{"id":80930,"date":"2024-12-13T22:08:08","date_gmt":"2024-12-13T22:08:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3219-202458169\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:08","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:08","slug":"sp3219-202458169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3219-202458169\/","title":{"rendered":"SP3219-2024(58169)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>C.U.I. 11001600001320171170501<\/p>\n<p>N\u00famero interno 58169<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SP3219-2024<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n No. 58169<\/p>\n<p>Acta No.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el delito de fuga de presos.<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2016 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0Por cuenta de esa sentencia y por \u00f3rdenes del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), cumpl\u00eda prisi\u00f3n en su lugar de domicilio, localizado en la diagonal 16A Bis # 100-53 del Distrito Capital.<\/p>\n<p>Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017 siendo aproximadamente las 6:10 p.m., fue sorprendido por un patrullero de la Polic\u00eda Nacional, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 26 de Bogot\u00e1. Por tal motivo fue capturado y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en las cuales se legaliz\u00f3 la captura de HERN\u00c1N DAR\u00cdO ROMERO DE M\u00c1RQUEZ y la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de fuga de presos, sin que aceptara el cargo. El procesado fue dejado en libertad por cuenta de este asunto, porque la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento. En consecuencia, la Juez de Control de Garant\u00edas dispuso su traslado al lugar de domicilio con el fin de que continuara cumpliendo la pena de prisi\u00f3n que pesaba en su contra.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, en la que se atribuy\u00f3 al procesado responsabilidad penal en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 16 de agosto de 2018, ese juzgado llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, y en audiencia del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o se adelant\u00f3 el juicio oral y se emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio.<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia el 21 de marzo de 2019, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad realizada por la defensa y conden\u00f3 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al encontrarlo autor del delito de fuga de presos \u2013art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal\u2014. Asimismo, neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa t\u00e9cnica recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, demanda que la Corte admiti\u00f3 en auto de 8 de julio de 2020. En consecuencia, se orden\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentaci\u00f3n y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia por Covid19.<\/p>\n<p>Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporaci\u00f3n para resolver de fondo.<\/p>\n<p>LA DEMANDA<\/p>\n<p>Conforme se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, indica que se viol\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado.<\/p>\n<p>Argumenta que la violaci\u00f3n al debido proceso se concret\u00f3 en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio por una sola vez, realizando la audiencia en una sola sesi\u00f3n, pese a la solicitud formalmente realizada. Precisa que lo anterior, oblig\u00f3 a la defensa a renunciar al testimonio del enjuiciado \u2013\u00fanica prueba de la defensa\u2014 con lo que se neg\u00f3 la posibilidad a este \u00faltimo de ejercer la defensa material, lo cual cercen\u00f3 ese derecho, por afectar la prerrogativa de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra, garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indica que el fallo impugnado confunde la opci\u00f3n que tiene el procesado, no privado de la libertad, de asistir a las audiencias, con el derecho a ejercer su defensa material en la audiencia de juicio, cuando considera que \u201csi el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistir\u00eda a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisi\u00f3n del juzgado no viola sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>Manifiesta que se pidi\u00f3 un \u00fanico aplazamiento en un proceso en el que no hab\u00eda riesgo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que pregunta: \u201centre el principio de concentraci\u00f3n y el de defensa \u00bfcu\u00e1l debe primar?\u201d.<\/p>\n<p>Considera que concurren los presupuestos para acceder a la nulidad, conforme a los art\u00edculos 457 \u00a0 y 458 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 de \u00a0 Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0y \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0que (i) identific\u00f3 el acto irregular, esto es, \u00a0la \u00a0no \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio \u00a0oral \u2013concreci\u00f3n\u2014, (ii) el \u00a0vicio \u00a0resulta \u00a0trascendente, \u00a0por \u00a0cuanto se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0al \u00a0procesado de defenderse \u2013trascendencia-, (iii) se protege el proceso porque restablece el derecho, protecci\u00f3n, y (iv) solo se puede subsanar la irregularidad repitiendo la actuaci\u00f3n desde la pr\u00e1ctica de pruebas de la defensa en el juicio oral \u2013residualidad\u2014.<\/p>\n<p>Finalmente, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde la pr\u00e1ctica de pruebas de la defensa en el juicio oral.