u00e9n utilizarla a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n-, esta se disipa con el posterior comportamiento del acusado al hacer llegar la informaci\u00f3n obtenida a una periodista, lo cual constituy\u00f3 un insumo necesario para el reportaje titulado \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d, publicado por la revista Semana.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del testigo Ricardo Calder\u00f3n, quien en ese momento fung\u00eda como jefe de investigaciones de la mencionada revista, deja clara la vinculaci\u00f3n del procesado con la entrega a la periodista Gloria Congote de datos reservados que nutr\u00edan el art\u00edculo.<\/p>\n<p>Dentro de este panorama probatorio, la Sala concluye que efectivamente el acusado fue una de las personas que entreg\u00f3 a la periodista Gloria Congote informaci\u00f3n reservada obtenida del DAS y de la UIAF con el prop\u00f3sito de desprestigiar a la Corte.<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se conozca el contenido exacto de los casetes es irrelevante en cuanto a la defensa del acusado. Es evidente que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se bas\u00f3 en la informaci\u00f3n reservada que fue proporcionada a los funcionarios del Gobierno y resulta obvio que fueron estos quienes la filtraron. No es mera coincidencia que, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n, se busque entregar a Edmundo del Castillo un material que, seg\u00fan la ya fallecida periodista, conten\u00eda insumos utilizados en la nota; mucho menos si en los consejos de redacci\u00f3n la autora del informe mencion\u00f3 que altos dignatarios, incluidos C\u00e9sar Mauricio Vel\u00e1squez y Edmundo del Castillo, colaboraron en la elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, en contraposici\u00f3n a lo expuesto por la defensa, est\u00e1 claro que ese material conten\u00eda informaci\u00f3n usada en el art\u00edculo period\u00edstico y no hay duda de que se devolvi\u00f3 expresamente a Edmundo del Castillo Restrepo a trav\u00e9s de una auxiliar de su oficina.<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n defensiva que sostiene que otros funcionarios del Alto Gobierno ten\u00edan una mayor cercan\u00eda con los medios para filtrar informaci\u00f3n, se desmorona por s\u00ed sola no solo porque se ha verificado que parte de esos insumos fueron entregados por el acusado Del Castillo Restrepo, sino tambi\u00e9n porque, como se ha repetido en m\u00faltiples ocasiones, lo orquestado fue un plan que involucr\u00f3 a varias personas adscritas a la Presidencia de la Rep\u00fablica, cada quien con acciones pre establecidas en tanto todas ellas llevaron a cabo actividades funcionales que permitieron cumplir con lo inicialmente acordado, lo cual se evidencia, en t\u00e9rminos generales, por la acreditada existencia de la reuni\u00f3n inicial, junto con otras espec\u00edficas para cada caso, en las que participaron numerosos funcionarios; y, en particular, por la verificaci\u00f3n de actos concretos que involucran al procesado. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo \u201cEl Mecenas de la Justicia\u201d, seg\u00fan lo expresado por Ricardo Calder\u00f3n, no se gener\u00f3 con la participaci\u00f3n de un solo funcionario de la Presidencia, sino de varios de ellos.<\/p>\n<p>Esto, adem\u00e1s, corrobora en una necesaria confrontaci\u00f3n factual y cronol\u00f3gica, lo que se sabe sobre las tres reuniones realizadas en la Presidencia sobre el Caso Paseo, en especial la tercera, donde se buscaba con frenes\u00ed obtener una foto de Ascencio Reyes, dado que se acercaba el cierre de la edici\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, el periodista Ricardo Calder\u00f3n se\u00f1ala que el cierre de la revista se prolong\u00f3 precisamente esperando el env\u00edo de la foto en cuesti\u00f3n, la cual finalmente se envi\u00f3 desde Palacio. Sin embargo, se supo despu\u00e9s que no correspond\u00eda a Ascencio Reyes.<\/p>\n<p>La Sala observa que el argumento de l\u00f3gica formal presentado por la defensa para desvirtuar la esencia probatoria de los medios suasorios antes mencionados es bastante particular. Al afirmar que un hecho indicador no puede generar dos indicios diferentes, desv\u00eda completamente el debate hacia aspectos que no son relevantes.