{"id":80923,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3083-202458584\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp3083-202458584","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3083-202458584\/","title":{"rendered":"SP3083-2024(58584)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Casaci\u00f3n N\u00b0 58584<\/p>\n<p>CUI N\u00ba 11001600010620150245801<\/p>\n<p>ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SP3083-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 58584<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00famero 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>F\u00e1cticos<\/p>\n<p>2. En providencia AP3422-2021, del 4 de agosto de 2021, la esta Sala los consign\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLos educadores ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N y Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez mantuvieron una relaci\u00f3n de pareja en la que procrearon un menor. Dicho v\u00ednculo finaliz\u00f3 en junio de 2015, momento a partir del cual el prenombrado emprendi\u00f3 una serie de maltratos en los diferentes escenarios familiares, sociales y laborales de la vida de aquella, dentro de los cuales se destacan: el asedio con mensajes de texto, amenazas, difamaci\u00f3n en redes sociales, manipulaci\u00f3n del infante, comentarios denigrantes a familiares y amigos, manifestaciones para desacreditarla a nivel acad\u00e9mico, difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal ofensiva por correo electr\u00f3nico, habladur\u00edas sobre una supuesta relaci\u00f3n con otro docente, respaldadas en una fotograf\u00eda capturada por un estudiante por orden de aqu\u00e9l, seguimientos, reproches y reclamos por asuntos \u00edntimos, as\u00ed como su desempe\u00f1o como madre.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ese sinn\u00famero de agresiones a la que fue sometida, la v\u00edctima fue dictaminada con una psicopatolog\u00eda de car\u00e1cter permanente. Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez se quit\u00f3 la vida el 11 de julio de 2016.\u201d<\/p>\n<p>Procesales<\/p>\n<p>3. Ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 27 de septiembre de 2016, ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, carg\u00f3 que no acept\u00f3.<\/p>\n<p>4. El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 21 de noviembre de 2016, su verbalizaci\u00f3n en audiencia ocurri\u00f3 los d\u00edas 27 de enero y 18 de mayo de 2017, en la que se mantuvo el cargo imputado. El 25 de septiembre de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>5. La audiencia de juicio oral se celebr\u00f3 en varias sesiones entre el 2 de agosto de 2018 y el 5 de diciembre de 2019. La Fiscal\u00eda, en su alegato de apertura en la presentaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso expres\u00f3 que se deb\u00eda considerar la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y proceder por el delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, agravado y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>Cambio que hizo en atenci\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019 (Diario oficial del 20 de junio de ese a\u00f1o) que dej\u00f3 de exigir convivencia de la pareja para que se pudiera tipificar la violencia intrafamiliar. Ello, dado que, con anterioridad, la norma (art\u00edculo 229 C. P.) si requer\u00eda la cohabitaci\u00f3n, la cual no se daba en este caso, porque los compa\u00f1eros ya se hab\u00edan separado al tiempo de los hechos.<\/p>\n<p>6. El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 sentencia mediante la cual se conden\u00f3 a ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de 43 S.M.M.L.V., a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, sin agravante, le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. La providencia fue apelada por la representante de v\u00edctimas y la defensa.<\/p>\n<p>Como motivos de disenso de los apelantes contra la decisi\u00f3n de primera instancia se expuso que:<\/p>\n<p>(a) La defensa deprec\u00f3 revocar la condena y en su lugar absolver al acusado porque se valor\u00f3 incorrectamente las pruebas aportadas, s\u00f3lo se tom\u00f3 lo favorable de las de cargo y se desech\u00f3 sin fundamento las de descargo; no se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar necesario para condenar.<\/p>\n<p>(b) La representaci\u00f3n de v\u00edctimas pidi\u00f3 (i) revocar parcialmente el fallo y en su lugar aplicar la circunstancia de agravaci\u00f3n atribuida, en tanto, los hechos se ejecutaron en un contexto de violencia contra la mujer; (ii) que se imponga la sanci\u00f3n atendiendo la gravedad de la conducta y el da\u00f1o causado y, (iii) negar los subrogados penales.<\/p>\n<p>7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 22 de enero de 2020 modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al procesado como responsable del delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; en consecuencia, fij\u00f3 las penas principales en 191.25 meses de prisi\u00f3n y multa de 109.29 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor DSHH; e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que orden\u00f3 su captura inmediata. El defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Presentada la demanda por el nuevo defensor; mediante prove\u00eddo SP3422-2021 radicaci\u00f3n 58584 del 4 de agosto de 2021 la Sala rechaz\u00f3 los cargos segundo y cuarto, pero admiti\u00f3 el primero y el tercero, disponiendo el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>9. El recurrente, present\u00f3 4 cargos, y como se inadmitieron dos, son objeto de este pronunciamiento el primero (causal 2\u00aa), en el que deprec\u00f3 la nulidad; y el tercero (causal 1\u00aa) por violaci\u00f3n directa de la ley.<\/p>\n<p>10. En el primer cargo, con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde los alegatos de apertura del juicio oral, en los que la Fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta atribuida al procesado, en tanto, se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, circunstancia que vulner\u00f3 los derechos del implicado y s\u00f3lo es viable de soluci\u00f3n por la invalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En el tercer reparo, fundado en la causal 1\u00aa de la codificaci\u00f3n adjetiva, deprec\u00f3 casar parcialmente el fallo, con el prop\u00f3sito que se redosifique la sanci\u00f3n impuesta, ya que el Tribunal no consider\u00f3 el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal, aplic\u00f3 equivocadamente los art\u00edculos 104 y 119 de la misma obra, proceder con el que se agrav\u00f3 la pena, adem\u00e1s, la fij\u00f3 con el empleo de la figura del concurso de conductas punibles, pero trat\u00e1ndose de lesiones personales corresponde a la unidad punitiva.<\/p>\n<p>LA SUSTENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>12. Con ocasi\u00f3n al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, la sustentaci\u00f3n del demandante y dem\u00e1s partes, se surti\u00f3 en forma escrita as\u00ed:<\/p>\n<p>13. El defensor del procesado se ratific\u00f3 en los errores denunciados en la demanda, mismos que a su juicio, conllevaron a la violaci\u00f3n del debido proceso del condenado, en la medida en que, (i) se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del implicado y, (ii) al dosificar la pena se consider\u00f3 un agravante y el concurso homog\u00e9neo de delitos, as\u00ed se dej\u00f3 de aplicar la figura de la unidad punitiva, por lo que deprec\u00f3 ajustar la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>El representante del ente acusador, solicit\u00f3 no casar el fallo demandado, con esa finalidad expuso los siguientes motivos:<\/p>\n<p>14.1. \u00a0No se configura nulidad porque la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se vari\u00f3 al comenzar el juicio, la defensa no la cuestion\u00f3, de hecho, la convalid\u00f3 y, cont\u00f3 con el resto de la actuaci\u00f3n para defenderse de la misma.