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de un \u201c(\u2026) manifiesto desconocimiento de las normas al apreciar la prueba, por falso juicio de identidad, por tergiversaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Arguye que el error recae en la incorporaci\u00f3n al juicio de manera directa de la cartilla biogr\u00e1fica del procesado, porque ese documento no es aut\u00e9ntico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, ni cumple las exigencias del art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no se sigui\u00f3 ninguno de los pasos para la autenticaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 426 de la norma procesal penal.<\/p>\n<p>Luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluye que la cartilla biogr\u00e1fica del 16 de marzo de 2018 no pod\u00eda incorporarse sin testigo de acreditaci\u00f3n, menos cuando la Fiscal\u00eda renunci\u00f3 al testimonio de Martha Pinz\u00f3n Robayo, que era quien iba a introducir dicho documento.<\/p>\n<p>Precisa que el error es trascendente, porque si se suprime la prueba ilegalmente incorporada como documento p\u00fablico, se encuentra que no se practic\u00f3 en el juicio ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n para demostrar que, en el momento de los hechos, el procesado se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria y, por tanto, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido otra.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo y absolver a Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez.<\/p>\n<p>DE LA SUSTENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de la Sala agot\u00f3 el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 020 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de abril de 2020, que reglament\u00f3 el tr\u00e1mite excepcional y transitorio de las demandas de casaci\u00f3n admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1. El recurrente:<\/p>\n<p>El defensor del procesado manifest\u00f3 que se remit\u00eda \u201ca los argumentos planteados en la sustentaci\u00f3n del recurso, por considerar que no se han modificado las normas que sustentan los errores denunciados\u201d.<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes<\/p>\n<p>2.1. Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente al primer cargo, destac\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso porque el procesado fue citado en debida forma a cada una de las diligencias judiciales, nunca present\u00f3 justificaci\u00f3n de su ausencia y la defensa guard\u00f3 silencio frente a las comunicaciones y la comparecencia de su prohijado, por lo cual se convalid\u00f3 la debida notificaci\u00f3n y, por tanto, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa.<\/p>\n<p>Consider\u00f3, acerca del segundo cargo, que el documento denominado \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d re\u00fane los requisitos para identificarse como un documento p\u00fablico y aut\u00e9ntico, porque no existe duda de que fue generado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y producido por una funcionaria adscrita a dicha instituci\u00f3n, de manera que proced\u00eda su incorporaci\u00f3n de forma directa en el juicio.<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado.<\/p>\n<p>2.2. Delegado del Ministerio Publico.<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que el primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por la inexistencia de vulneraci\u00f3n a la defensa material, debido a que fue el acusado quien no quiso comparecer a su propio juicio, ni intervenir en el mismo para ejercer los derechos inherentes a la defensa.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Juez no estaba obligada a esperar el momento en el que el acusado quisiera comparecer a la diligencia de juicio para darle continuidad y concluirlo.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la justicia penal cumpli\u00f3 con convocarlo de manera repetida y oportuna, sin que se hubiera hecho presente, por lo que mal pod\u00eda pretenderse que solo a \u00faltima hora, cuando se decide dar inicio y agotar el juicio, se accediera a una solicitud de aplazamiento para tratar de localizarlo.<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que el segundo cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque el documento denominado \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d es p\u00fablico y no necesitaba aducirse mediante testigo de acreditaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo argumentado, solicit\u00f3 no casar el fallo objeto del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n inicial y delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casaci\u00f3n ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto, atendiendo el derrotero, seg\u00fan el cual, asumido su tr\u00e1mite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisi\u00f3n judicial y garantizar la realizaci\u00f3n de los fines del recurso.<\/p>\n<p>En este marco, conforme a lo alegado por el casacionista, corresponder\u00e1 a la Sala analizar de fondo los reproches propuestos, para lo cual (i) revisar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, derivada de la decisi\u00f3n del juez de no suspender el juicio oral por una sola vez, y, (ii) estudiar\u00e1 la legalidad de la incorporaci\u00f3n de la prueba documental -cartilla biogr\u00e1fica-.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estudiar\u00e1, oficiosamente, si la conducta atribuida al acusado lograba tipificar el delito de fuga de presos, conforme a la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>2. De la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa.<\/p>\n<p>Para la Sala el primer cargo formulado no permite extraer vulneraci\u00f3n al debido proceso por afectaci\u00f3n de su estructura o por la violaci\u00f3n de la garant\u00eda debida del procesado.