<\/p>\n<p>No es correcto entonces concluir que el tribunal de segundo grado haya tomado el hecho indicador del traslado del material entregado por Ricardo Calder\u00f3n -realizado por una empleada del acusado- para deducir que los casetes estaban destinados al procesado y que, por tanto, se le hace responsable del delito de concierto para delinquir. Esta interpretaci\u00f3n es una elaboraci\u00f3n argumental que no aparece en el fallo ni se desprende de \u00e9l.<\/p>\n<p>Se debe entender que la definici\u00f3n de responsabilidad penal en una conducta punible generalmente se basa en el estudio conjunto de medios suasorios. En este sentido, el aspecto central de la discusi\u00f3n puede demostrarse mediante la suma de indicios convergentes y concordantes.<\/p>\n<p>En este caso concreto es fundamental resaltar que la determinaci\u00f3n de un indicio espec\u00edfico \u2014que el procesado fue el destinatario del material devuelto por la periodista tras la elaboraci\u00f3n del informe\u2014 no se basa solo en el hecho de que se entreg\u00f3 materialmente a una auxiliar suya, como sostiene el recurrente. Este indicio se apoya en lo que espec\u00edficamente declar\u00f3 Ricardo Calder\u00f3n, quien fue enf\u00e1tico al sostener que los casetes, que s\u00ed conten\u00edan detalles utilizados en el art\u00edculo de prensa, deb\u00edan ser devueltos a Edmundo del Castillo Restrepo, aunque se autoriz\u00f3 a Jimena Paternina para recogerlos en su oficina y llevarlos a \u00e9l.<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la definici\u00f3n del objeto central del proceso nunca parti\u00f3 de la conclusi\u00f3n de que si la empleada del acusado le llev\u00f3 los documentos utilizados en el informe de la revista Semana esto implicaba que \u00e9l era responsable de filtrarlos y por ende del delito de concierto para delinquir, como de forma bastante simplista intenta hacer ver el impugnante.<\/p>\n<p>La simple lectura del fallo de segundo grado, resumida al inicio de este prove\u00eddo, confirma que este comportamiento, junto con otros que se demostraron realizados por el acusado Edmundo del Castillo, se combinaron para determinar su responsabilidad en el delito en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Caso Yidis Medina<\/p>\n<p>El procesado particip\u00f3 con su comportamiento espec\u00edfico en el engranaje que a trav\u00e9s de diversas v\u00edas y con diferentes actores fue montado para desacreditar a la excongresista Yidis Medina. Esto se hizo con la evidente intenci\u00f3n de desvirtuar o al menos mitigar el efecto de la declaraci\u00f3n que ella hab\u00eda rendido a\u00f1os antes, pero que fue publicada en ese momento, ante el periodista Daniel Coronell. En esta declaraci\u00f3n Medina advirti\u00f3 sobre las prebendas ofrecidas desde el alto Gobierno para favorecer la reelecci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez.<\/p>\n<p>No cabe duda de que lo llevado a cabo se alinea completamente con el pacto del Club Metrop\u00f3litan y se explica, en sus efectos, por la intenci\u00f3n de beneficiar al Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, todos los funcionarios al servicio del DAS encargados de ejecutar lo ordenado por su Directora coinciden en se\u00f1alar c\u00f3mo, de manera inusitada, se destinaron recursos y se asign\u00f3 un amplio grupo de personas de la instituci\u00f3n \u00fanicamente a la tarea de desacreditar a la exparlamentaria, al tiempo que se apoyaba a Teodolindo Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>Se registra que esta actividad fue continua e incansable, con reiteradas exigencias de la Directora Mar\u00eda del Pilar Hurtado, quien mencionaba las presiones constantes de altos dignatarios del Gobierno Nacional para obtener resultados inmediatos.<\/p>\n<p>En este contexto se verific\u00f3 la utilizaci\u00f3n de dinero para pagar falsos testigos, adem\u00e1s de cubrir gastos de traslado y hospedaje, dentro de un esquema de desprestigio falaz que llev\u00f3 no solo a la utilizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar procesos penales contra Yidis Medina Padilla, sino tambi\u00e9n de los medios de comunicaci\u00f3n, ante los cuales se present\u00f3 la informaci\u00f3n proporcionada por estos testigos enga\u00f1osos.<\/p>\n<p>As\u00ed, se contact\u00f3 en Barrancabermeja a un primo de la congresista y se le traslad\u00f3 en varias ocasiones a Bucaramanga y Bogot\u00e1, despu\u00e9s de ser preparado, para que hiciera acusaciones infundadas en contra de Yidis Medina Padilla.