<\/p>\n<p>14.2. Los hechos jur\u00eddicamente relevantes no variaron, s\u00f3lo cambi\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la que se acogi\u00f3 parcialmente por el juzgado al considerar no demostrados los agravantes, aspecto apelado por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas; en su criterio y el del Tribunal, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, debi\u00f3 ser de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente agravada, incluso, con el suicidio de la v\u00edctima, pues no podr\u00eda ser violencia intrafamiliar en tanto la pareja no conviv\u00eda para el momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>14.3. Se solicita la nulidad, pero no se presenta sustentaci\u00f3n adecuada. Era necesario acreditar los principios que regulan la figura; y s\u00f3lo se desarrollaron con insuficiencia los de la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y defensa, pero sin explicar por qu\u00e9 se afectaron.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los hechos jur\u00eddicamente relevantes no se alteraron y se tuvo toda la actuaci\u00f3n para su controversia. Se contrainterrog\u00f3 a los testigos, se convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, no se objet\u00f3 cuando se present\u00f3, ni en los alegatos de cierre, tampoco en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, por lo que no se cumple con esos presupuestos.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0 Para la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es necesario efectuarla con identidad del bien jur\u00eddico.<\/p>\n<p>13.5. \u00a0El cargo tercero no debe prosperar, porque conforme al art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal, la figura de la unidad punitiva se estructura cuando con un solo evento se producen varios resultados; en cambio, como en este caso sucedi\u00f3, cuando se trata de varias conductas se acude al concurso.<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral, como lo explic\u00f3 el Tribunal, el acusado despleg\u00f3 varios comportamientos escindibles, acciones que se ajustan al concurso; que causaron a la v\u00edctima perturbaciones ps\u00edquicas que la llevaron a quitarse la vida.<\/p>\n<p>Todo eso se ejecut\u00f3 por no continuar la convivencia con aquel; \u201cla ten\u00eda alienada desde que era su profesor\u201d, actu\u00f3 como si fuera uno de sus objetos, raz\u00f3n por la cual, el Ad quem cuestion\u00f3 la falta de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n dada por las autoridades a Mar\u00eda Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, negar las pretensiones del casacionista y confirmar el fallo demandado.<\/p>\n<p>14. La Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal (E).<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, deprec\u00f3 no acceder a lo peticionado en el primer cargo, pero respecto del tercero lo consider\u00f3 procedente. Como fundamento de ello, indic\u00f3:<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Se mut\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a unos hechos que, como ya no persist\u00eda la convivencia, no era sostenible con la denominaci\u00f3n de violencia intrafamiliar; en consecuencia, al inicio del juicio se efectu\u00f3 el cambio ante el juez de conocimiento y con presencia de la defensa, por consiguiente, mal podr\u00eda afirmarse el cercenamiento del principio de congruencia.<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Nada impidi\u00f3 a la defensa presentar observaciones a los nuevos cargos o, conforme a ello procurar allegar elementos de conocimiento para su controversia, aunado a que el fundamento f\u00e1ctico no fue variado, se mantiene inc\u00f3lume como lo indica la jurisprudencia, no se pretende sorprender con una condena por hechos para los que se tiene prevista una punibilidad mayor.<\/p>\n<p>14.4. \u00a0La Fiscal\u00eda se ajust\u00f3 a los lineamientos jurisprudenciales, realiz\u00f3 la variaci\u00f3n en el momento procesal oportuno, por la fase en la que se efectu\u00f3 no era necesario que se hiciera por un delito con pena menor; pod\u00eda la defensa invocar el saneamiento si consideraba afectados sus derechos, por tanto, el fallo no se debe casar.<\/p>\n<p>14.5. \u00a0En relaci\u00f3n al segundo cargo admitido; la formulaci\u00f3n f\u00e1ctica conlleva a que, por la separaci\u00f3n de la v\u00edctima del procesado, \u00e9ste gener\u00f3 una serie de ataques en los diferentes \u00e1mbitos que le afectaron su psiquis e incidi\u00f3 en la determinaci\u00f3n de quitarse la vida. No obstante, no constituye concurso homog\u00e9neo de conductas, pues como el legislador lo ha dispuesto, cuando un sujeto con un \u00fanico prop\u00f3sito incurre en varias infracciones agota solo un resultado, por ello, se debe acudir a la figura de la unidad punitiva, adem\u00e1s, surge imposibilidad ontol\u00f3gica y jur\u00eddica para predicar la plural afectaci\u00f3n ps\u00edquica de la v\u00edctima, aunque fueron varias acciones identificables.<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Ante la imposibilidad de predicarse el concurso de conductas punibles, se debe acceder a lo invocado por el demandante y proceder a redosificar la pena conforme a la figura de la unidad punitiva.<\/p>\n<p>14.7. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n fijada en el art\u00edculo 119 inciso 2\u00b0 (contra una mujer) del C\u00f3digo Penal, no ri\u00f1e con el art\u00edculo 117 ibidem (unidad punitiv), por lo que solicit\u00f3 casar conforme a los planteamientos precitados.<\/p>\n<p>15. Apoderada de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>La representante de las v\u00edctimas, afirm\u00f3 que lo solicitado por la defensa es b\u00e1sicamente lo mismo en los dos cargos, se pretende la nulidad por la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Contrario a ello, la sentencia T-967 de 2014, indica frente a casos con contexto de violencia contra la mujer, que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica no resulta lesiva, sino, responde a la dimensi\u00f3n del comportamiento y el da\u00f1o ocasionado en el sujeto pasivo de la conducta.<\/p>\n<p>16.1. El proceso da cuenta de unos hechos de violencia de g\u00e9nero que ocasionaron el suicidio de la v\u00edctima por la presi\u00f3n psicol\u00f3gica ejercida por el acusado, circunstancia ratificada por la perito forense en juicio, profesional competente para definir esa clase de afectaciones, adem\u00e1s, la defensa pudo controvertir esos dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>16.2. Con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n e instrumentos internacionales sobre la violencia de g\u00e9nero, solicit\u00f3 no casar el fallo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo se\u00f1alado en el numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 la condena emitida en contra del procesado ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, como autor del delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>17. Varios son los temas que surgen en este asunto en el que postula el demandante casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por esa raz\u00f3n y, en aras de brindar un orden a la presente decisi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio en el siguiente derrotero: (i) necesidad de abordar el caso con perspectiva de g\u00e9nero; (ii) nulidad por vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. En caso de no prosperar la invalidaci\u00f3n invocada, se proceder\u00e1 a analizar (iii) el delito de violencia intrafamiliar y, por \u00faltimo, (iv) la dosificaci\u00f3n punitiva, con la modificaci\u00f3n adicional que surja.<\/p>\n<p>18. Perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>19.1. Conforme a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado que buscan la protecci\u00f3n de la mujer en condiciones de equidad, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como la \u00abConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u00bb, estableci\u00f3 dentro de sus obligaciones la de \u00abactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u00bb.<\/p>\n<p>19.2. Asimismo, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer -CEDAW-, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados en condenar la violencia contra la mujer y resalt\u00f3 sus derechos a ser considerada y tratada con dignidad, adem\u00e1s de evitar revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19.3 En el \u00e1mbito nacional, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d, en tanto, la Ley 1257 de 2008, orden\u00f3 a las autoridades encargadas de formular e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas \u201creconocer las diferencias y desigualdades sociales, biol\u00f3gicas en las relaciones entre las personas seg\u00fan el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempe\u00f1an en la familia y en el grupo social\u201d.