<\/p>\n<p>Para el censor la violaci\u00f3n al debido proceso se concret\u00f3 en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio, con lo que, dice, se le neg\u00f3 la posibilidad al procesado de ejercer la defensa material y cercen\u00f3 el derecho de presentar y controvertir las pruebas.<\/p>\n<p>Lo anterior, evidentemente no constituye ninguna falta procesal, porque el juez de instancia no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de suspender el juicio y s\u00ed ten\u00eda el deber de respetar los principios de concentraci\u00f3n, celeridad y econom\u00eda que rigen la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>De hecho, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no previ\u00f3 como regla general la del aplazamiento de las diligencias. Esa es una pr\u00e1ctica excepcional que no corresponde a esta clase de actuaciones, donde lo ideal es que las diligencias se adelanten continuamente, a menos que obren, debidamente probadas, circunstancias \u201cde manifiesta gravedad y sin otra alternativa viable\u201d, que obliguen al juez a suspender los tr\u00e1mites procesales.<\/p>\n<p>Asimismo, en ning\u00fan momento la instancia cercen\u00f3 la posibilidad al procesado de comparecer a rendir testimonio, pues, como se observa en el proceso, fue debidamente informado de la realizaci\u00f3n del juicio y tuvo la oportunidad procesal para ejercer la defensa material, sin perjuicio de que \u00e9ste hubiera desistido de ejercerla al no asistir a la diligencia.<\/p>\n<p>Mucho menos se puede decir que no se permiti\u00f3 presentar y controvertir las pruebas, cuando lo que se evidencia en el proceso es que (i) el testimonio del enjuiciado fue solicitado, decretado y en el momento de su pr\u00e1ctica quien resolvi\u00f3 no asistir y tampoco lo justific\u00f3 fue el procesado; y, (ii) el defensor tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo de la Fiscal\u00eda que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n y de refutar la \u00fanica prueba documental incorporada durante el juicio y no lo hizo.<\/p>\n<p>A la par, lo que hace el censor en su argumentaci\u00f3n es tergiversar el razonamiento de la segunda instancia al negar la nulidad, cuando indica que \u201cEl Tribunal respalda el fallo de primera instancia, por considerar que, si el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistir\u00eda a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisi\u00f3n del juzgado no viola sus derechos\u201d, cuando lo que realmente consider\u00f3 el ad quem fue que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se aprecia ninguna irregularidad que haya afectado de alguna forma el derecho de defensa material, como infundadamente lo alega el defensor. En efecto, el acusado siempre fue citado a la direcci\u00f3n por \u00e9l aportada, sin que haya comparecido a las audiencias. Es m\u00e1s: el d\u00eda 11 de diciembre de 2018, cuando se llev\u00f3 a cabo el juicio oral, el mismo defensor manifest\u00f3 que le hab\u00eda enviado m\u00faltiples mensajes al sindicado solicit\u00e1ndole que se comunicara con \u00e9l, sin que haya recibido respuesta alguna. De manera que hizo bien la juez, en tanto directora del proceso, al negar la suspensi\u00f3n del juicio oral y la nulidad, habida cuenta de que la carpeta muestra que el acusado decidi\u00f3 no solamente no atender los llamados de la justicia, sino tambi\u00e9n los de su mismo defensor\u201d.<\/p>\n<p>Como se observa, el demandante se equivoc\u00f3 en su apreciaci\u00f3n de los argumentos del Tribunal y los falsea completamente, pues en ning\u00fan momento la segunda instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la nulidad en que el procesado no hab\u00eda ido a las otras diligencias y por eso no asistir\u00eda a una nueva a la que fuera citado; por el contrario, el ad quem consider\u00f3 que el juzgado de primer grado no vulner\u00f3 el derecho de defensa y que hizo bien en negar el aplazamiento de la diligencia, porque la evidencia demostraba que el procesado y eventual testigo decidi\u00f3 voluntariamente no atender los llamados de la justicia, ni los de su defensor. Las maniobras del acusado fueron razonablemente valoradas como tentativas inadmisibles de dilaci\u00f3n procesal, con incidencia en la normal prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>De otra parte, el libelista plantea que no se accedi\u00f3 al aplazamiento de las diligencias a pesar de que el asunto no estaba cerca de prescribir, lo cual no evidencia la transgresi\u00f3n a ninguna garant\u00eda procesal o a la estructura propia del proceso que fundamente una declaratoria de nulidad, porque el hecho de que el asunto no est\u00e9 en riesgo de prescripci\u00f3n no desliga al juez de la obligaci\u00f3n de celebrar un juicio bajo los principios del procedimiento penal, dentro de los cuales est\u00e1 el de concentraci\u00f3n, del que uno de los beneficiados es el enjuiciado, quien obtiene una pronta y c\u00e9lere respuesta a su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque el censor denuncia como vicio procesal la decisi\u00f3n adoptada por el a quo \u2013no aplazar el juicio oral\u2014 al plantear que los Juzgadores ten\u00edan que decidir, supuestamente, el dilema principio de concentraci\u00f3n frente al derecho defensa, no explica, ni demuestra la existencia del dilema y menos a\u00fan, por qu\u00e9 la opci\u00f3n elegida por las instancias constituye un vicio de estructura o uno de garant\u00eda.