{"id":80920,"date":"2024-12-13T22:08:07","date_gmt":"2024-12-13T22:08:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3022-202458636\/"},"modified":"2024-12-13T22:08:07","modified_gmt":"2024-12-13T22:08:07","slug":"sp3022-202458636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/12\/13\/sp3022-202458636\/","title":{"rendered":"SP3022-2024(58636)"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>CUI 41001600071620140330901<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N NO. 58636<\/p>\n<p>JUVENAL CASTILLO CHAPARRO<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>SP3022-2024<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n No. 58636<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0273<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de septiembre de 2020, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio del mismo a\u00f1o, que lo declar\u00f3 autor responsable del delito de homicidio culposo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p>\u00abEn el municipio de Neiva (Huila) en la carrera 8 No. 4-21 barrio Estadio, el d\u00eda 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 a\u00f1os J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificaci\u00f3n de 5 pisos, de propiedad del se\u00f1or JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo hab\u00eda recogido desde el d\u00eda anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el se\u00f1or CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el peque\u00f1o J.M.C.M. se cay\u00f3 desde el 4 piso al and\u00e9n exterior al frente de la entrada principal, ocasion\u00e1ndose graves lesiones que no obstante la atenci\u00f3n m\u00e9dica, falleci\u00f3 en el hospital universitario de Neiva. JUVENAL CASTILLO CHAPARRO por culpa omiti\u00f3 (sic) al deber objetivo de cuidado, al tener la posici\u00f3n de garante de su menor hijo de edad debiendo haber previsto el resultado, siendo el mismo previsible, debido a la imprudencia y actuar negligente de dejar solo en un edificio de 5 pisos a su menor hijo de 5 a\u00f1os sin acatar el deber de protecci\u00f3n que le asiste entendiendo que la posici\u00f3n de garante es la situaci\u00f3n en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jur\u00eddico de obrar para impedir que se produzca un resultado t\u00edpico que es evitable.<\/p>\n<p>Lo que significa la posici\u00f3n de garante es que hay determinadas personas que tienen la obligaci\u00f3n de proteger un determinado bien jur\u00eddico. Los padres son garantes de la vida y la libertad de sus hijos, JUVENAL CASTILLO pas\u00f3 por alto el deber objetivo de cuidado por la v\u00eda de un comportamiento omisivo trascendente a \u00e9l atribuido, el cual tuvo incidencia causal en el resultado muerte de su hijo. Por el solo hecho de la paternidad el padre o los padres tienen el deber de velar por la protecci\u00f3n y desarrollo de sus hijos, en obligaci\u00f3n perentoria que parte de la regulaci\u00f3n constitucional y se despliega por toda la normatividad. Para efectos penales, el concerniente al deber de garante, el numeral 2.\u00b0 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala que esa condici\u00f3n jur\u00eddica se presenta \u201ccuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas\u201d.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el padre del menor fallecido ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de velar por \u00e9l e impedir cualquier tipo de da\u00f1o sobre su vida o integridad personal, por el solo hecho de la relaci\u00f3n filial que los un\u00eda.<\/p>\n<p>No puede controvertirse, as\u00ed mismo, que el padre de la v\u00edctima pas\u00f3 por alto de manera ostensible el deber de cuidado que su doble condici\u00f3n de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a velar por el bienestar del ni\u00f1o se le impon\u00eda y fue bastante imprudente, no solo porque acept\u00f3 dejarlo solo sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras, sino en atenci\u00f3n a que descuid\u00f3 sin justificaci\u00f3n a su hijo, facultando as\u00ed el desenlace fatal actuando de manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales medidas de precauci\u00f3n, ocasionando con ello el resultado da\u00f1oso. Muerte del menor [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JUVENAL CASTILLO CHAPARRO como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo (art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal), la cual no acept\u00f3.<\/p>\n<p>2. Radicado escrito de acusaci\u00f3n por dicha ilicitud, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva el 1.\u00b0 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>3. El 15 de marzo de 2017 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria. El juicio oral en sesiones del 10 de julio, 11 de octubre de esa anualidad, 25 de enero, 9 de abril, 17 de octubre de 2018, 29 de mayo de 2019 y 6 de marzo, 15 de mayo y 8 de junio de 2020, cuando se anunci\u00f3 sentido condenatorio del fallo. En esa calenda, se surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., d\u00e1ndose lectura a la sentencia.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la misma el estrado judicial en cita declar\u00f3 al procesado autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio, prescindiendo de imponerle pena acorde con lo previsto en el art\u00edculo 34, inciso 2.\u00b0 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Apelada esta determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 7 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>5. Contra esta providencia, el defensor de CASTILLO CHAPARRO present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La demanda fue admitida con auto del 28 de marzo de 2022 y se sustent\u00f3 de conformidad con los par\u00e1metros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Formula un cargo \u00fanico al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura.<\/p>\n<p>Lo anterior, ante la indeterminaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes endilgados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al limitarse esta, en sentir del recurrente, a aludir de manera abstracta a la posici\u00f3n de garante de su representado y as\u00ed atribuirle el accidente de su hijo. Tal situaci\u00f3n se refrend\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00absin que se explicara, en concreto, en qu\u00e9 consist\u00eda, para ese momento de los hechos, el deber de protecci\u00f3n que [se] dice le asist\u00eda al se\u00f1or CASTILLO CHAPARRO y c\u00f3mo se aument\u00f3 ese riesgo para superar el legalmente permitido\u00bb.<\/p>\n<p>En concepto del demandante, dichos actos procesales no cumplieron con los presupuestos de los art\u00edculos 288 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siendo los cargos endilgados gen\u00e9ricos al no explicarse los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, legales, judiciales o de cualquier tipo que \u00abimpidan, reglamenten, restrinjan o limiten la presencia y\/o estad\u00eda de un menor de edad dentro de una instalaci\u00f3n donde funcione un almac\u00e9n o dep\u00f3sito de productos el\u00e9ctricos, para demostrar que se viol\u00f3 tal restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n al llevar all\u00ed el se\u00f1or JUVENAL CASTILLO CHAPARRO a su menor hijo durante algunos de los d\u00edas en que \u00e9ste quedaba bajo su custodia y cuidado\u00bb.<\/p>\n<p>En ese contexto, sostiene que tampoco se estableci\u00f3 por la fiscal\u00eda si en la decisi\u00f3n judicial que reglament\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas se impuso una restricci\u00f3n relacionada con los sitios donde J.M.C.M. pod\u00eda permanecer con su padre, o la forma en la cual deb\u00eda estar con \u00e9l. Por consiguiente, la fuente de peligro invocada en la imputaci\u00f3n \u00abresulta ser una creaci\u00f3n argumentativa subjetiva del titular de la acci\u00f3n penal para ese momento\u00bb, por cuanto no exist\u00eda ninguna prohibici\u00f3n, \u00abpod\u00eda perfectamente hacerlo en las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio El\u00e9ctricos JC [\u2026] en cuyo entorno ocurri\u00f3 el luctuoso y lamentable desenlace de la muerte del menor aludido\u00bb.<\/p>\n<p>Insiste en que la fiscal\u00eda debi\u00f3 precisar c\u00f3mo se cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, m\u00e1s all\u00e1 de la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a las obligaciones de todo padre y especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el actuar negligente e imprudente del procesado, citando jurisprudencia al respecto. Tambi\u00e9n evoca que el d\u00eda de marras, aquel tuvo la necesidad de desplazarse moment\u00e1neamente por motivos laborales a una estaci\u00f3n de servicio de combustible, sitio que s\u00ed constitu\u00eda una fuente de riesgo. Opt\u00f3 por no llevar al menor con \u00e9l, ya que en ese evento \u00absi hubiere generado un aumento del riesgo permitido\u00bb.<\/p>\n<p>El censor afirma que la fiscal\u00eda no explic\u00f3 en los cargos cu\u00e1l fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, impericia o trasgresi\u00f3n de normas que condujo indefectiblemente al resultado da\u00f1oso y, desde su punto de vista, los jueces no realizaron un \u00abcontrol de legalidad m\u00ednimo\u00bb. Por ende, se dificult\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa sin que en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se subsanara el yerro, \u00abmuy a pesar que la defensa advirtiera dicha falencia en sus intervenciones, especialmente en las alegaciones finales, as\u00ed como en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, donde se insistiera que, ante dos eventuales fuentes de riesgo, el actor deb\u00eda optar por la que ofreciera el menor riesgo\u00bb.<\/p>\n<p>Subraya que las instalaciones de la empresa donde la misma progenitora dej\u00f3 ese d\u00eda a J.M.C.M. no ofrec\u00edan peligro, y que de hecho una institutriz que reforzaba su formaci\u00f3n escolar impart\u00eda all\u00ed sus lecciones. Entonces, conforme con la tesis acusatoria cualquier lugar constituir\u00eda una fuente de riesgo y no solo para los menores, \u00abcomo ocurre con las calles, los parques, los predios o fincas rurales, los r\u00edos, veh\u00edculos, etc. porque cada uno de ellos tiene el potencial que all\u00ed ocurra un accidente para sus moradores, ocupantes o transe\u00fantes, seg\u00fan sea el caso\u00bb. Destaca como incluso la madre de J.M.C.M. lo transportaba de un sitio a otro en motocicleta, lo cual implica un riesgo pero como todos los anteriores, dice, se trata de un riesgo socialmente permitido.<\/p>\n<p>As\u00ed, recaba en que la sindicaci\u00f3n de la fiscal\u00eda es infundada y subjetiva al no poder predicarse que se increment\u00f3 dicho riesgo permitido. Menos aun cuando se demostr\u00f3 que la madrina del menor y quien permanec\u00eda habitualmente en la edificaci\u00f3n donde sucedieron los hechos, fue encargada por el acusado para que lo vigilara mientras efectuaba la salida laboral en comento, como ya lo hab\u00eda hecho en otras ocasiones, \u00abes decir que permanec\u00eda sano y salvo mientras su padre se ausentaba espor\u00e1dicamente\u00bb.<\/p>\n<p>En estas condiciones, se solicita casar la sentencia recurrida e invalidar las diligencias a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, para que dicho acto procesal sea realizado de nuevo y se subsane la irregularidad.