{"id":80922,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3050-202464356\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp3050-202464356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3050-202464356\/","title":{"rendered":"SP3050-2024(64356)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n Especial 64356<\/p>\n<p>CUI 68001600015920161278601<\/p>\n<p>JOHN CARLO ORTEGA PARRA<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>SP3050-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 64356<\/p>\n<p>Acta No. 273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ASUNTO<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el apoderado de JOHN CARLO ORTEGA PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2022, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n a favor del procesado dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:00 p.m., el se\u00f1or JHON CARLO ORTEGA PARRA se dirigi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Shalom Casa de Paz, ubicada en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda Matanza, vereda Rosa Blanca, donde trabajaba su exc\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Yuli Paola Galindo Ruiz. \u00a0Una vez en el lugar, el procesado procedi\u00f3 a agredirla verbalmente, amenaz\u00e1ndola con matarla mientras portaba un arma de fuego.<\/p>\n<p>En ese momento, una patrulla de la Polic\u00eda Nacional pasaba por el lugar y fue alertada sobre estos hechos. Ante la llegada de las autoridades, ORTEGA PARRA arroj\u00f3 el arma de fuego y huy\u00f3, refugi\u00e1ndose en una residencia cercana. Posteriormente, la Polic\u00eda logr\u00f3 interceptarlo, le practic\u00f3 un registro y encontr\u00f3 en su poder 12 cartuchos calibre 38 para revolver y un cuchillo.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra JOHN CARLO ORTEGA PARRA, en calidad de autor por los delitos de violencia intrafamiliar agravada \u2013 art\u00edculo 229 del C.P inciso 2 \u2013 y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones.<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2017 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. El procesado no acept\u00f3 los cargos.<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 el 9 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>Seguidamente, el juicio oral se surti\u00f3 en m\u00faltiples sesiones del 7 de mayo de 2018, 13 de noviembre de 2020, 30 de abril de 2021, 8 de julio de 2021, 30 de enero de 2022 y 23 de febrero de 2022, oportunidad en la que se profiri\u00f3 sentido de fallo de absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia, contra la cual, el apoderado de la v\u00edctima interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En providencia del 12 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Revocar el numeral primero y segundo de la sentencia absolutoria de fecha y procedencia antes anotadas y, en su lugar, condenar a JOHN CARLO ORTEGA PARRA, como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal por los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>En consecuencia, le impuso la medida de seguridad de cuatro (4) a\u00f1os de internamiento en establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada, de car\u00e1cter oficial o privado, en donde se le preste la atenci\u00f3n especializada que requiera.<\/p>\n<p>En contra de esa decisi\u00f3n, el defensor present\u00f3 y sustent\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, respecto de la cual se otorg\u00f3 el correspondiente traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron.<\/p>\n<p>. DE LAS SENTENCIAS<\/p>\n<p>De primera instancia (absoluci\u00f3n)<\/p>\n<p>El fallador de esta instancia inici\u00f3 la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n se\u00f1alando la importancia de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determine correctamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado. Tras un an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial en la materia, el juez concluy\u00f3 que los hechos relevantes para esta causa y sobre los que fijar\u00eda su examen ser\u00edan los ocurridos el 11 de diciembre de 2016. Aunque la Fiscal\u00eda mencion\u00f3 actos violentos cometidos con anterioridad por el procesado contra su exc\u00f3nyuge y su hija, estos solo serv\u00edan como contexto del caso principal.<\/p>\n<p>El juez precis\u00f3 que la presente causa no buscaba sancionar los posibles episodios de violencia intrafamiliar que hubieran ocurrido durante la convivencia del procesado, la v\u00edctima y su menor hija, sino \u00fanicamente los hechos del 11 de diciembre de 2016, tal y como se formul\u00f3 durante la audiencia de imputaci\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que incluir sucesos no imputados se traducir\u00eda en una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa del procesado al introducir nuevos cargos sin previo aviso.<\/p>\n<p>En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, el juez destac\u00f3 que, aunque la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 condena conforme al inciso 2 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, este no fue imputado ni acusado formalmente. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que los hechos del 11 de diciembre de 2016 no configuraban el delito imputado, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos el procesado y la v\u00edctima no hac\u00edan parte del mismo n\u00facleo familiar. En lugar de violencia intrafamiliar, el comportamiento deb\u00eda analizarse a la luz de la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de lesiones personales; sin embargo, al no existir pruebas de agresiones f\u00edsicas en ese episodio, el juez concluy\u00f3 que el comportamiento de ORTEGA PARRA el 11 de diciembre de 2016 result\u00f3 at\u00edpico.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al delito de porte o tenencia de armas de fuego, aunque se encontraron municiones en poder del procesado, el juez concluy\u00f3 que estas por s\u00ed solas no afectaban el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, ya que no se comprob\u00f3 la existencia de un arma de fuego en poder del procesado. Bajo este razonamiento, ORTEGA PARRA fue absuelto de este delito.