<\/p>\n<p>En todo caso, los principios advertidos por el libelista, de acuerdo con la estructura del procedimiento penal, deben servir como fundamento de la actuaci\u00f3n. Es decir, el juez debe garantizar la concentraci\u00f3n y el derecho de defensa, como lo hizo, sin que pueda pretermitir alguno de ellos para favorecer a alguna de las partes en virtud, tambi\u00e9n, del principio de imparcialidad que rige la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el falso dilema que plantea el censor no dilucida ninguna transgresi\u00f3n al debido proceso y, menos, un vicio en la estructura que conlleve a la declaratoria de nulidad. Al contrario, del examen del procedimiento adelantado se desprende que el juez de instancia garantiz\u00f3 estos dos principios, como se dijo con antelaci\u00f3n, dando la oportunidad procesal a las partes de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa y, evidenciando que el procesado no justific\u00f3 su inasistencia al juicio, negando el aplazamiento de la audiencia para impartir celeridad al proceso y evitar dilaciones injustificada, lo cual cumple con el deber del juez de brindar una pronta y cumplida impartici\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo no prospera.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la legalidad de la incorporaci\u00f3n de la \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>El censor en el segundo cargo ataca la sentencia de segunda instancia por v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n penal. Conforme al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.<\/p>\n<p>Entonces, al hacer el estudio de los reproches planteados, al margen de toda t\u00e9cnica, la demanda se evidencia insustancial, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>De acuerdo con los ataques formulados por el censor, atinentes a que el error recae en la incorporaci\u00f3n al juicio de manera directa de la cartilla biogr\u00e1fica del procesado, porque ese documento no es aut\u00e9ntico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, ni cumple las exigencias del art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004; o con los pasos para la autenticaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 426 de la norma procesal penal, el reproche se adecua a un falso juicio de legalidad.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el falso juicio de legalidad, conforme al precedente de la Sala, ata\u00f1e al proceso de formaci\u00f3n de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera leg\u00edtima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.<\/p>\n<p>Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, acept\u00e1ndola no obstante haber sido aportada al proceso con violaci\u00f3n de las formalidades legales para su producci\u00f3n o aducci\u00f3n; y, por otra, cuando la prueba se rechaza err\u00f3neamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporaci\u00f3n, el juez considera que no los cumple.<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no se incurre en ning\u00fan error en la aducci\u00f3n de la denominada \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d, donde aparece que el procesado se hallaba en prisi\u00f3n domiciliaria para la \u00e9poca de los hechos, porque ese documento, al ser creado por funcionarios del INPEC, es p\u00fablico y, conforme al art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004, se presume su autenticidad, por lo que pod\u00eda ser incorporado en juicio oral de manera directa, sin la necesidad de un testigo de acreditaci\u00f3n, como lo realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda en audiencia de juicio oral.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que los documentos aut\u00e9nticos pueden ser incorporados directamente y que a quien le corresponde desvirtuar su autenticidad es a la contraparte. En concreto la Corte consider\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNo es, por tanto, que el art\u00edculo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo \u201cpodr\u00e1\u201d, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad s\u00ed se requiere obligatoriamente el testigo de acreditaci\u00f3n. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, qui\u00e9n los suscribi\u00f3, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se se\u00f1al\u00f3 en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponder\u00e1 \u201cafirmar en la audiencia p\u00fablica que un documento es lo que la parte dice que es\u201d, todo en orden a demostrar su genuinidad.<\/p>\n<p>Esa obligaci\u00f3n, se insiste, no opera en relaci\u00f3n con los documentos enlistados en el art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los p\u00fablicos, pues ellos gozan de presunci\u00f3n de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condici\u00f3n de que hayan sido descubiertos oportunamente y su pr\u00e1ctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deber\u00e1 s\u00ed, previamente a ser entregados al juez, d\u00e1rsele traslado a la contraparte para que \u00e9sta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya pr\u00e1ctica se orden\u00f3 en su momento\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, se acompasa con lo explicado por el Tribunal, cuando manifest\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la susodicha evidencia est\u00e1 legalmente amparada por la presunci\u00f3n de autenticidad. Sobre el particular, el art\u00edculo 425 de la Ley 906 de 2004 establece:<\/p>\n<p>Documento aut\u00e9ntico. Salvo prueba en contrario, se tendr\u00e1 como aut\u00e9ntico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por alg\u00fan otro procedimiento. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1n la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los t\u00edtulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos p\u00fablicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n personal o de simple autenticaci\u00f3n, las copias de los certificados de registros p\u00fablicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones peri\u00f3dicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptaci\u00f3n general en la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que, contrario a lo aseverado por el censor, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con los requisitos legales para incorporar el renombrado documento sin testigo de acreditaci\u00f3n, en tanto, por ser p\u00fablico, se encuentra entre los documentos aut\u00e9nticos que enlista el art\u00edculo 425 de la norma procesal penal y que se pueden aducir directamente por la parte interesada.<\/p>\n<p>En ese sentido, el segundo cargo formulado por el censor no prospera.<\/p>\n<p>4. La estructura del tipo penal de fuga de presos y su acreditaci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 448 de la Ley 599 de 2000 dispone que: \u201cEl que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusi\u00f3n, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de\u2026\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se estructure el tipo penal de fuga de presos, de acuerdo con los elementos objetivos derivados del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal, en principio, se requiere (a) que exista una providencia judicial notificada que ordene la privaci\u00f3n de la libertad \u2013en centro de reclusi\u00f3n, hospital o domiciliariamente\u2014 y (b) que la persona privada de la libertad se fugue, escape o evada de su lugar de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.1.1. La exigencia de que la privaci\u00f3n de la libertad se encuentre amparada por una decisi\u00f3n judicial resulta justificable al tenerse por establecido que el bien jur\u00eddico protegido es la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la fuga se debe enmarcar en un acto de desconocimiento, desacato y rebeld\u00eda con la decisi\u00f3n judicial que impuso la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>4.1.2. Acerca del lugar de la privaci\u00f3n de la libertad la Sala reitera que, si bien la providencia que ordena la privaci\u00f3n de la libertad debe disponer su cumplimiento en centro de reclusi\u00f3n, hospital o domiciliariamente, ello no impide que la fuga de presos pueda realizarse cuando el privado de libertad se encuentra en un lugar diferente a estos, debido a las circunstancias propias de la reclusi\u00f3n dispuesta por el juez. Por ejemplo: el privado de la libertad que se fuga (i) del veh\u00edculo en el que se le est\u00e1 trasladando del centro de reclusi\u00f3n a una cita m\u00e9dica o a una audiencia p\u00fablica, (ii) del centro m\u00e9dico en el que se le est\u00e1 prestando atenci\u00f3n en salud o del edificio o recinto en el que se lleva a cabo la audiencia o diligencia judicial, iii) de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda donde espera el traslado al centro de reclusi\u00f3n donde cumplir\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad impuesta por juez competente, etc.<\/p>\n<p>4.1.3. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, Rad. 26136, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 sobre el delito de fuga de presos, que:<\/p>\n<p>\u201cel delito de fuga de presos se consuma en forma instant\u00e1nea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad \u2013que puede ser dentro de un sitio de reclusi\u00f3n, un hospital o el domicilio\u2014, desconoce la \u00f3rbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad competente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial demarca el status de la persona respecto de su privaci\u00f3n legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto para tal detenci\u00f3n o reclusi\u00f3n, pues en ocasiones, como en este caso, pese a tratarse de un sujeto afectado con una sentencia condenatoria, su ejecuci\u00f3n se estaba cumpliendo bajo custodia en una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda debido a la crisis carcelaria y el hacinamiento que en ese entonces imped\u00eda su ingreso a un centro carcelario.<\/p>\n<p>Tampoco tiene entidad si la persona se encuentra en detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria, intramural o si ocasionalmente se halla en un centro de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o diligencia o cuando es trasladado del lugar de reclusi\u00f3n por alg\u00fan motivo, pues en todos y cada uno de tales eventos o en casos similares se puede realizar el comportamiento punible.<\/p>\n<p>La doctrina especializada ha entendido que la evasi\u00f3n consiste en \u201csustraerse completamente, por acci\u00f3n propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona se encontraba leg\u00edtimamente\u201d. En el mismo sentido, se indica que \u201ces necesaria una voluntad firme de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la pena o detenci\u00f3n cautelar\u201d y que el delito no se consuma \u201c\u2026 por el hecho de ausentarse por unas horas el preso, cuando existe \u00e1nimo de volver, y que en este caso son suficientes las sanciones disciplinarias\u201d.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, el tipo penal de fuga de presos es un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y de efectos permanentes, que se consuma cuando la persona privada de la libertad decide evadirse y no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con lo que logra sustraerse del \u00e1mbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.