<\/p>\n<p>19.4. Sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicar en sus decisiones perspectiva de g\u00e9nero, esta Sala enfatiz\u00f3:<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, que resulta de gran importancia que los jueces en sus decisiones apliquen una perspectiva de g\u00e9nero que permita, entre otras cosas, contextualizar y definir las distintas formas de violencias contra la mujer, en tanto se trata de un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los \u00f3rganos e instituciones del poder p\u00fablico. (Cfr. entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587; SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189).<\/p>\n<p>2.- En el \u00e1mbito nacional, esto se fundamenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 1257 de 2008, que reconocen y abordan las desigualdades sociales, biol\u00f3gicas y de roles de g\u00e9nero. Internacionalmente, est\u00e1 respaldado por la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Cfr. SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897).<\/p>\n<p>19.5. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T 230 del a\u00f1o que avanza, indic\u00f3:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que contrarresten la violencia contra la mujer y de abordar estas tem\u00e1ticas con perspectiva de g\u00e9nero. El an\u00e1lisis de g\u00e9nero ha sido definido como:<\/p>\n<p>\u201cuna herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros\u201d.<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garant\u00eda del enfoque de g\u00e9nero es una obligaci\u00f3n de los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia. Cuando las mujeres acuden a las autoridades para exigir la protecci\u00f3n de los derechos por ser v\u00edctimas de la violencia se presenta un fen\u00f3meno de revictimizaci\u00f3n, porque la respuesta estatal muchas veces perpet\u00faa estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n. La Corte ha dicho que esto se presenta de dos formas: \u201cpor \u201cla \u2018naturalizaci\u00f3n\u2019 de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d.<\/p>\n<p>4. La Corte ha entendido que la administraci\u00f3n de justicia no es ajena a estos fen\u00f3menos. Los jueces, \u201cadem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d. Para evitarlo, la doctrina internacional y constitucional han desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n reconozca distintos derechos y haya incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>5. A partir de lo anterior, este Tribunal ha destacado la obligaci\u00f3n de los jueces de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. De manera que garanticen, cuando menos, los siguientes par\u00e1metros. Primero, desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Tercero,\u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero. Cuarto, evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer. Quinto, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. Sexto, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. S\u00e9ptimo, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. Por \u00faltimo, efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>6. En definitiva, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n arroja como resultado una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que -de manera efectiva- la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero como una forma de \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho hacia la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia\u201d.<\/p>\n<p>19.6. El enfoque de g\u00e9nero constituye la respuesta al mandato constitucional, vinculante para todas las instituciones de derecho p\u00fablico que en el ejercicio de sus funciones deben aplicar criterios orientadores, que permitan identificar y superar las distintas modalidades de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica ejercida sobre la mujer; deber que cobra mayor relevancia en el desarrollo de acciones judiciales que se muestran como foco de evidencia de las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinaci\u00f3n y las situaciones de discriminaci\u00f3n o asimetr\u00eda.<\/p>\n<p>19.7. Aquellas reflexiones resultan necesarias en este asunto, atendiendo al entorno f\u00e1ctico debatido; claro est\u00e1, sin que las tensiones latentes permitan desconocer los derechos sustanciales del acusado dentro del proceso penal, lo que implica que la situaci\u00f3n procesal, tema objeto de discusi\u00f3n, ser\u00e1 valorada conforme a los par\u00e1metros legales y desarrollo jurisprudencial que gobiernan el caso concreto.<\/p>\n<p>Nulidad por vulneraci\u00f3n del principio de congruencia.<\/p>\n<p>20. A prop\u00f3sito de los requerimientos fijados para la prosperidad de una solicitud de nulidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que:<\/p>\n<p>(\u2026) por v\u00eda de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los principios que la rigen. Esto es, mostrar que la parte afectada con el vicio merece la protecci\u00f3n que se busca a trav\u00e9s del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 o no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de manera trascendental una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una soluci\u00f3n distinta (menos traum\u00e1tica) para corregir el yerro.<\/p>\n<p>19. La postulaci\u00f3n de nulidad fue enmarcada por el demandante por el supuesto desconocimiento del principio de congruencia, presupuesto descrito consistentemente en la ley y desarrollado por la jurisprudencia, esta Sala as\u00ed ha definido:<\/p>\n<p>La congruencia presupone la identidad subjetiva, f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los extremos de la imputaci\u00f3n, con lo cual se erige en garant\u00eda del derecho a la defensa, porque asegura que el implicado solo puede ser condenado por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicci\u00f3n. Esa necesaria correlaci\u00f3n presupone delimitar desde un principio, en la imputaci\u00f3n, el n\u00facleo f\u00e1ctico, cuya esencia es inmutable en el decurso procesal.<\/p>\n<p>22. La congruencia entonces compone la garant\u00eda a los derechos al debido proceso y defensa, para el ejercicio de la contradicci\u00f3n. As\u00ed, es un deber de la Fiscal\u00eda informar al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal concretamente el motivo de sindicaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que tenga comprensi\u00f3n total de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se le endilgan y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que comprenden; dado que, con ello podr\u00e1 edificar su estrategia defensiva que convenga a sus intereses.<\/p>\n<p>Esta Sala, sobre este postulado ha reiterado lo siguiente:<\/p>\n<p>12. En efecto, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n define que el poder punitivo estatal se ejercer\u00e1 sobre \u00ablos hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u00bb. Son \u00e9stos, entonces, los que determinan el \u00e1mbito de los actos de imputaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, definido en la ley procesal como \u00abla relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb (arts. 288 y 337.2), y, de manera correspondiente, del acto procesal definitorio y definitivo del proceso (art. 161.1). Por tal raz\u00f3n, \u00abel acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u00bb (art. 448).