<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ente acusador cumpli\u00f3 con la carga procesal que le era exigible al estructurar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, transcribi\u00f3 los apartes correspondientes de estos actos donde se puso de relieve que el nexo \u00abpaternofilial\u00bb que vinculaba al procesado con su hijo menor le demandaba cumplir con un deber de protecci\u00f3n, mientras se encontraba a su cargo en virtud del r\u00e9gimen de visitas fijado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. As\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 lo ocurrido en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n donde se le inform\u00f3 a CASTILLO CHAPARRO que el haber dejado a J.M.C.M. sin supervisi\u00f3n en un edificio de cinco plantas, dada su corta edad, signific\u00f3 un aumento del riesgo social jur\u00eddicamente permitido.<\/p>\n<p>Resalta el delegado que en la acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda enunci\u00f3 varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y del C\u00f3digo Penal, en punto de la posici\u00f3n de garante, explicando en qu\u00e9 consist\u00eda el juicio de reproche elevado con miras a prohijar el derecho de defensa. Entonces, si bien es cierto \u00ablo ideal hubiese sido que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n tuviesen mayor riqueza descriptiva [\u2026] lo cierto es que al constatar los actos procesales ya referidos, se evidenci\u00f3 que se comunicaron los elementos estructurales de la figura delictiva objeto de estudio [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Refiere que los cargos formulados estaban vinculados con la figura de la omisi\u00f3n impropia aun cuando la modalidad de comisi\u00f3n de la conducta fue culposa, seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal, lo que pudo generar confusi\u00f3n a la defensa trat\u00e1ndose de la configuraci\u00f3n en ambos eventos de un incremento al riesgo permitido como fundamento del juicio de imputaci\u00f3n. Sin embargo, esto no limit\u00f3 ni vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales, toda vez que desde los albores del tr\u00e1mite, tanto el procesado como el profesional del derecho que agenciaba sus intereses, \u00abtuvieron claridad frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los componentes jur\u00eddicos del delito culposo sobre los cuales deber\u00edan defenderse\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, al verificar las circunstancias acreditadas en el juicio, advierte que se estableci\u00f3 en este asunto la transgresi\u00f3n del deber objetivo de cuidado por dejarse solo a J.M.C.M. en un inmueble que representaba un riesgo para su integridad, sin demostrarse que qued\u00f3 bajo el cuidado de su madrina como se asevera en la censura. Solicit\u00f3 no casar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal estima que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, puesto que de conformidad con la sentencia condenatoria el procesado fue responsable del fallecimiento de su hijo debido a un actuar imprudente, lesivo del deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo consistente en \u00abdejarlo solo en un edificio de varios pisos sin los cuidados debidos, atenciones y previsiones\u00bb, en los t\u00e9rminos consignados tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. Transcribe los ac\u00e1pites pertinentes, donde se recalca que para el instante del deceso CASTILLO CHAPARRO ten\u00eda la posici\u00f3n de garante, sin que hubiese agotado medidas para la protecci\u00f3n del infante mientras se retir\u00f3 de las instalaciones de su empresa para cumplir con una asesor\u00eda t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Enuncia los postulados decantados por la jurisprudencia con relaci\u00f3n a la definici\u00f3n adecuada de los hechos jur\u00eddicamente relevantes por parte de la fiscal\u00eda, para indicar que en este evento se acataron por el ente acusador y replica el an\u00e1lisis del ad quem frente a la negligencia y omisi\u00f3n que deriv\u00f3 en el resultado fatal, con el objeto de acoger la postura adoptada en la sentencia recurrida, que pide no casar.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Previo a resolver la controversia planteada en la demanda, la cual, conforme se anticip\u00f3, versa en la presunta indeterminaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, es oportuno evocar el criterio que sobre el tema ha depurado la Sala.<\/p>\n<p>Ello permitir\u00e1 dimensionar si la relaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite correspondiente, cumpli\u00f3 con los presupuestos m\u00ednimos estructurales para habilitar en este asunto el ejercicio del derecho de defensa.<\/p>\n<p>2. Hay consenso entre las partes e intervinientes con relaci\u00f3n a la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial definida respecto del concepto de hechos jur\u00eddicamente relevantes. Esta no es reciente, en tanto desde los albores de la implementaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado acerca del alcance de esa acepci\u00f3n y ha enfatizado como en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, deben ponerse de presente \u00aben lenguaje comprensible\u00bb.