<\/p>\n<p>Finalmente, el juez orden\u00f3 la compulsa de copias para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara los hechos de violencia intrafamiliar revelados durante el juicio.<\/p>\n<p>De segunda instancia (primera condena)<\/p>\n<p>Tras aclarar aspectos dogm\u00e1ticos y jurisprudenciales sobre el delito de violencia intrafamiliar y el agravante de cuando este es cometido contra una mujer, el Tribunal analiz\u00f3 el caso en concreto.<\/p>\n<p>Respecto a la valoraci\u00f3n de pruebas, el juez de segundo grado destac\u00f3, al igual que el A quo, que los hechos del 11 de diciembre de 2016 constitu\u00edan el n\u00facleo de la acusaci\u00f3n; sin embargo, las agresiones ocurridas durante la convivencia del procesado con la v\u00edctima, as\u00ed como las que continuaron tras la separaci\u00f3n, no eran irrelevantes jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>El Tribunal, citando jurisprudencia de esta Sala, se\u00f1al\u00f3 que la separaci\u00f3n f\u00edsica no siempre disuelve el v\u00ednculo familiar, ya que el agresor puede mantener control sobre la v\u00edctima mediante actos de dominaci\u00f3n y acoso. Si bien antes se exig\u00eda la convivencia bajo el mismo techo para que el delito de violencia intrafamiliar aplicara a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, la Corte aclar\u00f3 que el concepto de n\u00facleo familiar no se limita a cohabitar. En este caso, qued\u00f3 demostrado que, pese a la separaci\u00f3n, el procesado ejerc\u00eda dominio sobre la v\u00edctima y la somet\u00eda a agresiones y amenazas continuas, afectando a ella y a su hija.<\/p>\n<p>El testimonio de la v\u00edctima, respaldado por su hija y otros testigos, confirm\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja se extendi\u00f3 por aproximadamente 13 a\u00f1os y que la separaci\u00f3n fue consecuencia de los maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos del procesado. Los testigos declararon que, incluso despu\u00e9s de que finalizara la cohabitaci\u00f3n, las amenazas y agresiones persistieron, lo cual reflejaba la continuidad de la conducta violenta y la permanencia del procesado en el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos del 11 de diciembre de 2016, se acredit\u00f3 que el procesado ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n Shalom Casa de Paz vestido de polic\u00eda y amenaz\u00f3 de muerte a la v\u00edctima. Este relato fue corroborado por los testigos presenciales.<\/p>\n<p>Respecto al inciso 2 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, el Tribunal explic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia, la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima no solo constituye una circunstancia objetiva; tambi\u00e9n exige demostrar que el maltrato se originaba en discriminaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de g\u00e9nero. A juicio del Tribunal, en el proceso se prob\u00f3 que el procesado ejerc\u00eda control sobre la v\u00edctima a trav\u00e9s de normas culturales machistas, como imponerle qu\u00e9 ropa y color de esmalte deb\u00eda usar, conducta que \u00e9l mismo admiti\u00f3 en su testimonio.<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que la conducta desplegada por el procesado el 11 de diciembre de 2016, cumpl\u00eda con los elementos del delito de violencia intrafamiliar agravada del art\u00edculo 229, inciso 2 del C\u00f3digo Penal, y se demostr\u00f3 que afect\u00f3 gravemente la unidad familiar, provocando su ruptura y generando en la hija menor un temor hacia su padre.<\/p>\n<p>La Sala del Tribunal comprob\u00f3, adem\u00e1s, que el procesado padec\u00eda un trastorno afectivo bipolar con episodios man\u00edacos y otras afectaciones mentales asociados al consumo de sustancias psicoactivas, lo cual alteraba su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensi\u00f3n en el momento de los hechos.<\/p>\n<p>Por esto, el Tribunal declar\u00f3 al procesado inimputable y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia, conden\u00e1ndolo como autor inimputable del delito de violencia intrafamiliar agravada por los hechos del 11 de diciembre de 2016. Se le impuso una medida de seguridad de (4) cuatro a\u00f1os de internamiento en un centro psiqui\u00e1trico, donde deber\u00e1 recibir la atenci\u00f3n especializada necesaria.<\/p>\n<p>. IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>El recurrente inicia la exposici\u00f3n de sus argumentos se\u00f1alando que la decisi\u00f3n de segunda instancia reconoci\u00f3 que, para el 11 de diciembre de 2011, el acusado, JHON CARLO ORTEGA PARRA, ya no conviv\u00eda con la v\u00edctima. A juicio de la defensa, este reconocimiento evidencia un error del juez de segundo grado, quien bas\u00f3 su providencia en una situaci\u00f3n que, seg\u00fan el censor, carece de fundamento jur\u00eddico s\u00f3lido.<\/p>\n<p>La defensa sostiene que, como lo indic\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, este proceso no buscaba sancionar episodios de violencia intrafamiliar ocurridos durante la convivencia de ORTEGA PARRA con Galindo Ruiz y la menor PNOG, ya que para esta fecha esta familia hab\u00eda dejado de existir. En cambio, el proceso se centr\u00f3 en los hechos del 11 de diciembre de 2016, cuando, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, ORTEGA PARRA fue capturado. El impugnante argumenta que, incluir otros eventos vulnerar\u00eda el derecho de defensa al introducir nuevos cargos basados en pruebas no conocidas previamente por el acusado, lo cual constituir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>El recurrente critica la decisi\u00f3n de segunda instancia, alegando que su an\u00e1lisis fue m\u00e1s emocional que jur\u00eddico. Seg\u00fan la defensa, los hechos circundantes carecen de relevancia jur\u00eddica y no pueden ser penalmente reprochables. A pesar de que el juez de primera instancia aclar\u00f3 que el delito de violencia intrafamiliar no fue objeto de imputaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el Tribunal omiti\u00f3 este punto, lo que a su criterio considera un error que compromete el debido proceso.