{"id":80926,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3131-202466796\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp3131-202466796","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3131-202466796\/","title":{"rendered":"SP3131-2024(66796)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 66796<\/p>\n<p>CUI: 11001224600020226003701<\/p>\n<p>John Freddy Mahecha Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SP3131-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66796<\/p>\n<p>CUI: 11001224600020226003701<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 281<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>* I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>La Corte profiere sentencia de casaci\u00f3n en respuesta a la demanda presentada en nombre de JOHN FREDDY MAHECHA RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo dictado el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Mediante esa decisi\u00f3n, se confirm\u00f3 la condena impuesta a aqu\u00e9l como autor del delito de deserci\u00f3n.<\/p>\n<p>* II. HECHOS<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al soldado JOHN FREDDY MAHECHA RODR\u00cdGUEZ, integrante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00b0 10-Tequendama, con puesto de mando en Bogot\u00e1, le fue concedido permiso dentro del ciclo \u201cCODE\u201d, entre el 9 y 25 de abril de 2022. Empero, teniendo el deber de presentarse en la unidad al vencimiento del permiso, el soldado no regres\u00f3 y se mantuvo ausente de sus deberes militares por m\u00e1s de cinco d\u00edas consecutivos. Esta situaci\u00f3n se prolong\u00f3 hasta el 3 de noviembre de ese a\u00f1o, cuando se produjo su desacuartelamiento.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES<\/p>\n<p>2. Con fundamento en el informe presentado por el Sargento Segundo Juan Felipe Osorio Loaiza, el 31 de mayo de 2022, seg\u00fan las formas del esquema procesal penal previsto en la Ley 522 de 1999, el Juzgado 73 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y Policial abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el soldado MAHECHA RODR\u00cdGUEZ, como posible autor de deserci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 7 de octubre de ese mismo a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia de indagatoria y, el 4 de noviembre subsiguiente, el juzgado instructor resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado absteni\u00e9ndose de imponerle medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo del 31 de julio de 2023, la Fiscal\u00eda 24 Penal Militar calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del procesado, como probable autor del referido delito. Esta determinaci\u00f3n qued\u00f3 el firme el 18 de agosto subsiguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado de Inspecci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. Culminada la audiencia de corte marcial, el 8 de septiembre de 2023 profiri\u00f3 sentencia absolutoria, mas el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior Militar y Policial anul\u00f3 el fallo.<\/p>\n<p>6. La sentencia de primera instancia se dict\u00f3 nuevamente el 18 de enero de 2024. Tras declarar responsable al acusado como autor de deserci\u00f3n (art. 109-2 de la Ley 1407 de 2010), lo conden\u00f3 a ocho meses de prisi\u00f3n, sin derecho a suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>7. En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida el tribunal confirm\u00f3 el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>8. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el prenombrado sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue admitida por la Sala, en relaci\u00f3n con la cual el agente del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 el concepto de rigor.<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>9. Por la v\u00eda del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, con el prop\u00f3sito de restaurar las garant\u00edas fundamentales del procesado, el censor demanda la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por cuanto \u00e9sta fue dictada pese al decaimiento de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Por una parte, destaca, el delito de deserci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n legal, prev\u00e9 un t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, correspondiente a un a\u00f1o (art. 76 inc. 2\u00b0 de la Ley 1407 de 2010); por otra, la acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de agosto de 2023, momento a partir del cual el lapso prescriptivo corresponde a seis meses.<\/p>\n<p>11. Sin embargo, prosigue, la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 21 de marzo de 2024, con superaci\u00f3n del l\u00edmite temporal de prescripci\u00f3n en la etapa de juzgamiento (18 de febrero de esa anualidad).