<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que esta locuci\u00f3n incorpora dos aristas, una f\u00e1ctica y otra jur\u00eddica y que para constatar su convergencia no basta con la llana enunciaci\u00f3n de los hechos investigados por el Estado: solo ostentan la categor\u00eda de hechos jur\u00eddicamente relevantes los acontecimientos que importan al derecho penal, de llegar a ajustarse a la descripci\u00f3n de alguno de los tipos contemplados en el Estatuto Punitivo. De anta\u00f1o, se ha destacado como ese acto de comunicaci\u00f3n efectuado ante los Jueces de Control de Garant\u00edas debe:<\/p>\n<p>i) individualizar de manera puntual todos los contornos y caracter\u00edsticas que hacen que cierto suceso pueda ser catalogado il\u00edcito. De ah\u00ed que sean inadmisibles imputaciones t\u00e1citas o impl\u00edcitas (CSJ SP, 27 Jul. 2007, Rad. 26468),<\/p>\n<p>iii) esa relaci\u00f3n f\u00e1ctica constituye la base de las actuaciones ulteriores dentro del tr\u00e1mite conforme el car\u00e1cter progresivo del proceso (CSJ SP, 22 Ago. 2008, Rad. 29373). Por consiguiente, el juicio de reproche debe delimitarse desde aquel instante a efectos de verificar en la sentencia el respeto al principio de congruencia (CSJ SP 6701-2014, Rad. 42357). As\u00ed se evitan sorpresas a la defensa, frente a hipot\u00e9ticas circunstancias de las cuales no tenga conocimiento oportuno y cualquier modificaci\u00f3n que llegue a hacerse en lo esencial, acarrea realizar una nueva formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o adicionarla (CSJ SP 5543-2015, Rad. 43211).<\/p>\n<p>Ahora, con miras a establecer la necesidad de transmitir una relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes que guarde coherencia y claridad, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n de forma insistente a la Fiscal\u00eda para que evite la transcripci\u00f3n de elementos de prueba o evidencia f\u00edsica recaudada en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello en vez de satisfacer el deber a su cargo de plasmar el anotado v\u00ednculo entre lo factual y lo jur\u00eddico, para que tanto la defensa t\u00e9cnica como material conozcan cu\u00e1l es su pretensi\u00f3n y as\u00ed propiciar el despliegue adecuado de la garant\u00eda de contradicci\u00f3n e incluso la posibilidad de contemplar la aceptaci\u00f3n de cargos; conduce a imputaciones indeterminadas y ambiguas en las que estar\u00eda a cargo del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, dilucidar desde su particular percepci\u00f3n qu\u00e9 es lo que pretende atribu\u00edrsele (CSJ SP 16913-2016, Rad. 48200). Es decir, no pueden presumirse hechos o circunstancias imputadas so pretexto de su obviedad (CSJ SP 1045-2017, Rad. 45521).<\/p>\n<p>3. Con estos antecedentes, se profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2017 dentro del radicado 44599 la sentencia citada al un\u00edsono por las partes e intervinientes como paradigma de la postura adoptada por la Corte acerca del tema (CSJ SP 3168-2017). En ella, se indic\u00f3 que la relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su correspondencia con la norma penal, de modo tal que esa relevancia debe analizarse a partir del modelo de conducta previsto por el legislador en los distintos tipos penales.<\/p>\n<p>Esto implica una labor interpretativa, en la que han de confluir criterios hermen\u00e9uticos, la doctrina y la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00abEs frecuente que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba [\u2026]. As\u00ed, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jur\u00eddicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Es posible que en la estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos segundos despu\u00e9s de producidos los disparos letales; (ii) hab\u00eda tenido un enfrentamiento f\u00edsico con la v\u00edctima el d\u00eda anterior; (iii) dos d\u00edas despu\u00e9s del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, los datos o hechos indicadores podr\u00edan probarse de la siguiente manera: (i) Mar\u00eda lo observ\u00f3 cuando sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento f\u00edsico que tuvieron el procesado y la v\u00edctima; (iii) al polic\u00eda judicial le consta que dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en bal\u00edstica dictamin\u00f3 que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etc\u00e9tera.<\/p>\n<p>Al estructurar la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar los hechos jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n es inadecuada.<\/p>\n<p>Es como si la Fiscal\u00eda le dijera al procesado: \u201clo acuso de que sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento f\u00edsico con la v\u00edctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte\u201d.<\/p>\n<p>S\u00ed, como suele suceder, en la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda se limita a exponer los medios de prueba del hecho jur\u00eddicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: \u201clo acuso de que Mar\u00eda asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un polic\u00eda judicial dice que le encontr\u00f3 un arma, etc\u00e9tera\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>4. Esta concepci\u00f3n del instituto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n se ha consolidado. De hecho, bajo los presupuestos examinados, se ha complementado con sub reglas entre las que se encuentran, sin ser una relaci\u00f3n exhaustiva:<\/p>\n<p>4.1. La fiscal\u00eda tiene la carga de definir cu\u00e1les son los hechos que en abstracto consagr\u00f3 la ley penal como referentes de una consecuencia jur\u00eddica concreta y, desde su correcta interpretaci\u00f3n, ha de realizar el juicio de tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de imputaci\u00f3n encajan en esa descripci\u00f3n normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuraci\u00f3n seg\u00fan el est\u00e1ndar de conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso (CSJ SP 798-2018, Rad. 47848).<\/p>\n<p>4.2. El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jur\u00eddicamente relevantes cronol\u00f3gica y geogr\u00e1ficamente, pero no son la imputaci\u00f3n propiamente dicha. Esta, en esencia, est\u00e1 dada por la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243).