<\/p>\n<p>Asimismo, el recurrente sostiene que la conducta de ORTEGA PARRA no fue t\u00edpica, ya que, para que un hecho sea punible, debe cumplir con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal. En este caso, no hubo maltrato a un miembro de la familia, pues la unidad familiar ya no exist\u00eda para el 11 de diciembre de 2016. Por lo tanto, la defensa argumenta que, de haberse imputado al delito, este debi\u00f3 ser lesiones personales y no violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia, el impugnante se\u00f1ala que el bien jur\u00eddico protegido en el delito de violencia intrafamiliar es la unidad familiar, la cual no exist\u00eda en el momento de los hechos, como fue demostrado en el proceso. Adem\u00e1s, cuestiona que la decisi\u00f3n de segunda instancia se basara en la Ley 1959 de 2019, que elimina la necesidad de convivencia para configurar este delito, ya que esta ley no era aplicable al caso, pues fue promulgada despu\u00e9s de los hechos. Aplicar dicha norma violar\u00eda el principio de irretroactividad de la ley penal.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>De la Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia a JOHN CARLO ORTEGA PARRA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la v\u00edctima, contra la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.<\/p>\n<p>La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciar\u00e1 sobre el particular, atendiendo los principios de limitaci\u00f3n y de la \u201cno reformatio in pejus\u201d.<\/p>\n<p>De la Impugnaci\u00f3n Especial<\/p>\n<p>La cr\u00edtica principal del recurrente se orienta a cuestionar la forma en que la Fiscal\u00eda plante\u00f3 el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico objeto del debate. En este sentido, considera que la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia extendi\u00f3 el an\u00e1lisis de los hechos a circunstancias que no hicieron parte de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, para dar respuesta a la censura planteada por la defensa, la Sala considera necesario recordar su amplia, reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, en la que ha precisado tanto la naturaleza como los efectos de la fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p>Al respecto, existe suficiente claridad que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son el elemento central de la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el fallo. Estos hechos no solo definen, en t\u00e9rminos de debido proceso, las circunstancias f\u00e1cticas concretas que, en consonancia con su delimitaci\u00f3n jur\u00eddica, gobiernan el proceso estructurado, sino que tambi\u00e9n definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qu\u00e9 es lo atribuido, la parte procesada puede adelantar su tarea defensiva.<\/p>\n<p>Por tanto, esta doble condici\u00f3n de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y de garant\u00eda central de defensa exige a la Fiscal\u00eda no solo claridad, suficiencia y precisi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sino un cabal respeto a estos en cada una de las etapas del proceso.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala realizar\u00e1 un examen de suficiencia en cuanto a la descripci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar en el presente caso. Seg\u00fan el contenido del escrito de acusaci\u00f3n, verbalizado en su literalidad por la delegada de la Fiscal\u00eda en la audiencia de acusaci\u00f3n del 28 de abril de 2017, tenemos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora YULI PAOLA GALINDO RUIZ y el se\u00f1or JHON CARLO ORTEGA PARRA se casaron, procrearon a la menor PAULA NELLA ORTEGA GALINDO, y convivieron por espacio de 12 a\u00f1os. La se\u00f1ora YULI PAOLA GALINDO RUIZ decidi\u00f3 terminar esa relaci\u00f3n, debido al maltrato f\u00edsico y moral de su esposo, contra ella y su hija. No obstante, esa separaci\u00f3n, que tiene m\u00e1s de dos a\u00f1os, el se\u00f1or JHON CARLO ORTEGA PARRA sigui\u00f3 agrediendo f\u00edsica y moralmente a su exesposa e hija, busc\u00e1ndolas en su sitio de estudio y trabajo, donde las amenazaba de muerte, raz\u00f3n por la que le fue formulada denuncia ante la fiscal\u00eda, Sijin y comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2016, aproximadamente a las cinco de la tarde, el se\u00f1or JHON CARLO ORTEGA PARRA lleg\u00f3 hasta la Instituci\u00f3n denominada Shalom Casa de Paz, ubicada en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda a Matanza, vereda Rosa Blanca, donde labora la se\u00f1ora YULI PAOLA GALINDO RUIZ, para golpearla y maltratarla de palabra, amenaz\u00e1ndola con matarla con un arma de fuego que en ese momento portaba. Como en ese momento pasaba una patrulla de la polic\u00eda por el lugar, fue alertada, llegando al lugar, pero momentos antes el se\u00f1or JHON CARLO ORTEGA PARRA bota el arma de fuego y huye del lugar, siendo sacado de una residencia donde se hab\u00eda refugiado, y al practic\u00e1rsele un registro se le hall\u00f3 en posesi\u00f3n de 12 cartuchos calibre 38 para rev\u00f3lver, y como no present\u00f3 permiso para su porte fue capturado por este hecho y por violencia intrafamiliar. As\u00ed mismo se le encontr\u00f3 un cuchillo.\u201d<\/p>\n<p>Con base en este fundamento f\u00e1ctico, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a ORTEGA PARRA como autor, a t\u00edtulo de dolo, de los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas, partes o municiones, previstos en el art\u00edculo 365, inciso 1, del C.P., en concurso heterog\u00e9neo con el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el art\u00edculo 229, inciso 2, del C.P., dado que la v\u00edctima en este caso es una mujer.