<\/p>\n<p>El testigo en cuesti\u00f3n, C\u00e9sar Almanza, fue llevado directamente a la oficina de Edmundo del Castillo Restrepo, quien gestion\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la recepci\u00f3n de una \u201cdenuncia\u201d. Este proceso sirvi\u00f3, dado que se entreg\u00f3 al testigo una grabaci\u00f3n de la diligencia, para que el programa &#8220;La Noche&#8221; de la cadena de televisi\u00f3n RCN presentara esa declaraci\u00f3n como si estuviera siendo entrevistado en directo.<\/p>\n<p>El defensor del acusado argumenta que este particip\u00f3 solo de manera incidental en los hechos descritos, limit\u00e1ndose a cumplir con su deber al asegurar que el declarante fuera recibido en la Fiscal\u00eda para formular la denuncia, sin conocer el sentido de su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se tiene en cuenta el extenso montaje log\u00edstico y las altas sumas de dinero empleadas para preparar y utilizar al testigo, resulta un exabrupto suponer que la decisi\u00f3n de recurrir al procesado fue aleatoria o accidental, o que su participaci\u00f3n se limit\u00f3 a actuar como puente con la Fiscal\u00eda para que atendiera la denuncia de un ciudadano.<\/p>\n<p>Es obvio que la intervenci\u00f3n del acusado se deriva de la naturaleza de la informaci\u00f3n con la que se hab\u00eda preparado a C\u00e9sar Almanza, que estaba claramente orientada a desprestigiar a Yidis Medina, de acuerdo con las necesidades ampliamente referenciadas anteriormente.<\/p>\n<p>La Sala no tiene conocimiento, ni la defensa explica, que, en virtud de sus funciones como Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el procesado reciba a cualquier persona que busca presentar una denuncia penal -ya sea amenazada o no- y que \u00e9l, por el mero hecho de querer cumplir con sus funciones, no solo acepte recibirlas, sino que tambi\u00e9n se comunique con miembros de la Fiscal\u00eda para consolidar la denuncia -cuya naturaleza tampoco le interesa conocer- y, adem\u00e1s, que por un exceso de celo en tal labor se ofrezca a llevar a esos individuos en un veh\u00edculo oficial a la sede del ente instructor.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que este comportamiento, por muy ingenuo que se pretenda, no se corresponde con la justificaci\u00f3n ofrecida. El procesado intenta presentarse como completamente despreocupado o ajeno a la naturaleza de lo que se buscaba denunciar y sus consecuencias.<\/p>\n<p>El DAS, recordemos, ya hab\u00eda preparado al testigo previamente; adem\u00e1s, funcionarios de alto nivel de la instituci\u00f3n, incluyendo a la subdirectora, abordaron al presunto testigo en Bucaramanga y le pagaron m\u00e1s de ocho millones de pesos, sin contar los gastos de traslado y estad\u00eda en varias ciudades.<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, es evidente que no era necesario \u2014ni se explica\u2014 involucrar a un tercero ajeno a la confabulaci\u00f3n, como lo es un Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, \u00fanicamente para exigir a un fiscal que cumpla con su deber de recibir una denuncia penal.<\/p>\n<p>Es preciso mencionar que si esa hubiera sido la intenci\u00f3n el DAS contaba con medios m\u00e1s que suficientes para obtener por s\u00ed mismo, no solo que se recogiera la denuncia por el funcionario competente, sino tambi\u00e9n para asegurar al testigo la supuesta protecci\u00f3n que requer\u00eda.<\/p>\n<p>Cuando se reconoce, sin discusi\u00f3n, que el organismo de seguridad fabric\u00f3 todo el enga\u00f1o desde la consecuci\u00f3n del testigo hasta su preparaci\u00f3n, nada justifica acudir a un funcionario del Alto Gobierno -precisamente al acusado-, quien ser\u00eda inocente de lo que se hab\u00eda fraguado, solo para que intercediera en la presentaci\u00f3n de una denuncia penal.<\/p>\n<p>La tesis defensiva solo podr\u00eda tener alguna base si se supiera que, en realidad, el declarante acud\u00eda desprevenido para presentar una denuncia penal, como el impugnante intenta hacer creer. Sin embargo, al verificarse lo contrario, la \u00fanica raz\u00f3n que justifica la visita al procesado radica en su directa y eficaz participaci\u00f3n en el libreto ejecutado para perjudicar a Yidis Medina Padilla. El declarante fue llevado ante \u00e9l para que corroborara el contenido de lo que iba a declarar -no en vano el acusado se refiri\u00f3 a la excongresista como \u201cbandida\u201d, lo que evidencia que conoc\u00eda el sentido y efecto de lo que se presentar\u00eda ante la Fiscal\u00eda- y realizara lo necesario para formalizar su atestaci\u00f3n ante el ente instructor.