<\/p>\n<p>13. En la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, que retom\u00f3 lo dicho en la SP, jul. 8\/2009, rad. 31280, se advirti\u00f3 que \u00abla obligaci\u00f3n de conservar el n\u00facleo central del apartado f\u00e1ctico opera desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esto es, que dicha delimitaci\u00f3n se torna invariable a partir de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir que cualquier desarmon\u00eda sustancial entre estos estados -imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia- resulta violatoria del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, esa inmutabilidad s\u00f3lo es f\u00e1ctica, toda vez que es viable alterar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, incluso para la judicatura en la sentencia, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicci\u00f3n, dada la novedad introducida a la incriminaci\u00f3n. En igual sentido, no se pueden desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualizaci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>24. Respecto a la posibilidad de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, esta Sala explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que el principio de congruencia se constituye en una garant\u00eda del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n. Se evita as\u00ed sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendi\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287 \u2013 postura reiterada en las decisiones CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; (ii) un delito jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, (iii) el injusto por el que se acus\u00f3, pero adicionado en una o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusaci\u00f3n pero al que le suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte explic\u00f3 a partir de la sentencia SP, 27 jul. 2007, Rad \u00a026468, que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, resulta jur\u00eddicamente posible variar en el fallo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida en la acusaci\u00f3n, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.\u201d<\/p>\n<p>Recientemente se indic\u00f3:<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; (ii) un delito jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, (iii) el injusto por el que se acus\u00f3, pero adicionado en una o varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusaci\u00f3n pero al que le suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338).<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica y reiterada, ha se\u00f1alado que dicho principio no es absoluto y que, por tanto, resulta jur\u00eddicamente posible variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia, a fin de adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589).<\/p>\n<p>25. La defensa de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N nada discute, en los cargos admitidos, acerca de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida desde la imputaci\u00f3n; la cual b\u00e1sicamente corresponde a lo ocurrido desde junio de 2015, cuando \u00e9l empez\u00f3 a desplegar diferentes y repetidos actos de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica a su ex pareja sentimental, Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez.<\/p>\n<p>26. Esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue calificada por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n como violencia intrafamiliar agravada; sin embargo, al constatar que durante el tiempo de ejecuci\u00f3n delictual no persist\u00eda la convivencia, pues fue precisamente la separaci\u00f3n de la pareja lo que desat\u00f3 el inicio de los citados actos de violencia; en la apertura del juicio oral al presentar su teor\u00eda del caso, expres\u00f3 que se deb\u00eda variar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida a los hechos, para adecuarlos en lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (arts 31, 111, 115 inciso 2\u00b0 del C.P.).<\/p>\n<p>27. El citado cambi\u00f3 no fue controvertido, impugnado ni cuestionado en ese momento, durante el juicio, ni en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia; sin embargo, ahora, en sede de casaci\u00f3n, el demandante, atendiendo a su propia estrategia, lo considera trasgresor de las prerrogativas procesales del acusado, por lo que sugiere remediarlo con la invalidaci\u00f3n de lo actuado desde aquel acto procesal.<\/p>\n<p>28. La Fiscal\u00eda present\u00f3 su nueva visi\u00f3n del asunto, cual si se tratara de una variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con preservaci\u00f3n absoluta de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y sin afectaci\u00f3n de los derechos del acusado.<\/p>\n<p>Sin embargo, lo cierto es que esa manifestaci\u00f3n del ente acusador, dado el momento procesal en el cual se realiz\u00f3, no pod\u00eda constituir m\u00e1s que un alegato de parte, sin efecto obligatorio para la judicatura; y contrario a ello, impon\u00eda el pronunciamiento adecuado por parte de los falladores para verificar su procedencia o no, as\u00ed como su correcci\u00f3n en caso de ser necesaria.<\/p>\n<p>29. La Ley 906 de 2004 no contempla la figura y tr\u00e1mite de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, como s\u00ed se consignaba en el procedimiento de la Ley 600 de 2000; por consiguiente, era y es imprescindible el adecuado ejercicio hermen\u00e9utico para la selecci\u00f3n del tipo penal que se adecue a los hechos objeto de controversia; en raz\u00f3n a que el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n es inamovible; y en la sentencia pueden introducirse cambios en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre que constituya un beneficio a los intereses del acusado.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha explicado lo siguiente:<\/p>\n<p>De otro lado, cuando se utiliza el t\u00e9rmino \u201ccargos\u201d, ello debe asumirse como la conjunci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y su correspondiente connotaci\u00f3n jur\u00eddica, que corresponde a la elecci\u00f3n que hace el fiscal de la mejor ubicaci\u00f3n t\u00edpica de esos hechos.<\/p>\n<p>Entonces, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como tambi\u00e9n sucede con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, reclama que el Fiscala eleve determinados cargos en contra del imputado o acusado, lo que significa que no solo se encargue de relatar lo que entiende sucedido, en t\u00e9rminos de efectos jur\u00eddicos concretos, sino la adecuada subsunci\u00f3n en determinado tipo penal, as\u00ed este sea por esencia maleable, en el entendido que puede ser modificado sin limitaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n y en el fallo, aunque este \u00faltimo solo en t\u00e9rminos favorables para el procesado.<\/p>\n<p>30. En suma, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es inmutable durante toda la actuaci\u00f3n; es viable variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para condenar por un punible diferente al se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n; incluso sin que corresponda al mismo t\u00edtulo, cap\u00edtulo y bien jur\u00eddico tutelado.<\/p>\n<p>31. En el presente asunto, indiscutida es la permanencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida; no obstante, el cambio realizado a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de la judicatura s\u00ed comprometi\u00f3 las garant\u00edas del acusado pues: (i) ocurri\u00f3 en un momento en el cual la Fiscal\u00eda ya no pod\u00eda hacerlo y s\u00f3lo constitu\u00eda un alegato de parte, no vinculante para los falladores y; (ii) se realiz\u00f3 por un delito sancionado con pena mayor.<\/p>\n<p>32. Las expectativas punitivas anunciadas en la imputaci\u00f3n y mantenidas en la acusaci\u00f3n imped\u00edan realizar el cambio de denominaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento en la forma que finalmente se efectu\u00f3, debido a que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, en su modalidad b\u00e1sica, se sanciona con pena de cuarenta y ocho a noventa y seis meses de prisi\u00f3n; y al aplicar la circunstancia de agravaci\u00f3n fijada en el inciso 2\u00b0 de la misma obra, queda de setenta y dos a ciento sesenta y ocho meses.<\/p>\n<p>Entre tanto, el punible de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica con da\u00f1o permanente (art\u00edculo 115 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal) se sanciona con prisi\u00f3n de 48 a 162 meses y multa de 36 a 75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; quantum que se aumenta conforme al art\u00edculo 119 inciso 2\u00b0; y arroja un \u00e1mbito punitivo de 96 a 324 meses de privaci\u00f3n de la libertad y la pecuniaria de 72 a 150 smlmv.<\/p>\n<p>33. Indiscutible resulta que el delito (lesiones personales) por el cual fue condenado ALEX GIOVANNY HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, supera la punibilidad de la violencia intrafamiliar agravada endilgada en la acusaci\u00f3n; pues tiene prevista multa y, en su modalidad agravada, la sanci\u00f3n restrictiva de la libertad es ostensiblemente mayor.