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Fiscal\u00eda consign\u00f3 en el escrito e indic\u00f3 en la audiencia de acusaci\u00f3n que la pena para el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia ilegal de armas de fuego, partes o municiones oscila entre 9 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, mientras que la pena para el delito de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2 del art\u00edculo 229 del C.P., se encuentra entre 6 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta este punto, la Sala concluye que, del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda, se tiene que el procesado y su defensa conoc\u00edan que los hechos jur\u00eddicamente relevantes estaban integrados por: (i) que el procesado y la v\u00edctima estuvieron casados por m\u00e1s de una d\u00e9cada; (ii) que, producto de ese matrimonio, procrearon una hija en com\u00fan; (iii) que la separaci\u00f3n fue decisi\u00f3n de la v\u00edctima, motivada por los constantes maltratos f\u00edsicos y verbales del procesado para con ella y la menor; (iv) que la violencia hacia la v\u00edctima y la menor se prolong\u00f3 durante dos a\u00f1os posteriores a la separaci\u00f3n, manifest\u00e1ndose en acosos en sus lugres de estudio y trabajo acompa\u00f1ados de amenazas de muerte; y (v) que el 11 de diciembre de 2016, en un \u00faltimo ataque, el procesado se present\u00f3 en el lugar del trabajo de la v\u00edctima, portando un arma y un cuchillo, amenaz\u00e1ndola de muerte, y agredi\u00e9ndola verbalmente. Sin embargo, el ataque fue interrumpido por la presencia de las autoridades, quienes lograron capturar al procesado tras su intento de huida.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que la Fiscal\u00eda incluy\u00f3, desde un inicio, el contexto de subyugaci\u00f3n, dominaci\u00f3n y control, as\u00ed como la sistematicidad de la violencia ejercida por ORTEGA PARRA contra la v\u00edctima y su hija. Con ello, se determina que no solo exist\u00edan circunstancias f\u00e1cticas que se subsumen en el injusto de la violencia intrafamiliar, sino que tambi\u00e9n, encuentra que el agravante del inciso 2 del art. 229 del C.P., fue objeto de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica al procesado.<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, y tras revisar el decurso procesal, la Sala se aparta de los planteamientos de la defensa, al considerar que el \u00fanico evento con relevancia jur\u00eddica para el presente asunto es el relacionado con los acontecimientos del 11 de diciembre de 2016, pues a estos se le suma el contexto y la sistematicidad de agresiones, tal y como se desprenden del escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez superada la discusi\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la violencia intrafamiliar agravada, la Sala proceder\u00e1 a realizar una valoraci\u00f3n exhaustiva del material probatorio que sustent\u00f3 la condena en segunda instancia. Este an\u00e1lisis busca establecer, en atenci\u00f3n a las censuras de la defensa, si exist\u00edan o no elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de ORTEGA PARRA, y si de dicho examen se obtiene un conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, sobre la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado.<\/p>\n<p>La sentencia impugnada, a trav\u00e9s del testimonio de la v\u00edctima, dio por acreditado que Yuli Paola Galindo Ruiz y el procesado estuvieron casados aproximadamente 13 a\u00f1os y que la separaci\u00f3n ocurri\u00f3, entre otras razones, debido a los constantes maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que ella recib\u00eda de ORTEGA PARRA. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que, tras la separaci\u00f3n, el procesado continu\u00f3 con las agresiones, incluyendo amenazas, persecuciones e incluso actos de violencia f\u00edsica. As\u00ed lo manifest\u00f3 la v\u00edctima en el juicio:<\/p>\n<p>\u201cNos separamos y antes de separarnos me golpeaba mucho, me cans\u00e9 del maltrato que \u00e9l me daba. Y pues cuando se supo todo lo que hab\u00eda pasado entre nosotros, \u00e9l fue agresivo. Me golpeaba en la calle cuando me ve\u00eda, no aceptaba que yo no estuviera con \u00e9l.<\/p>\n<p>(\u2026) Y pues comenz\u00f3 a tener comportamientos agresivos con mi hija, conmigo.<\/p>\n<p>(\u2026) me amenazaba de muerte. Entonces el d\u00eda que lo capturaron, lleg\u00f3 a amenazarme que me iba a matar, que me iba a matar a mi hija, a mi pap\u00e1, a mis hermanos.<\/p>\n<p>(\u2026) Era religioso, cristiano, entonces todo era pecado y yo de pronto me maquillaba, me pegaba, mi hija de pronto yo le pintaba las u\u00f1as, me le pegaba la ni\u00f1a, ya comenz\u00f3 un mal trato.<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces yo tom\u00e9 la decisi\u00f3n de irme y pues \u00e9l ya no acept\u00f3 que yo lo dejara. Y fuera de eso pues \u00e9l fue suspendido de la instituci\u00f3n y fue cuando comenz\u00f3 pues la persecuci\u00f3n m\u00e1s, porque me persegu\u00eda en la alcald\u00eda, me pegaba, me agarraba el cabello, me daba cachetadas, me insultaba, le escrib\u00eda a mi hija cosas en el whatsapp que la iba a contagiar de sida, que le mandaba fotos a mi hija, fotos con homosexuales, que eso era lo que se iba a comer\u2026y en ese tiempo pues mi hija ten\u00eda 10 a\u00f1os, 11 a\u00f1os. El d\u00eda de la captura pues \u00e9l lleg\u00f3 vestido de polic\u00eda, todo camuflado, (\u2026) cuando lo vi bien era \u00e9l. \u00c9l se puso la mano en la pretina y comenz\u00f3 a decir que lo dejaran entrar porque si no nos iba a matar. En ese momento lleg\u00f3 la polic\u00eda y \u00e9l por detr\u00e1s de una casa que hay ah\u00ed en la instituci\u00f3n, pas\u00f3 y tir\u00f3 algo, en ese momento sac\u00f3 otro cuchillo grande y dec\u00eda que me iba a picar, le dec\u00eda a mi pap\u00e1 que me iba a matar, que eso era de \u00e9l y que yo era de \u00e9l, que la ni\u00f1a me la iba a matar\u201d.<\/p>\n<p>Estos hechos fueron respaldados por el testimonio de la menor PNOG, hija de la pareja, quien relat\u00f3 agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que presenci\u00f3 directamente de parte del procesado hacia su madre, adem\u00e1s de haber sido tambi\u00e9n objeto de las constantes persecuciones y amenazas de muerte dirigidas tanto a ella como a su progenitora. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 durante su intervenci\u00f3n en el juicio:<\/p>\n<p>(\u2026) \u00e9l la maltrataba a ella por cosas injustas, porque \u00e9l era muy autoritario, era lo que uno ten\u00eda que hacer, y mam\u00e1 cuando no se le somet\u00eda, le pegaba, a m\u00ed me encerraba en el cuarto, yo escuchaba los gritos, la maltrataba de una forma muy fea. Yo vi en varias ocasiones cuando la maltrataba, trataba de ahorcarla, de muchas veces de quitarle la vida.<\/p>\n<p>Defensora de familia: \u00bfQu\u00e9 tipo de agresiones viste de tu pap\u00e1 a tu mam\u00e1?<\/p>\n<p>PNOG: Patadas, pu\u00f1os, golpes en la cara, la tiraba el piso, le daba punta pies. Una vez trat\u00f3 con unas tijeras en la cara, como pegarle en la cara. Y ya, ese maltrato.<\/p>\n<p>Defensora de Familia: \u00bfEn alguna oportunidad tu pap\u00e1 te agredi\u00f3 f\u00edsica o emocionalmente?<\/p>\n<p>PNOG: S\u00ed, verbalmente. F\u00edsicamente casi no, pero verbalmente s\u00ed.<\/p>\n<p>(\u2026)Cuando mi mam\u00e1 se apart\u00f3 de \u00e9l, porque mi mam\u00e1 ya no quer\u00eda m\u00e1s de sus tratos, \u00e9l comenz\u00f3 a llamarme en cada parte que me ve\u00eda, me hac\u00eda un esc\u00e1ndalo, me dec\u00eda que yo era una mal(\u2026) una mal(\u2026), que una vez en un cumplea\u00f1os de \u00e9l, porque yo no estuve con \u00e9l, lleg\u00f3 y me escribi\u00f3 que iba a ir al apartamento, nos iba a matar, que iba a buscar a mi mam\u00e1, que me iba a colocar en oraci\u00f3n dec\u00eda, que me iba a buscar para hacerme alg\u00fan trato mal, se la pasaba digamos espi\u00e1ndonos, as\u00ed cosas como esas, se la pasaba llam\u00e1ndome, diciendo que estaba con \u201cgays\u201d y con personas transexuales, y me mandaba fotos que esos eran los que \u00e9l se com\u00eda y as\u00ed<\/p>\n<p>Defensora de Familia: \u00bfT\u00fa le tienes miedo a tu pap\u00e1?<\/p>\n<p>PNOG: S\u00ed se\u00f1ora.<\/p>\n<p>Estas declaraciones, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas ofrecidas en el juicio oral permiten construir un panorama claro de las circunstancias que rodearon los hechos objeto de juzgamiento. Estas son:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La existencia de una relaci\u00f3n de pareja y antecedentes de violencia: Durante la pr\u00e1ctica probatoria se acredit\u00f3 que la v\u00edctima estuvo casada con el procesado, JHON CARLO ORTEGA PARRA, durante aproximadamente 13 a\u00f1os, y que la separaci\u00f3n de la pareja, entre otras razones, fue motivada por los constantes maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que ella sufri\u00f3 a manos de ORTEGA PARRA. La declaraci\u00f3n de la hija en com\u00fan, PNOG, respald\u00f3 este relato, pues ella misma presenci\u00f3 las agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de su padre hacia su madre. El hermano de la v\u00edctima, Lesmer Galindo, tambi\u00e9n dio testimonio sobre las agresiones psicol\u00f3gicas que Ortega Parra inflig\u00eda a su hermana, Yuli Paola Galindo Ruiz.<\/p>\n<p>() El continuum de violencia posterior a la separaci\u00f3n: Una vez finalizada la convivencia, el procesado continu\u00f3 agrediendo a la v\u00edctima y a su hija mediante amenazas, persecuciones y agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. En varios episodios, cuando ORTEGA PARRA encontraba a la v\u00edctima en su lugar de trabajo, la agarraba del cabello y la abofeteaba. Estos incidentes fueron nuevamente corroborados por la menor PNOG y Lesmer Galindo, quienes adem\u00e1s mencionaron las constantes amenazas de muerte que ORTEGA PARRA dirig\u00eda a la v\u00edctima y a su hija. A trav\u00e9s de estos actos de acoso y control, qued\u00f3 demostrado que, aunque ORTEGA PARRA ya no conviv\u00eda con ellas, su influencia segu\u00eda presente en el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>() Los hechos objeto de acusaci\u00f3n: Se acredit\u00f3 que el 11 de diciembre de 2016, ORTEGA PARRA lleg\u00f3 a la instituci\u00f3n Shalom Casa de Paz, situada en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda a Matanza, vestido de polic\u00eda. Ingres\u00f3 al lugar por una puerta trasera, insult\u00f3 a la v\u00edctima y la amenaz\u00f3 de muerte, llegando incluso a intimidarla con un cuchillo. Tanto la v\u00edctima como Lesmer Galindo corroboraron este relato en sus declaraciones. Es de resaltar que ninguno de los testigos de descargo presenci\u00f3 los hechos; sin embargo, el propio procesado, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, reconoci\u00f3 haber acudido al lugar vestido como polic\u00eda, corroborando parcialmente el relato de la v\u00edctima y los dem\u00e1s testigos.<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional al ser alertada de estos hechos, lleg\u00f3 r\u00e1pidamente al lugar y captur\u00f3 a ORTEGA PARRA, quien ten\u00eda en su poder 12 cartuchos de calibre 38. Robinson Chaparro, el funcionario a cargo de la incautaci\u00f3n, corrobor\u00f3 tanto la posesi\u00f3n de los cartuchos como la agresividad de ORTEGA PARRA hacia la v\u00edctima en el momento de los hechos.<\/p>\n<p>() Maltrato psicol\u00f3gico como modalidad violencia: \u00a0Qued\u00f3 demostrado, adem\u00e1s, que, en el episodio del 11 de diciembre de 2016, el procesado ejerci\u00f3 maltrato psicol\u00f3gico contra Yuli Paola Galindo Ruiz, con insultos y amenazas de muerte, enmarcados en un patr\u00f3n de violencia que ya hab\u00eda sido denunciado.<\/p>\n<p>() Violencia extendida a la menor hija en com\u00fan: Durante el juicio, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que esta violencia no solo afect\u00f3 directamente a la v\u00edctima, sino que tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a la hija menor de la pareja, PNOG, quien fue una v\u00edctima colateral de las agresiones dentro del entorno familiar.