<\/p>\n<p>4.3. No se debe incluir en la premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n, el contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896).<\/p>\n<p>4.4. La relevancia de los hechos para el tr\u00e1mite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa f\u00e1ctica pueda limitarse a la llana transcripci\u00f3n literal de la norma. De ser as\u00ed, tales decisiones recaer\u00edan en sucesos considerados en abstracto, limit\u00e1ndose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311).<\/p>\n<p>4.5. La indefinici\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda de la premisa f\u00e1ctica en la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es trascendente, por la \u00edndole de la actuaci\u00f3n pretermitida, pues la contradicci\u00f3n no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas (CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671).<\/p>\n<p>4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de direcci\u00f3n, no pueden realizar control material de la imputaci\u00f3n al tratarse de un acto de parte, ni tampoco su formulaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que se realice alg\u00fan tipo de descubrimiento probatorio (CSJ SP 2042-2019, Rad. 51007, reiterada en CSJ AP 1128-2022, Rad. 61004).<\/p>\n<p>5. Con sujeci\u00f3n a este marco conceptual, se advierte que en el sub examine la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes realizada por la fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -replicada en la acusaci\u00f3n- se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por la normatividad y la jurisprudencia: se le endilg\u00f3 a JUVENAL CASTILLO CHAPARRO un comportamiento claro y espec\u00edfico, que el titular de la acci\u00f3n penal ubic\u00f3 en la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>5.1. Al efectuar dicho acto de comunicaci\u00f3n, que debe ser abordado en contexto para el caso y no de manera abstracta y parcializada como lo postula el recurrente, el delegado de la fiscal\u00eda expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abFISCAL: [\u2026] el d\u00eda 23 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:15 horas, el menor de edad de tan solo 5 a\u00f1os J.M.C.M. quien se encontraba en el lugar de trabajo de su padre donde funciona la empresa J.C. SAS cuyas instalaciones se encuentran en una edificaci\u00f3n de 5 pisos, de propiedad del se\u00f1or JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, padre del menor, quien lo hab\u00eda recogido desde el d\u00eda anterior en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento de visitas por el juzgado tercero de familia de Neiva, luego de que el se\u00f1or CASTILLO dejara al menor dentro del inmueble, el peque\u00f1o J.M.C.M. se cay\u00f3 desde el 4 piso al and\u00e9n exterior al frente de la entrada principal, ocasion\u00e1ndose graves lesiones que no obstante la atenci\u00f3n m\u00e9dica, falleci\u00f3 en el hospital universitario de Neiva\u00bb.<\/p>\n<p>Si se circunscribe el juicio de imputaci\u00f3n a estos apartes y los subsiguientes relativos a la posici\u00f3n de garante por la relaci\u00f3n familiar, que para la fiscal\u00eda resultaba determinante para evitar el resultado; podr\u00eda percibirse v\u00e1lido el argumento tendiente a pregonar la eventual imprecisi\u00f3n y generalidad de la conducta penal atribuida. Pero tal planteamiento queda en entredicho porque, a rengl\u00f3n seguido, el ente acusador precis\u00f3 las acciones que en este asunto le eran exigibles jur\u00eddicamente al acusado:<\/p>\n<p>\u00abNo puede controvertirse, as\u00ed mismo, que el padre de la v\u00edctima pas\u00f3 por alto de manera ostensible el deber de cuidado que su doble condici\u00f3n, en este caso de tenedor de la fuente de riesgo y obligado a velar por el bienestar del ni\u00f1o se le impon\u00eda y fue bastante imprudente, no solo porque acept\u00f3 dejarlo solo sin prever los riesgos que acarrea un edificio de cuatro pisos en donde tiene su empresa comercial, en donde no existen las medidas de seguridad en este caso para dejar a un menor solo, a la deriva, sino en atenci\u00f3n al descuido sin justificaci\u00f3n de su propio hijo, facultando as\u00ed el desenlace fatal actuando de manera ostensiblemente negligente, obviando tomar elementales medidas de precauci\u00f3n, ocasionando con ello el resultado da\u00f1oso, en este caso la muerte del menor\u00bb.<\/p>\n<p>5.2. Acto seguido, la juez de control de garant\u00edas le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la defensa \u00abpor si tiene alguna acotaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n que realizar sobre el mismo, como quiera que pues bien se conoce esto es un acto de mera comunicaci\u00f3n\u00bb, ante lo cual el togado que es el mismo que acude en casaci\u00f3n, manifest\u00f3: \u00abNo, sin observaci\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La funcionaria despu\u00e9s de dar por satisfechos los presupuestos del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 y de relacionar cada uno de los presupuestos se\u00f1alados en dicho canon, haciendo \u00e9nfasis en los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos por la fiscal\u00eda, le pregunt\u00f3 a JUVENAL CASTILLO CHAPARRO: \u00ab[\u2026] usted ha comprendido los hechos y ha entendido a cabalidad el cargo que se la ha puesto de presente, si los ha entendido la afirmaci\u00f3n basta, si no los ha entendido nos indica qu\u00e9 no ha entendido, para efectos de darle la explicaci\u00f3n pertinente\u00bb. El procesado respondi\u00f3: \u00abSe\u00f1ora juez, s\u00ed entend\u00ed los cargos\u00bb.