<\/p>\n<p>34. Entonces, aunque se mantuvo inc\u00f3lume la situaci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida; el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica se efectu\u00f3 por un delito de mayor gravedad punitiva, esto es, en desmedro de los intereses de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N; con lo cual se vulner\u00f3 el principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>35. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, en el sub judice, no conduce a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como lo postula el demandante. El principio de residualidad impone verificar si la invalidaci\u00f3n es el \u00fanico camino para remediar el yerro, pero como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Del delito de violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>36. Para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico advertido, necesario es abordar el estudio del punible atribuido en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n al procesado.<\/p>\n<p>37. Para mayor claridad se trascribe lo que para la \u00e9poca de los hechos consignaba el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia y realice alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>38. Desde el 20 de junio de 2019, la citada disposici\u00f3n establece:<\/p>\n<p>ART. 229.\u2014 Modificado. L. 1142\/2007, art. 33. Modificado. L. 1850\/2017, art. 3\u00ba.\u00a0Modificado. L. 1959\/2019, art. 1\u00ba.\u00a0Violencia\u00a0intrafamiliar.\u00a0El que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad.<\/p>\n<p>Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, t\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo.<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este art\u00edculo contra.<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.<\/p>\n<p>c) Quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.<\/p>\n<p>d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad.<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>39. Se consider\u00f3 por la Fiscal\u00eda y la judicatura que la calificaci\u00f3n inicial del comportamiento como violencia intrafamiliar, obedeci\u00f3 a un error del ente persecutor que desconoci\u00f3 la normatividad y la jurisprudencia vigente al tiempo de consumaci\u00f3n, lo que produjo el defecto que se pretendi\u00f3 corregir como lo hizo el delegado en su alegato de apertura del juicio.<\/p>\n<p>40. Entonces, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de reorientar la calificaci\u00f3n de la conducta, se quiso edificar en la prevalencia del principio de legalidad como expresi\u00f3n del debido proceso conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 de la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que los hechos fueron concretados al lapso comprendido desde junio de 2015 hasta el 11 de julio de 2016, \u00e9poca en la cual se consider\u00f3 que el tipo penal de violencia intrafamiliar demandaba para su configuraci\u00f3n la convivencia o comunidad de vida cuando los actos de agresi\u00f3n se desplegaban dentro de una relaci\u00f3n de pareja; en tanto la modificaci\u00f3n que textualmente prescindi\u00f3 de ese requisito (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019) entr\u00f3 en vigencia con su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial el 20 de junio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>41. El punible de violencia intrafamiliar procura la salvaguarda del bien jur\u00eddico de la familia; con relaci\u00f3n a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal demandaba para la estructuraci\u00f3n del punible, en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto de escrutinio, la permanencia del n\u00facleo familiar, debido a que si la cohabitaci\u00f3n terminaba tambi\u00e9n cesaba el \u00e1mbito de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed se consider\u00f3 entonces por esta Sala:<\/p>\n<p>Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noci\u00f3n de \u201carmon\u00eda y unidad de la familia\u201d protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relaci\u00f3n y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar. En tal caso no se estructura la noci\u00f3n de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Aqu\u00ed cobran especial val\u00eda las previsiones de esta Sala ya citadas, al se\u00f1alar que \u201cla singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el otro miembro del v\u00ednculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de \u00e9sta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes\u201d.<\/p>\n<p>En suma, incurren en error de interpretaci\u00f3n quienes asumen que la procreaci\u00f3n da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la unidad familiar protegida en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expres\u00f3, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n entre la pareja culmina efectivamente, a\u00fan en los casos en los que tal finalizaci\u00f3n es s\u00f3lo de hecho.<\/p>\n<p>Tener un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u201cc) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar\u201d.<\/p>\n<p>42. Sobre los requisitos que para ese tiempo exig\u00eda la estructuraci\u00f3n del punible de violencia intrafamiliar, recientemente la Sala expuso:<\/p>\n<p>Ahora, frente al alcance del ingrediente normativo del \u201cn\u00facleo familiar\u201d, conforme al r\u00e9gimen legal vigente para el a\u00f1o 2016, \u00a0se precis\u00f3 que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes s\u00f3lo pod\u00edan ser sujetos activos y pasivos del delito entre s\u00ed, cuando integraban el mismo n\u00facleo familiar, lo cual solo ocurr\u00eda si \u00abhabitan en la misma casa\u00bb, postura que se mantuvo hasta la ampliaci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n de la norma, con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 229 del estatuto punitivo, en el sentido de que, \u00abA la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este art\u00edculo contra\u00bb; lo cual supuso un nuevo desarrollo jurisprudencial (CSJ SP5392-2019, rad. 53393); posici\u00f3n que, en todo caso, no aplica al presente asunto, pues los hechos se remontan a antes de la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>43. Asimismo, al verificar el desarrollo que ha tenido el concepto de familia, conveniente resulta tener en cuenta, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema explic\u00f3:<\/p>\n<p>Como puede observarse, a pesar de que en el ordenamiento jur\u00eddico interno se han dado algunos pasos para ir adecuando la instituci\u00f3n de la familia a las circunstancias reinantes, la labor del legislador se ha quedado corta al mantener como postulado un enfoque tradicional que no atiende el esp\u00edritu pluralista de la Constituci\u00f3n de 1991, que acoge principios superiores de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>No son pocas las situaciones que est\u00e1n pendientes por definir en el derecho positivo y en las cuales los intentos regulatorios han fracasado, basta con observar la ausencia de inter\u00e9s en expedir la normatividad relacionada con la situaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, aspectos registrales que atiendan a una adecuada determinaci\u00f3n del estado civil en las condiciones actuales y la materializaci\u00f3n de situaciones que cuentan con un incipiente amparo, como la forma en que se hace efectiva la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n de los hijos concebidos y nacidos en vigencia de uniones maritales, entre otros.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a dicha inercia, de forma lenta pero paulatina, la jurisprudencia ha ido ampliando la visi\u00f3n monog\u00e1mica y patriarcal de la familia hasta construir una consolidada noci\u00f3n amplia e incluyente que ha permitido la incorporaci\u00f3n de los diferentes espectros en que se manifiesta. De ah\u00ed que hoy en d\u00eda al lado de las uniones matrimoniales y las de hecho, ya sea entre personas de igual o distinto sexo, con o sin hijos, tambi\u00e9n se admite la posibilidad de las familias uniparentales, unipersonales, de crianza, extendidas y ensambladas, entendidas estas como las que surgen en virtud de segundas nupcias o uniones y quienes llegan por lado y lado para conformarlas. Eso sin incluir conceptos ya en discusi\u00f3n como las relaciones afectivas m\u00faltiples o la familia multiespecie.