<\/p>\n<p>En este contexto, llama la atenci\u00f3n la manera c\u00f3mo actuaron los funcionarios de la Fiscal\u00eda que atendieron el llamado del procesado, no solo por las condiciones en que se ingres\u00f3 al testigo, de forma subrepticia por la parte trasera del edificio, sino por la total informalidad que caracteriz\u00f3 la diligencia.<\/p>\n<p>C\u00e9sar Almanza reporta que, tal como le indic\u00f3 el Fiscal, en lugar de dar curso al tr\u00e1mite penal, se le entreg\u00f3 la grabaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, que casualmente se utiliz\u00f3 posteriormente como insumo para el programa &#8220;La Noche&#8221; del canal RCN.<\/p>\n<p>Para la Sala queda evidente que la raz\u00f3n para acudir al procesado no solo residi\u00f3 en informarle sobre lo alcanzado con el testigo mendaz, sino en la necesidad de involucrar a funcionarios de la Fiscal\u00eda que se prestaran, sin mayores interrogantes y con total ausencia de formalidades, para recoger el testimonio que despu\u00e9s ser\u00eda utilizado ante los medios con el objetivo particular de desprestigiar a Yidis Medina Padilla. Esto es irrelevante seg\u00fan lo alegado por la defensa, ya que el hecho de que el procesado no haya sido quien directamente recibi\u00f3 de manos del testigo la grabaci\u00f3n no resta importancia a que, con la intervenci\u00f3n del acusado, se formaliz\u00f3 la atestaci\u00f3n mendaz.<\/p>\n<p>Desde luego, si lo sucedido en este asunto se conjuga con la intervenci\u00f3n reconocida en el &#8220;Caso Paseo&#8221;, previamente examinado, no queda duda de que la presencia del testigo en la oficina del procesado, su labor subsecuente y la efectiva presentaci\u00f3n de la noticia en un medio de comunicaci\u00f3n nacional obedecen a la directa, consciente y voluntaria participaci\u00f3n en la asociaci\u00f3n criminal creada con varios prop\u00f3sitos, entre ellos el que aqu\u00ed se registra.<\/p>\n<p>La Corte no aprecia que, como sostiene el defensor, el Tribunal haya incurrido en falsos juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n o en razonamientos err\u00f3neos que afecten principios l\u00f3gicos en su evaluaci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>Ya se analiz\u00f3, en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal atribuida a Edmundo del Castillo en el &#8220;Caso Paseo&#8221;, el supuesto error l\u00f3gico que la defensa denomina razones en la construcci\u00f3n de indicios. Se afirm\u00f3 all\u00ed y se repite ahora que el fallador A quo no incurri\u00f3 en el vicio se\u00f1alado, ya que no deriv\u00f3 la responsabilidad penal de un solo hecho -la devoluci\u00f3n al procesado de los casetes que conten\u00edan informaci\u00f3n-, sino que a este hecho le asign\u00f3 un indicio y a ello sum\u00f3 otros medios suasorios, examinados en conjunto.<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se materializa el error objetivo por tergiversaci\u00f3n testimonial propuesto por la defensa, entre otras razones, porque su discusi\u00f3n no se centra en delimitar que el contenido expreso de lo dicho por un determinado declarante no corresponde a lo que el Tribunal ley\u00f3 -la \u00fanica forma de demostrar el error en cita-, sino en la valoraci\u00f3n que se hizo de la prueba. Este aspecto, si se tratase de una demanda de casaci\u00f3n, debe discutirse dentro de los l\u00edmites del falso raciocinio y no del error de hecho por falso juicio de identidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco tiene fundamento la cr\u00edtica dirigida a se\u00f1alar que el Tribunal, por tratarse del delito de concierto para delinquir, debi\u00f3 demostrar la condici\u00f3n de director, coordinador o col\u00edder en cabeza del acusado.<\/p>\n<p>Al procesado se le atribuye la participaci\u00f3n en la asociaci\u00f3n delictiva integrada por funcionarios del alto Gobierno, particulares y miembros del extinto DAS, pero jam\u00e1s se ha detallado que haya actuado en las condiciones referenciadas por la defensa. En caso de haber actuado as\u00ed, la delimitaci\u00f3n t\u00edpica del punible debi\u00f3 operar dentro de los par\u00e1metros del inciso tercero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, que contempla un incremento punitivo para quienes \u201corganicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir\u201d.<\/p>\n<p>Se debe enfatizar que lo ejecutado por el acusado no corresponde a una intervenci\u00f3n simplemente coyuntural en un delito espec\u00edfico derivado del concierto mencionado, sino que materializa de manera objetiva la intenci\u00f3n de hacer todo lo necesario para proteger la imagen del Primer Mandatario de la \u00e9poca y desprestigiar a sus opositores.