<\/p>\n<p>5.3. En la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hizo id\u00e9ntico recuento f\u00e1ctico. Adicionalmente, en forma textual, se concret\u00f3 en el escrito contentivo de la misma como la imprudencia endilgada con relaci\u00f3n a J.M.C.M., consisti\u00f3 en que el implicado \u00abacept\u00f3 dejarlo solo sin prever los riesgos de las ventanas, las escaleras [\u2026] descuid\u00f3 sin justificaci\u00f3n a su hijo\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, en la audiencia en la que se llev\u00f3 a cabo su verbalizaci\u00f3n al instante de concederse el espacio para solicitar su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n, el defensor no efectu\u00f3 observaciones, ni ahond\u00f3 al respecto. \u00danicamente pidi\u00f3 que se le hiciera el descubrimiento de los elementos materiales enunciados en su anexo.<\/p>\n<p>6. Todo este recuento permite avizorar, que no puede alegarse indeterminaci\u00f3n ni indefinici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en cuanto a que JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, pese a su condici\u00f3n de responsable del menor:<\/p>\n<p>i) \u00abacept\u00f3 dejarlo solo\u00bb,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) \u00abdescuid\u00f3 sin justificaci\u00f3n a su hijo\u00bb.<\/p>\n<p>Estas circunstancias se avienen con la jurisprudencia de la Sala acerca de la debida construcci\u00f3n de los cargos trat\u00e1ndose de delitos culposos: se delimitaron los comportamientos constitutivos de violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, su incidencia puntual en el resultado y aparece la descripci\u00f3n del contenido material de las normas que impon\u00edan precisos mandatos de conducta, cuya transgresi\u00f3n increment\u00f3 el riesgo permitido, por omisi\u00f3n y negligencia (CSJ, SP 4792-2018, Rad. 52507, CSJ SP 4045-2019, Rad. 53264).<\/p>\n<p>Este escenario es indicativo de que la demanda no demuestra la existencia de la irregularidad denunciada, en orden a dar por satisfecho el principio de acreditaci\u00f3n que rige la declaratoria de nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p>7. Lo anterior repercute en dos situaciones: i) el asidero de la censura en \u00faltimas no radica en un hipot\u00e9tico vicio de estructura o garant\u00eda, y ii) las inconsistencias alegadas respecto de las formalidades echadas de menos, quedan desvirtuadas con el examen de la estrategia defensiva acometida frente a los cargos materia de an\u00e1lisis. V\u00e9ase:<\/p>\n<p>7.1. El recurrente en lugar de evidenciar la alegada indeterminaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se dedica a cuestionar el juicio de reproche elevado en su momento por la fiscal\u00eda, al atribuirle a su acudido la muerte de su hijo a t\u00edtulo de culpa, refutando la connotaci\u00f3n jur\u00eddico-penal del comportamiento negligente y omisivo que el ente acusador dedujo en su contra y por el cual lo convoc\u00f3 a juicio.<\/p>\n<p>En efecto, al examinar las bases del reparo se vislumbra que est\u00e1 encaminado a enfrentar la tesis de la incriminaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, con la apreciaci\u00f3n particular que de los acontecimientos ofrece el censor. Desde su punto de vista, el edificio de cinco plantas donde ocurri\u00f3 el insuceso no representaba peligro para J.M.C.M., tanto as\u00ed que el menor pasaba all\u00ed el tiempo de visitas junto con su padre sin que hasta el 23 de diciembre de 2014, se hubiese verificado alg\u00fan menoscabo a su integridad personal.<\/p>\n<p>En consecuencia, se recalca, las cr\u00edticas a la presunta postulaci\u00f3n deficiente de los cargos en la imputaci\u00f3n no residen en incorrecciones respecto de su estructura l\u00f3gica formal, sino en el propio fundamento de la acusaci\u00f3n, por v\u00eda de una discusi\u00f3n de fondo cuya consistencia, precisamente, encontr\u00f3 su espacio natural de controversia en el juicio.<\/p>\n<p>7.2. En esa secuencia, debe recordarse que el debido proceso supone el cumplimiento de ciertas formas, esto es, el acatamiento a una serie de actos concatenados cuyo cumplimiento legitima el paso a las fases posteriores. Esos ritos que tienen un referente inicial en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se acataron, al expresarse con claridad cu\u00e1l era el nexo entre una conducta humana puntual y la premisa normativa consagrada en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>Este juicio deductivo reflejaba una pretensi\u00f3n razonable y a trav\u00e9s de la din\u00e1mica probatoria se obtuvo progresivamente el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para luego acusar y despu\u00e9s solicitar condena. La pretensi\u00f3n sancionatoria del Estado se puso de relieve de modo di\u00e1fano y definido en las etapas procesales correspondientes, marc\u00e1ndose as\u00ed los derroteros indispensables para el desarrollo del juicio, en especial, en lo atinente al componente f\u00e1ctico. Con ello se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, que es a lo que apunta la necesidad de elaborar de manera \u00abclara y sucinta\u00bb y en \u00ablenguaje comprensible\u00bb, los hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p>Muestra fehaciente de ello, es que la defensa enfil\u00f3 su labor a informar que el d\u00eda de los hechos JUVENAL CASTILLO CHAPARRO tuvo que ausentarse de las instalaciones donde funcionaba su compa\u00f1\u00eda para atender un compromiso laboral en una estaci\u00f3n de combustible, lugar que representaba, en su concepto, mayor riesgo para su hijo. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el edificio en comento cumpl\u00eda con los requisitos de seguridad laboral y personal pertinentes, incluidas las ventanas, y adujo que no qued\u00f3 solo como se atribuy\u00f3 en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, sino que se le recomend\u00f3 su cuidado a Sandra Beatriz Cachaya, su madrina, seg\u00fan hab\u00eda acontecido en otras ocasiones. En ese entorno, recab\u00f3 en que no se produjo un incremento del riesgo social permitido.<\/p>\n<p>Todos estos componentes propositivos se encargan de mostrar que los cargos endilgados por la fiscal\u00eda permitieron construir una estrategia exculpativa puntual, plausible y l\u00f3gica de cara a la connotaci\u00f3n de los hechos a los que se le adjudic\u00f3 car\u00e1cter delictivo. Cuesti\u00f3n distinta, es que para las instancias no fuesen de recibo estas exculpaciones. En ese sentido, se pronunci\u00f3 el tribunal:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] JUVENAL CASTILLO CHAPARRO s\u00ed gener\u00f3 el riesgo que a la postre produjo el lamentable resultado materia de juzgamiento; pues al haber tolerado y auspiciado la permanencia de su menor hijo en una edificaci\u00f3n de cinco pisos o niveles, destinada solo a la ejecuci\u00f3n de actividades comerciales y empresariales, como la compra, almacenamiento, venta e instalaci\u00f3n de materiales el\u00e9ctricos, m\u00e1xime sin haber destinado a una persona que se encargara celosa y exclusivamente de su vigilancia y cuidado; procedi\u00f3 negligentemente, desconoci\u00f3 elementales derechos de los menores y deberes de todo padre de familia [\u2026] viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado.<\/p>\n<p>[\u2026] En cuanto al riesgo que representaba para la integridad y seguridad personal del menor hijo de su jefe JUVENAL CASTILLO, su reiterada presencia en las instalaciones donde funcionaba la empresa El\u00e9ctricos JC, la se\u00f1ora Sandra Beatriz Cachaya dijo haberle aconsejado a su patr\u00f3n no llevarlo a ese lugar en raz\u00f3n al peligro que ello representaba [\u2026] sin embargo, le respondi\u00f3 que no se preocupara, por cuanto el menor era muy inteligente y sab\u00eda moverse muy bien, ya que conoc\u00eda toda la empresa.<\/p>\n<p>En criterio de Mario Alejandro Agudelo S\u00e1nchez, ex trabajador de la empresa de propiedad del acusado, el ni\u00f1o debi\u00f3 caer desde el cuarto o quinto piso de la edificaci\u00f3n, pues de un lado, en el \u00faltimo nivel solo hay un muro de un metro de altura, y de otro, las ventanas carecen de mayor seguridad. Incluso, indagado sobre si esos ventanales estaban dotados de rejas respondi\u00f3 en forma negativa y adicion\u00f3 que solo eran unos vidrios corredizos. Literalmente indic\u00f3 \u201cno, ellas lo que tienen es como un pin para engancharlas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esos mecanismos de seguridad existentes en el lugar de los acontecimientos, el 29 de mayo de 2019 declar\u00f3 el policial Jorge Luis Torres Medina, quien refiri\u00f3 haber realizado ciertos actos urgentes en el presente caso, como la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos. Sobre las conclusiones de esa diligencia, manifest\u00f3: \u201c\u2026se realiz\u00f3 acta de inspecci\u00f3n donde se describe piso por piso de qu\u00e9 constaba y cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas del edificio y se llega a unas conclusiones donde se manifiesta y deja escrito que en el cuarto piso, oficina de archivo, se encontraba una ventana abierta. De igual forma, quinto piso donde funciona como un taller de la misma empresa, pues hab\u00eda un muro como de noventa cent\u00edmetros, que posiblemente ah\u00ed se cay\u00f3 el menor de edad\u201d [\u2026]. A\u00f1adi\u00f3 que el menor debi\u00f3 caer desde el cuarto o quinto piso, ya que las ventanas del segundo y tercer nivel estaban cerradas, en cambio, el ventanal del cuarto piso permanec\u00eda abierto y en el quinto piso solo exist\u00eda un muro [\u2026].<\/p>\n<p>De otro lado, cont\u00e9stese al defensor que si bien podr\u00eda ser v\u00e1lida su afirmaci\u00f3n en el sentido que todos los lugares son fuente generadora de riesgo para la poblaci\u00f3n general, es decir, incluyendo menores y adultos, sin duda y por elementales razones que no exigen mayor argumentaci\u00f3n, hay ciertos escenarios donde ese peligro se agiganta para los primeros; pues por ejemplo, en condiciones normales, en un edificio donde sus ventanas son corredizas, carecen de rejas y se mantienen abiertas, hay m\u00e1s probabilidad que un curioso e hiperactivo menor y no un adulto, se asome a trav\u00e9s de ellas y termine cayendo al vac\u00edo, como sucedi\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>Por esta b\u00e1sica raz\u00f3n, si el sitio donde estaba el menor ese 23 de diciembre de 2014, representaba para \u00e9l una inminente y may\u00fascula fuente de peligro o riesgo, y el hecho de haber salido de ese lugar su padre JUVENAL CASTILLO CHAPARRO, dej\u00e1ndolo ah\u00ed sin haber previamente asumido ninguna medida efectiva y seria de protecci\u00f3n, es muestra de su inconfundible descuido e imprudencia.<\/p>\n<p>Sobre el especial cuidado y atenci\u00f3n, exigido respecto de un menor situado en un edificio, ilustrativo resulta lo dicho por Sandra Cachaya, ex empleada de la empresa Electro JC y madrina del ni\u00f1o accidentado, sobre la actitud de su ahijado. Textualmente expuso: \u201c\u00e9l por lo regular\u2026 le gustaba andar por todo el almac\u00e9n, o sea, todos los pisos, esa era la actividad que \u00e9l hac\u00eda\u201d [\u2026]. Seguidamente aludi\u00f3 a las precauciones por ella asumidas cuando en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n tuvo la tarea de cuidarlo. Al respecto exclam\u00f3: \u201cle gustaba estar en todos los pisos, le gustaba\u2026 ver c\u00f3mo la gente trabajaba, entonces obviamente si me lo encomendaron a m\u00ed, pues yo no lo iba a dejar que estuviera en todos los pisos, porque de pronto se ca\u00eda o le pasaba algo y era responsabilidad m\u00eda, entonces yo lo dejaba encerrado en la oficina m\u00eda\u2026 poco le gustaba estar conmigo por eso [\u2026] yo baj\u00e9 y lo vi ah\u00ed y yo le dije que bueno, que por qu\u00e9 estaba ah\u00ed, que eso no era un lugar para un ni\u00f1o porque estaban bajando unas carretas de cable\u2026 con qui\u00e9n estaba y \u00e9l me dijo que estaba con el pap\u00e1, entonces yo le dije, bueno, entonces vaya busque a su pap\u00e1, porque nosotros estamos aqu\u00ed trabajando [\u2026] entonces \u00e9l se fue en ese momento, yo no lo volv\u00ed a ver m\u00e1s\u201d [\u2026].