<\/p>\n<p>Es tal la din\u00e1mica del entorno que como se resalt\u00f3 en CC C-577\/11<\/p>\n<p>[l]a doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. As\u00ed, una mujer casada con hijos que se divorcia experimenta el modelo de familia nuclear intacta; luego, cuando se produce la ruptura, forma un hogar monoparental; m\u00e1s tarde, puede constituir un nuevo n\u00facleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez\u201d, lo que se ha denominado \u201ccadena compleja de transiciones familiares\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las relaciones interpersonales entre los miembros de una familia deben responder a patrones de igualdad y tolerancia, eso s\u00ed tomando en consideraci\u00f3n las particularidades de sus diferentes manifestaciones, no puede obviarse que cuando est\u00e1n en juego los derechos de ni\u00f1os y adolescentes que hacen parte de la misma, a\u00fan en contraposici\u00f3n a los de los padres, siempre prevalecer\u00e1n los de aquellos por mandato constitucional en su calidad de sujetos que ameritan especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Si bien la conformaci\u00f3n de la familia puede cambiar por las decisiones de sus integrantes, de ah\u00ed que aquellos que un d\u00eda estuvieron unidos por matrimonio, v\u00ednculo solemne o uni\u00f3n marital, y constituyeron con sus descendientes un conjunto cerrado de miembros, \u00e9ste por m\u00faltiples razones puede fraccionarse en distintas figuras para conformar entre ellos o con la participaci\u00f3n de terceros familias monoparentales, ensambladas o de cualquier otra \u00edndole e incluso la opci\u00f3n individual de asumirse como familia unipersonal, eso no significa que la transformaci\u00f3n de los afectos sirva para permitir la elusi\u00f3n de los compromisos de ley.<\/p>\n<p>44. El tema tambi\u00e9n ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T 070 de 2015 indic\u00f3:<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece en su art\u00edculo 42, que la familia puede constituirse por medio de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, mediante la determinaci\u00f3n de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n, es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior. Igualmente, el art\u00edculo 42 Constitucional se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al n\u00facleo familiar. Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales, y los instrumentos internacionales, referentes a la familia, la Corte Constitucional en la sentencia T-523 de 1992, en una de las primeras aproximaciones al tema, elev\u00f3 a principio constitucional la unidad de la familia, se\u00f1alando que el Estado, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, tiene el deber de asistir y proteger a los ni\u00f1os, de manera tal, que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico integral, y el ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales son prevalentes. De la misma forma, concluy\u00f3 que del texto del art\u00edculo 42 constitucional se derivan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No existe un \u00fanico tipo de familia, sino que en concordancia con el art\u00edculo 7 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de familias.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta vigente.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protecci\u00f3n integral a la familia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La armon\u00eda y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Es funci\u00f3n de la familia preparar a las nuevas generaciones as\u00ed como la formaci\u00f3n de la personalidad de los menores.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0La familia es el \u00e1mbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Para la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, los cuales tienen car\u00e1cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la instituci\u00f3n misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su n\u00facleo fundamental.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad de la familia, como aquella \u201c(\u2026) primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social\u201d, sin importar los v\u00ednculos mediante los cuales surge.<\/p>\n<p>45. En este contexto, inexorable resulta examinar las condiciones y circunstancias de cada caso, pues precisamente la pluralidad admitida de modelos de familia y la eventualidad del surgimiento de otros, posibilita la continuidad del v\u00ednculo familiar aun despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de las parejas, tanto por la existencia de hijos en com\u00fan lo cual los vincula en el ejercicio de la patria potestad bajo el modelo monoparental; como por la ejecuci\u00f3n de comportamientos agresivos contra la expareja del cual persiste un v\u00ednculo familiar inacabado por voluntad del implicado, eventos en los cuales el delito de violencia intrafamiliar puede predicarse pese a la finalizaci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n, sin que ello implique trasgresi\u00f3n del principio de estricta tipicidad; as\u00ed, en un caso por hechos ocurridos en julio de 2015, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, esta Sala explic\u00f3:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis del contexto l\u00f3gico de la situaci\u00f3n permite sostener que habr\u00e1 eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los c\u00f3nyuges y, a\u00fan m\u00e1s, cuando se producen rupturas en la relaci\u00f3n que interrumpen la cohabitaci\u00f3n (por decisi\u00f3n propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposici\u00f3n judicial en virtud de la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n), es posible frente a la ley derogada la realizaci\u00f3n del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el n\u00facleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por parad\u00f3jico que pueda parecer, el bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares se podr\u00eda ver afectado cuando los v\u00ednculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en com\u00fan, fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistem\u00e1tica la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n y agresi\u00f3n cotidiana, que se vea vulnerado el bien jur\u00eddico de la familia, objeto de protecci\u00f3n penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisi\u00f3n de la mujer o como consecuencia de medidas de protecci\u00f3n impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008).<\/p>\n<p>En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separaci\u00f3n del acusado del entorno dom\u00e9stico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al n\u00facleo familiar mediante actos de dominaci\u00f3n, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteraci\u00f3n y afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares. De hecho, el retiro de la casa de habitaci\u00f3n, aun como medida de protecci\u00f3n impuesta judicialmente, no implic\u00f3 su desafectaci\u00f3n del contexto familiar, manteniendo su dominio, subordinaci\u00f3n y poder materializado en actos de sojuzgamiento sobre la pareja y el grupo filial.<\/p>\n<p>Es por ello que a\u00fan bajo las consideraciones consignadas en el precedente de esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto l\u00f3gico de la situaci\u00f3n en concreto atinente a la unidad familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales en los que se fundamentan los contornos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la lesividad de la conducta frente al bien jur\u00eddico que es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema penal, sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de prohibici\u00f3n vigente en la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos a partir de fijar categor\u00edas f\u00e1cticas que no se encuentran presentes en la descripci\u00f3n del tipo penal.