<\/p>\n<p>No es casualidad que el acusado tuviera una activa y significativa participaci\u00f3n en dos asuntos diferentes, ambos vinculados por esa finalidad com\u00fan, lo que demuestra que su actuaci\u00f3n no fue aislada ni epis\u00f3dica.<\/p>\n<p>El dolo, destaca la Sala, resulta evidente del actuar del acusado, en funci\u00f3n de su cargo, oportunidades y conocimientos profesionales. No es necesario profundizar en este aspecto, en parte porque la defensa no ha alegado ning\u00fan tipo de error ni la existencia de circunstancias que configuren alguna de las causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. La defensa se limita a argumentar que lo atribuido a su representado no se demostr\u00f3 o que ello es irrelevante.<\/p>\n<p>Sin embargo, considera apropiado, tal como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterar con respecto a la configuraci\u00f3n del tipo penal por el cual fueron acusados, especificar la conducta y los elementos que constituyen el delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>\u201cEl delito de concierto para delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el prop\u00f3sito de cometer delitos indeterminados, ya sea de naturaleza homog\u00e9nea \u2014como sucede al planificar la comisi\u00f3n de punibles de una misma clase\u2014, o de naturaleza heterog\u00e9nea, en cuyo caso se busca la realizaci\u00f3n de il\u00edcitos que afectan diversos bienes jur\u00eddicos. Este delito trasciende un simple acuerdo para ejecutar uno o varios delitos espec\u00edficos y determinados, pues implica la organizaci\u00f3n de dichas personas en una estructura con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo.\u201d CSJ SP, 11 jul. 2018. Rad. 51773<\/p>\n<p>La Sala ha resaltado, por ejemplo, en la sentencia SP1965 2024, radicado 60947 las diferencias esenciales entre el concierto para delinquir y la coautor\u00eda material, destacando que en ambas figuras existe un acuerdo de voluntades entre varias personas. Sin embargo, mientras la coautor\u00eda se limita a la comisi\u00f3n de uno o varios delitos determinados, el concierto para delinquir tiene como objetivo la comisi\u00f3n de punibles indeterminados \u2014aunque puedan ser determinables\u2014.<\/p>\n<p>La mencionada determinaci\u00f3n que hace claridad acerca de la configuraci\u00f3n del tipo penal, se\u00f1ala c\u00f3mo a diferencia de la coautor\u00eda material, en la que la participaci\u00f3n de m\u00faltiples individuos es ocasional y se restringe a la comisi\u00f3n de delitos espec\u00edficos, el concierto para delinquir exige una organizaci\u00f3n que tenga vocaci\u00f3n de permanencia en su objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque sea posible conocer la clase de punibles que se pretenden realizar.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siguiendo lo se\u00f1alado por la Sala, la consumaci\u00f3n del concierto para delinquir no depende de la materializaci\u00f3n de los delitos acordados, dado que este punible se considera aut\u00f3nomamente configurado con el solo acuerdo y la persistencia de su prop\u00f3sito il\u00edcito. En contraste, en la coautor\u00eda material, el acuerdo debe traducirse, al menos, en el inicio de los actos ejecutivos de la conducta acordada \u2014tentativa\u2014, o en la realizaci\u00f3n de actos preparatorios que por s\u00ed mismos constituyen delitos, como es el caso del porte ilegal de armas. Esto responde al principio de materialidad y a la proscripci\u00f3n del derecho penal de intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el concierto para delinquir permanece independiente de la ejecuci\u00f3n de los delitos acordados, mientras que la coautor\u00eda material exige, como m\u00ednimo, el inicio de la ejecuci\u00f3n de uno de los punibles pactados. En este tipo la permanencia del prop\u00f3sito delictivo com\u00fan y su car\u00e1cter continuo se erigen como elementos esenciales, de modo que no basta con el simple\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n especial -Ley 906- N\u00b0 60663 CUI 11001600010220080024001 EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO \/ Otro ROSA ELENA SU\u00c1REZ D\u00cdAZ Conjuez ponente SP 3245-2024 Acta 289 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2024 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el mecanismo de impugnaci\u00f3n especial presentado por los defensores de C\u00c9SAR MAURICIO VEL\u00c1SQUEZ OSSA y EDMUNDO DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}