<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y en virtud de los reproches planteados por la defensa, surgen interrogantes que requieren atenci\u00f3n cr\u00edtica. En primer lugar, \u00bfla ausencia de convivencia entre los sujetos en el momento de los hechos excluye de manera categ\u00f3rica la posibilidad de abordar estos sucesos desde la dogm\u00e1tica del delito de violencia intrafamiliar? En segundo lugar, \u00bfse trata entonces de lesiones personales, considerando la ausencia de convivencia? Finalmente, \u00bfla falta de evidencia de violencia f\u00edsica para el d\u00eda de los hechos conduce necesariamente a la atipicidad de la conducta?<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar estos interrogantes, la Sala rememora los criterios de tipicidad del delito de violencia intrafamiliar que se fijaron en la decisi\u00f3n SP468-2020, del 19 de febrero de 2020, Radicado 53037. En esta sentencia se abord\u00f3 un caso similar, en el que se cuestionaba la existencia del elemento normativo de que la v\u00edctima fuera \u201cmiembro de su n\u00facleo familiar\u201d debido a la falta de convivencia al momento de los hechos, y sin que la Ley 1959 de 2019 resultara aplicable al caso. As\u00ed, la Sala precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de tipicidad, la Sala precis\u00f3 en vigencia de aquella disposici\u00f3n que para efectos del predicado normativo alusivo a quien \u2018maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar\u2019, no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquel que hace parte del \u2018n\u00facleo familiar\u2019, expresi\u00f3n que responde en su contexto no solamente a la idea de conformaci\u00f3n de una familia sino tambi\u00e9n, correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia o la integraci\u00f3n a ella de alguno de sus miembros como objeto digno de protecci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuaci\u00f3n judicial relativa al delito previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, la importancia que cobra auscultar las din\u00e1micas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En palabras de la Corte: \u201cpor parad\u00f3jico que pueda parecer, el bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares se podr\u00eda ver afectado cuando los v\u00ednculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en com\u00fan, fundados en principios de solidaridad y respeto\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, en los casos donde predominan patrones de violencia sistem\u00e1tica contra la mujer, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar debe extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la convivencia f\u00edsica, ya que la unidad familiar sigue afect\u00e1ndose aun cuando el agresor ha sido apartado del hogar. En estos eventos, como lo ilustra el caso bajo estudio, es evidente que la separaci\u00f3n f\u00edsica del acusado no fue suficiente para romper los lazos de control, acoso y dominaci\u00f3n que continuaron alterando la armon\u00eda familiar.<\/p>\n<p>Tal y como acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, la valoraci\u00f3n probatoria de este caso, particularmente el testimonio de la v\u00edctima y su menor hija, resulta fundamental para confirmar la configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. Las declaraciones no solo detallan los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2016, sino que evidencian un patr\u00f3n continuado de agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que no cesaron con la separaci\u00f3n formal de la pareja. Este aspecto es clave, ya que, a pesar de la ausencia de convivencia en el momento de los hechos, el v\u00ednculo de dominaci\u00f3n y control ejercido por el procesado sobre su excompa\u00f1era y su hija persisti\u00f3, revelando un ciclo de violencia que se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la ruptura de la cohabitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el testimonio de la v\u00edctima describe un claro ciclo de violencia caracterizado por varios episodios de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, algunos previamente denunciados, amenazas de muerte y una permanente zozobra generada por los asedios del procesado en su lugar de trabajo, en sitios p\u00fablicos y en presencia de su menor hija. Todo esto, que adem\u00e1s de ser una de las causas principales causas de la separaci\u00f3n, no ces\u00f3 con la terminaci\u00f3n formal de la convivencia.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como acierta el fallo de segunda instancia al concluir que \u201csi bien el procesado y la v\u00edctima para la fecha de los hechos objeto de juzgamiento ya no cohabitaban bajo el mismo techo, como lo referenciaron los testigos de cargo y de descargo, lo cierto es que esta circunstancia es insuficiente para descartar la tipicidad del delito endilgado\u201d.<\/p>\n<p>Bajo este derrotero jurisprudencial, se tiene entonces que, para efectos de la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia intrafamiliar en circunstancias f\u00e1cticas como las que se examinan en el presente caso, lo relevante es el contexto de sometimiento y agresi\u00f3n que se desarrolla en el seno de la relaci\u00f3n familiar o de pareja, independientemente de que al momento de los hechos los sujetos no compartieran un mismo techo. Esto, bajo el entendido de que el bien jur\u00eddico protegido en este tipo penal es la armon\u00eda familiar, que igualmente se ve afectado cuando el agresor persiste en su conducta violenta despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, ignorando o neg\u00e1ndose a aceptar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la mujer de poner fin a la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El testimonio tanto de la v\u00edctima y el de la menor demuestran que las agresiones no solo fueron dirigidas hacia la mujer, sino tambi\u00e9n hacia su hija, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, los hijos pueden ser considerados v\u00edctimas indirectas de violencia intrafamiliar cuando son testigos o se ven afectados por los maltratos entre sus progenitores. Estar expuestos a un entorno violento impacta profundamente su bienestar emocional y psicol\u00f3gico, ocasionando efectos devastadores en su desarrollo integral.