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acu\u00f1ados por la Sala en relaci\u00f3n con el elemento normativo del n\u00facleo familiar y a su condici\u00f3n de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislaci\u00f3n, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeci\u00f3n o v\u00ednculo no disuelto de la v\u00edctima a su ofensor expresado a trav\u00e9s de actos de dominaci\u00f3n y control que aunque pod\u00edan hacer ver una separaci\u00f3n en una perspectiva formal, no as\u00ed en la l\u00f3gica situacional en cuyo contexto se ofrec\u00eda sin quebranto alguno.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en otro asunto por hechos ocurridos en marzo de 2011, estudiado por esta Sala en providencia SP919-2020 radicaci\u00f3n 47370, en similar sentido se consider\u00f3 la prolongaci\u00f3n del n\u00facleo familiar a pesar de la separaci\u00f3n de la pareja; as\u00ed se abord\u00f3 el tema:<\/p>\n<p>Por tanto, no se advierte que en dichos t\u00e9rminos se haya infringido en el fallo examinado el principio de estricta tipicidad o aplicado de manera indebida el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, vigente para el momento de comisi\u00f3n de la conducta imputada al procesado, pues a pesar de que no hab\u00eda una convivencia f\u00edsica bajo un mismo techo, lo cierto es que, por las circunstancias en que finalmente se desenvolv\u00eda la relaci\u00f3n conyugal, s\u00ed se conformaba entre los c\u00f3nyuges de hecho separados un n\u00facleo familiar que sustentaba la protecci\u00f3n de sus miembros por la violencia que pudiera ejercer alguno de ellos en contra de los otros.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Vale decir que en esas condiciones la ruptura de hecho no destruy\u00f3 por completo el v\u00ednculo entre ellos, pues aparte de permanecer bajo su dependencia econ\u00f3mica, el procesado continu\u00f3 asedi\u00e1ndola y agredi\u00e9ndola en la misma casa o rompiendo las puertas de \u00e9sta si no se le permit\u00eda el ingreso.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha venido precisando, frente a la concreci\u00f3n del delito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, la importancia de auscultar las din\u00e1micas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es decir, el acusado segu\u00eda sosteniendo una estrecha vinculaci\u00f3n con aquella instituci\u00f3n social de la familia, forzando una cohesi\u00f3n que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de prop\u00f3sitos comunes con la pareja, sino todo lo contrario, de sometimiento y dominaci\u00f3n, resultaba determinante en quebrantar su armon\u00eda y unidad, vulnerando con su actuaci\u00f3n, de manera consuetudinaria, los bienes jur\u00eddicos protegidos por el legislador.<\/p>\n<p>Caso concreto.<\/p>\n<p>46. Se recuerda que ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N y Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental de la cual procrearon al menor DSHH quien naci\u00f3 el 8 de agosto de 2010. Aunque en principio no convivieron, posteriormente lo hicieron interrumpidamente desde cuando ella se mud\u00f3 a vivir al inmueble en donde resid\u00edan los padres del procesado; no obstante, se separaron en abril de 2015, por los m\u00faltiples reclamos que \u00e9l realizaba porque el crecimiento profesional de aquella supuestamente generaba descuido del hogar; la falta de apoyo econ\u00f3mico de \u00e9l y los celos.<\/p>\n<p>47. Ante las dificultades familiares surgidas ella quiso mudarse, a lo que \u00e9l se neg\u00f3 inicialmente por falta de dinero; adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa propuesta era producto del desarrollo personal y profesional de aquella y por eso se quer\u00eda olvidar de la familia. No obstante, el implicado accedi\u00f3 al cambio de vivienda con la promesa que ella asumir\u00eda todos los gastos, como en efecto ocurri\u00f3, adem\u00e1s debi\u00f3 pagar algunas deudas que asum\u00eda ALEX GIOVANNI.<\/p>\n<p>48. Durante la convivencia, el implicado continu\u00f3 con actos de violencia psicol\u00f3gica para con Alejandra Carolina, insist\u00eda en reprocharle la evoluci\u00f3n profesional correlacionado con lo que calificaba como descuido del hogar; adem\u00e1s, insist\u00eda en infidelidades de aquella; situaci\u00f3n por la cual decidieron separarse. \u00c9l se fue a vivir con sus padres y ella busc\u00f3 un lugar cerca; condici\u00f3n en la que por un corto tiempo tuvieron una relaci\u00f3n \u201ccordial\u201d.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, como Alejandra Carolina se neg\u00f3 a la propuesta formulada por el acusado, de volver a convivir, esa decisi\u00f3n gener\u00f3 un irregular comportamiento de aquel; pues, a pesar de la separaci\u00f3n continu\u00f3 el ejercicio de actos de control, sometimiento, dominaci\u00f3n, difamaci\u00f3n, denigraci\u00f3n y manipulaci\u00f3n en contra de aquella en sus entornos social, familiar y laboral; con especial incidencia en la relaci\u00f3n con su menor hijo, bajo el reproche de su precaria idoneidad como madre y con la discusi\u00f3n de la custodia.<\/p>\n<p>Con ello logr\u00f3 forzar la permanencia del n\u00facleo familiar, a\u00fan sin la cohabitaci\u00f3n, ni el restablecimiento de los lazos afectivos.<\/p>\n<p>50. Por tanto, ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N desde junio de 2015 hasta julio de 2016, ejecut\u00f3 diferentes y repetidos actos de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica a Alejandra Carolina. Estos comportamientos fueron, entre otros: (i) controlarla, (ii) asediarla con mensajes de texto, (iii) difamaci\u00f3n en redes sociales, (iv) aislarla, (v) denigrarla como mujer y madre, (vi) manipular en su contra al menor hijo en com\u00fan, (vii) humillarla, (viii) inmiscuirse en su \u00e1mbito laboral para desacreditar su idoneidad, y (x) amenazarla; actos que afectaron ps\u00edquicamente a la mujer.<\/p>\n<p>51. Como soporte de esas circunstancias y sus consecuencias fueron varias las pruebas practicadas en el juicio oral, se hace especial referencia en la perito en psicolog\u00eda \u00c1ngela Patricia Pati\u00f1o Mesa, quien luego de valorar a la v\u00edctima, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>1. La evaluada presenta un estado mental alterado, manifestado en angustia, desesperanza, llanto constante, ansiedad, tristeza e ideaci\u00f3n suicida.<\/p>\n<p>2. La evaluada presenta psicopatolog\u00eda asociada a depresi\u00f3n, ansiedad, trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, baja autoestima, baja asertividad y quejas som\u00e1ticas, que son consistentes con las presentadas por v\u00edctimas de violencia psicol\u00f3gica por parte de su pareja o expareja. Se descarta simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Al valorar la credibilidad de los hechos relatados por la evaluada, se puede observar que el relato cumple con los criterios m\u00e1s relevantes del protocolo lo que evidencia que la narraci\u00f3n corresponde a hechos v\u00edvidos y teniendo en cuenta las categor\u00edas de validez del SEG, la prueba es suficiente, es decir, contiene la informaci\u00f3n necesaria y detallada de los hechos, y es v\u00e1lida al presentar consistencia interna y externa, las dos narraciones de los hechos presentan consistencia y compatibilidad; indicando una alta probabilidad de credibilidad en el testimonio.<\/p>\n<p>52. La profesional afirm\u00f3 que Alejandra Carolina, producto de la conducta del procesado, present\u00f3 (i) trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad grave; y (ii) trastorno de estr\u00e9s post traum\u00e1tico, baja autoestima y problemas de relaci\u00f3n social, laboral y familiar. La primera condici\u00f3n le ocasionaba (1) \u00e1nimo depresivo la mayor parte del d\u00eda, (2) carencia de inter\u00e9s y ausencia de placer para sus actividades; efectos que trastocaban sus esferas de funcionamiento general, destac\u00e1ndose el alto riesgo de suicidio por los niveles de ansiedad. La segunda circunstancia, derivada de los sucesos a los que fue sometida, produjeron como secuelas la afectaci\u00f3n de su desempe\u00f1o diario y las relaciones interpersonales.<\/p>\n<p>53. De esa forma, el procesado alter\u00f3 a Alejandra Carolina en sus entornos familiar, profesional y social, conducta que le produjo perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente que desencaden\u00f3 en ideas suicidas.<\/p>\n<p>Finalmente, fue encontrada muerta en su residencia el 10 de julio de 2016; cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima entrevista que se le practic\u00f3.