<\/p>\n<p>4.1.4. Se debe destacar que el legislador, consciente de que no todas las evasiones logran estructurar el injusto penal de fuga de presos, determin\u00f3 un r\u00e9gimen de revocatoria de la detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria con el fin de sancionar los incumplimientos de las obligaciones impuestas para la ejecuci\u00f3n de esas medidas y sanciones privativas de la libertad. En efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014, se adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u2013Ley 65 de 1993\u2014 y se se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29F. REVOCATORIA DE LA DETENCI\u00d3N Y PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 31 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El incumplimiento de las obligaciones impuestas dar\u00e1 lugar a la revocatoria mediante decisi\u00f3n motivada del juez competente.<\/p>\n<p>El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendr\u00e1 inmediatamente a la persona que est\u00e1 violando sus obligaciones y la pondr\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (36) a disposici\u00f3n del juez que profiri\u00f3 la respectiva medida para que tome la decisi\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>La revocatoria de la medida se dispondr\u00e1 con independencia de la correspondiente investigaci\u00f3n por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Inpec podr\u00e1 celebrar convenios con la Polic\u00eda Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional depender\u00e1 de la capacidad operativa y log\u00edstica de las unidades que presten el apoyo al Inpec\u201d -negrillas y subrayas de la Sala-.<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 486 de la Ley 600 de 2000 y 477 de la Ley 906 de 2004 se reglamenta el incidente de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De igual forma, el canon 314 de esta \u00faltima norma, regula la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, se\u00f1ala que el INPEC es el responsable de verificar su cumplimento y que deber\u00e1 reportar \u201ca la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones\u201d.<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas regulaciones permite precisar que cuando se trata de una evasi\u00f3n transitoria o fugaz en la que el privado de la libertad tiene la intenci\u00f3n de regresar al sitio de reclusi\u00f3n, la conducta resulta at\u00edpica y deber\u00e1 ser objeto, si a ello hay lugar con apego al debido proceso, de la eventual i) revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria y ii) sanci\u00f3n disciplinaria dentro del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>Este panorama normativo permite concluir que cuando la evasi\u00f3n es simplemente temporal, encajable en una situaci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez o del r\u00e9gimen carcelario disciplinario, el derecho penal, por su car\u00e1cter fragmentario y su condici\u00f3n de \u00faltima ratio, no est\u00e1 llamado a intervenir.<\/p>\n<p>4.1.5. Complementariamente, en el art\u00edculo 452 del C\u00f3digo Penal, se estructura una circunstancia \u201ceximente de responsabilidad penal\u201d, \u201c(\u2026) Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasi\u00f3n, [pues en tal caso] la fuga se tendr\u00e1 en cuenta \u00fanicamente para efectos disciplinarios\u201d.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 141 de la Ley 65 de 1993, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. PRESENTACI\u00d3N VOLUNTARIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 86 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros d\u00edas siguientes a la evasi\u00f3n, la fuga se tendr\u00e1 en cuenta \u00fanicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de redenci\u00f3n de pena hasta por ciento veinte (120) d\u00edas\u201d. -negrillas de la Sala-.<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, el numeral 13 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario califica como falta disciplinaria grave la de \u201cintentar, facilitar o consumar la fuga\u201d. En el art\u00edculo 123 \u00eddem se determina que esa clase de faltas dan lugar a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de: \u201ci) (\u2026);<\/p>\n<p>\u201cii) P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120) d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>En los eventos regulados en los art\u00edculos 452 del C\u00f3digo Penal y 141 de la Ley 65 de 1993, la conducta punible de fuga de presos se ha consumado y el actuar del sujeto activo -arrepentimiento y presentaci\u00f3n voluntaria- es un acto postdelictual que el legislador consider\u00f3 como una circunstancia \u201ceximente de responsabilidad penal\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, la fuga con presentaci\u00f3n voluntaria dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la Ley no amerita la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n penal en raz\u00f3n a que se reconoce a esta \u00faltima como un acto de cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que contribuye al restablecimiento de la vigencia de la decisi\u00f3n judicial que dispuso la privaci\u00f3n de la libertad. O dicho de otra manera, demuestra que el interno no tiene \u00e1nimo de rebeld\u00eda contra la Administraci\u00f3n de Justicia, pues no es inane que ese tipo penal sancione la violaci\u00f3n de \u201cla eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0En tales eventos, sus implicaciones quedar\u00e1n en el campo de la eventual revocatoria de beneficios o de la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0Se insiste, entonces, que para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad penal se requiere, adem\u00e1s de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal descritos ut supra, el conocimiento y la voluntad del privado de la libertad de rebelarse contra la administraci\u00f3n de justicia fug\u00e1ndose definitivamente del centro de reclusi\u00f3n, hospital o domicilio o, en su defecto, del lugar en el que se est\u00e9 ejecutando la orden