<\/p>\n<p>Esto es precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, ya que la hija no solo presenci\u00f3 los hechos de violencia, sino que tambi\u00e9n estuvo sujeta a la misma din\u00e1mica de control y maltrato, lo cual refuerza la gravedad de las acciones del procesado.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala reafirma que el bien jur\u00eddico protegido por el delito de violencia intrafamiliar es la armon\u00eda y estabilidad familiar. Este inter\u00e9s jur\u00eddico se ve gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten despu\u00e9s de la separaci\u00f3n formal, afectando a los miembros del n\u00facleo familiar, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>Estas conclusiones adem\u00e1s de extraerse de un an\u00e1lisis juicioso de las pruebas, se sustentan en el adecuado uso de la perspectiva de g\u00e9nero, que resulta indispensable para la comprensi\u00f3n de los hechos desde la \u00f3ptica del ciclo de violencia en contra de las mujeres dentro de las relaciones familiares y de pareja. Este enfoque permite advertir que, en algunas ocasiones, una de las fases en las que la violencia tiende a intensificarse es precisamente cuando la mujer decide poner fin a la relaci\u00f3n. En estos casos, el agresor, al ignorar o no respetar la autonom\u00eda de la mujer ni su decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n, perpet\u00faa un patr\u00f3n de control, subordinaci\u00f3n y dominaci\u00f3n que caracteriz\u00f3 la convivencia previa, extendiendo este ciclo incluso despu\u00e9s de la ruptura.<\/p>\n<p>As\u00ed, la perspectiva de g\u00e9nero no solo ofrece una herramienta interpretativa para visibilizar las fases y din\u00e1micas de la violencia de pareja, sino que tambi\u00e9n permite dimensionar su impacto, tanto en la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas como en el n\u00facleo familiar, m\u00e1s all\u00e1 de la ruptura formal de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Atribuir a estos hechos un car\u00e1cter de \u201catipicidad\u201d y\/o reducirlos a un simple an\u00e1lisis neutral bajo el tipo penal de lesiones personales implicar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la violencia intrafamiliar, e incluso podr\u00eda dejar impunes conductas que merecen un reproche penal m\u00e1s severo.<\/p>\n<p>Bien lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al abordar las razones pol\u00edtico criminales que justifican un trato punitivo diferenciado entre la violencia intrafamiliar y las lesiones personales, afirmando que, \u201clas relaciones de convivencia crean lazos entre los miembros de la familia que incrementan la lesividad de cualquier acto de maltrato que se realice entre \u00e9stos, pues no s\u00f3lo se lesiona la integridad de la v\u00edctima, sino adem\u00e1s, la unidad y armon\u00eda familiar.\u201d<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n destaca que el an\u00e1lisis judicial de los hechos en casos de violencia contra las mujeres requiere que el juzgador adopte una mirada integral y contextual en cada uno de los casos. Este deber no est\u00e1 supeditado exclusivamente a la existencia de reformas legislativas posteriores, sino que responde a la imperiosa necesidad de incorporar la perspectiva de g\u00e9nero al an\u00e1lisis probatorio, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica, las leyes de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>En este caso, el juez de primera instancia, si bien reconoci\u00f3 la existencia de hechos de violencia acreditados contra la v\u00edctima y su hija menor, cometi\u00f3 un error al restringir su an\u00e1lisis a la cohabitaci\u00f3n como elemento definitivo para configurar el delito de violencia intrafamiliar. Al no integrar al an\u00e1lisis el fen\u00f3meno de la violencia de pareja que persisti\u00f3 despu\u00e9s de la ruptura de la convivencia, el juez se abstuvo de realizar el correspondiente reproche penal, argumentando que no exist\u00eda una norma que adecuara la conducta al tipo penal.<\/p>\n<p>La Sala subraya que en efecto las conclusiones aqu\u00ed alcanzadas no son una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 1959 de 2019, pues para el momento del juzgamiento de estos hechos, ya exist\u00edan lineamientos jurisprudenciales, que impon\u00edan al juez el deber de valorar los casos de violencia contra las mujeres con una mirada que trascienda el hecho puntual de la cohabitaci\u00f3n y abarque el an\u00e1lisis de las din\u00e1micas de poder y control que permean la relaci\u00f3n. As\u00ed, no es necesario acudir a criterios legales posteriores para reconocer que el procesado mantuvo una relaci\u00f3n de agresi\u00f3n con la v\u00edctima, neg\u00e1ndose a aceptar el fin de la convivencia y continuando con su conducta violenta en contra de ella y su hija menor.<\/p>\n<p>Es clara la Corte al sostener que la violencia intrafamiliar debe entenderse como parte de un ciclo continuo de agresiones caracterizadas por el control y la subordinaci\u00f3n, elementos que subyacen en la din\u00e1mica del delito de violencia intrafamiliar, tal como lo consagra el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. Esta interpretaci\u00f3n supera el simple examen formal de la tipificaci\u00f3n penal, pues obliga al juez a valorar c\u00f3mo los actos de violencia trascienden la convivencia f\u00edsica y afectan el bien jur\u00eddico de la unidad familiar.<\/p>\n<p>Este enfoque se basa en una valoraci\u00f3n probatoria integral, que permite analizar los hechos a la luz del contexto de violencia de g\u00e9nero, evitando as\u00ed interpretaciones aisladas o fragmentadas que no reflejan la realidad profunda del fen\u00f3meno. No se trata, por tanto, de suplir vac\u00edos normativos, modificar la ley o conferirle un efecto retroactivo, ni de otorgar un alcance indebido a las pruebas, sino de aplicar un criterio interpretativo ajustado a las complejidades del ciclo de violencia que padecen las mujeres en el entorno familiar.