<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una vez constat\u00f3 la no presencia en el lugar del veh\u00edculo conducido por JUVENAL, asumi\u00f3 que su menor hijo hab\u00eda salido del edificio en su compa\u00f1\u00eda, por lo que continu\u00f3 trabajando en el segundo piso en la elaboraci\u00f3n digital de una licitaci\u00f3n, cuando sinti\u00f3 un ruido en la calle ocasionado por algo desprendido de la parte alta [\u2026]. A la concreta pregunta acerca de si el se\u00f1or JUVENAL en alg\u00fan momento le encarg\u00f3 o encomend\u00f3 el cuidado del citado menor, enf\u00e1ticamente respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cNo se\u00f1or\u201d [\u2026]. Incluso indic\u00f3 no haberse entrevistado esa ma\u00f1ana con su jefe JUVENAL [\u2026].<\/p>\n<p>Como ya se anticipara, la justificaci\u00f3n aducida por el acusado en el sentido de haber dejado a su menor hijo ese medio d\u00eda del 23 de diciembre de 2014, bajo el amparo y protecci\u00f3n de su empleada Sandra Cachaya, no solo carece de confirmaci\u00f3n en otros medios de convicci\u00f3n sino que se opone a lo revelado por el conjunto probatorio, seg\u00fan el cual, ese preciso d\u00eda, la mayor\u00eda de los trabajadores de Electro JC estaban altamente atareados, pero particularmente la citada se\u00f1ora Sandra Beatriz, quien seg\u00fan sus propias palabras, ese d\u00eda se mantuvo trabajando en la bodega y luego revisando un material reci\u00e9n comprado, circunstancia que [le] imped\u00eda estar a [su] cuidado [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, no se advierte la configuraci\u00f3n de una transgresi\u00f3n a los par\u00e1metros del debido proceso o al derecho de defensa. Se habilitaron en las etapas procesales de rigor, las condiciones para ejercer una labor de contradicci\u00f3n frente a los cargos endilgados por la fiscal\u00eda, al margen de que desde su perspectiva, la atribuci\u00f3n del injusto encontrara respaldo en la posici\u00f3n de garante en t\u00e9rminos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n o bajo los lineamientos de un actuar imprudente.<\/p>\n<p>Lo relevante es que se comunic\u00f3 di\u00e1fanamente cu\u00e1les eran las aristas por las cuales se responsabiliz\u00f3 a CASTILLO CHAPARRO del resultado t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, dict\u00e1ndose sentencia dentro de ese marco conceptual luego de someterse a ponderaci\u00f3n la tesis y ant\u00edtesis propuestas por las partes, agotada la dial\u00e9ctica propia del juicio oral.<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>El examen de fondo de la actuaci\u00f3n permite descartar el asidero de la pol\u00e9mica auspiciada por el casacionista, puesto que el vicio que denuncia solo compendia su particular narrativa acerca de c\u00f3mo la fiscal\u00eda debi\u00f3 construir en un acto de parte, los cargos formulados contra el procesado.<\/p>\n<p>En la censura se descontextualiza la menci\u00f3n de las circunstancias claras y concretas en las que soport\u00f3 el juicio de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, sin que se observe la transgresi\u00f3n de los requisitos formales que para estos actos procesales contempla el Estatuto Adjetivo Penal.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el espacio procesal concebido para el saneamiento de hipot\u00e9ticas perplejidades en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la defensa no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna. Es m\u00e1s, a continuaci\u00f3n, despleg\u00f3 actos positivos de gesti\u00f3n, representativos del ajustado entendimiento de los aspectos en los que se fundament\u00f3 la convocatoria a juicio, recaudando pruebas dirigidas a lograr la desestimaci\u00f3n de la incriminaci\u00f3n y el que sus pretensiones no hubiesen sido acogidas, no conlleva la materializaci\u00f3n de una irregularidad que d\u00e9 lugar a la invalidaci\u00f3n del proceso. Por ende, el cargo no prospera.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala hace un llamado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en este tipo de casos donde se investigan delitos imprudentes en los que las consecuencias del il\u00edcito no trascienden del n\u00facleo familiar de quien se se\u00f1ala como responsable, verifique la posibilidad de acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en cualquiera de sus modalidades, con miras a sopesar la conveniencia de ejercer la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Esto teniendo en cuenta que el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, consagra la viabilidad de este instituto procesal \u00abcuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, da\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CUI 41001600071620140330901 CASACI\u00d3N NO. 58636 JUVENAL CASTILLO CHAPARRO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP3022-2024 Casaci\u00f3n No. 58636 Acta No. \u00a0273 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 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