de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto<\/p>\n<p>Luego de revisar la sentencia proferida por la segunda instancia y el estudio que realiz\u00f3 la Corte sobre la estructura del tipo penal de fuga de presos, encuentra la Sala que la conducta atribuida a Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez es at\u00edpica, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:<\/p>\n<p>4.2.1. Desde ya se advierte que la labor probatoria de la Fiscal\u00eda result\u00f3 bastante precaria en raz\u00f3n a que se limit\u00f3 a recibir la informaci\u00f3n aportada por los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional y a recopilar la cartilla biogr\u00e1fica generada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), sin que dichos medios de prueba tuvieran la suficiencia para acreditar que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez se hab\u00eda fugado del domicilio fijado para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria que pesaba en su contra.<\/p>\n<p>En efecto, el funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013\u00c1lvaro Enrique Ariza Mart\u00ednez\u2014 declar\u00f3 en juicio el 13 de septiembre de 2017 y precis\u00f3 que estando adscrito al CAI del sector de Galer\u00edas, desempe\u00f1aba labores de patrullaje entre la calle 53 y la calle 45 de Bogot\u00e1, cuando, a eso de las 6:00 p.m., abord\u00f3 a una persona de sexo masculino que transitaba sobre el sector de la Calle 53 con Carrera 26, lo someti\u00f3 a un registro personal y a un procedimiento de identificaci\u00f3n; no obstante, en el tr\u00e1mite la persona dijo no contar con documento de identificaci\u00f3n, por lo que traslad\u00f3 al ciudadano hasta las instalaciones del CAI de Galer\u00edas, con el fin de corroborar los datos que estaba suministrando.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, una vez en el CAI, consult\u00f3 en la base de datos de la Polic\u00eda Nacional y encontr\u00f3 que, bajo el n\u00famero de c\u00e9dula con el que se identific\u00f3 el sujeto y que correspond\u00eda a Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez, como se hab\u00eda identificado el sujeto, se registraba una anotaci\u00f3n en la que precisaba que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cumplir una pena privativa de la libertad en su lugar de domicilio.<\/p>\n<p>Respecto al lugar en el que se deb\u00eda cumplir la medida privativa de la libertad, \u00c1lvaro Enrique Ariza Mart\u00ednez se limit\u00f3 a indicar que era \u201cuna direcci\u00f3n en Patio Bonito, pero no recuerdo la direcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el documento \u201cCartilla Biogr\u00e1fica del Interno\u201d del 16 de marzo de 2018, se corrobor\u00f3 que, dentro del proceso con rad. 110016000013201501958, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 en contra de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez sentencia condenatoria el 27 de enero de 2016 por el delito de porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en la cual le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mismo documento se observa que el procesado fue privado de la libertad en establecimiento carcelario el 16 de febrero de 2015 y quien vigilaba el cumplimiento de la pena era el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), despacho judicial en el que se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria para cumplirla en la Calle 6 A No. 87 F 51 sur barrio Patio Bonito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>De igual forma, se extrae que, una vez trasladado Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez a su domicilio para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, la vigilancia de la sanci\u00f3n penal qued\u00f3 a cargo del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4.2.2. Conforme a esos medios de prueba, se tiene acreditado que el 13 de septiembre de 2017, Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez se encontraba fuera del domicilio determinado para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, desatendiendo la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo.<\/p>\n<p>No obstante, el material probatorio allegado por la Fiscal\u00eda resulta insuficiente para concluir que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez haya decidido evadirse y no regresar, definitivamente, al domicilio que se hab\u00eda fijado para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria con el fin de sustraerse del \u00e1mbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese que el 13 de septiembre de 2017, ante el requerimiento de los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional del CAI de Galer\u00edas, Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez se mostr\u00f3 colaborativo, accedi\u00f3 al registro personal y, a pesar de que no portaba la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, suministr\u00f3 datos reales para su identificaci\u00f3n, lo que permiti\u00f3 determinar que en su contra exist\u00eda una condena y que la misma se deb\u00eda cumplir en prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n que registra la cartilla biogr\u00e1fica, se establece que i) el traslado de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez para cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria se concret\u00f3 el 5 de junio de 2017 y ii) la direcci\u00f3n que se fijaba como sitio de reclusi\u00f3n era la calle 6 A No. 87 F 51 sur del barrio Patio Bonito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>No obstante, para el momento de la captura \u201313 de septiembre de 2017\u2014, Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez inform\u00f3 que resid\u00eda en la diagonal 16A bis # 100-53 del barrio La Laguna, barrio Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1. En