<\/p>\n<p>12. Por otra parte, denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso por quebranto al principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia. La responsabilidad del procesado, sostiene, se declar\u00f3 con referencia a hechos ajenos a los atribuidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. En consecuencia, solicita a la Corte que deje sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, decrete la cesaci\u00f3n de procedimiento o, subsidiariamente, se profiera sentencia de reemplazo respetuosa de la consonancia f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>14. El procurador delegado para la casaci\u00f3n penal concept\u00faa que, en efecto, la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita, motivo por el cual demanda que se case la sentencia de segunda instancia, a fin de que se decrete la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>15. En efecto, como lo alega el demandante, en el presente asunto se consolid\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>16. En lo sustancial, la actuaci\u00f3n se rige por el C\u00f3digo Penal Militar de 2010 (Ley 1407), cuyo art. 76 inc. 2\u00b0 precept\u00faa que, para el delito de deserci\u00f3n, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Esta norma ostenta un car\u00e1cter especial y expreso que otorga a ese tipo penal un tratamiento exceptuado a la regla seg\u00fan la cual, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os (art. 76 inc. 1\u00b0 \u00eddem y art. 83 inc. 1\u00b0 de la Ley 522 de 1999).<\/p>\n<p>17. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha advertido:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda con la Ley 1407 de 2010, la acci\u00f3n penal por la conducta de deserci\u00f3n prescribe en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o durante la instrucci\u00f3n y en seis meses durante el juicio. En este lapso debe verificarse la firmeza de la respectiva sentencia. Respecto del delito de deserci\u00f3n afloran, de acuerdo con ese conjunto dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n privilegiado y est\u00e1 sometido a un procedimiento especial&#8230; Estas dos caracter\u00edsticas arrojan como consecuencia que, despu\u00e9s de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciaci\u00f3n del juicio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se reanude para el delito de deserci\u00f3n, pero con la precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la mitad del t\u00e9rmino que\u2026de ordinario le correspond\u00eda (CSJ AP 11 abr. 2002, rad. 19002, reiterada en CSJ AP 3 mar. 2021, rad. 59010).<\/p>\n<p>18. Por otra parte, el r\u00e9gimen procesal por el que se tramita el caso bajo examen corresponde al previsto en la Ley 522 de 1999. Si bien, como destac\u00f3 el a quo, el esquema procedimental de la Ley 1407 de 2010 inici\u00f3 su implementaci\u00f3n en Bogot\u00e1 a partir del 1\u00b0 de julio de 2022, el procesado ten\u00eda el deber de presentarse en el municipio de La Calera (Cundinamarca), lugar donde prestaba su servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>19. Ahora, al tenor del art. 78 de la Ley 1407 de 2010, entre otras modalidades, en los delitos permanentes el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto.<\/p>\n<p>21. En el asunto bajo examen, en la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 probado que el acusado MAHECHA RODR\u00cdGUEZ continu\u00f3 ausente del servicio militar obligatorio hasta la fecha de su desacuartelamiento, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>22. Esto quiere decir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la investigaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 oportunamente, pues la acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria antes del 3 de noviembre de 2023. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en la etapa de juzgamiento, en la que se consolid\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo.<\/p>\n<p>23. En efecto, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, a la luz del art. 86 de la Ley 522 de 1999, se da con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; una vez interrumpido, el plazo (en la fase de juicio) comenzar\u00e1 a correr, de nuevo, por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado legalmente para el conteo de la prescripci\u00f3n en la etapa de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -proferida el 31 de julio de 2023- cobr\u00f3 firmeza el 18 de agosto subsiguiente, tras cumplirse la notificaci\u00f3n por estado. A partir de ah\u00ed, la judicatura contaba con el plazo de seis meses para desarrollar la etapa de juzgamiento hasta el proferimiento de una sentencia ejecutoriada. Esto, debido a que la Ley 522 de 1999 no contempla la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>25. Entonces, la prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 el 18 de febrero de 2024, pero el tribunal desconoci\u00f3 esta circunstancia y profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado pese a que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse, por haberse extinguido la acci\u00f3n penal (art. 75-4 Ley 1407 de 2010).<\/p>\n<p>26. En consecuencia, el fallo impugnado debe anularse y, en su lugar, lo procedente es decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento, al amparo del art. 231 de la Ley 522 de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de anularla.<\/p>\n<p>Segundo: en su lugar, declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y, en consecuencia, decretar la cesaci\u00f3n del procedimiento penal adelantado contra JOHN FREDDY MAHECHA RODR\u00cdGUEZ.<\/p>\n<p>Tercero: devolver la actuaci\u00f3n al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les haya comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n\u00a0 Radicado n.\u00b0 66796 CUI: 11001224600020226003701 John Freddy Mahecha Rodr\u00edguez MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente SP3131-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66796 CUI: 11001224600020226003701 Aprobado acta n.\u00b0 281 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). * I. 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