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la conducta del procesado se adec\u00faa plenamente al delito de violencia intrafamiliar agravado tipificado en el art\u00edculo 229, inciso 2 del C\u00f3digo Penal, pues no solo viol\u00f3 la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de su expareja, sino que tambi\u00e9n afect\u00f3 a su hija menor, perpetuando una din\u00e1mica de control y maltrato dentro del n\u00facleo familiar, lo que constituye una agresi\u00f3n contra el bien jur\u00eddico de la armon\u00eda familiar que merece el mayor reproche. El continuo control y maltrato ejercido tras la ruptura de la convivencia demuestra un ciclo de abuso que no puede ser apreciado desde una perspectiva neutral o reduccionista, sino bajo una visi\u00f3n integral de la violencia familiar y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>En cuanto a la culpabilidad, el fallo de segundo grado fundamenta la inimputabilidad del procesado en el informe de Medicina Legal introducido al juicio, en el que el perito concluy\u00f3 que el procesado padece de un trastorno afectivo bipolar con episodios man\u00edacos, cuyos s\u00edntomas se intensifican con el consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>Este informe incluy\u00f3 un an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica de ORTEGA PARRA y la valoraci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda que este present\u00f3 durante los hechos del 11 de diciembre de 2016. Adem\u00e1s del informe, los testimonios de la v\u00edctima y otros testigos corroboraron el padecimiento del trastorno mental observado en la conducta del procesado. La v\u00edctima refiri\u00f3 que, al momento de los hechos, ORTEGA PARRA mostr\u00f3 un semblante completamente alterado, transformado en una persona agresiva, con una mirada amenazante. La testigo Anita Ortega Guerrero tambi\u00e9n observ\u00f3 que el procesado, antes de los hechos, mostr\u00f3 un comportamiento incoherente y delirante.<\/p>\n<p>Los testigos de descargo informaron que ORTEGA PARRA, meses antes del incidente, hab\u00eda sufrido una depresi\u00f3n severa, lo que dificultaba incluso su capacidad para levantarse de la cama. Estos testimonios, junto con el diagn\u00f3stico del perito, llevaron al Tribunal a concluir que el procesado actu\u00f3 sin la capacidad de discernir el reproche de su conducta, ya que su capacidad para comprender su entorno estaba alterada debido a su trastorno psiqui\u00e1trico combinado con el consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>No obstante, aunque la Corte, en virtud de los principios de limitaci\u00f3n y de \u201cno reforma en peor,\u201d se encuentra inhabilitada para pronunciarse de fondo sobre la imputabilidad del procesado, considera relevante precisar que el examen en sede de culpabilidad, como categor\u00eda dogm\u00e1tica de la teor\u00eda del delito, ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cResta precisar que el art\u00edculo 33 en comento expresamente prev\u00e9 que para la declaraci\u00f3n judicial de la inimputabilidad no basta con la constataci\u00f3n de que el agente padece de un trastorno mental (o de inmadurez psicol\u00f3gica, o que se encuentra en una condici\u00f3n de diversidad sociocultural). Ello constituye apenas el presupuesto f\u00e1ctico del posterior juicio valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente comport\u00f3 para el autor del injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendi\u00e9ndola, de ajustar su comportamiento a ese entendimiento.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaraci\u00f3n de inimputabilidad exige que el juez eval\u00fae, adem\u00e1s del dictamen m\u00e9dico, la incidencia de dicho trastorno en el comportamiento del procesado y su capacidad para comprender la ilicitud de sus actos. En este caso, resultaba esencial realizar dicho an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de las circunstancias concomitantes al episodio del 11 de diciembre de 2016, considerando toda la din\u00e1mica familiar que rode\u00f3 los hechos. Esto, en el entendido de que varios de los eventos de violencia relatados por la v\u00edctima y la menor, no estuvieron necesariamente condicionados por el padecimiento diagnosticado al procesado. Sin embargo, esta precisi\u00f3n, como ya se dijo, no pretende extender o modificar lo resuelto por el Tribunal sobre este aspecto.<\/p>\n<p>La Sala, en el presente asunto, no puede pasar por alto la necesidad de que las medidas de protecci\u00f3n a favor de las mujeres v\u00edctimas de las violencias basadas en g\u00e9nero sean implementadas de manera efectiva, tal y como lo establece la Ley 1257 de 2008. Estas medidas tienen como objetivo fundamental salvaguardar la seguridad y el bienestar de las mujeres afectadas, por lo que su eficacia depende de su pronta y diligente ejecuci\u00f3n, el seguimiento constante y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas instituciones encargadas de hacerlas cumplir.<\/p>\n<p>La urgencia de estas medidas se incrementa en casos como el que nos ocupa, donde la violencia ha sido denunciada en varias ocasiones sin que se tomen las acciones necesarias para proteger a las v\u00edctimas. Esta situaci\u00f3n no solo pone en riesgo su integridad f\u00edsica y emocional, sino que tambi\u00e9n perpet\u00faa un ciclo de abuso e impunidad.<\/p>\n<p>Por ello, la Sala hace un llamado urgente a garantizar que las medidas de protecci\u00f3n sean cumplidas con la celeridad y efectividad que la ley exige, con el fin de prevenir la continuaci\u00f3n de la violencia y proteger a las mujeres y sus hijos e hijas.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Garantizada la doble conformidad, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, concluyendo que fue establecido m\u00e1s all\u00e1 de tod<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Impugnaci\u00f3n Especial 64356 CUI 68001600015920161278601 JOHN CARLO ORTEGA PARRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3050-2024 Radicaci\u00f3n No. 64356 Acta No. 273 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. 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