la cartilla biogr\u00e1fica, en efecto aparece relacionado ese cambio de direcci\u00f3n, es decir, que las autoridades judiciales y carcelarias contaban con datos para ejercer las labores de vigilancia y control para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez \u2013en un lapso de tres meses y ocho d\u00edas, contabilizados desde el 5 de junio de 2017, momento en que fue traslado a prisi\u00f3n domiciliaria, y el 13 de septiembre de 2017, d\u00eda de la captura fuera de su lugar de prisi\u00f3n domiciliaria\u2014 haya tramitado el permiso para el cambio de domicilio resulta indicativo de que estaba dispuesto a someterse a la custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que las condiciones de cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria vinieran sufriendo variaciones, debieron llevar a la delegada de la Fiscal\u00eda a indagar por la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado a nivel judicial y carcelario para el d\u00eda de la captura, con el fin de contar con informaci\u00f3n m\u00e1s precisa acerca del grado de compromiso de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento en que le fue concedido el mecanismo sustitutivo.<\/p>\n<p>Contrariando ese deber ser, la delegada de la Fiscal\u00eda i) formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero \u00a0de \u00a0M\u00e1rquez \u00a0deb\u00eda \u00a0cumplir la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013\u201cen su residencia\u201d, \u201cen su domicilio\u201d\u2014, sin concretar la direcci\u00f3n exacta del sitio de reclusi\u00f3n, ii) present\u00f3 acusaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el procesado \u201cpresenta una detenci\u00f3n -sic- domiciliaria en la direcci\u00f3n de residencia diagonal 16 A bis No 100-53 barrio Fontib\u00f3n y iii) concurri\u00f3 a juicio e indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad se deb\u00eda materializar en el barrio Patio Bonito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo probatorio para verificar el lapso por el que se prolong\u00f3 la ausencia de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez de su domicilio como sitio de reclusi\u00f3n. La escasa informaci\u00f3n que reposa en el expediente da cuenta que se trat\u00f3 de un periodo corto y de una situaci\u00f3n ocasional o espor\u00e1dica en raz\u00f3n a que el procesado, en la cartilla biogr\u00e1fica, no reporta incumplimientos anteriores ni posteriores a la fecha de su captura.<\/p>\n<p>De otro lado, se tiene para el periodo en que se present\u00f3 la aprehensi\u00f3n del procesado, conforme a la cartilla biogr\u00e1fica aportada por la Fiscal\u00eda, su conducta fue calificada como ejemplar, as\u00ed:<\/p>\n<p>No. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>113-0008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplar<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cartilla biogr\u00e1fica permit\u00eda determinar que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez, desde el 6 de abril de 2017, se encontraba clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad, situaci\u00f3n que viabilizaba que, al cumplir los dem\u00e1s requisitos, accediera a la libertad condicional.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n, se concret\u00f3 el 22 de febrero de 2018, cuando le fue concedida la libertad condicional por parte del Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n exhaustiva de la cartilla biogr\u00e1fica y de las situaciones jur\u00eddicos procesales que all\u00ed se registran, surgen dudas acerca de la intenci\u00f3n de fuga de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez y, por el contrario, emergen elementos seriamente indicativos que lo que se present\u00f3 el 13 de septiembre de 2017 fue un simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el disfrute de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s claridad, es indudable que el procesado el 13 de septiembre de 2017 sali\u00f3 del lugar donde deb\u00eda permanecer privado de la libertad, pero tambi\u00e9n es evidente que no se demostr\u00f3 que el actuar de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez constituyera un acto de fuga encaminado a no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con el fin de sustraerse del \u00e1mbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, no existen elementos para deducir que Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal, se fug\u00f3 de su domicilio \u2013lugar dispuesto para la privaci\u00f3n de la libertad\u2014 y, por el contrario, los medios de prueba resultan indicativos de que se encontraba simplemente incumpliendo las obligaciones impuestas para el disfrute del mecanismo sustitutivo, situaci\u00f3n que debi\u00f3 direccionarse al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para una eventual revocatoria del beneficio o a las autoridades penitenciarias para la determinaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la conducta de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez no tipifica el delito de fuga, por lo que, oficiosamente, casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, su lugar, absolver\u00e1 al enjuiciado del cargo endilgado por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: No casar, por los cargos propuestos en la demanda,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C.U.I. 11001600001320171170501 N\u00famero interno 58169 Casaci\u00f3n Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP3219-2024 Casaci\u00f3n No. 58169 Acta No. Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Hern\u00e1n Dar\u00edo Romero de M\u00e1rquez contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-80930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}