<\/p>\n<p>54. Del citado contexto se destaca que, Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez y ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N en 2015 dejaron de cohabitar. Empero, el v\u00ednculo familiar persisti\u00f3 o fue mantenido entre ellos, debido a que continuaron compartiendo la patria potestad del menor y, en esas circunstancias, el acusado prolong\u00f3 la imposici\u00f3n de su voluntad con el despliegue de conductas violentas de represi\u00f3n, subyugaci\u00f3n y dominaci\u00f3n, evidenciadas en la prueba pericial practicada a la v\u00edctima antes que tomara la decisi\u00f3n de quitarse la vida.<\/p>\n<p>55. En tal situaci\u00f3n, la separaci\u00f3n de la pareja, no conllev\u00f3 a que el acusado se desvinculara del n\u00facleo familiar; continu\u00f3 ligado al mismo y sigui\u00f3 con el despliegue de su comportamiento, lo cual produjo constante alteraci\u00f3n y afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiar; es decir, ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N no permiti\u00f3 a finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, y, por el contrario, forz\u00f3 su prolongaci\u00f3n con sus irregulares actos.<\/p>\n<p>La negativa de la v\u00edctima de retomar la cohabitaci\u00f3n tampoco produjo la finalizaci\u00f3n del contexto familiar; en cambio, exacerb\u00f3 la violenta conducta del implicado, quien mantuvo su dominio, subordinaci\u00f3n y poder sobre la madre de su hijo con el continuo asedio y reproche a sus actos, en un ambiente hostil que produjo la perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica acreditada.<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, los hechos acreditados son constitutivos del maltrato psicol\u00f3gico sistem\u00e1tico contra Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez, los cuales condujeron al lamentable fallecimiento de aquella el 10 de julio de 2016; acontecimientos que fundamentaron la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en contra de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N y, configuran el delito de violencia intrafamiliar, punible atribuido en esos actos de comunicaci\u00f3n y por los cuales se le debe condenar.<\/p>\n<p>57. De otra parte, respecto de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, resulta necesario insistir en que, en el caso particular, el desarrollo comportamental del acusado recay\u00f3 sobre Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez a quien victimiz\u00f3, por el hecho de ser mujer, como acertadamente lo atribuy\u00f3 la Fiscal\u00eda y lo dedujo el Tribunal.<\/p>\n<p>Objetivamente se acredit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un patr\u00f3n de maltrato sistem\u00e1tico, dado que la acci\u00f3n del implicado fue motivada en un claro perfilamiento de g\u00e9nero, con lo que se demostr\u00f3 la existencia de un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57.1. La relaci\u00f3n entre el acusado y la v\u00edctima, adem\u00e1s, fue asim\u00e9trica, se desarrollaba en condiciones de violencia jer\u00e1rquica basada en inaceptables estereotipos de poder sobre una idea recurrente de inferioridad de la mujer.<\/p>\n<p>57.2. As\u00ed surgi\u00f3 el maltrato psicol\u00f3gico evidenciado en las recurrentes amenazas de: (i) perjudicar la relaci\u00f3n con su hijo quit\u00e1ndole la custodia, adem\u00e1s, manipul\u00e1ndolo para que le llevara informaci\u00f3n que la atormentara, (ii) con su familia y amigos, para lo cual estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n directa para denigrar o cuestionar su calidad de mujer y madre, (iii) en su entorno laboral, en la Fundaci\u00f3n Alberto Merani, auspici\u00f3 quejas de los estudiantes por su idoneidad, hasta llevarla a renunciar; igualmente, en la Universidad Minuto de Dios, por el correo institucional divulg\u00f3 informaci\u00f3n personal de ella y le atribuy\u00f3 una relaci\u00f3n con un profesor; con ese prop\u00f3sito manipul\u00f3 un estudiante para obtener el registro fotogr\u00e1fico cuyo contenido despu\u00e9s tergivers\u00f3; y (v) a ella directamente dirigi\u00f3 repetidos mensajes de intimidaci\u00f3n en los que le cuestionaba sus aptitudes en distintos \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>57.3. Entonces, procede la circunstancia de agravaci\u00f3n, debido a la incuestionable acreditaci\u00f3n de que HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N despleg\u00f3 su reprochable comportamiento contra su ex compa\u00f1era permanente, madre de su hijo, por el hecho de ser mujer; condici\u00f3n que fue endilgada por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la postulaci\u00f3n de nulidad del demandante resulta improcedente; por tanto, el cargo no prospera; y probado como fue el delito de violencia intrafamiliar en su modalidad agravada, lo procedente es casar de oficio y parcialmente el fallo cuestionado en el sentido de declarar que HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N queda condenado por ese punible y redosificar las sanciones, con relaci\u00f3n a las penas determinadas en las instancias, con el fin de no incurrir en reformatio in pejus.<\/p>\n<p>Dosificaci\u00f3n punitiva.<\/p>\n<p>59. Como se indic\u00f3 previamente, el punible de violencia intrafamiliar (art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000) en su modalidad b\u00e1sica se sanciona con pena de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n; y al aplicar la circunstancia de agravaci\u00f3n fijada en el inciso 2\u00b0 de la misma obra, queda de 6 a 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de punitivo (14-6) es de 8 a\u00f1os, es decir, los cuartos de movilidad quedan as\u00ed:<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1ximo<\/p>\n<p>6 a 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os 1 d\u00eda a 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os 1 d\u00eda a 14 a\u00f1os<\/p>\n<p>59.1. El Tribunal, sin oposici\u00f3n en la demanda, no parti\u00f3 el m\u00ednimo del cuarto inferior, por el contrario, impuso el m\u00e1ximo posible. Con ese prop\u00f3sito expuso:<\/p>\n<p>59.2. Siguiendo el mismo rasero, se fijar\u00e1 la pena en contra de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En el mismo tiempo quedar\u00e1n fijadas las accesorias de (i) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, (ii) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor de edad DSHH.<\/p>\n<p>59.3. Adicionalmente, le asiste raz\u00f3n al casacionista en cuanto afirm\u00f3 que, seg\u00fan se desprende de los hechos probados, no se trata de un concurso de conductas punibles regulado en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, debido a que, como reiteradamente lo ha decantado esta Sala, el delito de violencia intrafamiliar agravado puede ser uno solo, cuando se endilga como un par\u00e1metro machista de g\u00e9nero y no se ha circunstanciado el n\u00famero de actos aisladamente constitutivos, cual si tratare de conductas independientes.<\/p>\n<p>60. En s\u00edntesis, se negar\u00e1 la nulidad invocada por el demandante, se casar\u00e1 de oficio y parcialmente la sentencia recurrida. Se condenar\u00e1 a ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N como autor del delito atribuido en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de violencia intrafamiliar agravada a las penas precitadas.<\/p>\n<p>61. La Sala debe indicar que la nueva sanci\u00f3n no incide en la decisi\u00f3n de los falladores de negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por cuanto supera los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, requisito objetivo necesario para la concesi\u00f3n de ese mecanismo conforme lo establece el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal modificado por la Ley 1709 de 2014. Adem\u00e1s, el delito de violencia intrafamiliar se encuentra excluido de beneficios y subrogados por el art\u00edculo 68 A de la misma obra, lo que tambi\u00e9n hace improcedente el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>62. Finalmente, salvo lo aqu\u00ed deci<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Casaci\u00f3n N\u00b0 58584 CUI N\u00ba 11001600010620150245801 ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente SP3083-2024 Radicaci\u00f3n 58584 Aprobado acta n\u00famero 273 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO ANTECEDENTES F\u00e1cticos 2. 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